TSDJ BOG SP - 110016000012201301567-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000012201301567-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000012201301567-01
ACUSADO : MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN
DELITO : ESTAFA AGRAVADA Y FALSEDAD
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
APROBADO : ACTA No 178
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 29 DE ABRIL DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima contra sentencia absolutoria proferida por la Juez 23º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación son extractados de la sentencia de primera instancia, así:
“En la acusación, la Fiscalía propuso que Minas Pilarica Ltda., a través de una página de internet, ofreció para la venta una máquina retroexcavadora marca Caterpillar, modelo 320CL2005, bajo la precisión que había sido recientemente importada y un valor de ciento noventa y nueve millones de pesos. Dado el prestigio con el que contaba la Compañía, la constructora NATÁN S.A.S., representada por Lina María Marín Aguilar, suscribió un contrato con Minas Pilarica por doscientos millones de pesos, pagaderos en cuatro cuotas.
prestigio con el que contaba la Compañía, la constructora NATÁN S.A.S., representada por Lina María Marín Aguilar, suscribió un contrato con Minas Pilarica por doscientos millones de pesos, pagaderos en cuatro cuotas.
“Una vez el bien fue entregado, la compradora advirtió que la maquina estaba presentando fallas, por lo que contrataron al representante de la marca, Gecolsa CAT, para que hicieran la verificación y mantenimiento de sus componentes. Esta tarea se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012, fecha en la que el elemento se encontraba en Itsmina, Chocó, y sobre la base de la misma se rindió un informe en el que se concluyó que la excavadora no era de la marca Caterpillar, como había sido ofrecido a través de la página de internet. Se señaló, también, que esta situación no podía ser advertida a simple vista, pues el elemento fue marcado con los emblemas de Caterpillar, sin que fueran originales, con lo que se ocasionó un perjuicio a la presunta víctima.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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“Se explicó que el 16 de julio de 2012, la Policía Fiscal Aduanera incautó la excavadora en mención y la puso a disposición de la oficina de Pereira de la DIAN, Minas Pilarica adelantó los trámites necesarios para recuperarla, lo cual efectivamente ocurrió. Se puso de presente que después de esta entrega, la DIAN hizo la verificación de los documentos y encontró irregularidades que llevaron a que se decomisara la maquina a favor del Estado, como consecuencia de lo cual se formuló denuncia por el delito de favorecimiento al
DIAN hizo la verificación de los documentos y encontró irregularidades que llevaron a que se decomisara la maquina a favor del Estado, como consecuencia de lo cual se formuló denuncia por el delito de favorecimiento al contrabando en contra de MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN.
“La conclusión del órgano de persecución fue que MARÍA DEL PILAR VELÁSQUEZ MARÍN ofreció a la venta el bien antes relacionado, consciente de que las características del elemento real no coincidían con las promocionadas, además de que las marcas de identificación de dicha maquinaria no eran originales. Tras la celebración del contrato de compraventa, ocasionó un daño a la inmobiliaria constructora NATÁN de más de cien millones de pesos.”
1.2. El 25 de febrero de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 49º Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Bogotá, el delegado de la Fiscalía imputó a María Del Pilar Velásquez Marín el delito Estafa en concurso heterogéneo con Falsedad Marcaría, conforme los artículos 246 y 285, inciso 2º, del C.P. No hubo aceptación de cargos.
1.3. El 17 de noviembre de 2016, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación presidida por el Juez 23º Penal del Circuito de C onocimiento de esta ciudad, en contra de la precitada ciudadana por el punible de Estafa Agravada por la cuantía, en concurso heterogéneo con Falsedad Marcaría. La audiencia preparatoria se adelantó el 24 de octubre de 2017.
ciudad, en contra de la precitada ciudadana por el punible de Estafa Agravada por la cuantía, en concurso heterogéneo con Falsedad Marcaría. La audiencia preparatoria se adelantó el 24 de octubre de 2017.
1.4. El juicio oral se surtió en sesiones del 24 de octubre, 11 de diciembre de 2018; 12 de marzo, 24 de octubre de 2019; 18 de febrero y 8 de junio de 2020. En esta ultima la funcionaria de conocimiento profirió sentencia de carácter absolutorio en favor de María del Pilar Velásquez Marín, aduciendo que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, la materialidad de las conductas punibles imputadas y la responsabilidad penal de aquella en su comisión.
Para el efecto, expuso, la prueba de cargo no determinó el conocimiento cierto de la acusada acerca d el estado real de la máquina objeto de contrato y, así, el ente acusador “no… adelantó una labor probatoria o argumentativa suficiente para establecer que María Del Pilar no solo era consciente del hecho que importó una maquina distinta a la que de manera subsecuente ofreció, sino que su intención era la de obtener provecho a cambio del perjuicio de la víctima. Tampoco se estableció que ella hubiese dado la orden de falsificar los locos (Sic) de la empresa Caterpillar, que hubiese tenido conocimiento de que ello ocurrió o, siquieraSegunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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que dio instrucciones de adelantar las gestiones necesarias para mantener en un aparente estado de engaño a la empresa NATÁN SAS.”1
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que dio instrucciones de adelantar las gestiones necesarias para mantener en un aparente estado de engaño a la empresa NATÁN SAS.”1
Adicionalmente, señala, no se demostró que la ac usada de manera dolosa engañara a la empresa NAT AN SAS; así mismo, que ella sea autora o determinadora de la comisión del delito de falsedad marcaria. La prueba enseña, en cambio, el incumplimiento de un contrato, tema a ventilar en la jurisdicción civil.
Otro punto que toca es que la F iscalía afirma, como prueba indiciaria, que María del Pilar Velásquez Marín presentó un documento falso para conseguir que la DIAN le devolviera la excavadora; sin embargo, dice, este aspecto es ajeno a la comisión de las conductas acusadas, pues ello, si lo realizó, - no quedó realmente demostrado -, fue un trámite posiblemente ilegal para recuperar maquina decomisada.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, 2 los recurrentes presentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro del término.
2.1. ARGUMENTOS DEL DELEGADO DE LA FISCALIA
Hace referencia a la figura de la representación legal de una sociedad comercial para indicar que la acusada María Del Pilar Velásquez Marín, en su condición de representante legal de Minas Pilarica Ltda., actuando
Hace referencia a la figura de la representación legal de una sociedad comercial para indicar que la acusada María Del Pilar Velásquez Marín, en su condición de representante legal de Minas Pilarica Ltda., actuando en su nombre, negoció la excavadora en cuestión y, en tal virtud, fue llamada a responder penalmente , pues probó que cometió los delitos imputados.
Con todo, aclara, la acusación no es contra la persona jurídica, sino que compromete a aquella, ya que conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, “el representante legal… responderá solidaria e ilimitadamente por todos aquellos perjuicios que con intención o sin ella le hayan ocasionado a la sociedad…”
Dice que quedó establecida la participación directa de la señora Velásquez Marín en la realización de las aludidas conductas, a través de la delegación que hizo en su hermano Carlos Julio, durante todo el proceso de negociación, desde las conversaciones iniciales. Alude, en ese
1 Folio 214 expediente digital 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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contexto, a la pintura y colocación de adhesivos de la marca Caterpillar a la máquina en las instalaciones de la aduana en Buenaventura, y que la importación era temporal. Del mismo modo, refiere , la conciliación celebrada entre empresa vendedora y compradora responde a las maniobras engañosas típicas desplegadas por la primera, conforme lo expusieron los testigos de cargo . Igualmente, estima, la Dian fue asaltada en su buena fe, optando finalmente por el decomiso de la excavadora ante las inconsistencias en los sistemas de identificación.
Considera que el juez de conocimiento conjetura y se abstiene de confrontar los testimonios practicados en juicio oral, aduciendo que lo que sí genera duda “es la manera como se valoró la prueba” inobservando el artículo 380 del C. de P.P.
Solicita, en consecuencia, revocar integralmente el fallo y, en su lugar, condenar a María Del Pilar Velásquez Marín por los delitos de estafa agravada por la cuantía en concurso heterogéneo con falsedad marearía.
2.2. SUSTENTACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Considera que el “ haz demostrativo, emerge más que suficiente para arribar a un punto de convicción, de que en efecto, la Sra. VALASQUEZ MARIN, obró con conciencia y voluntad en todos sus actos en este evento del negocio de la retroexcavadora, su legalización de importación y
arribar a un punto de convicción, de que en efecto, la Sra. VALASQUEZ MARIN, obró con conciencia y voluntad en todos sus actos en este evento del negocio de la retroexcavadora, su legalización de importación y rescate ante la DIAN PEREIRA, que están enmarañados de un tinte doloso y que merece reproche penal, diverso al que el despacho pronunció.”
Asimismo, estima, la acusada es una persona proclive al delito, pues tiene varias investigaciones. Además, en su condición de representante legal de la empresa vendedora dispuso todo el trámite de importación de la máquina excavadora a través de su hermano.
Aduce, NATAN S.A.S., actuó amparada en el principio de la buena fe durante todo el proceso de compra y entrega de la aludida máquina, mientras no pasó lo mismo con la vendedora Minas Pilarica Ltda., la que pese a gozar de reputación en ese mercado y procesos de importación, decidió actuar contrario a derecho y obtener una ganancia ilícita en detrimento de su representada , con el concurso de Julio Cesar Velásquez Marín, -de quien dice es hermano de la acusada-, designado por ella para el trámite de la importación ; además, lo utilizó para maquillar la máquina con el fin de defraudar a la empresa compradora que actuó bajo el principio de la confianza legítima y buena fe.
Otro elemento de juicio para discurrir sobre el dolo es que la importación de la excavadora era temporal y, por tanto, no podía venderse, así como el número de serial diferente entre la factura o declaración de importación y la presentada para el rescate en la Dian Pereira. A través
de la excavadora era temporal y, por tanto, no podía venderse, así como el número de serial diferente entre la factura o declaración de importación y la presentada para el rescate en la Dian Pereira. A través de la conciliación se rescinde el contrato, dice, sin embargo, constituyeSegunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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otra estratagema para defraudar el patrimonio de la compradora . Censura que nada se haya hecho para determinar el origen y naturaleza del contrato celebrado por Minas Pilarica Ltda., con Oceanbrigth Mechanical Intl Group en Shanghái, en septiembre de 2011.
Al abordar la actuación de la Dian en Buenaventura, conjetura que pudo haber corrupción en esta dependencia.
2.3 DEFENSA (No recurrente)
Considera ac ertada la decisión de instancia, como quiera que no se probó la participación de su representada en ninguna conducta punible. No es posible afirmar , indica, que tenía conocimiento de las irregularidades presentadas por la máquina excavadora importada; tampoco que buscaba causar un daño patrimonial a NATÁN SAS, menos que se encuentre vinculada con la falsificación de los logos de aquella.
En punto del recurso del delegado de la Fiscalía arguye, se buscó “caricaturizar” la sentencia de primer grado tratando de justificar el dolo a través de la “deformación de las pruebas ”, incluso , llegando a desconocer la valoración conjunta por parte de la falladora. Dice, el dolo no se presume como lo hace ver la recurrente, se debe probar, y en este caso no se configura por la simple circunstancia de haberse incumplido
desconocer la valoración conjunta por parte de la falladora. Dice, el dolo no se presume como lo hace ver la recurrente, se debe probar, y en este caso no se configura por la simple circunstancia de haberse incumplido un contrato; no obstante, la precaria línea investigativa desarrollada por la Fiscalía conllevó la generación de las dudas expuestas en la sentencia.
