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TSDJ BOG SP - 110016000012201403380 01-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000012201403380 01-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000012201403380 01

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera

Acusado: Diego Andrés Correa Grisales

Delito: Inasistencia alimentaria

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N° 152

Fecha: Nueve (9) de diciembre de 2020

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Calera , por medio de la cual condenó a Diego Andrés Correa Grisales como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, Carolina Taf fur La torre y Diego Andrés Correa Grisales son los padres de la menor de edad ICT, nacida el 25 de enero de 2005 y con residencia en el municipio La Calera, Cundinamarca.

El 15 de noviembre de 2007 los padres acordaron en el centro zonal del ICBF de Tunjuelito, la cuota de alimentos de la menor a cargo de Diego Andrés. Este se comprometió a aportar $80.000 mensuales, el 50% del110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 2

Andrés. Este se comprometió a aportar $80.000 mensuales, el 50% del110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 2

valor de los útiles escolares y servicios de salud. No obstante, este se sustrajo injustificadamente de su obligación de dar alimentos a su menor hija y a la fecha adeuda una suma aproximada a $32.000.000.

Por estos hechos, Diego Andrés Correa Grisales es judicializado por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria agravada.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 28 de enero de 2019 la fiscalía, en presencia de la defensa, le corrió traslado del escrito de acusación a Diego Andrés Correa Grisales y le endilgó la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria -artículo 233 inciso 2° del CP-. Este no aceptó los cargos.

2. El 30 de enero de 2019 la fiscalía radicó el escrito de acusación y su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La

Calera.

3. El 17 de septiembre de 2019 ese estrado judicial realizó la audiencia concentrada.

4. En sesiones del 12 de noviembre de 2019, 15 y 21 de septiembre de

2020 tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

a. El acusado se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la minoría de edad de la víctima y la identidad, arraigo y carencia de antecedentes penales del acusado.110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 3

d. La fiscalía ofreció los testimonios de Carolina Taffur Latorre, René Latorre Matiz y Paola Viviana Rodríguez Grisales.

e. La defensa presentó el testimonio del acusado.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria; el agente del Ministerio Público requirió una decisión justa, y la defensa pidió sentencia absolutoria.

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de inasistencia alimentaria agravada y corrió el traslado de l artículo 447 del CPP.

5. El 5 de octubre de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

6. El 20 de noviembre de 2020 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. Los hechos estipulados por las partes y l os testimonios de Carolina Taffur Latorre, René Latorre Matiz y Paola Viviana Rodríguez Grisales ofrecidos por la fiscalía, demostraron que el acusado es el padre de la

1. Los hechos estipulados por las partes y l os testimonios de Carolina Taffur Latorre, René Latorre Matiz y Paola Viviana Rodríguez Grisales ofrecidos por la fiscalía, demostraron que el acusado es el padre de la menor de edad ICT y que, pese a conciliar los alimentos de esta el 15 de noviembre de 2006 ante el ICBF, desde esa fecha este se sustrajo, sin justa causa, a su cumplimiento. Además, como quedó acreditado que Diego Andrés Correa Grisales es joyero, existe la presunción legal -artículo 129 del Código d e la Infancia y la Adolescencia - de que este devenga al menos un salario mínimo y la defensa no cumplió con la carga de desvirtuarla.

2. Este comportamiento se adecúa al delito de inasistencia alimentaria agravada y, como quiera que el testimonio del acusado no alteró la110016000012201403380 01

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hipótesis de la fiscalía, no existen dudas sobre su comisión ni sobre la responsabilidad penal que le asiste.

