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TSDJ BOG SP - 110016000012201402974 02-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000012201402974 02-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000012201402974 02

Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá

Procesada: Luz Helia Martínez Sánchez

Delito: Fraude procesal

Motivo alzada: Recusación

Decisión: Declara infundada

Acta No. 116

Fecha: Cinco de diciembre de dos mil veintidós

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver lo pertinente, en torno a la recusación formulada por la defensa contra la titular del Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito capital , para conocer del proceso penal adelantado a LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ , por el delito de fraude procesal.

2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“(…) tuvieron ocurrencia el 5 de febrero de 2008, cuando el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá libra mandamiento ejecutivo contra la denunciante NormaRadicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 2

Victoria Mora de Herrera y John Harold Urrea Cuellar. Hechos por los cuales el 10 de junio de 2014, la señora Norma Victoria presenta denuncia penal exponiendo que es

Recusación 2

Victoria Mora de Herrera y John Harold Urrea Cuellar. Hechos por los cuales el 10 de junio de 2014, la señora Norma Victoria presenta denuncia penal exponiendo que es socia de la empresa Filtros del Tolima y que el día jueves 5 de junio de 2014 tuvo conocimiento de una orden de remate de su inmueble ubicado en la carrera 56ª No. 25ª- 47, interior 8, barrio Niza, Córdoba de esta ciudad, por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal, motivo por el cual se acercó al despacho judicial mencionado donde le informan que se trata de un proceso eje cutivo por haber sido codeudora de un crédito personal.

Agrega que lo único que ella ha firmado es el pagaré No. 200433643 en el año 2005 contenido en la hoja de seguridad No. 0100186 por u n crédito empresarial en Bancafé por la suma de $20.000.000 los c uales ya fueron cancelados. En entrevistas, la denunciante agrega que el Gerente y Representante Legal de la empresa F iltros del Tolima es el señor John Harold Urrea Cuéllar, quien sí solicitó un crédito personal a la imputada LUZ HELIA MARTÍNEZ, quien para entonces era la asesora comercial de Bancafé hoy Davivienda, que junto con el pagar é ya mencionado, recibió además una hoja en banco sin membrete, la cual la asesora comercial llamada supuestamente Lucero y quien funge como demandante en el proceso ejecu tivo arriba mencionado indicó que debía firmarla por cuanto se trataba de un anexo al crédito solicitado.

El señor John Harold Urrea Cuéllar, manifestó en entrevista que del proceso ejecutivo

y quien funge como demandante en el proceso ejecu tivo arriba mencionado indicó que debía firmarla por cuanto se trataba de un anexo al crédito solicitado.

El señor John Harold Urrea Cuéllar, manifestó en entrevista que del proceso ejecutivo se enteró dos años después de haber iniciado, para lo cual contrató un pro fesional del derecho, quien puedo enterarse que se trataba de un pagaré por valor de $10.000.000 que pertenece a Filtros del Tolima a favor de la imputada a quien no identificaba, por cuanto la conocía como Lucero Martínez, quien era la asesora comercial de Bancaf é, respaldando un crédito por valor de $20.000.000, época en la cua l, además les hizo firmar otro documento en blanco afirmando que era un adendo para el mismo crédito, que tenía una deuda personal por la suma de $5.000.000 con la denunciada por la que le cancelaba intereses al 5% y ya le había cancelado gran parte del capital, motivo por el cual le reclamó al respecto, contestando la imputada que había ajustado los intereses de todo el tiempo y que utilizó el pagaré que le habían firmado en blanco. Agregó que, conociendo la dirección de notificación, pues Filtros del Tolima no ha cambiado de domicilio, proporcionó en la demanda una dirección diferente por lo que nunca les llegó notificación y fueron emplazados mediante decisión del 24 de marzo de 2019”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1.- El 1º de febrero de 2017 ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audienciaRadicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 3

de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audienciaRadicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 3

de formulación de imputación. Diligencia en la que la delegada Fiscal 169 Seccional le atribuyó a LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, reatos previstos en los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000. La nombrada no se allanó a los cargos.