Sobre el recurso presentado por el apoderado de la víctima, resalta , reclama un derecho penal de autor improcedente en nuestro ordenamiento; de otra parte, aduce predisposición a delinquir por parte de la acusada, sin prueba que así lo evidencie . Además, desconoce lo probado en juicio, prescinde de la rigurosidad en materia penal para la demostración del dolo, pues en este caso bi en pudo suceder que : (i) existió desconocimiento por parte de la acusada al ingresar al puerto o, (ii) haya llegado la maquina original, pero esta haya sido sustituida.
Por lo anterior, peticiona confirma la sentencia de primer grado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Examinados los motivos de inconform idad que los recurrentes formulan contra la sentencia de primer grado encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a definir si está demostrado, o no, más allá de toda duda, la materialidad de los punibles acusados y correlativaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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responsabilidad penal de María Del Pilar Velásquez Marín o, por el
de toda duda, la materialidad de los punibles acusados y correlativaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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responsabilidad penal de María Del Pilar Velásquez Marín o, por el contrario, prevalece la duda como concluyó la juez a quo.
3.3. Antes de resolver el problema jurídico sea lo primero decir que la acción penal respecto del punible acusado por la fiscalía en esta actuación (–falsedad marcaria -art. 285, inciso 2º, del C.P.-) se encuentra prescrita.
Obsérvese:
La prescripción, como causal de extinción de la acción penal, opera cuando ha transcurrido un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada para el delito cometido, no inferior a 05 años, ni mayor de 20, contado a partir del momento de su consumación, –si es de ejecución instantánea-, o desde la perpetración del último acto –si fuere de ejecución permanente-. Este término, de otra parte, se interrumpe a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 con la formulación de la imputación y a partir de ese momento empieza a correr nuevamente, por la mitad del lapso inicial, pero nunca inferior a 3 años.
De este modo, el término para el punible de falsedad marcaria en este asunto se interrumpió el 25 de febrero de 2015, fecha en que se realizó formulación de imputación contra María Del Pilar Velásquez Marín . A partir de este día empezó a correr el término equ ivalente a la mitad del inicial. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue
formulación de imputación contra María Del Pilar Velásquez Marín . A partir de este día empezó a correr el término equ ivalente a la mitad del inicial. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 25 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la mitad del máximo de la pena del delito regulado en el art. 285, inciso 2º, del C.P., es 72 meses de prisión.
Bajo tales parámetros, no procede decisión distint a a declarar la extinción de la acción penal por prescripción, únicamente, por supuesto respecto del delito aludido en favor de Velásquez Marín.
3.4. La solución al problema jurídico planteado en este asunto comporta, como es natural, el análisis en segunda instancia de la prueba debatida en juicio oral, debidamente incorporada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, por supuesto, sometida al análisis y crítica siempre con la mira puesta en el fallo final, sea absolutorio o de culpabilidad.
En ese entendido, sea lo primero decir que el principio de presunción de inocencia está consagrado en la Constitución Política, artículo 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P estipula “ Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Es una garantía para todos sin excepción.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. Es una garantía para todos sin excepción.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la sala por resultar esenciales para resolver la controversia jurídica suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; si ello sucediere, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le co rresponde en su totalidad, y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación.
En tales términos la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad. Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad penal en los hechos materia de investigación, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor. En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que q uién afirma un hecho tiene que probarlo.
Así, si la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal Delegado, asegura que María Del Pilar Velásquez Marín, representante legal de
afirma un hecho tiene que probarlo.
Así, si la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal Delegado, asegura que María Del Pilar Velásquez Marín, representante legal de Minas Pilarica Ltda. cometió los delitos imputados es porque, se supone, cuenta con suficientes elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida y evidencia física, que le permite sustentar tal teoría en juicio oral.
