TSDJ BOG SP - 110016000012201404000 01-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000012201404000 01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000012201404000 01
Procedencia Juzgado 13 Penal Municipal Conocimiento Denunciante de oficio Procesado Luis Francisco Gavilán Santana Delito Inasistencia alimentaria Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 27 Fecha Julio quince (15) de dos mil diecinueve (2019)
Resuelve la Sala de Decisión el recurso interpuesto por el defensor de Luis Francisco Gavilán Santana , en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el día 15 de mayo de 2019.
I. ANTECEDENTES
1.1. Situación Fáctica
La progenitora del menor J.E. Gavilán Zambrano denunció que el padre de este, Luis Francisco Gavilán Santana , se sustrajo injustificadamente de su obligación legal de otorgar alimentos a su descendiente desde junio de 2014 hasta agosto de 2016.012201404000 Luis Francisco Gavilán NI. 413 2 1.2. Actuación Procesal
El día 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a Luis Francisco Gavilán Santana, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo
El día 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a Luis Francisco Gavilán Santana, en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, cargo que no aceptó.
Posteriormente, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento , se llevaron a cabo audiencias de acusación y preparatoria, y previo a la instalación de la audiencia de juicio oral las partes pusieron en consideración del a-quo el preacuerdo por medio del cual el acusado acepta su responsabilidad en el ilícito a cambio de la eliminación del agravante contenido en el inciso 2º de la norma en comento.
Examinado el convenio, el juez de conocimiento lo avaló, al encontrarlo conforme a la legalidad en cuanto lo fue en forma consciente, libre, voluntaria e informada, con la anuencia de la defensa.
II. DE LA SENTENCIA
El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en decisión del 15 de mayo de 2019 al verificar los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía anunció fallo de carácter condenatorio por estar totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, y en tal virtud luego de dosificar la sanción dentro del cuarto mínimo para la conducta preacordada –artículo 233 inciso 1º -, esto es, entre 16 meses y 25 meses 1 5 días de prisión, y multa de 13.33 a 17.49 smlmv, resolvió fijar las penas en
233 inciso 1º -, esto es, entre 16 meses y 25 meses 1 5 días de prisión, y multa de 13.33 a 17.49 smlmv, resolvió fijar las penas en 24 meses de prisión y multa de 13.33 smlmv, ello en razón a que si012201404000 Luis Francisco Gavilán NI. 413 3 bien se pactó la eliminación del agravante respecto a víctimas menores de edad, no se puede desconocer que la obligación legal y connatural de los padres hacia sus menores hijos encaminada a contribuir para su efectivo desarrollo, obligando a la madre a acudir a la justicia en busca de garantizar el cumplimiento de la responsabilidad filial.
Teniendo en cuenta solicitud de la defensa, la multa fue amortizada en 15 días de trabajo comunitario.
Seguidamente, el a quo concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar satisfechos los requisitos del artículo 63 del Código Penal, así como las previsiones jurisprudenciales sobre la materia. En esos términos, dispuso de un periodo de prueba de cuatro a ños y no señaló plazo para el pago de los perjuicios.
III. DEL RECURSO
3.1. El defensor del sentenciado impugnó la determinación y sustentó la inconformidad relacionada con el monto de la pena, la cual invoca sea fijada en el mínimo previsto en la ley, es decir, en 16 meses de prisión habida cuenta que carece de antecedentes penales y no fueron atribuidas circunstancias genéricas d e mayor punibilidad.
3.2. Corrido traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció.
16 meses de prisión habida cuenta que carece de antecedentes penales y no fueron atribuidas circunstancias genéricas d e mayor punibilidad.
3.2. Corrido traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció.
IV. CONSIDERACIONES012201404000
Luis Francisco Gavilán NI. 413 4 Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, circunscrita a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
Problema Jurídico
Radica en definir si hay lugar a redosificar la pena e imponer el mínimo previsto en la ley atendiendo las manifestaciones del recurrente.
4.1. La normatividad vigente exige al juzgador motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art. 59), indicando adicionalmente, que después de haber determinado los parámetros mínimos y máximos aplicables al caso (Art. 60), “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo” (Art. 61); buscando moderar el poder discrecional judicial, en cuanto lo correlaciona directamente con la existencia de circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva.
Establecido el cuarto dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la
el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, pa ra efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento012201404000 Luis Francisco Gavilán NI. 413 5 consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
En lo que atañe a la potestad del juez para apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, por aplicación de los referidos parámetros de dosificación punitiva , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, ilustró:
“Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilitan para apartarse de tal límite cuando alguno de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia.
El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de
presencia.
El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.
Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios d e prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 36 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 366 ejusdem, sino 54 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto”.
1 Auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250.012201404000 Luis Francisco Gavilán NI. 413 6 4.1.1. En el caso con creto, no se atribuyó a Luis Francisco Gavilán Santana ningún agravante genérico de mayor punibilidad, por lo cual la pena se estableció correctamente dentro del cuarto mínimo, que oscila entre 16 meses y 25 meses 15 días de prisión, y atendiendo los factores de ponderación de la pena previstos en el artículo 61 ibídem, además de que si bien la pena por preacuerdo se impuso según los límites señalados en el inciso 1º del artículo 233 del Código Penal, no puede desconocerse que se trata de una
el artículo 61 ibídem, además de que si bien la pena por preacuerdo se impuso según los límites señalados en el inciso 1º del artículo 233 del Código Penal, no puede desconocerse que se trata de una víctima menor de edad que merece mayor protección y garantía de sus derechos por parte del Estado, por tanto, el Juzgado de instancia consideró proporcional fijar una pena de 24 meses de prisión, monto que en todo caso no excede e l cuarto punitivo en referencia.
Adicionalmente, es pertinente mencionar que la conducta omisiva del procesado se prolongó por más de dos años en que no aportó para el sostenimiento de su hijo, lapso bastante amplio considerando los múltiples requerimientos económicos que a diario demanda un niño de escasa edad.
En ese contexto, la sanción impuesta no transgrede las garantías procesales del sentenciado, pues no excede el límite del primer cuarto de movilidad, se acompasa con la gravedad del ilícito, así como con el dolo con que fue perpetrado, aspectos que llevan a estimar justificada la sanción irrogada, valorando además la etapa avanzada de la actuación en que se produjo el acuerdo.
En consecuencia, dado que el proceso de dosificación fue correctamente empleado en la providencia materia de alzada y suficiente la motivación de los factores que llevaron al Juez a apartarse del mínimo, no existe mérito alguno para modificar la pena fijada en la sentencia.012201404000 Luis Francisco Gavilán NI. 413 7 Como corolario la decisión objeto de alzada se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal
Luis Francisco Gavilán NI. 413 7 Como corolario la decisión objeto de alzada se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, por el Juzgado 13 Penal del Municipal con Función de Conocimiento, contra Luis Francisco Gavilán Santana , según lo argumentado en precedencia.
Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez