TSDJ BOG SP - 110016000013 2013 10914 - 01-(09-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013 2013 10914 - 01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000013 2013 10914 - 01
Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Procesado: ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito: Receptación Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Niega nulidad y confirma
Aprobado Acta N° 026
Fecha: Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve
(2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala1 respecto del recurso de apelac ión interpuesto por el defensor, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, mediante la cual se condenó a ALFONSO VÉLEZ BEJARANO por el delito de receptación.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Al momento de dictar el fallo correspondiente, el juez de primera instancia consignó los hechos en los siguientes términos2:
1 A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo. 2 Folio 92, cuaderno principal.Sentencia L. 906 de 2004
aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo. 2 Folio 92, cuaderno principal.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 2
“Miembros de la Policía Nacional que patrullaban sobre las 15:30 horas del 18 de Junio (sic) de 2.013, el sector del Voto Nacional perciben que en el Centro Comercial “Las Avenidas” en un local denominado “Prepagos.Com ” a 3 personas que les parecieron sospechosas, más exactamente en la calle 13 No. 14-29, por lo cual procedieron a una requisa hallando en poder de ALFONSO VÉLEZ BEJARANO 8 teléfonos móviles celulares que verificados en la página web del Ministerio de Tecnol ogías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC figuraban como hurtados, relacionando tales teléfonos como: SONY con IMEI 353808051769635, ZTE con IMEI 867758010281785, LG con IMEI 012290005291607, ALCATEL con IMEI 863744010341328, ALCATEL con IMEI 011879005594100, ALCATEL con IMEI 012076006158592, ALCATEL con IMEI 012808004304764 y SAMSUNG con IMEI 35837046187661.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de junio de 2013, ante el Juez 27 Penal Municipal con
ALCATEL con IMEI 012808004304764 y SAMSUNG con IMEI
35837046187661.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de junio de 2013, ante el Juez 27 Penal Municipal con Función de Con trol de Garantías, se legalizó la captura en situación de flagrancia de ALFONSO VÉLEZ BEJARANO, al paso que, la Fiscalía 293 Seccional formuló imputación en su contra por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer, tipificado en el artículo 447 del Código Penal. Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensa, decidió no aceptar3.
En esa oportunidad, igualmente, el representante del ente acusador, retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que, se ordenó la libertad del imputado4.
3 Folios 3 a 5, ibíd. 4 Ibíd.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 3
El escrito de acusación fue radicado el 17 de septiembre de 2013 en los mismos términos de la imputación 5, al paso que la audiencia para su formulación se celebró el 14 de marzo siguiente, a instancias del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad 6, oportunidad en la que se acusó a ALFONSO VÉLEZ BEJARANO, como autor del delito de receptación, previsto en el artículo 447 -2º del Código Penal,
Función de Conocimiento de la ciudad 6, oportunidad en la que se acusó a ALFONSO VÉLEZ BEJARANO, como autor del delito de receptación, previsto en el artículo 447 -2º del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo7.
Luego de varios intentos fallidos, el 22 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia preparatoria8, y posteriormente se desarrolló la audiencia de juicio oral en sesiones de 189 y 30 de julio de 201810, ocasión en la cual, se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y se descorrió el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P.
La lectura de la decisión de primera instancia se realizó e n audiencia de 27 de septiembre de 201811, por medio de la cual ALFONSO VÉLEZ BEJARANO fue condenado a la pena de 72 meses de prisión y multa de 7 s.m.l.m.v., como autor del delito de receptación agravada, a la par que se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término y se le neg ó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5 Folios 7 a 12, ibíd. 6 Folio 17, ibíd. 7 Ibíd., y 8 Folios 51 y 52, ibíd. 9 Folio 59, ibíd. 10 Folio 77, ibíd. 11 Folio 93, ibíd.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
9 Folio 59, ibíd. 10 Folio 77, ibíd. 11 Folio 93, ibíd.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 4
IV. DE LA SENTENCIA APELADA
Precisó la cognoscente que los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal , establecen que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado , considerando que, en el presente asunto , se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la val oración de las pruebas allegadas al plenario.
Así, luego de reseñar la juez las declaraciones de los deponentes de la fiscalía, estos son, los investigadores DANIEL RICARDO BECERRA CASTIBLANCO, WILMER GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ ESCOBAR, destacó que coincidieron en sus dichos al señalar que en un operativo desatado a mediados de junio de 2013, hallaron, en el local denominado “Prepagos.Com”, del Centro Comercial “Las Avenidas”, en una de sus vitrinas, cuyo encargado de administrarla era el aquí pr ocesado, entre otros, ocho aparatos celulares de distintas marcas que, una vez constataron en el registro digital que existe para tal efecto –de conformidad con el Decreto 1630 de 2011 - determinaron que sus números de IMEI, estaban reportados como celulares hurtados.
ocho aparatos celulares de distintas marcas que, una vez constataron en el registro digital que existe para tal efecto –de conformidad con el Decreto 1630 de 2011 - determinaron que sus números de IMEI, estaban reportados como celulares hurtados.
Igualmente, resaltó que dichos testigos depusieron en torno a que en el referido establecimiento de comercio, se encontraban tres personas a cargo de tres vitrinas, quienes tenían actitud sospechosa por su nerviosismo , asimismo, tales sujetos permitieron la realización de la diligencia de allanamiento del local comercial, arguyendo la cognoscente, que tal postura permisiva relevaba a los investigadores a obtener una orden de parte de la fiscalía, no solo por la anuencia del encartado paraSentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 5
permitir la diligencia, sino porque los aparatos se hallaban “a plena vista” , pues estaban exhibidos para la venta, ello de conformidad con la providencia AP3311-2017 de 24 de mayo de 2018, con radicación Nº 45920 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Verificación que, igualmente, tuvo sustento legal en el artículo 159 y su parágrafo, de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, por cuanto dicha norma permite a los uniformados registrar a un sujeto y los bienes que posea en establecimientos de comercio, ello en caso de que deba “establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o
Policía y Convivencia, por cuanto dicha norma permite a los uniformados registrar a un sujeto y los bienes que posea en establecimientos de comercio, ello en caso de que deba “establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado”, o, si existen dudas, determinar si es su verdadero propietario.
Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1630 de 2011, en relación con la verificación que, de los requisitos para la comercialización de teléfonos celulares, pueden ejercer las autoridades policivas, potestad que incluye a los funcionarios de la Policía Judicial.
Sobre tales diligencias de investigación recalcó la juez de instancia, que las mismas fueron avaladas por el juez de control de garantías.
Agregó a su argumento, que el hecho de que JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ ESCOBAR carezca del título de ingeniero de sistemas o electrónico, no le resta valor suasorio a su testimonio , pues contó con la necesaria formación académica para determinar que ocho de los celulares verificados el día de los hechos, tenían sus números de IMEI reportados como hurtados.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 6
Conducta que se subsume en el verbo rector poseer del inciso 1º del artículo 447 del Código Penal, así como en lo establecido en el inciso 2º de dicha norma, al tratarse de elementos destinados a la comunicación telefónica.
Conducta que se subsume en el verbo rector poseer del inciso 1º del artículo 447 del Código Penal, así como en lo establecido en el inciso 2º de dicha norma, al tratarse de elementos destinados a la comunicación telefónica.
Ahora, desde la óptica de la carga dinámica de la prueba, subrayó la juez que, conforme a la teoría del caso de l defensor, correspondía a dicha parte allegar pruebas para contrarrestar la teoría incriminatoria del ente acusador, lo que , al contrario, no realizó.
En el acápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por precisar que para el delito de receptación (artículo 447, inciso 2º, del Código Penal) las penas van de 72 a 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 s.m.l.m.v.
Rangos de movilidad que dividió la primera instancia en cuartos, de manera que obtuvo un mínimo de 72 a 93 meses, dos medios de 93.1 a 135 meses y un máximo de 135.5 a 156 meses, para la pena de prisión.