3.2.- Ulteriormente, el 8 de marzo de la misma anualidad, se presentó el escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito judicial.

3.3.- La formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 22 de agosto siguiente, data en la cual el ente acusador mantuvo la calificación jurídica.

3.4.- La audiencia preparatoria se efectúo el 23 noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2019, escenario en el cual se admitieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.

3.5.- El juicio oral se instaló el 30 de septiembre de 2020, diligencia que prosiguió el 29 de julio de 2021, oportunidad en la cual el defensor de la acusada solicitó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, aludiendo la falta de defensa técnica y la vulneración del debido proceso. El despacho de

defensor de la acusada solicitó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, aludiendo la falta de defensa técnica y la vulneración del debido proceso. El despacho de conocimiento denegó la pretensión y, una vez apelada la decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación, siendo confirmado integralmente el auto controvertido mediante proveído del 16 de mayo de 2022.

3.6.- La actuación retornó al juzgado de origen y en sesión de juicio oral celebrada el 18 de noviembre de la anualidad en curso, laRadicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 4

defensa técnica recus ó la funcionaria de conocimiento, fundamentada en la causal 5º, artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, q ue exista “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víc tima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Al respecto, indicó que , en razón a la queja disciplinaria incoada por la enjuiciada contra la jueza de conocimiento, se ha generado “presión procesal y maltrato de palabra” contra ella y los profesionales de l derecho que han representado sus intereses. Además, hubo prejuzgamiento porque se citó a audiencia de individualización de pena y sentencia, sin haber sido practicada aún la prueba de descargo en la vista pública.

3.7.- La juzgadora frente a lo cual manifiesta, que no se configuraba la recusación impetrada1, por cuanto:

(i) antes de la asignación del proceso a ese despacho judicial no

descargo en la vista pública.

3.7.- La juzgadora frente a lo cual manifiesta, que no se configuraba la recusación impetrada1, por cuanto:

(i) antes de la asignación del proceso a ese despacho judicial no conocía a la señora LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ , (ii) no existe ningún tipo de enemistad o sentimiento de animadversi ón hacia la precitada, ni mucho menos malos tratos; circunstancias todas estas que se pueden corroborar en los registros de audio de las diligencias realizadas, a las que refiere de manera detallada y, (iii) no se ha citado a la audiencia de individualización de pena y sentencia como lo señala el abogado defensor.

En esas condiciones, dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal de este Tribunal, para que se adopt e la decisión a que hubiere lugar.

1 Récord 01:58:20 a 02:35:20.Radicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 5

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010.

4.2. Problema jurídico

Corresponde decidir si, en este caso, se configura la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 56 del C. de P. Penal, lo que conllevaría a que la doctora Carmen Helena Ortiz

Corresponde decidir si, en este caso, se configura la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 56 del C. de P. Penal, lo que conllevaría a que la doctora Carmen Helena Ortiz Rassa, Jueza 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., se aparte del conocimiento de la presente causa.

4.3. Fundamentos para decidir

El instituto de la recusación, es un mecanismo con el que cuentan las partes para lograr que el funcionario judicial que no se haya declarado impedido, a pesar de concurrir una causal para el efecto, sea separado del conocimiento del caso para a efecto de garantizar imparcialidad en la tarea de administrar justicia.

En el sub lite, el apoderado judicial de LUZ HELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ en la sesión de juicio oral del 18 de noviembre del añoRadicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 6

en curso, recusó a la doctora Carmen Helena Ortiz Rassa, Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento , invocando la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo qu e esta no es imparcial para continuar con el proceso, en cuanto que, producto de una queja disciplinaria formulada contra ella en pretérita oportunidad ha ejercido presiones y maltratos contra la acusada y los profesionales del derecho que han tenido a cargo s u defensa técnica, al tiempo que, citó a audiencia de individualización de pena y sentencia, sin que se agotara la práctica probatoria en el juicio oral.

