TSDJ BOG SP - 110016000013 2011 10410 00-(29-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013 2011 10410 00-(29-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SSAALLAA PPEENNAALL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000013 2011 10410 00 Procedencia Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesada ROBERTO CÁCERES MAHECHA Delito Falsedad material en documento público Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Revoca parcialmente Aprobado Acta No 086 Fecha Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ROBERTO CÁCERES MAHECHA contra la sentenc ia anticipada del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó al citado como determinador del delito de falsedad material en documento público.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Está consignada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:
“Mediante escrito fechado 10 -08-11 el Dr. Guillermo Pardo
material en documento público.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Está consignada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos1:
“Mediante escrito fechado 10 -08-11 el Dr. Guillermo Pardo Piñeros y Concepción Vanegas Avilán, Juez y Secretaria respectivamente, del Juzgado 19 de Familia de ésta ciudad, informan que el día 27 de julio de 2011 se recibió por reparto una demanda en la que quien la su scribe, señor Roberto Cáceres Mahecha, identificado con la C.C. N°. 19.357.539 de Bogotá,
1 Folio 138 a 133 del cuaderno principal.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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indica ser abogado, identificado con T.P. N°. 44539, expedida (a su nombre) por el Consejo Superior de la Judicatura; se efectúa la verificación respectiva en la página del Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo que ese número de tarjeta profesional le corresponde a la Dra. Ketty María Herná ndez Valencia, con C.C. N°. 21 -395.091; la demanda fue inadmitida mediante auto del 5 de agosto de 2011.
El día 10 de agosto de la misma anualidad, se presenta nuevamente en dicho despacho judicial, ubicado en la carrera 7 N°. 14 -36, piso 6° , a las 2:30 p .m., el señor Roberto Cáceres Mahecha, con el fin de indagar por dicho trámite, se le solicitan
N°. 14 -36, piso 6° , a las 2:30 p .m., el señor Roberto Cáceres Mahecha, con el fin de indagar por dicho trámite, se le solicitan sus documentos de identificación y le ex hibe a Concepción Vanegas Avilán la cédula de ciudadanía ya referida y la T.P. N°. 44539, presuntamente falsa.
Por soli citud del Despacho se hace presente una patrulla de la Policía, quienes proceden a la aprehensión, judicialización en situación de flagrancia y puesta a disposición de la autoridad competente del ciudadano Cáceres Mahecha, quien es dejado posteriormente en libertad.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de marzo de 20192, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 152 Seccional formuló imputación a ROBERTO CÁCERES MAHECHA , como presunto autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso , en concurso con fraude procesal , tipificados en los artículos 287, 290 y 453 del Código Penal. Cargos que el imputado , debidamente asesorado por su defensor, no aceptó.
El 14 de junio de 2019 se presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación 3, al paso, que la audiencia para su formulación 4 se llevó a cabo el 18 de julio de 2019 , siendo presidida por la Jueza 12 Penal del Circuito con Funciones de
2 Folio 55, ibíd. 3 Folios 56 a 60, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia
presidida por la Jueza 12 Penal del Circuito con Funciones de
2 Folio 55, ibíd. 3 Folios 56 a 60, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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Conocimiento de Bogotá. En dicha diligencia, el ente fiscal acusó a CÁCERES MAHECHA por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso , en concurso con fraude procesal, pero varió la calidad de participación a determinador.
El 23 de agosto de la anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria5, al paso que el juicio oral se programó para el día 20 de septiembre de 20196. Llegado la fecha, el ente persecutor solicitó la variación del sentido de la diligencia y presentó de forma verbal el preacuerdo celebr ado con ROBERTO CÁCERES MAHECHA , conforme el cual, éste aceptaba su responsabilidad frente a los hechos objeto de acusación, a cambio de la eliminación del cargo de fraude procesal7.
Por su parte, el a quo, luego de verificar que la aceptación anticipada de responsabilidad por parte de l procesado fue un acto libre, voluntario , consciente, debidamente informad o y asesorad o por la defensa, resolvió aprobar el preacuerdo y descorrer el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.
En la misma diligencia , la cognoscente profirió sentencia por cuyo medio condenó a ROBERTO CÁCERES MAHECHA a la pena
de que trata el artículo 447 del C.P.P.