3. La fiscalía probó que la conducta desplegada por Diego Andrés fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.

Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal, lo condenó a 32 meses de prisión, 20 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera. Le concedió la suspensión condicional de la pena.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera. Le concedió la suspensión condicional de la pena.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

1. La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Diego Andrés Correa Grisales . Expuso los siguientes

argumentos:

a. La fiscalía no tuvo en cuenta en su investigación ni acusación , y el juzgado tampoco en la sentencia, que el acusado es habitante de calle y una persona enferma , por su adicción a las drogas . Tal como lo reconocieron los testigos de cargo y como lo explicó el acusado, entre 2011 y 2017, este tuvo esta condición, subsistió de los programas de apoyo del gobierno, logró su rehabilitación con una comunidad religiosa e intentó recuperarse económicamente para comprar joyas y retornar a su labor, pero con la llegada de la pandemia, su situación se agravó. En este orden, no tenía capacidad física ni económica para cumplir con su obligación alimentaria.

b. De esta forma, la conducta desplegada por Diego Andrés es atípica. Aunado a ello, la jurisprudencia penal1 ha reconocido que una persona

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2017, radicado 43725110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 5

drogadicta es una persona enferma y, por tanto, merecedora de especial protección.

2. El apoderado de la víctima, como no recurrente, pidió confirmar el fallo. Afirmó que la situación puesta de presente por la defensa en su

protección.

2. El apoderado de la víctima, como no recurrente, pidió confirmar el fallo. Afirmó que la situación puesta de presente por la defensa en su recurso no fue objeto de prueba en el juicio oral, pese a que la condición que aduce se remonta a 2011. Por el contrario, las testigos que presentó la fiscalía manifestaron que el acusado se dedicaba a la joyería.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artíc ulo 34.1 del CPP y el acuerdo PSAA06-3672 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado promiscuo municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en el municipio de La Calera (Cundinamarca), que hace parte de este distrito judicial. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y l a proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.

En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Diego Andrés Correa Grisales es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.110016000012201403380 01

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Diego Andrés Correa Grisales es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.110016000012201403380 01

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En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados promiscuos municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias concentradas y el juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 233 del CP, el delito de inasistencia alimentaria consiste en sustraerse, sin justa causa, del deber de prestar alimentos, entre otros, a sus descendientes

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Diego Andrés Correa Grisales y la110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 7

responsabilidad qu e pueda asistir le. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

2. Valoración probatoria

4. La fiscalía acusó a Diego Andrés Correa Grisales por incumplir su deber de prestar alimentos a su menor hija ICT, de manera injustificada, entre el 15 de noviembre de 2007 y el 28 de enero de

2019. El juzgado le dio la razón a la fiscalía y lo condenó. La defensa no está de acuerdo con esta decisión: no discute la existencia del deber alimentario ni su incumplimiento, sino que debate su capacidad económica y la existencia de una justa causa para su sustracción y, por tanto, la atipicidad de la conducta punible.

5. Para tomar postura en este debate, el tribu nal tiene en cuenta que la pretensión de condena de la fiscalía por el delito de inasistencia

por tanto, la atipicidad de la conducta punible.

5. Para tomar postura en este debate, el tribu nal tiene en cuenta que la pretensión de condena de la fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria se supedita a la prueba, más allá de toda duda razonable, de varios supuestos: la existencia de la obligación, el incumplimiento por parte del acusado y el carácter injustificado de ese incumplimiento.

Si no satisfacen estas exigencias, la sentencia debe ser absolutoria.

6. En este caso, la corporación encuentra que la fiscalía probó los primeros dos presupuestos y la defensa no los discute: durante el lapso que duró la relación sentimental y convivencia de Carolina Taffur Latorre y Diego Andrés Correa Grisales, estos procrearon a la niña, ICT, que nació el 25 de enero de 2005; y, el 15 de noviembre de 2005, luego de la separación, Carolina y Diego Andrés conciliaron ante el ICBF, los rubros que por concepto de alimentos de su menor hija, este le debía brindar y consignar a aquella. Sin embargo, desde esa fecha y hasta la acusación, el procesado nunca cumplió.110016000012201403380 01

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Con tal panorama, el debate gira en torno a la capacidad económica de Diego Andrés para el pago de la obligación alimentaria y al carácter injustificado de su incumplimiento2.

