TSDJ BOG SP - 110016000012201318831 01-(13-06-2023)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000012201318831 01-(13-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon. FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Rad. 110016000012201318831 01 Procedencia: Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Condenado: Diego Alberto Peña García Delito: Hurto agravado en modalidad de tentativa Aprob. Acta Nro.: 081 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado DIEGO ALBERTO PEÑA GARCÍA, contra el auto del 29 de agosto de 2022 por medio del cual, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó su solicitud de prescripción de la pena. ANTECEDENTES PROCESALES 1. DIEGO ALBERTO PEÑA GARCÍA fue condenado el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Conocimiento a la pena de 10 meses y 15 días de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo penalmente responsable de la conducta tipificada como hurto agravado, en modalidad de tentativa. En el mismo proveído se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, sujeto al pago de caución prendaria. Sentencia que no fue impugnada por lo que cobró ejecutoria de manera inmediata. 2. Lo anterior, como consecuencia del actuar delictivo realizado el 31 de octubre de 2013 cuando fue descubierto por un guarda de seguridad del almacén Falabella con una serie de prendas de vestir que no había pagado
por lo que cobró ejecutoria de manera inmediata. 2. Lo anterior, como consecuencia del actuar delictivo realizado el 31 de octubre de 2013 cuando fue descubierto por un guarda de seguridad del almacén Falabella con una serie de prendas de vestir que no había pagado y se activaron los dispositivos de seguridad de las puertas. 3. Estando vigilada su pena por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 14 de enero de 2015, se ordenó ejecutar la sanción impuesta a PEÑA GARCÍA al corroborar el incumplimiento de este con su obligación de suscribir diligencia de compromiso y, en consecuencia, se emitieron lasRadicación: 110016000012201318831 01 Procesado: Diego Alberto Peña García Delito: Hurto agravado
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correspondientes órdenes de captura que se hicieron efectivas en octubre de 2016, privando al sentenciado de su libertad. 4. En reclusión, PEÑA GARCÍA, solicitó el estudio de la procedencia, nuevamente, de la suspensión condicional de la ejecución de su pena, para lo cual suscribió la correspondiente acta de compromiso el 12 de octubre de 2016 y mediante auto del 13 de octubre de la misma anualidad el Juzgado Ejecutor resolvió revocar la decisión con la cual ordenaba ejecutar la pena impuesta a PEÑA GARCÍA y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, sujeta al cumplimiento de las obligaciones concertadas en el acta. 5. El 18 de septiembre de 2018 el condenado fue capturado en situación de flagrancia y condenado el 6 de mayo de 2019, en virtud de la suscripción de un preacuerdo, por el delito de hurto agravado en modalidad de tentativa, bajo el radicado 110016000000201802159 00 por el Juzgado 6° Penal Municipal de Bogotá a la pena de seis (6) meses de prisión 6. El 7 de octubre de 2019, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá recibió oficio del Centro de Servicios Judicial de Ejecución de Penas de Acacias – Meta solicitando la remisión de la actuación atendiendo a que PEÑA GARCÍA se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 110016000017201500137 00 en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias. En consecuencia, se remitió el proceso. 7. Estando la actuación en Acacias, Meta, el condenado solicitó la prescripción de la pena de la actuación bajo estudio – 110016000012201318831 -, misma que fue negada indicándole que con su actuar delictivo
En consecuencia, se remitió el proceso. 7. Estando la actuación en Acacias, Meta, el condenado solicitó la prescripción de la pena de la actuación bajo estudio – 110016000012201318831 -, misma que fue negada indicándole que con su actuar delictivo del 18 de septiembre de 2018 incumplió con los deberes de observar buena conducta, a los que se había comprometido en su diligencia de compromiso y en tal virtud ordenó dar traslado a los dispuesto en el artículo 477 del C.P.P.1 con el fin de permitirle al sentenciado brindar las explicaciones pertinentes, previo a decidir sobre la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, el condenado guardó silencio. 8. Mientras continuaba la actuación en Acacias, Meta, a PEÑA GARCÍA se le concedió la libertad condicional dentro del proceso 2015-00137, mediante auto del 6 de abril de 2020, con periodo de prueba de 12 meses, remitiéndose entonces el expediente a la ciudad de Bogotá.
