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TSDJ BOG SP - 110016000012201204029-01-(04-05-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000012201204029-01-(04-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández

Radicación: 110013103003-2021-00004-01 (Exp. 5740)

Demandante: Hugo Fernando Moreno Contento

Demandado: Aura Mary Rodríguez Avila

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de febrero veinticuatro de 2025

Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la apelación formulada por la demandada contra la sentencia que emitió en febrero 10 de 2023 el juzgado 3 civil del circuito de Bogotá, en este proceso de Hugo Fernando Moreno Contento contra Aura Mary Rodríguez Avila, tomando para ello en consideración estos

I ANTECEDENTES

1.1 Pidió el actor se declare que es titular del dominio sobre el apartamento 303, interior 7, y del garaje 184, del conjunto Áticos del Norte III, ubicado en la calle 135 No. 58ª 47 de Bogotá , con matrícula s 50N-20081124 y20081103, que están en posesión de la demandada y, en consecuencia, se le condene a restituírselos y a pagar los frutos civiles (folios 2 a 3 del pdf 01, cuad. 01).

1.2 Como soporte fáctico, narra, en compendio , que en sentencia de setiembre 17 de 1996, el juzgado 8 civil del circuito de esta urbe, le adjudicó

cuad. 01).

1.2 Como soporte fáctico, narra, en compendio , que en sentencia de setiembre 17 de 1996, el juzgado 8 civil del circuito de esta urbe, le adjudicó esos bienes , los que , por petición de la señora María Fanny Rodríguez, entregó, en 2001 a la demandada para que residiera por unos meses y cancelara los servicios públicos y la administración, lo que se prolong ó en el tiempo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 2 1.2.1 Dijo que como la demandada no le hizo entrega del inmueble de manera voluntaria, en junio de 2017, pidió como prueba extraprocesal su interrogatorio, donde la pasiva dijo ser poseedora y reconoció a María Fanny Rodríguez como propietaria. Resaltó que la demandada no ha usucapido el bien por el tiempo que exige la ley y que su ingreso a la propiedad fue de mala fe.

1.3 Aura Mery Rodríguez Avila se opuso a las pretensiones , aceptó unos hechos y negó otros, además formuló estas cinco excepci ones: “falta de dominio por compraventa ”, “ extinción de derechos por falta de interés jurídico”, “ falta de derecho sustancial por parte del demandante en la causa”, “ pérdida del derecho sustancial por falta de actos de señor y dueño”, e “ inexistencia de la causa petendi ” (folios 18 a 41 del pdf 0 10, cuad. 01), medios defensivos cuyo traslado descorrió el demandante . (pdf 16 ibidem).

II LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cuad. 01), medios defensivos cuyo traslado descorrió el demandante . (pdf 16 ibidem).

II LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia apelada , se desestimaron las excepciones de mérito propuestas, declarando que pertenece al demandante el dominio pleno de los bienes distinguidos con folios inmobiliari os 50N -20081124 y 50N20081103, y ordenó su restitución al demandante.

2.1 Para arribar a esa decisión, se consideró, en resumen, que el actor está legitimado en la causa, toda vez que allegó copia autentica de la diligencia de remate surtida por el juzgado 8 civil del circuito en agosto 28 de 1996, la que está debidamente inscrita y agregó que la demandada es poseedora del predio porque ha detentado los inmuebles con ánimo de señora y dueña ; coligió que existe singularidad e identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por la demandada.

2.1.1 Añadió que, la pérdida del derecho del actor para demandar, alegada por la pasiva, no se configura en tanto la demandada solo efectuó actos de señora y dueña desde el 22 de junio de 2017, conforme se pudo comprobar con la prueba extraprocesal que fue practicada ante el juzgado 31 civil municipal de Bogotá, lapso que es insuficiente para usucapir un predio.República de Colombia

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III EL RECURSO DE APELACIÓN

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III EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada sustentó oportunamente el recurso, alegando, en síntesis, que (pdf 06 del cuad. Tribunal):

a) La juez le dio carácter de confesión a la prueba extraprocesal, pese a que aquella no cumple con los requisitos del artículo 191 del CGP; que además, interpretó y valoró de forma errada los testimonios de Adriana Ivonne Ayala, Diana Carolina Ayala y Laudit h Cecilia Uribe, de los que se puede extraer su calidad de propietaria.

b) El actor debió demandar a su suegra María Fanny Rodríguez Avila, quien le vendió el inmueble objeto de reivindicación, además, llama la atención que después de 24 años se haya instaurado la presente demanda, cuando ya Aura Mary Rodríguez es la dueña no inscrita del apartamento. Finalmente, no se puede pasar por alto que la juez carecía de competencia para proferir el fallo de primera instancia, dado que superó el tiempo que consagra el artículo 121 del CGP para dictar la sentencia, siendo este el momento oportuno para alegar tal irregularidad.

IV CONSIDERACIONES

4.1 Sin impedimentos procesales o defectos que impidan decidir, por razón de la limitante temática pautada en el artículo 328 del CGP, la competencia del Tribunal debe circunscribirse a los puntos objeto del recurso vertical que nos ocupa, de donde emerge que el problema jurídico a definir, se centra en elucidar, si el fallo atacado adolece de nulidad, y si frente a la acción

del Tribunal debe circunscribirse a los puntos objeto del recurso vertical que nos ocupa, de donde emerge que el problema jurídico a definir, se centra en elucidar, si el fallo atacado adolece de nulidad, y si frente a la acción reivindicatoria promovida por el demandante, prospera la alegación formulada por la demandada, concerniente a que es la propietaria no inscrita del inmueble, en razón a la compraventa que hizo con su hermana en 1997 y por último, si se valoraron adecuadamente el interrogatorio anticipado practicado a la demandada y los testimonios que esta arrimó en este trámite.

4.2 Despejado, pues, el sendero para el laborío de segundo grado , dable es precisar que la tesis que sostendrá esta colegiatura para resolver esa cuestión central, es que, por un lado, si se considerara la aplicación plena del artículo 121 del CGP, como invocó la recurrente, no habría lugar a la nulidad pedida, de atender que debería considerarse saneada. Y, por otro flanco, véase queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 4 se compilan los presupuestos axiológicos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, pues sentado quedó que la demandada es poseedora del inmueble del que es dueño el demandante y, además de que existe identidad entre lo poseído por la demandada y lo pretendido por el reivindicante ; tampoco se probó la existencia de la compraventa aducida por la demandada, con María Fanny Rodríguez Avila.

4.2.1 En efecto, aplicando los derroteros del artículo 121 del CGP, es cierto

tampoco se probó la existencia de la compraventa aducida por la demandada, con María Fanny Rodríguez Avila.

4.2.1 En efecto, aplicando los derroteros del artículo 121 del CGP, es cierto que, “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada ” (los resaltados son de ahora) , norma que debe analizarse al compás de lo dispuesto a inciso sexto del artículo 90 Ib, para aplicar los efectos previstos en el invocado artículo 121.

4.2.2 La actuación refleja entonces, que la demanda se sometió a reparto en diciembre 18 de 2020, y por acta de esa fecha, con secuencia 24701, se asignó al juzgado 3 civil del circuito de esta urbe, donde, después de inadmitida y subsanada, se admitió en marzo 03 de 2021, de donde se sigue, que el año a que refiere el artículo 121, empezó a contabilizarse desde el día en que se presentó el libelo, vale dec ir, en diciembre 18 de 2020, ergo, ese plazo corrió hasta diciembre 18 de 2021,

4.2.2.1 Puestas de este modo las cosas, menester es puntualizar que, aun cuando el plazo para dictar sentencia de primera instancia feneció sin que esa decisión se hubiera em itido, el que la demandada no alegara esa circunstancia para exorar la nulidad tan pronto ocurrió, y dejó que la

cuando el plazo para dictar sentencia de primera instancia feneció sin que esa decisión se hubiera em itido, el que la demandada no alegara esa circunstancia para exorar la nulidad tan pronto ocurrió, y dejó que la actuación se continuara sin alegar oportunamente la falta de competencia y eventual nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, esa causal de nulidad se debe entender saneada.

4.2.3 Recuérdese que la expresión “ de pleno derecho ” consignada en el artículo 121, como causa de nulidad procesal, carece de regulación en el Código General del Proceso, por lo cual, en cumplimiento de los preceptos 11 y 12 de ese estatuto, conviene solucionar la anomia en avenencia con losRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 5 principios que emanan de su contexto, y artículos 132 y siguientes, que ordenan los aspectos concernientes a las nulidades procesales.

4.2.3.1 Raciocinio que invita a considerar remediable dicha causal, porque en ultimas, las nulidades procesales surgen de irregularidades que afectan el debido proceso de las partes, pero deben aplicarse restrictivamente y sanearse siempre que ocurran los supuestos para beneficio de la actuación.