7. El tribunal tiene en cuenta las pruebas practicadas en el juicio. De

esta manera, encuentra lo siguiente:

a. Carolina manifestó que desconocía los motivos por los cuales el acusado incumplió el pago de la cuota alimentaria y, con cierto grado

7. El tribunal tiene en cuenta las pruebas practicadas en el juicio. De

esta manera, encuentra lo siguiente:

a. Carolina manifestó que desconocía los motivos por los cuales el acusado incumplió el pago de la cuota alimentaria y, con cierto grado de incertidumbre, informó que creía que trabajaba en una empresa de salsas, pero que no sabía si estaba vinculado laboralmente o si estaba enfermo. Sin embargo, sí afirmó con contundencia que, cuando ella conoció al acusado , este s e dedicaba al arte de la joyería y qu e su relación con él había terminado por el consumo de sustancias estupefacientes y la consecuente violencia que él ejercía en su contra. Además, precisó que, luego de la separación, aquel estuvo uno o dos años en las calles consumiendo drogas.

b. René Alfonso Latorre Matiz, tío de Carolina, refirió desconocer los motivos por los cuales Diego Andrés incumplió su deber alimentario.

c. La amiga de la madre de la víctima, Paola Viviana Rodríguez Grisales, precisó que tenía entendido que entre Carolina y el acusado no exis te ningún tipo de contacto ni relación ; que sabía que este se dedicaba a la joyería y creía que continuaba con esa labor , y que tenía conocimiento de que él era adicto a las drogas, pero que no consideraba su adicción como una enfermedad que le impidiera trabajar.

8. Ante este panorama, si bien el tribunal cuenta con una base fiable para afirmar que Diego Andrés incumplió la totalidad de las cuotas de alimentos y educación y el suministro de ve stuario que le debía a ICT

8. Ante este panorama, si bien el tribunal cuenta con una base fiable para afirmar que Diego Andrés incumplió la totalidad de las cuotas de alimentos y educación y el suministro de ve stuario que le debía a ICT

2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicado 28.813; sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 44.758; sentencia del 20 de mayo de 2018, radicado 47.107; auto del 22 de agosto de 2018, radicado 51.607; sentencia del 30 de julio de 2019, radicado 51.530, y sentencia del 29 de abril de 2020, radicado 46.389.110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 9

desde 15 de noviembre de 2005 y hasta la acusación , no sucede lo mismo con el carácter injustificado del incumplimiento.

En relación con esto último, la sala encuentra que la fiscalía acreditó, por un lado, que el acusado se dedicó, durante algún tiempo y previo a la terminación de la relación con Carolina, a la joyería; y, por otro lado, que después de ese desenlace y para la época en que suscribió el acta de conciliación , aquel se volvió cons umidor habitual de sustancias estupefacientes y, estuvo, durante un periodo, como habitante de calle.

Entonces, existe una situación de incertidumbre . La fiscalía no probó que, durante el marco temporal de la acusación, Diego Andrés haya estado en capacidad o contado con la posibilidad de cumplir con su obligación, pues l as testigos informaron desconocer la labor del

que, durante el marco temporal de la acusación, Diego Andrés haya estado en capacidad o contado con la posibilidad de cumplir con su obligación, pues l as testigos informaron desconocer la labor del procesado y su nivel de ingresos y dieron cuenta de la posibilidad de que este haya seguido con la labor de joyería o que prest ara sus servicios en una empresa de salsas. Este grado de imprecisión sobre uno de los elementos del tipo de inasistencia alimentaria no se corresponde con el estándar de prueba que le es exigible a la acusación: conocimiento más allá de toda duda razonable.

En este punto, para el tribunal subsisten serias dudas sobre la capacidad de Diego Andrés de aportar alimentos y la ausencia de una justa causa para el incumplimiento : no existen motivos serios para pensar que, siendo adicto a los estupefacientes y en condición de habitante de calle, haya contado con las capacidades y posibilidades de generar ingresos y cumplir con su obligación. Y, como se sabe, estas dudas deben ser resueltas a su favor.