Recusación, que conforme las disposiciones legales y

técnica, al tiempo que, citó a audiencia de individualización de pena y sentencia, sin que se agotara la práctica probatoria en el juicio oral.

Recusación, que conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el tema, se debe declarar infundada.

Observemos:

La Sala de Casación Penal sobre la imparcialidad ha indicado que:

“(…) se garantiza mediante la prohibición a los jueces de separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez. De ahí que, sólo ante la materialización de alguna de las causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso, causales respecto de las cuales no puede haber lug ar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía.”.2

Entonces, conforme a lo aludido por la bancada de defensa sobre la causal 5ª del artículo 56 de l estatuto adjetivo, en lo específico , cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”, se debe señalar que de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene dilucidado que el sentimiento que se profesa y motiva el impedimento o recusación, debe ser “ de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que

2 AP320, Rad. 52153 del 31 de enero de 2019.Radicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación

2 AP320, Rad. 52153 del 31 de enero de 2019.Radicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 7

ha de decidir el caso sometido a su consideración” 3; por lo que, por tratarse del fuero interno de la persona, este debe soportarse en “argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento”4.

El caso bajo análisis, las afirmaciones del defensor en relación con la presunta enemistad grave de la funcionaria judicial con la procesada no van más allá de constituir manifestaciones personales y subjetivas que de ninguna manera ponen en entredicho el criterio ponderado y objetivo que debe presumirse de todos los jueces y juezas de la República.

Lo anterior, porque la sola formulación de una queja de naturaleza disciplinaria no permite concluir sin dubitac ión alguna, como al parecer lo considera el profesional del derecho desde su errada convicción de los hechos, que genere forzosa o fatalmente en la juzgadora un sentimiento de animadversión, hostilidad o rivalidad , que nuble por completo su juicio en el de sarrollo de la función encomendada de administrar justicia.

En otras palabras, las capacidades de ecuanimidad , rectitud e integridad en el desempeño de la labor judicial, por esa sola circunstancia, no se discuten o rebaten.

De igual modo, respecto de la afirmación de que hubo prejuzgamiento, por la constancia dejada por la Secretaria del

integridad en el desempeño de la labor judicial, por esa sola circunstancia, no se discuten o rebaten.

De igual modo, respecto de la afirmación de que hubo prejuzgamiento, por la constancia dejada por la Secretaria del Juzgado, se tiene que esta situación quedó plenamente esclarecida que se trató de un error humano al registrar en el acta del 19 de

3 AP7229 de 2015. 4 AP, 20 de mayo de 2015, rad. 45.985.Radicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 8

octubre la fecha de la audiencia de individualización de pena y sentencia; además de que, conocido el registro de audio, se observa que en realidad esta se refería a la programación de la continuación del juicio oral a fin de culminar la práctica probatoria y en particular, con el testimonio de la acusada al renunciar a su derecho a guardar silencio5, para subsiguientemente proseguir con los alegatos de conclusión y sentido del fallo.

Así, entonces, lo planteado no guarda correspondencia con lo realmente acaecido en la actuación , ni m ucho menos puede calificarse como una manifestación carente de imparcialidad de la juez.

En conclusión, sin necesidad de exponer razones adicionales la Sala, declarará infundada la recusación propuesta por la bancada defensiva y, ordenará la devolu ción inmediata de la actuación al Juzgado de origen para los fines procesales subsiguientes.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

Juzgado de origen para los fines procesales subsiguientes.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el defensor de la acusada contra la doctora Carmen Helena Ortiz Rassa, Juez 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, se ORDENA devolver el

5 Así emerge del registro de audio de la diligencia celebrada el 19 de octubre de 2022, récord: 20:22.Radicado: 10016000012201402974 01 NI C-1421 Recusación 9

diligenciamiento al despacho de origen, para que continúe con el trámite a que hubiere lugar.

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

Comuníquese, Cópiese, Cúmplase Y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

Hermens Darío Lara Acuña Magistrado

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Magistrado

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