1 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) siguientes.Radicación: 110016000012201318831 01 Procesado: Diego Alberto Peña García Delito: Hurto agravado 3
9. La actuación regresó al Juzgado Ejecutor de Bogotá que, el 2 de mayo de 2022, atendiendo al incumplimiento de obligaciones por parte del sentenciado en periodo de prueba, resolvió revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenar hacer efectivo el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de 10 meses y 15 días. Así, libró las correspondientes órdenes de captura. 10. Mediante memorial del 28 de julio de 2022 el señor DIEGO ALBERTO PEÑA solicitó se declare la extinción de la sanción penal por haber operado la prescripción, pues indicó que desde la suscripción del acta de compromiso ha transcurrido un término superior a cinco años. 11. Respecto de la cuerda procesal 110016000017201500137 00, para el 2022, el Juzgado 2° Ejecutor de Bogotá reasumió el conocimiento y, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022 decretó la extinción de la sanción penal2. LA DESICIÓN IMPUGNADA El Juzgado 7° Ejecutor de Bogotá negó al sentenciado la prescripción de la pena pues, teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 90 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de esta. Así, entendiendo que PEÑA GARCÍA fue puesto a disposición de las autoridades judiciales, por cuenta de otra actuación, mientras se encontraba en periodo de prueba, se interrumpió el término de prescripción. El RECURSO El sentenciado, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando que se revoque y se
judiciales, por cuenta de otra actuación, mientras se encontraba en periodo de prueba, se interrumpió el término de prescripción. El RECURSO El sentenciado, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando que se revoque y se extinga en su favor la sanción penal a 10 años y 15 días de prisión que le fuera impuesta el 27 de febrero de 2014. Ello, en tanto insiste que desde el momento de la suscripción del acta de compromiso y la actualidad han transcurrido más de cinco años, término expresamente consagrado en el artículo 89 del C.P. sin que haya sido capturado por cuenta del presente proceso. Expresó que aun cuando es cierto que fue condenado por otro proceso penal el 18 de septiembre de 2018 lo cierto es que, para la época, el encargado de la vigilancia de 2 Consulta procesos Rama Judicial. Link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001720150013700&fecha_r=17/05/2023_02:48:42%20p.m.Radicación: 110016000012201318831 01 Procesado: Diego Alberto Peña García Delito: Hurto agravado
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sus procesos era el Juzgado 1° de Ejecución de Acacia, Meta y únicamente esa autoridad judicial podía manifestarse sobre la situación, pero no adoptó ninguna determinación al respecto. No declaró el incumplimiento, ni revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, al contrario, dejó transcurrir el término dispuesto en el artículo 477 del C.P.P. sin emitir decisión alguna de fondo. LA DECISIÓN DE REPOSICIÓN Atendiendo los argumentos esbozados por el recurrente, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 27 de marzo de 2023, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión inicial. Esto, pues consideró que (I) los argumentos propuestos no desvirtuaban los fundamentos del proveído y (II) es claro el incumplimiento de los compromisos aceptados cuando suscribió la correspondiente acta, lo que dio lugar a la interrupción del término de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 34° del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004 –, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto del 29 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la extinción de la sanción penal por prescripción en favor de DIEGO ALBERTO PEÑA GARCÍA. En punto a una revisión objetiva de las condiciones de reclusión del recurrente,
se extrae que fue condenado el día 27 de febrero de 2014, por el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero que no fue sino hasta el 5 de octubre de 2016 cuando PEÑA GARCÍA decidió suscribir la correspondiente acta de compromiso en donde prometió, entre otros, observar buena conducta individual, social y familiar, quedando plasmado que una vez incumplida alguna de las obligaciones allí contempladas le sería revocado tal beneficio3. Adicionalmente, claro fue que el periodo de prueba se concedió por un término de dos años, que se cumplirían el 5 de octubre de 2018. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2018, dieciséis días antes de cumplirse el periodo de prueba al que se encontraba sujeto en virtud de la diligencia de compromiso radicado 110016000012201318831, DIEGO ALBERTO fue capturado en situación de flagrancia, derivando ello en una nueva sentencia condenatoria en su contra proferida 3 Folio 19. Archivo: 05CuadernoEjecuciónBogotáQuintaParte. Carpeta: C02EjecucionBogota. Subcarpeta: 03Ejecucion. Carpeta digitalizada.Radicación: 110016000012201318831 01 Procesado: Diego Alberto Peña García Delito: Hurto agravado