En cuanto a la sanción de multa, determinó un cuarto inferior de 7 a 180.25 s.m.l.m.v., dos medios de 180.25 a 526.75 s.m.l.m.v., y uno superior de 526.75 a 700 s.m.l.m.v.
Montos frente a los cuales, en razón a la ausencia de antecedentes penales del procesado y a que no se dedujeron circunstancias d e mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., el sentenciador se ubicó en el primer cuarto
antecedentes penales del procesado y a que no se dedujeron circunstancias d e mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., el sentenciador se ubicó en el primer cuarto de movilidad, esto es, 72 a 93 meses de prisión y de 7 a 180.25 s.m.l.m.v.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 7
En razón de la gravedad de la conducta, el daño real y potencial creado, la intensidad del dolo y la entidad del bien jurídico tutelado, estimó pertinente imponer las sanciones mínimas de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 7 s.m.l.m.v.
Asimismo, fijó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el mismo lapso de la pena principal de prisión.
Por último, n egó a l justiciable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición expresa del artículo 68 A del C.P., que excluye de ese tipo de beneficios a quienes han sido procesados, entre otros, por el punible de receptación.
V. DE LA APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el defensor, quien demandó su revocatori a y, por ende, la absolución de ALFONSO VÉLEZ BEJARANO de los cargos por los que fue acusado.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el defensor, quien demandó su revocatori a y, por ende, la absolución de ALFONSO VÉLEZ BEJARANO de los cargos por los que fue acusado.
Inició por esgrimir que, si bien no presentó solicitudes probatorias, no le asistía la carga de demostrar la inocencia de ALFONSO, sino que, esa tarea le correspondía a la fiscalía ; instancia que para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad, se basó en los resultados de una diligencia de registro y allanamiento irregular.
En ese sentido, acotó que no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto, no se probó quién detentaba la calidadSentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 8
de propietario del local “Prepagos.Com”, ni la relación del procesado y de los otros dos sujetos presentes en la diligencia con el establecimiento, es decir , si eran ve ndedores o tenían otra calidad, lo que habría podido determinarse recolectando los documentos relacionados con la actividad comercial del lugar.
Esa ausencia de prueba, devienen dudas razonables e insalvables, pues no puede concluirse el rol del procesado frente al establecimiento comercial y, por ende, si conocía la procedencia de los aparatos. En este caso, existió la posibilidad de que se trate de un vendedor, caso en el cual, como es costumbre mercantil en el campo comercial de la vent a de celulares, pudo suceder que el propietario lo haya contratado
procedencia de los aparatos. En este caso, existió la posibilidad de que se trate de un vendedor, caso en el cual, como es costumbre mercantil en el campo comercial de la vent a de celulares, pudo suceder que el propietario lo haya contratado para atender el local y vender los productos del sitio, de cuyo origen, solamente, aquel tendría conocimiento.
Bajo tal óptica, en su sentir, cualquier persona que tenga en su poder un celular reportado como hurtado, o bien por su mera presencia en un local en donde se hallen los mismos, sin más miramientos que ese objetivo hecho, sería responsable del delito receptación y, por contera, ello devendría en admitir un sistema de responsabilidad objetiva; siendo que, le asiste el deber a la fiscalía de probar si la persona tenía conocimiento del origen ilícito del elemento.
Aceptar lo contrario, implica admitir decisiones irregulares que, inclusive, podrían judicializarse casos en donde la s personas aprehendidas, en realidad, han sido víctimas de estafa.
Aunado a que, en el plenario se tiene conocimiento, tan solo, acerca de que unos celulares fueron hurtados según el reporte deSentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 9
la página web “Imei Colombia”, sin establecerse la información relacionada con tales elementos, su origen , las denuncias, los propietarios y víctimas de los hurtos, así como las circunstancias de los latrocinios, para corroborar que se trataba de celulares hurtados.
relacionada con tales elementos, su origen , las denuncias, los propietarios y víctimas de los hurtos, así como las circunstancias de los latrocinios, para corroborar que se trataba de celulares hurtados.