4.2.3.1.1 Justamente, las perjudiciales secuelas de las nulidades, imponen que previo a decretarse o reconocerse, sean evaluadas por el juez con miras a determinar si en verdad hubo vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta la eficacia de los procedimientos, para que sólo sea viable decrearla,

que previo a decretarse o reconocerse, sean evaluadas por el juez con miras a determinar si en verdad hubo vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta la eficacia de los procedimientos, para que sólo sea viable decrearla, cuando un vicio in discutible, impida la continuación del trámite. De ahí, que el artículo 136 del Código General del Proceso, contemple varias hipótesis en las que la nulidad se considera saneada, entre estas: a) si “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1); y b) “ [c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (num. 4), regla esta que viene desde el código anterior, artículo 156, que preveía: “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”1.

4.2.4 Con esa percepción, antes de declarar una nulidad procesal, es menester analizar en detalle la circunstancia que dio lugar al vicio y si el mismo realmente vulneró los derechos de las partes, en lugar de anular por anular; tanto menos , si el principio de convalidación impregna todo el sistema de nulidades procesales, bajo el cual, de forma expresa o tácita, el afectado puede ratificar la actuaci ón defectuosa, en señal de ausencia de afectación a sus intereses2, ya que el postulado “ se refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error

1 Se resaltó el original del, que cambió por el acto..., a partir del decreto 2282 de 1989.

de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error

1 Se resaltó el original del, que cambió por el acto..., a partir del decreto 2282 de 1989. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 19 de diciembre de 2011, Rad. 200800084-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 6 de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas”3.

4.3 Véase, por otro lado, que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, declaró inexequible la “expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 131 y subsiguientes del Código General del Proceso”4.

4.3.1 Resáltese que en jurisprudencia aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, consideró que: “…la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo…”5.

por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo…”5.

4.4. En este orden de ideas, no prospera la tesis de la recurrente, en torno a la presencia de la nulidad del artículo 121 del CGP, en tanto, de haberse configurado, se encontraría saneada para cuando la propuso.

4.5 Por otra parte, en la demanda se pretende la reivindicatio, acción de la que sustancialmente dota el artículo 946 del código Civil, al propietario de una cosa singular de la que no está posesión, para que, quien la esté poseyendo, sea condenado a restituírsela, y para cuyo buen suceso, de vieja data, jurisprudencia y doctrina han dicho , se requiere la presencia de estos presupuestos axiológicos : a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular, e d) identidad entre la cosa pr etendida por el demandante y la poseída por el demandado.

3 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, Sentencia de 1° de marzo de 2012, Rad. 2004-00191-01. 4 Comunicado 37 de 25 y 26 septiembre de 2019, sentencia C-443 de 2019. 5 CSJ, Sala Civil, sentencia STC15542-2019 de 14 de noviembre de 2019.República de Colombia

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4.5.1 Requisitos que encontró acreditados el juzgado a quo, y respecto de

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 7

4.5.1 Requisitos que encontró acreditados el juzgado a quo, y respecto de los que, la demandada solo manifestó inconformidad, sobre el primero, pues, en su criterio, el demandante no es dueño de los bienes, porque su hermana se los vendió en 1997 y , porque se extinguió el derecho del actor por abandonar el predio desde esa data.

4.5.1.1 En efecto, la demandada en principio formuló las excepciones de “falta de dominio por compraven ta”, “extinción de derechos por falta de interés jurídico”, “falta de derecho sustancial por parte del demandante en la causa”, “pérdida del derecho sustancial por falta de actos de señor y dueño”, e “ inexistencia de la causa petendi ”, sin que ninguna lograra desvirtuar la prueba de esos requisitos, pues Hugo Fernando Moreno Contento es quien figura como propietario (folios 8 a 17 del pdf 01, cuaderno ppal.), la demandada dice estar poseyendo los bienes, por más de 20 años, a tal punto que promovió juicio de pertenencia de forma separada, el que cursa actualmente en el juzgado 16 civil del circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301620210020200, aunado a que se identificó el predio como cosa singular y es el mismo en el que confluyen las pretensiones del demandante y las defensas de su contraparte, aspectos que fueron esclarecidos sin resquicio de duda en el litigio.

4.5.2 En realidad, la controversia suscitada por la demandada apuntó a otros

pretensiones del demandante y las defensas de su contraparte, aspectos que fueron esclarecidos sin resquicio de duda en el litigio.