9. El acusado declaró en su propio juicio y ofreció una hipótesis alternativa a la de la fiscalía. Explicó que el motivo del incumplimiento a su deber alimentario fue la situación de drogadicción por la que pasó, que lo condujo a la indigencia y a un estado en el que no podía ni pensar. Refirió lo siguiente:110016000012201403380 01

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a. Desde 2011 y hasta mediados de 2017, estuvo inscrito en el proyecto No.6612 del programa Idipron de la Secretaría Distrital de Integración Social, para la impulsión social de ciudadanos habitantes de calle.

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a. Desde 2011 y hasta mediados de 2017, estuvo inscrito en el proyecto No.6612 del programa Idipron de la Secretaría Distrital de Integración Social, para la impulsión social de ciudadanos habitantes de calle. Expuso que, gracias a este programa y a las ayudas humanitarias que le brindaron, sobrevivió durante cinco años.

b. Estuvo vinculado a varios programas de rehabilitación, en los que lo trataban como enfermo. Finalmente, por los dos años que permaneció en la iglesia mormona en la que s e bautizó, pudo superar su drogadicción, logró conseguir un trabajo, aportó $500.000 y unos regalos de navidad a su hija, y en abril de este año, fue desvinculado.

10. Con esta versión suministrada por el acusado, la sala confirma la conclusión provisional a la que había llegado y que se traduce en la

siguiente secuencia:

a. Carolina conoció a Diego Andrés como joyero y durante su relación se dedicó a esa labor.

b. En una fecha cercana al 15 de noviembre de 2005, la drogadicción de Diego Andrés se agravó, motivó la terminación de la relación con Carolina, la suscripción de un acta de conciliación por los alimentos de su hija y lo condujo a una condición de habitante de calle, entre uno o dos años, según lo supo Carolina.

c. Entre 2011 y 2017 el acusado vivió del programa distrital de apoyo a habitantes de calle; entre 2017 y 2019 se vinculó a la iglesia mormona, la que lo ayudó a superar la enfermedad y a salir adelante, gracias a ello consiguió un trabajo y le envió un dinero y re galos de

a habitantes de calle; entre 2017 y 2019 se vinculó a la iglesia mormona, la que lo ayudó a superar la enfermedad y a salir adelante, gracias a ello consiguió un trabajo y le envió un dinero y re galos de navidad a su hija, y en abril de 2020, por el hecho notorio de la pandemia Covid-19, perdió su trabajo.

En este orden, la sala encuentra que la mayor parte del tiempo del periodo que ocupa la acusación, Diego Andrés se encontraba enfermo: padeció una dependencia a las sustancias estupefacientes que lo llevaron al extremo de vivir en las calles y sobrevivir de las ayudas del110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 11

gobierno. E xiste un periodo aproximado de tres años, entre 2007 y 2010, en que se desconoce la situación del acusado; no obstante, como la fiscalía no ofreció prueba alguna que diera cuenta de su capacidad personal o económica, el tribunal no puede presumirla, como erróneamente lo hizo el juzgado.

11. Por lo expuesto, la sala encuentra que la fiscalía no probó su teoría del caso: no aportó pruebas que acreditaran que Diego Andrés incumplió injustificadamente su deber alimentario. Por el contrario, la defensa sí ofreció una explicación razonable que torna atípica su conducta. Diego Andrés incumplió su deber alimentario a causa de su enfermedad: la adicción a las sustancias estupefacientes, al consecuente estado de drogadicción en el que cayó y a la posterior situación de indigencia en la que se sumergió , la que recientemente superó.

enfermedad: la adicción a las sustancias estupefacientes, al consecuente estado de drogadicción en el que cayó y a la posterior situación de indigencia en la que se sumergió , la que recientemente superó.

Para la sala esta explicac ión se adecúa en la justa causa que referida en el artículo 233 del CP : no existen motivos razonables para pensar que una persona se ponga en una situación de indigencia y enfermedad, con el único fin de sustraerse del deber alimentario con su hija.