Por otra parte, r ecordó las razones que expuso en audiencia preparatoria al oponerse a la incorporación de las pruebas relacionadas con el registro e incautación de los elementos de prueba, para insistir en que la diligencia no satisfizo los requisitos de orden legal para llevarla a cabo , al igual que, desconocieron los procedimientos de cadena de custodia, con relación a los elementos incautados.
- Los policías eran de vigilancia, y no de policía judicial, por lo cual, no tenían competencia para realizar la diligencia. El Decreto 1630 de 2011 no los autoriza. - No podían realizar la diligencia porque no se podía establecer una comprobada situación de flagrancia. - Carecían de orden expresa de un fiscal , al igual que, no existían “motivos fundados” para una investigación de parte de la fiscalía, la cual, tampoco existían. - Si bien el Código de Policía autoriza labores para prevenir el delito, no podían adelantar la diligencia porque no existían motivos fundados. - Pusieron en riesgo la expectativa razon able de intimidad del procesado y de comerciantes que realizaban una actividad lícita. - De acuerdo con el artículo 208 del C.P.P., a l hallar los policías de vigilancia los celulares, debían comunicarlo a policía judicial, y no lo hicieron. - Incumplieron los protocolos de recolección y cadena de custodia para garantizar la autenticidad de los celulares, de acuerdo con el
vigilancia los celulares, debían comunicarlo a policía judicial, y no lo hicieron. - Incumplieron los protocolos de recolección y cadena de custodia para garantizar la autenticidad de los celulares, de acuerdo con el artículo 254 del C.P.P.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 10
En ese orden, no es válido el argumento de la cognoscente relativo a que los uniform ados que reconocieron ser patrulleros de la Policía Nacional, pudieran realizar el procedimiento bajo el amparo del artículo 229 del C.P.P., por el hecho de existir consentimiento del procesado, al no tener competencia para ello y por no cumplir con los requisitos legales para la diligencia.
A partir del anterior razonamiento , concluyó el abogado que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la práctica irregular de la s pruebas genera nulidad , al haber sido recaudadas por unifo rmados de policía de vigilancia y por no cumplirse con los protocolos de registro de cadena de custodia de los elementos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda,
proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en e l juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
De manera que, a tendiendo el objeto de la apelación, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si de laSentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 11
valoración crítica de prueba vertida en autos, surge acreditado en grado de certeza la responsabilidad del procesado en el delito de receptación agravada , por el que fue residenciado en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación.
En tal proyección, s ea lo primero indicar que el delito de receptación está tipificado en el artículo 447 del Código Penal, bajo el siguiente tenor literal:
“Art. 447.- Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto
origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre merc ancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas , telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la anterior descripción legal, surge claro que incurre en el tipo penal de receptación quien : (i) sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible (ii) adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, (iii) que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, (iv) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 12
Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 12
Así, la receptación es una modalidad de encubrimiento que, para lo que aquí interesa, recoge el comportamiento de quien oculta el producto de un delito cometido por terceros, por lo tanto, en s u contenido material recae sobre bienes que tengan su origen en una conducta punible.
Valga resaltar que se trata de un tipo objetivo que tiene un sujeto activo que puede ser cualquier persona, es decir, no está determinado por la descripción de la norma, y un sujeto pasivo que viene a ser el propietario o poseedor legítimo del bien que constituye el objeto material del delito.
Bajo las anteriores premisas y descendiendo al caso de autos, se aprecia que está acreditado que en la ejecución de una actividad de revisión y verificación realizada el 18 de junio de 2013 en el local comercial denominado “Prepagos.Com”, ubicado en el Centro Comercial “Las Avenidas” -calle 13 No. 14-29-, del sector del Voto Nacional de esta ciudad; fueron hallados ocho teléfonos celulares cuyos dígitos IMEI 12, estaban reportados como hurtados, de acuerdo a información obtenida de la base de datos pública con la que dispone el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 13.