4.5.2 En realidad, la controversia suscitada por la demandada apuntó a otros aspectos circunstanciales que de ninguna forma permiten derrumbar los puntales sobre los que descansa la acción reivindicatoria, dado que el eje de su inconformidad se centró únicamente en que , como se dijo, es la propietaria no inscrita del predio habida cuenta que en 1997 se lo compró a su hermana María Fanny Rodríguez Ávila y que al actor no se le debe considerar como dueño de los inmuebles, porque no se ha hecho cargo de los impuestos y servicios públicos que generan.

4.5.2.1 Ello, por cuanto , alegar que el demandante no es el dueño del inmueble por un contrato de compraventa, además, verbal y celebrado con una persona que no es ni ha sido la propietaria inscrita de los bienes objeto de éste pleito, es un argumento inane, pues no hay prueba de que la existencia de ese contrato haya sido declarada por la justicia civil, y mucho menos que, por obvias razones, haya sido inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión (folios 8 a 17 del pdf 01, cuaderno ppal.).República de Colombia

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4.6 Resáltese que las condiciones del contrato verbal de compraventa de las cosas en contienda, es tema impertinente para el litigio, en la medida en que

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4.6 Resáltese que las condiciones del contrato verbal de compraventa de las cosas en contienda, es tema impertinente para el litigio, en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones de los contratantes, debe suscitarse mediante la acción judicial apropiada, con vinculación de las personas que los celebraron, sin que el aquí demandante figure como parte contratante en éste, dado que como lo manifestó la demandada en su declaración y a lo largo del litigio, la compraventa fue acordada con su hermana María Fanny Rodríguez Avila (min 1:08:24, archivo 22 audiencia 372 CGP parte 2, cuad. 1.).

4.6.1 Incluso, no puede obviar el Tribunal que la misma María Fanny Rodríguez Avila, bajo la gravedad del juramento, negó la existencia de ese pacto verbal (min 1:53:33, archivo 49 grabación art 373CGP, parte 1, cuad. 1.), y que tampoco se aportó, siquiera un recibo que acreditar a que efectivamente la demandada pagó los $40’000.000 que dijo, era el precio; de donde deviene realmente innecesario adentrarse en el estudio de esos pormenores aludidos por la demandada, que distrae n la cuestión medular, cual es la acción reivindicatoria, la que tiene vocación de total prosperidad, si en cuenta se tiene que, de vieja data se tiene por establecido que, si el título del demandante en reivindicación, es anterior al que aduce el demandado, o a la posesión que éste alega, como en este evento acaece, debe accederse a las pretensiones restitutorias del dominio.

título del demandante en reivindicación, es anterior al que aduce el demandado, o a la posesión que éste alega, como en este evento acaece, debe accederse a las pretensiones restitutorias del dominio.

4.7 Sin embargo, y solo en gracia de discusión, si consideraba la recurrente que el demandante ya no era el dueño del inmueble, debi do a que no se ha hecho cargo de las obligaciones que apartamento y garaje generan mes a mes por más de 20 años, debió alegar la prescripción adquisitiva vía excepción o reconvención en este proceso. No empece, como la demandada optó por instaurar un proce so de pertenencia de manera separada a la contienda que hoy ocupa la atención de la sala, es en aquél asunto, foráneo al que ocupa nuestra atención, donde deberá el juez analizar si efectivamente la demandada cumplió o no con los requisitos que la ley exige para usucapir.

4.7.1 Adviértase que la negociación de la que se habla, con la hermana de la demandada sobre el predio, concierne a la manera o el modo en que la pasiva ingresó al inmueble, situación que es relevante para analizar los presupuestos de la prescripción adquisitiva, la cual, se itera, no fue alegadaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 9 en este juicio en el momento procesal oportuno , por lo que no puede ser estudiada en virtud del principio de congruencia.

4.7.1.1 Al respecto resulta importante destacar que, de manera equivocada, la a quo extendió su análisis a la prescripción adquisitiva del dominio, pese

estudiada en virtud del principio de congruencia.