En co nsecuencia, la conducta desplegada por Diego Andrés Correa Grisales es atípica . En tal virtud, la sentencia apelada es incorrecta, hay lugar a revocarla y, en su lugar, a absolver al acusado.

12. Ahora bien, la corporación encuentra que el motivo por el cual el juzgado condenó a Diego Andrés como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada, fue porque presumió que, durante el periodo de la acusación, este devengaba un salario mínimo. Es decir, la deficiencia probatoria de la fiscalía, la subsanó con una presunción legal que invertía la carga de la prueba y le exigía a la defensa desvirtuarla. Sin embargo, como se expondrá a continuación, ta l razonamiento está proscrito en el proceso penal contemporáneo.110016000012201403380 01

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a. La carga dinámica de la prueba es una teoría que la jurisprudencia aplicó al proceso penal durante diez años e implica que la carga de probar un hecho se traslada desde la parte que originariamente estaba vinculada por ella, hacia la parte contraria y que ello es así en virtud

aplicó al proceso penal durante diez años e implica que la carga de probar un hecho se traslada desde la parte que originariamente estaba vinculada por ella, hacia la parte contraria y que ello es así en virtud de la facilidad que tiene para acceder a ese medio de conocimiento. Su consecuencia es la alteración de la regla fijada para la solución de los casos de incertidumbre probatoria: mientras que , con las reglas generales de distribución probatoria, la duda se resuelve en contra de la parte que tenía el deber de probar, en virtud de la carga dinámica esa duda se resuelve en contra de la parte que podía probar y no lo hizo.

Lo expuesto implica, que esa teoría, en estricto sentido, no se debe aplicar al proceso penal. Esto es así, entre otras razones, porque l a regla para la solución de los casos de incertidumbre que rige en el proceso penal -el in dubio pro reo - no puede alterarse, de tal manera que la duda probatoria sobreviniente al incumplimiento de la carga dinámica de la prueba por parte de la defensa, se resuelva en contra del acusado y a favor de la fiscalía. Esto sería contrario a la presunción de inocencia e implicaría regresar a la lógica probatoria de los Estados totalitarios, en los que regía el in dubio contra reo.

b. En la sentencia C-338 de 2000, la Corte Constitucional decidió una demanda instaurada contra el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, norma que consagraba la presunción legal de que el alimentante devengaba al menos el salario m ínimo legal. La corte consideró que esa presunción legal satisfacía los juicios de

o Código del Menor, norma que consagraba la presunción legal de que el alimentante devengaba al menos el salario m ínimo legal. La corte consideró que esa presunción legal satisfacía los juicios de razonabilidad y proporcionalidad y la declaró exequible. No obstante, el problema jurídico que allí analizó y resolvió tenía que ver con la exequibilidad de una norma que co nsagraba una presunción legal aplicable al proceso civil de alimentos y para efectos de la fijación de la cuota alimentaria, pero en manera alguna tenía que ver con el delito de inasistencia alimentaria y con la presunción constitucional de inocencia que rige en él.110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 13

c. En la sentencia C-055 de 2010, la Corte Constitucional decidió una demanda instaurada, entre otros, contra el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 , en el aparte que reproducía la presunción que antes consagraba el artículo 155 del Código del Menor. Por tratarse de la misma norma jurídic a, la corte concluyó que existía cosa juzgada constitucional y dispuso estarse a lo resuelto en la anterior sentencia.

d. Como puede apreciarse, entonces, en la sentencia C-338 de 2000, la corte decidió que la presunción legal de que el demandado en un proceso de alimentos devenga el salario mínimo no viola la Constitución, porque es razonable y proporcional y admite prueba en contrario. No obstante, en ninguno de estos precedentes la Corte Constitucional se pronunció en torno a la exequibilidad de una norma

Constitución, porque es razonable y proporcional y admite prueba en contrario. No obstante, en ninguno de estos precedentes la Corte Constitucional se pronunció en torno a la exequibilidad de una norma legal de acuerdo con la cual en el proceso penal se debe presumir que el acusado de un delito de inasistencia alimentaria devenga por lo menos el salario mínimo legal, ni fijó tampoco una regla en ese sentido.