Sin embargo, en ejercicio de esa transcendental función es donde el caso presenta, como se verá, fisuras, según se desprende del examen riguroso del desarrollo del juicio oral en el que es posible identificar la presencia, no solo de la hipótesis de investigación formulada por el ente acusador, sino la de la defensa, opuestas, en procura de explicar, fundamentalmente, las modificaciones que presentó la máquina de segunda, importada de la República Popular China por la empresa Minas Pilarica Ltda., adquirida, a su turno, por la sociedad NATÁN SAS, y, eventualmente, el incumplimiento de un contrato de compra -venta. Cada una de estas hipótesis, en tanto explicación aproximada de un hecho, necesitaba ser confirmada y verificada o descartada, ejercicio que se concreta en el juicio oral.
De esta manera, el proceso de valoración probatoria debería conducir a que el conjunto de hechos probados genere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado o, por el contrario, la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad enSegunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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por el contrario, la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad enSegunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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cabeza del sujeto implicado, o quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a ese conocimiento.
En esa perspectiva, con fundamento en las pruebas testimoniales y documentales practicadas a lo largo del proceso, y luego de realizarse el juicio rodeado de todas las garantías jurídico -procesales la absolución, en este asunto, encuentra respaldo en la duda probatoria. Lógicamente, una posición jurídica de esta índole tiene soporte en el aludido artículo 7° del CPP,3 vale decir, que “En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.”, en concordancia, por supuesto, con el artículo 381 ibídem.
El conocimiento más allá de toda duda a que alude la norma se traduce en el fundamento y exigencia para predicar no solo la realización material de la conducta punible, sino la correlativa responsabilidad penal, pues en nuest ra legislación se consigna constitucional y legalmente el principio de la carga de la prueba en cuya virtud le corresponde al Estado, a través del ente acusador, demostrar uno y otro; luego, al no asegurarse la presencia de tales presupuestos no es posible la reprochabilidad penal,4 como aquí sucede ante la colegida duda que, claro está, debía resolverse a favor de la acusada, circunstancia que ha acarreado absolver la ante la imposibilidad probatoria para dictar sentencia de carácter condenatorio, como se desprende de la motivación de la sentencia de primer grado.
acarreado absolver la ante la imposibilidad probatoria para dictar sentencia de carácter condenatorio, como se desprende de la motivación de la sentencia de primer grado.
Veamos:
La operadora judicial analizó cada uno de los testimonios practicados en juicio oral cotejándolos con las demás pruebas practicadas, hallando, al momento de procurar estructurar la conducta y responsabilidad , duda insalvable que, del mismo modo, aprecia la sala en ejercicio de las reglas de la sana crítica , esto es, conforme a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, señaló la funcionaria, no se demostró, por parte de la Fiscalía, la materialidad de la conducta en el delito de estafa, tampoco la responsabilidad penal en los términos del artículo 381 del C. de P.P.
Naturalmente, para arribar a esa conclusión fue analizado la descripción típica del delito de estafa, artículo 246 de la Ley 599 de 2000,5 el cual demanda que el resultado ( obtención de un provecho
3 Artículo 7° Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. 4 Artículo 250 de la C. N., y 234 del CPP 5 Artículo 246 de la ley 599 de 2000. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno,
contravencionales. 4 Artículo 250 de la C. N., y 234 del CPP 5 Artículo 246 de la ley 599 de 2000. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que enSegunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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económico) esté antecedido de una serie de actos desarrollados secuencialmente: artificio, error y desplazamiento patrimonial, ligados causalmente.6 Sin embargo, el “provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.”7
3.5. De lo que viene de decirse se imponía establecer si las evidentes dificultades surgidas a partir de la celebración del negocio jurídico entre Minas Pilarica L tda., e Inmobiliaria y Constructora Natan S.A.S., en torno a la compra -venta de la máquina excavadora de segunda CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492, son expresión de artificio, error y consecuente desplazamiento patrimonial,
torno a la compra -venta de la máquina excavadora de segunda CAT 320CL, 2005S/N CAT0320CEPA03305 ENGINE S/N75K68492, son expresión de artificio, error y consecuente desplazamiento patrimonial, ligados causalmente, desplegados, como se afirma por los recurrentes , por la sociedad vendedora, o si en verdad, pese a la cadena de obstáculos e inconvenientes presentados, no existe un conocimiento más allá de toda duda respecto a la presencia de los aludidos elementos del delito contra el patrimonio económico.
Para el efecto la sala de decisión constatará y an alizará las pruebas practicadas y controvertidas en el juicio oral.
3.5.1. Acudió, en primer lugar, Jorge Estrada Marín .8 Manifiesta que conoció a la acusada en el año 2012 cuando trabajaba para NATÁN SAS en la gestión de proyectos, pues aquella ofrecía a través de una página de internet una excavadora marca Caterpillar de segunda. Se reunió con María del Pilar Velásquez Marín en la ciudad de Bogotá ; para esa data había conocido a “Mario” como contacto para el desarrollo de proyectos en el Chocó, por intermedio de “Cesar Trejos. El primero de ellos lo acompañó a la negociación y verificó la existencia de la máquina prometida en venta en el puerto de Buenaventura . Con posterioridad firmaron contrato de compraventa entre NATAN S.A.S. y Minas Pilarica Ltda., pactándose, entre otros aspectos, que la maquina sería entregada en Buenaventura, ya que se encontraba allí en proceso de importación.
Para la entrega de la maquina la empresa NATÁN SAS designó a un
Ltda., pactándose, entre otros aspectos, que la maquina sería entregada en Buenaventura, ya que se encontraba allí en proceso de importación.
Para la entrega de la maquina la empresa NATÁN SAS designó a un empleado de confianza -Juan Carlos Restrepo -, quien se trasladó a la ciudad de Buenaventura para tal propósito, luego de lo cual transporta, en compañía de otras personas , la máquina hasta Itsmina , Chocó , donde sería custodiada por el señor “Cesar Trejos ”; no obstante, la excavadora presentó luego fallas en su funcionamiento. Jorge Humberto
lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. 6 Sentencia de la C orte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 2014, radicado 44504: decisión del 8 de junio de 2006. Rad. 24729. 7 Sentencia Ídem. 8 Record (46:34) del 24 de octubre de 2018, juicio oral.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000012201301567-01
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Estrada se compromete a comunicar telefónicamente a la acusada tal situación; ella sugiere realizar un mantenimiento a la excavadora.
Reseña el testigo, que se contrató a la empresa Gecolsa CAT, la cual envía un técnico hasta el lugar donde se encontraba la excavadora en el Departamento del Chocó; éste determina que la misma no era original de Caterpillar. Por tal motivo la empresa NATAN SAS traslada el caso al área jurídica, donde una abogada se contactó con la señora Velásquez
Departamento del Chocó; éste determina que la misma no era original de Caterpillar. Por tal motivo la empresa NATAN SAS traslada el caso al área jurídica, donde una abogada se contactó con la señora Velásquez Marín y pactan, -mediante acuerdo conciliatorio-, que NATÁN SAS haría la devolución de la maquina en Pereira; sin embargo, durante el traslado es decomisada por las autoridades de policía de carretera.
3.5.2. En similar sentido declaró Juan Carlos Restrepo Gallego ,9 trabajador operativo de NATÁN SAS. Fue designado por Jorge Estrada Marín para recoger una excavadora en el puerto de Buenaventura. Llegó al lugar, no obstante, indica, se presentaron algunos inconvenientes con la entrega. Julio, de quien dice es hermano de la encartada, le realizó la entrega cuatro días después de su llegada.
Restrepo Gallego, menciona, desde que recibió la maquina en un parqueadero advirtió que no contaba con los logos de identificación, pero hizo caso omiso a esa situación. Además, relata, “Julio” indicó que la maquina había sido pintada porque era
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