4.7.1.1 Al respecto resulta importante destacar que, de manera equivocada, la a quo extendió su análisis a la prescripción adquisitiva del dominio, pese a no haber sido alegado este fenómeno, porque consideró que como al excepcionar hizo referencia a la pérdida del derecho del actor para demandar, a lo que aludió, en verdad, fue a la usucapión, interpretación que, a todas voces, es errada, debido a que si bien es cierto que las excepciones propuestas se fundaron en que se había extinguido el derecho de dominio en cabeza del demandante, en razón a la compraventa celebrada con su hermana María Fanny Rodríguez Ávila, y que, haber poseído el inmueble desde 1997, le daba un mejor derecho sobre el predio a reivindicar, no lo es menos qu e la intención exteriorizada por la demandada no fue alegar la prescripción adquisitiva en este expediente, dado que desde que contestó el libelo, refirió que había optado por interponer una demanda de pertenencia de manera separada, justamente para que allí f uese donde se estudiara a fondo la usucapión del predio (pdf 10 contestación demanda 64 -85, cuad. 1).

4.7.2 Luego, se tiene que la a quo debió centrar su análisis en el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria de cara a la existencia o no del pacto sinalagmático, y no extenderse a colegir que la recurrente no había adquirido por prescripción el predio en contienda porque, se itera, eso no fue materia de alegación en este proceso.

existencia o no del pacto sinalagmático, y no extenderse a colegir que la recurrente no había adquirido por prescripción el predio en contienda porque, se itera, eso no fue materia de alegación en este proceso.

4.7.2.1 Con todo, como se dijo en párrafos anteriores, tal alegación resulta inane, dado que la existencia del contrato de compraventa verbal al que tanto alude la recurrente , no se demostró y, aunque así se hubiese hecho, aquel fue celebrado por María Fanny Rodríguez Ávila, quien nunca ha detentado el derecho de dominio sobre los inmuebles.

4.8 No obsta acotar, en torno al argumento que trae la apelante, acerca de que la juez le dio carácter de confesión a la prueba extraprocesal, pese a que aquella no cumple con los requisitos del artículo 191 del CGP, que contrario a ello, el que ella hubiera afirmado ante la autoridad judicial que la convocó al interrogatorio anticipado , bajo la gravedad del juramento, y de manera expresa, consciente y libre, que estaba ocupando los bienes que ahora sonRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 10 materia de esta discusión desde 1996 (lo que dicho sea de paso, quedó desvirtuado en el decurso de este trámite, en el que al contestar el hecho 11 de la demanda, dijo que lo s estaba ocupando desde mediados o finales de 1997), teniendo capacidad para haberlo dicho y poder para disponer sobre el derecho que de esa aseveración resultaba, al igual que versó sobre un hecho personal de ella, que favorecía a la parte que la convidó a absolver las

1997), teniendo capacidad para haberlo dicho y poder para disponer sobre el derecho que de esa aseveración resultaba, al igual que versó sobre un hecho personal de ella, que favorecía a la parte que la convidó a absolver las preguntas y consecuentemente, le producía consecuencias jurídicas adversas a ella; amén de que no era un hecho - la posesión-, respecto del que la ley exija un medio calificado para demostrar, son aspectos todos, que desvirtúan su alegato, porque se compilan en las exigencias del invocado artículo 191; adicionalmente, digno es de tener en cuenta que a lo largo del presente debate, ella admitió ser poseedora, porque así lo confesó al responder los hechos de la demanda.

4.8.1 En el mismo sentido, no puede salir avante, para demeritar el sentido de la decisión opugnada, su planteamiento de que la juez de primera mano, interpretó y valoró de forma errada los testimonios de Adriana Ivonne Ayala, Diana Carol ina Ayala y Laudith Cecilia Uribe, porque de estos se puede extraer su calidad de propietaria , en la medida en que, aun si estas declarantes hubieran afirmado que la aquí demandada era la dueña de los bienes en controversia, ello no tendría la virtualidad de demeritar el valor suasorio que -ahí sí-, legalmente se exige para demostrar la titularidad del derecho de dominio (Artículos 756 del código Civil, 2 y 3 del decreto 1250 de 1970, derogado por los artículos 2 y 4 de la ley 1579 de 2012, la que modificó el decreto 2106 de 2019, y derogó, en parte, la ley 2220 de 2022), como idóneamente lo comprobó el actor.

modificó el decreto 2106 de 2019, y derogó, en parte, la ley 2220 de 2022), como idóneamente lo comprobó el actor.

4.9 En resumen, la acción reivindicatoria es procedente al haberse probado los requisitos de ley, por lo cual la decisión apelada debe confirmarse. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante, al tenor del art. 365, numeral 3º, del CGP

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la RepúblicaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2021-00004-01 11 de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija como agencias en derecho , la suma equivalente en pesos, a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha en que se pague.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Tirso Peña Hernández

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

Firmado Por:

Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil

Firmado Por:

Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano RicoMagistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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