En definitiva, es claro que a esas consideraciones no se les debe dar un alcance que no tienen : por una parte, en el proceso de alimentos no rige la presunción de inocencia y, por otra, no puede asumirse que la jurisprudencia constitucional varió las reglas probatorias del proceso penal y que lo hizo a instancias de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte del régimen legal del proceso civil de alimentos. Mucho menos, que aquellas son el fundamento de la inversión de la carga de la prueba en el proceso penal, de tal manera que sea e l acusado el que deba demostrar su inocencia ; esto sería contrario al derecho de convencionalidad y al derecho constitucional.

13. Entonces, una cosa es que en el proceso de alimentos la ley permita que el juez presuma que el demandado devenga el salario mínimo y que este pueda desvirtuar esa presunción legal y otra muy distinta que se asuma que en el proceso penal el juez puede presu mir que el demandado devenga el salario mínimo y que , si no desvirtúa esa presunción, deba condenarlo como autor del delito de inasistencia alimentaria. L o primero es legítimo porque lo que se debate es la responsabilidad civil del alimentante y este puede desvirtuar esa110016000012201403380 01

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alimentaria. L o primero es legítimo porque lo que se debate es la responsabilidad civil del alimentante y este puede desvirtuar esa110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 14

presunción legal; lo segundo está proscrito porque la C onstitución presume la inocencia del acusado y es la fiscalía la que debe demostrar su responsabilidad.

De acuerdo con lo expuesto, cuando en un proceso de alimentos el juez presume que el demandado devenga el salario mínimo e impone una cuota alimentaria y el demandado la incumple y, debido a ello, la fiscalía promueve un proceso penal, esta debe probar que ese incumplimiento fue sin justa causa y, en caso de hacerlo, el fallo deberá ser condenatorio. En cambio, cuando se promueve un proceso penal por el incumplimiento de una cuota alimentaria que no ha sido judicialmente fijada, la fiscalía debe probar que el acusado tenía ingresos, que incumplió el pago de la cuota y que ese incumplim iento fue sin justa causa, pero no podrá pretender que el juez penal presuma que el acusado devenga el salario mínimo legal, pues ello sería contrario a la presunción convencional y constitucional de inocencia que rige en tal proceso.

14. En este caso, el juzgado asumió que en este evento opera ba una presunción de responsabilidad en contra del acusado y que , como la defensa no la desvirtuó, debía declarar su responsabilidad penal. Pero

este razonamiento incurre en equívocos evidentes:

a. Desconoce que el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia consagra la presunción legal de que el demandado en un proceso de alimentos devenga el salario mínimo, pero jamás una

este razonamiento incurre en equívocos evidentes:

a. Desconoce que el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia consagra la presunción legal de que el demandado en un proceso de alimentos devenga el salario mínimo, pero jamás una presunción de responsabilidad penal para un acusado de la comisión de un delito de i nasistencia alimentaria, que es algo completamente diferente.

b. Ignora que, aún en caso de existir una norma legal que consagrara una presunción de responsabilidad penal, la que en Colombia no existe, ella sería inaplicable por ser manifiestamente contra ria al derecho internacional de los derechos humanos y a la Constitución.110016000012201403380 01 Diego Andrés Correa Grisales 15

c. Apoya la interpretación equivocada de esa norma legal en una indebida comprensión de lo que es la carga dinámica de la prueba, inaplicable al proceso penal , y le da un alcance ta n singular a esa indebida comprensión, que le da primacía sobre el derecho constitucional y el de convencionalidad.

15. Por todo lo expuesto, la corporación concluye que la fiscalía no acreditó su teoría del caso y, en consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, a proferir un fallo absolutorio a

favor de Diego Andrés Correa Grisales.

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos

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