Aspecto que surge de las atestaciones de los uniformados adscritos a la SIJIN (Policía Nacional ), estos son, DANIEL
RICARDO BECERRA CASTIBLANCO, WILMAR GONZÁLEZ
Información y las Comunicaciones 13.
Aspecto que surge de las atestaciones de los uniformados adscritos a la SIJIN (Policía Nacional ), estos son, DANIEL RICARDO BECERRA CASTIBLANCO, WILMAR GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ ESCOBAR, y de los documentos suscritos por dichos agentes, tales como, los informes ejecutivos de 18 de junio de 2013, las actas de
12 Es decir, el International Mobile Equipment Identity, por sus siglas en inglés. 13 Esta es, la página web www.ImeiColombia.com.co.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 13
inspección e incautación de elementos de la citada data14 -suscritas por BECERRA CASTIBLANCO-, y el informe de investigador de campo de 19 del mismo mes y mismo año –suscrito por ÁLVAREZ ESCOBAR15; con base en los cuales se acredita que lo incautado se trataba de los siguientes equipos electrónicos:
1. Un celular marca SONY, modelo ST21A, color negro, IMEI
353808051769635.
2. Un celular marca ZTE, modelo 516, color negro -rojo con IMEI
867758010281785.
3. Un celular marca LG, modelo GU -200A, color negro con IMEI
012290005291607.
4. Un celular marca ALCATEL, modelo 838, de color negro IMEI
863744010341328.
5. Un celular marca ALCATEL, modelo 203A, de color negro, IMEI
012290005291607.
4. Un celular marca ALCATEL, modelo 838, de color negro IMEI
863744010341328.
5. Un celular marca ALCATEL, modelo 203A, de color negro, IMEI
011879005594100.
6. Un cel ular de marca ALCATEL, modelo 305A, de color rojonegro, IMEI 012076006158592.
7. Un celular ALCATEL, modelo 217A, de color negro, IMEI
012808004304764.
8. Un celular marca SAMSUNG, modelo 19100, de color negro,
IMEI 358373046187661.
Bienes que fueron de tal forma identificados a través de la pericia realizada por JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ ESCOBAR, técnico de la SIJIN, cuyos soportes documentales igualmente se allegaron al plenario para sustentar la singularización como quedó plasmada en precedencia16.
Surge de las atestaciones de los agentes que acudieron al lugar el 18 de junio de 2013, en razón a múltiples denuncias públicas
14 Folios 60 y 62, ibíd. 15 Folios 63 a 75, ibíd. 16 Óp. cit.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 14
relacionadas con la comercialización de teléfonos hurtados en la ciudad, los cuales eran llevados a los locales del referido centro de ventas.
Así, debe precisar la Sala que afirmaron los deponentes que se dirigieron al local identificado como “Prepagos.com” del referido
ciudad, los cuales eran llevados a los locales del referido centro de ventas.
Así, debe precisar la Sala que afirmaron los deponentes que se dirigieron al local identificado como “Prepagos.com” del referido centro comercial, el cual se encontraba ubicado en la entrada del mismo, de acuerdo con lo precisado por WILMAR GONZÁLEZ MUÑOZ.
En ese sitio, fueron unísonos los deponentes en destacar que se encontraban en su interior tres sujetos -número de personas al que de manera uniforme, se refirieron los agentesa quienes observaron en una actitud sospechosa y nerviosa, al igual que, fueron identificados por los uniformados como JELSAUR DUVÁN –o bien
ERSAN ANDRÉS 17VELÁSQUEZ, LUIS FERNANDO JARAMILLO
LÓPEZ y ALFONSO VÉLEZ BEJARANO.
Dicho local, al cual no ingresaron, según lo depuesto por los uniformados, fue descrito por los policías como un espacio pequeño provisto de tres divisiones de vitrinas, en las cuales se encontraban a la vista del público aparatos de telefonía celular, manifestando homogéneamente los tres sujetos ser propietarios individuales de sus respectivas vitrinas.
En ese orden, se tiene de acuerdo con la homogénea narración de los uniformados que durante la verificación, con la participación del perito en delitos informáticos JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ ESCOBAR, de los cubículos o vitrinas de JELSAUR
17 Al respecto, valga anotar que, a su turno, al consultar el informe ejecutivo FPJ-12 de 18 de junio de 2013 que
ÁLVAREZ ESCOBAR, de los cubículos o vitrinas de JELSAUR
17 Al respecto, valga anotar que, a su turno, al consultar el informe ejecutivo FPJ-12 de 18 de junio de 2013 que suscribió, BECERRA CASTIBLANCO relacionó el nombre de JELSAUR DUVÁN VELÁSQUEZ; mientras que, GONZÁLEZ MUÑOZ, consignó el nombre ERSAN ANDRÉS VELÁSQUEZ.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 15
DUVÁN –o bien ERSAN ANDRÉSVELÁSQUEZ y LUIS FERNANDO JARAMILLO LÓPEZ, seleccionaron un total de 40 y 15 celulares, respectivamente, sin encontrar que alguno de estos estuviera reportado como hurtado.
No obstante, de la vitrina del procesado ALFONSO VÉLEZ BEJARANO, escogieron al azar 25 aparatos, encontrando que ocho estaban reportados como hurtados en la página web “imeiColombia”18.
Verificación para la cual, ÁLVAREZ ESCOBAR utilizó la herramienta de informática forense Cellebrite Phone , para telefonía celular, para establecer la originalidad y autenticidad del equipo y del número IMEI, tanto del físico (ubicado en un sticker al reverso de la batería del aparato) como del “lógico” que se observa en la pantalla.
De esa clasificación de IMEI, esto es, en físico y lógico, indicó el
sticker al reverso de la batería del aparato) como del “lógico” que se observa en la pantalla.
De esa clasificación de IMEI, esto es, en físico y lógico, indicó el perito que en este asunto verificó el de la primera categoría, para establecer que se trataba del número original de los celulares puestos a su disposición, los cuales al consultarlos en la página IMEI Colombia, obtuvo que ocho eran hurtados y correspondían a los de la vitrina del procesado ALFONSO VÉLEZ BEJARANO.
De manera que, surge acreditado que los teléfonos encontrados en la vitrina de la que se identificó como dueño el aquí procesado, tienen un origen ilícito, ya que se trata de equipos celulares que habían s ido hurtados a sus propietarios y como tal, fueron reportados ante las compañías de telefonía celular, las cuales, a
18 Es decir, se comprende, la dirección de internet www.ImeiColombia.com.co.Sentencia L. 906 de 2004 Radicado. 110016000013 2013 10914 - 01
Procesado. ALFONSO VÉLEZ BEJARANO
Delito. Receptación agravación 16
su vez, realizaron ese reporte, en calidad de móviles sustraídos a sus dueños, a través del pluricitado portal web.
Por lo tanto, surge acreditado en su faz objetiva el delito de receptación agravada que describe y sanciona el artículo 447 inciso 2º del Código Penal, por tratarse, los bienes de procedencia ilícita incautados, como fue objeto de acusación contra el sindicado, de “elementos destinados a comunicaciones telefónicas”, por cuanto en dicha categoría se encuentran
inciso 2º del Código Penal, por tratarse, los bienes de procedencia ilícita incautados, como fue objeto de acusación contra el sindicado, de “elementos destinados a comunicaciones telefónicas”, por cuanto en dicha categoría se encuentran comprendidos los teléfonos celulares.
Lo anterior, contrario a lo manifestado por el defensor en torno a que no se demostró que los aparatos hubieran sido hurtados, quiénes eran sus propietarios, ora, las circunstancias modales de los hurtos, por cuanto, de la declaración de JOSÉ EFRAÍN ÁLVAREZ ESCOBAR surge con claridad que el reporte de los aparatos hurtados fue realizado por la ope
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.