En la misma diligencia , la cognoscente profirió sentencia por cuyo medio condenó a ROBERTO CÁCERES MAHECHA a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del d elito de falsedad material en documento público, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
4 Folios 66 y 67, c. 1 5 Folios 69 y 70, ibídem. 6 Folios 127 a 129, ibídem. 7 Récord 02:30 – 11:53. Audiencia de sustentación de preacuerdo.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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Contra la anterior determinación , la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación –el último no presentó sustentación del mismo -, por lo cual, después de ser concedido se remitió el expediente a este Tribunal, para la resolución de la alzada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo , que la aceptación de c argos en modalidad de preacuerdo, aunado a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación , brindan el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito imputado y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
preacuerdo, aunado a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación , brindan el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito imputado y de la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
En tal sentido , destacó la falladora que el comportamiento endilgado al acusado se adecúa a los tipos penales descritos en los artículos 287 y 453 del Código Penal y aclaró que, si bien , inicialmente la Fiscalía imputó al sentenciado la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 290 del Código Penal -uso del documento-, respecto del delito de falsedad material; aquella no se mantiene en virtud del preacuerdo, pues el uso del documento público estaba condicionado al delito eliminado en la negociación entre las partes.
Expuso que, el informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia de fecha 10 de agosto de 2011, acta de derechos del capturado, el informe rendido por el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, específicamente el titular de dicho despacho -Juez Guillermo Pardo Piñerosy la secretaria -Concepción Vanegas Avilán-; el registro de cadena de custodia de la tarjeta profesional objeto del ilícito, la certificación de vigencia 256824 del 14 de noviembre de 2018 de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –informa que la cédula de ciudadanía queSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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corresponde a CÁCERES MAHECHA no registra con la calidad de abogado -, la certificación 256822 –corresponde a la verificación de la tarjeta profesional 44539, que ha sido expedida a KETTY HERNÁNDEZ VALENCIA - y el informe de investigador de laboratorio FPJ – 13 de 11 de agosto de 2011, suscrito por CÉSAR AUGUSTO ACOSTA –respecto a la verificación de la autenticidad de la tarjeta profesional utilizada por el acusado , número 44539-, acreditan la comisión de los dos comportamientos atribuidos a ROBERTO CÁCERES MAHECHA, esto es, falsedad material en documento público y fraude procesal.
Igualmente, adujo el despacho que con la a cción desplegada, el encartado afectó el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, así como la fe p ública, revelándose el conocimiento que tenía acerca de la ilicitud del comportamiento y la posibilidad de actuar conforme a derecho.
Así, en el acápite destinado a la dosificación punitiva, la juez de primer grado señaló que, de acuerdo con el artículo 287 del C.P., el delito de falsedad material en documento público prevé una pena que oscila entre 48 y 108 meses de prisión.
Así, expuso que en virtud de los términos del preacuerdo, solamente se tendría en cuenta dicho delito contra la fe pública, toda vez que se eliminó el cargo por fraude procesal establecido en el artículo 453
Así, expuso que en virtud de los términos del preacuerdo, solamente se tendría en cuenta dicho delito contra la fe pública, toda vez que se eliminó el cargo por fraude procesal establecido en el artículo 453 del Código Penal.
Establecido el cuarto dentro del que determinarí a la sanción -el primero-, que va de 48 a 63 meses, le impuso una pena 50 meses de prisión, para lo cual adujo que en la conducta desplegada por el implicado se generó una mayor intensidad en el dolo, tras disponer lo necesario para determinar a otra persona la creación del documento público espurio, como es la tarjeta profesional deSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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abogado, aunado a que pretendió hacer incurrir en error a funcionarios de la administración de justicia.
Asimismo, le impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.
En punto a los subrogados penales, negó a ROBERTO CÁCERES MAHECHA la suspensión condicional de la ejecución de la pena , al no cumplirse el requisitos objetivo legalmente previstos, y la prisión domiciliaria, por contar con antecedentes penales dentr o de los cinco años anteriores, ya sea desde la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento -27 de julio de 2011 -, o desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria -20 de septiembre de 2019-.
cinco años anteriores, ya sea desde la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento -27 de julio de 2011 -, o desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria -20 de septiembre de 2019-.
Finalmente, respecto de la concesión de la prisión domiciliaria por el estado de salud del procesado, consideró la juez que, si bien se allegaron documentos que dan cuenta de los resultados d e laboratorio y las ordenes de consulta de éste, no es posible determinar que su estado de salud le impide cumplir la sanción impuesta en centro de reclusión. Sin embargo, dispuso su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar con certeza la condición expuesta, y evaluar la viabilidad de conceder dicha prerrogativa.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El abogado de ROBERTO CÁCERES MAHECHA solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se conceda al citado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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En torno al primer reparo , argumenta que el juez de primer grado no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 61 inciso 5° del Código Penal, por lo que, en virtud de la aceptación de cargos por preacuerdo no se debió aplicar el sistema de cuartos para individualizar la pena.
Aseveró que , a su prohijado se le vulneró la garantía al debido
Código Penal, por lo que, en virtud de la aceptación de cargos por preacuerdo no se debió aplicar el sistema de cuartos para individualizar la pena.
Aseveró que , a su prohijado se le vulneró la garantía al debido proceso, al no imponérsele como pena la sanción mínima prevista para el del ito por el que fue condenado, máxime cuando al mismo no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad , ni hubo concurso de tipos penales que justificaran apartarse del mínimo.
En ese orden de ideas, afirmó que tal yerro afectó la valoración de la posible concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no poderse cumplir con el requisito objetivo establecido en la norma para acceder al beneficio . En sustento de su postura, cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional r especto al principio de legalidad8.
Por consiguiente, solicita se le imponga al procesado la pena mínima prevista para el delito de falsedad material en documento público, estos es, 48 meses de prisión, y de contera se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado el cumplimiento del requisito de naturaleza objetiva previsto en el artículo 63 del Código Penal.
Respecto al segundo reparo, expuso que la norma referente a la prisión domiciliaria (artículo 68 A C.P.) exige como requisito objetivo la ausencia de condenas dentro de los cinco años anteriores “al fallo del que se solicita el beneficio.”
8 Sentencias T-079 de 1993, T-303 de 1994 y C-428 de 1994.Sentencia anticipada de 2ª instancia
la ausencia de condenas dentro de los cinco años anteriores “al fallo del que se solicita el beneficio.”
8 Sentencias T-079 de 1993, T-303 de 1994 y C-428 de 1994.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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Bajo esa premisa, manifestó que es cierto que CÁCERES MAHECHA tuvo dos condenas, una del año 2009, que ya expiró, y una del mes de agosto de 2014. Si se toma la última, continuó, tampoco puede ser tenida en cuenta , toda vez que los cinco años que exige la ley como antecedente, ocurrieron en agosto del año 2019 y la sentencia recurrida fue proferida el 20 de septiembre de 2019, luego no se trata de un antecedente penal vigente y así las cosas se encuentra satisfecho dicho presupuesto.
Alegó que es equivocado pensar que el condenado no puede tener antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la ocurrencia del delito, pues lo que en realidad persigue el legislador es que no existan antecedentes anteriores a la fecha de la condena frente a la cual se solicitan los beneficios punitivos.
Finalmente, alegó que no se tuvieron en cuenta la s condiciones de enfermedad del encartado y de único acompañante de su compañera, quien, además, tambi én padece afecciones de salud , situaciones alegadas y sustentadas con los resultados de exámenes y diagnósticos allegados en el curso del traslado del artículo 447 del
compañera, quien, además, tambi én padece afecciones de salud , situaciones alegadas y sustentadas con los resultados de exámenes y diagnósticos allegados en el curso del traslado del artículo 447 del C.P.P. Por lo anterior, adujo que CÁCERES MAHECHA, a la fecha de sustentación del recurso, no ha contado con atención m édica, interrumpiendo de esta manera su tratamiento , y colocando en riesgo su integridad física.
VVIIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
Es competente el Tribunal para resolve r el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala recaerá exclusivamente sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, tanto más cuando la jurisprudencia 9 tiene claramente definido que , en tratándose de la terminación de pro cesos por aceptación o
condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, tanto más cuando la jurisprudencia 9 tiene claramente definido que , en tratándose de la terminación de pro cesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales , el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.
En primer lugar, aprecia la Sala que la censura al fallo de primer grado por el no otorgamiento al procesado ROBERTO CÁCERES MAHECHA del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sustenta el recurrente en que dado el preacuerdo suscrito entre las partes, en la dosificación de la sanción, no se debió acudir al sistema de cuartos, pues tal procedimiento va en contravía de lo previsto en el artículo 61 inciso 5º del Código Penal, y con ello “se afectó gravemente el debido proceso, ya que se cercenó la posibilidad de que a mi mandante se le concediera el mínimo legal permitido”.
Sobre el reparo expuesto por la defensa, pertinente es indicar que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece que la fiscalía y el acusado pueden llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, cu yos fines están orientados a la humanización de la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, a activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, a
9Sala de Casación Penal, Corte Suprema De Justicia. Sentencia del 8 de julio de 2009, en el proceso con radicado N º 31.531.Sentencia anticipada de 2ª instancia
9Sala de Casación Penal, Corte Suprema De Justicia. Sentencia del 8 de julio de 2009, en el proceso con radicado N º 31.531.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados c on el injusto y a lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
También corresponde al funcionario observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Otros límites para la suscripción del preacuerdo tienen relación con el respeto por las garantías fundamentales (artículo 351, inciso 4º ídem) y el hecho de no desconocer la presunción de inocencia, en tanto sólo se pueden suscribir si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 327 ídem.
Ahora, aunque el artículo 350 ejusdem contempla la p osibilidad de que la fiscalía y el imputado lleguen a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, eliminando de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o tipificando la conducta de una forma determinada , con miras a disminuir la pena, es un imperativo para el ente acusador actuar con sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas , y de tipicidad
la conducta de una forma determinada , con miras a disminuir la pena, es un imperativo para el ente acusador actuar con sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas , y de tipicidad estricta, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1260/05, al declarar la exequibili dad del citado artículo “en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
Posición que reiteró la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia desde el fallo del 19 de octubre de 2006,Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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radicado 25.724, en el que resaltó que la labor del juez no se limita a verificar los aspectos formal es del allanamiento a cargos o preacuerdos, sino que tiene el deber de controlar la legalidad de los delitos y de las penas. Expresamente señaló:
“El descuido, que no puede ser enmendado en casación por respeto al artículo 31 de la Constitución Política, también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verif icar que la
cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verif icar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y 351, inciso 4°, del Códig o de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política.
En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en la formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra.
Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004”.
Cabe advertir, además, que otro de los límites en la suscripción del preacuerdo y la rebaja de pena está referido al momento para suscribirlos, por cuant o sobre el punto la ley contempla dos posibilidades:Sentencia anticipada de 2ª instancia
Cabe advertir, además, que otro de los límites en la suscripción del preacuerdo y la rebaja de pena está referido al momento para suscribirlos, por cuant o sobre el punto la ley contempla dos posibilidades:Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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- La del artículo 350, conforme al cual es posible preacordar desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, cuando el imputado se puede declarar responsable a cambio de que la fiscalía elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena o acepte los cargos a cambio de una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.
Claro está, el inciso 2º del artículo 351 prevé que la fiscalía no puede eliminar alguna agravación o algún cargo específico o tipificar la conducta de una forma determinada con miras a disminuir la sanción, de una parte , y, al mismo tiempo, aceptar una rebaja de pena, de otra, pues en el primer caso esa será la única rebaja compensatoria.
- La del artículo 352, al establecer que se pueden celebrar después de presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
Por otra parte, aun cuando la acción penal está en cabeza de la fiscalía, conforme a lo previsto en los artículos 250 de la
interrogado el acusado al inicio del juicio oral, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
Por otra parte, aun cuando la acción penal está en cabeza de la fiscalía, conforme a lo previsto en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, en tanto a ella corresponde adelantar su ejercicio y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sus actuaciones no pueden estar al margen de la ley; todo lo contrario, debe sujetarse a los lineamientos constitucionales y legales, evitar la promoción de la impunidad total o parcial y, en general, debe propender por “ aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, conforme lo impone el inciso 2º del artículo 3 48 ídem.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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Si la fiscalía no cumple con esos fines al momento de celebrar los preacuerdos, bien porque se atenta contra las garantías fundamentales, ora porque se desquicia el sentido de justicia al otorgar concesiones más allá de lo permitido por la ley, corresponderá al juez ejercer el control de la actuación, en orden a evitar que una situación ilegal o injusta se pueda consolidar. En tales eventos, lo que se impone es la improbación del preacuerdo por el cognoscente.
Así se desprende de la sentencia de l 27 de octubre de 2008, radicado 29.979, en la que a propósito de las facultades del juez en
por el cognoscente.
Así se desprende de la sentencia de l 27 de octubre de 2008, radicado 29.979, en la que a propósito de las facultades del juez en materia de preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia precisó:
“4.2. Como ya se señaló en precedencia (supra 3.1), la actividad del funcionario en el ejercicio del control judicial dentro del trámite de las negociaciones adelantadas entre la fiscalía y el acusado, se limita, de conformidad con lo señalado en los artículos 351 inciso 4º y 368 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, a aprobar el escrito de preacuerdo, caso en el cual los términos consignados en el mismo obligarán al juez en la imposición de la condena, o bien a rechazarlo por vulneración de derechos fundamentales, decisión respecto de la cual las partes podrán interponer el recurso de apelación, tal como lo reconoció la Sala en pretérita providencia10”.
Ahora, también se debe tener en cuenta que cuando en las negociaciones se pacta la sanción a imponer al procesado, cobra relevancia el contenido del inciso 5º del artíc ulo 61 del C.P., adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, que prevé que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. Lo que representa , bajo la hermenéutica trazada por la
10 Cf. sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.Sentencia anticipada de 2ª instancia
defensa”. Lo que representa , bajo la hermenéutica trazada por la
10 Cf. sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000013 2011 10410 00
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jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 11, que cuando el convenio ha incluido el monto de la pena, por ser dicho pacto vinculante para el juez, siempre y cuando esté ajustado a la legalidad, no hay lugar a acudir al sistema de cuartos, propio de proceso de dosificación, sino que lo que corresponde es entrar a asignar la pena acordada.
Respalda esta postura, lo indicado por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia al precisar:
“(…) cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo - la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso - se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en
dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso - se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.
Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo q
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