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el 6 de mayo de 2019, por la comisión de la conducta de hurto agravado, con lo cual, el tiempo de prueba del subrogado concedido en el radicado que nos concita, forzosamente se interrumpió, por la privación de libertad, porque se recuerda, la virtualidad del subrogado es que el compromiso y las obligaciones se verifiquen en un estado de libertad del sentenciado, y ello, aquí no se cumplió. En este orden, el fenómeno extintivo de la sanción penal se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia, transcurre un plazo sin que la pena pueda ejecutarse; luego, la prescripción de la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución específica de responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación vigente tiene previsto que el término que debe transcurrir para que prescriba la pena es del mismo que fue impuesto en la sentencia, sin que sea inferior a cinco años, y la consecuencia inmediata de ello es la extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la punibilidad). En el artículo 28 de la Constitución Política se declara que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. El anterior precepto se explica a partir del siguiente entendimiento: el Estado tiene la obligación de perseguir el delito y de conseguir la ejecución de la pena, pero dicho poder no es absoluto e incondicional, sino que está limitado por las reglas propias del debido proceso. Ahora bien, ordinariamente el término de prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria de la respectiva sentencia;
sin embargo, es posible prever situaciones extraordinarias en las que el plazo prescriptivo corre a partir de otro momento, tal y como estar gozando del subrogado de ejecución condicional, que sea revocado o que el procesado sea capturado y sometido a prisión, caso en el cual, durante el tiempo que está en esa situación, no puede cumplir ningún otro subrogado, y todas estas, situaciones que han acaecido en el transcurso de los años para el sentenciado PEÑA GARCÍA. Y se observa con claridad para el caso que ocupa la atención de la Sala que tal no es el presupuesto que rige la actuación en contra de PEÑA GARCÍA. Porque aun cuando es cierto que desde el 5 de octubre de 2016 a la fecha han transcurrido más de cinco años, también lo es que a lo largo de este periodo DIEGO ALBERTO se ha encontrado de manera permanente sujeto a la vigilancia de las autoridades judiciales por uno u otro proceso, con lo cual, devela que se resiste al sometimiento a la justicia en las decisiones que le conceden confianza para cumplir los compromisos en estado de libertad. Veamos:Radicación: 110016000012201318831 01 Procesado: Diego Alberto Peña García Delito: Hurto agravado
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Entre el 5 de octubre de 2016 y el 18 de septiembre de 2018 estuvo vigilado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá en donde no transcurrieron los dos años de periodo de prueba sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y entre el 18 de septiembre de 2018 y el 6 de abril de 2020 estuvo sujeto a la vigilancia del Juzgado 1° de Ejecución de Acacias, Meta, retornando a la supervisión del Juzgado de Bogotá en donde se encontraba pendiente resolver lo respectivo a la revocatoria de su beneficio de suspensión condicional, mismo que fue revocado únicamente mediante auto del 2 de mayo de 2022, cuando en su contra se libraron las correspondientes órdenes de captura que no han podido hacerse efectivas. Entonces, cómo DIEGO ALBERTO ha permanecido atado a la supervisión constante del poder punitivo estatal por lo que no es posible alegar que ha transcurrido el tiempo sin que se ejecute realmente la pena a la que fuera condenado bajo la presente cuerda procesal. Porque lo cierto es que existía una imposibilidad física para el Estado – representado en el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá – de cumplir con la obligación de seguir en la persecución del condenado, puesto que este fue capturado por una nueva transgresión a las normas sustantivas penales, quedando a disposición de la administración de justicia en el municipio de Acacias, Meta. Entonces, no podía descontar las dos penas en simultánea, o que a un mismo tiempo se considerara privado de libertad por un comportamiento y en libertad para el subrogado del otro proceso, más cuando el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva en el presente caso y únicamente a partir del 2 de mayo de 2022 se determinó su nuevo incumplimiento al régimen de libertad concedido. De tal manera, que entre el 2
para el subrogado del otro proceso, más cuando el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva en el presente caso y únicamente a partir del 2 de mayo de 2022 se determinó su nuevo incumplimiento al régimen de libertad concedido. De tal manera, que entre el 2 de mayo de 2022 y la fecha actual no han transcurrido cinco años por lo que no es procedente acceder a la solicitud incoada y deberá confirmarse la decisión apelada, en razón a la argumentación aquí esgrimida, sin perjuicio de las opciones que pueda tener en la fase de ejecución y las autoridades correspondientes, porque lo ideal en definitiva es que en tanto esté cumpliendo obligaciones por un subrogado, no cometa nuevos delitos y no sea privado de la libertad, porque si lo hiciera como en este caso, se ha referido neutraliza el devenir físico y jurídico para la extinción de la sentencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado 7°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó laRadicación: 110016000012201318831 01 Procesado: Diego Alberto Peña García Delito: Hurto agravado
7 solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción de DIEGO ALBERTO PEÑA GARCÍA. Segundo: DECLARAR que contra este proveído no procede ningún recurso. Tercero: Devolver la actuación al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS