TSDJ BOG SP - 110016000013 2013 17464 01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013 2013 17464 01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000013 2013 17464 01.
Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Acusado: CARLOS JULIO DÍAZ ZERDA.
Delito: Lesiones personales culposas Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Ley 1826 de 2017.
Decisión: Revoca
Acta No.34. Bogotá D.C. Marzo diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 09 de febrero de 2021 , por medio de la cual el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, condenó a CARLOS JULIO DÍAZ ZERDA por el delito de lesiones personales culposas.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No A 1392958, mediante el cual se relaciona el accidente ocurrido el 6 de octubre de 2013 aproximadamente a las 6:35 horas en el que resultó involucrado el vehículo de servicio público – tipo automóvil identificado con las placas RKV -802, Marca Chevrolet, Lín ea Spark, modelo
accidente ocurrido el 6 de octubre de 2013 aproximadamente a las 6:35 horas en el que resultó involucrado el vehículo de servicio público – tipo automóvil identificado con las placas RKV -802, Marca Chevrolet, Lín ea Spark, modelo 2012, color rojo, conducido por CARLOS JULIO DÍAZ ZERDA; y la motocicleta de servicio particular, identificada con la placa BKR -65, marca Auteco, Línea Bajaj, Modelo 2008, color azul, conducida por JULIO CÉSAR LOZANO BARRETO, por siniestro acaecido a la altura de la Calle 2 con Carrera 24 de esta ciudad, al momento en que en plena interceptación y/o entrecruzamiento de calzadas, el rodante tipo automóvil, el cual se desplazaba por la calle 2, sentido Sur – Norte, desatiende en omisión la s eñal del semáforo Luz Roja que iluminaba para él, ingresa a la intersección con la Calle 2, por donde se movilizaba la motocicleta en sentido occidente – Oriente, generando de esta manera impacto en el costado lateral derecho de este rodante (motocicleta), ocasionando de esta manera que su conductor fuera lanzado cayendo sobre la malla vial, sufriendo de esta manera lesiones en su integridad personal.Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 2 Como consecuencia de esos hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en tercer reconocimiento le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de noventa (90) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” 1. (Errores propios del texto).
Ciencias Forenses en tercer reconocimiento le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de noventa (90) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.” 1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- La Fiscalía 75 local radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento2.
3.2.- Una vez efectuado el traslado del escrito de acusación, l a audiencia concentrada establecida en la Ley 1826 de 2017 se llevó a cabo el 7 de marzo de 2019 3, el procesado no aceptó los cargos y se procedió con el decreto de las solicitudes probatorias de la defensa y la fiscalía.
3.3.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, los días 3 de septiembre de 2019, 19 de noviembre de 2019 y el 26 de enero de 20214, en esta última sesión se c lausuró la fase probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.4.- Se pactaron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad del acusado; ii) la embriaguez clínica aguda negativa que presentó el procesado, establecida en el Informe Técnico Médico Legal de Embriaguez 2013c -01010553825 del 6 de octubre de 2013; iii) las
procesado, establecida en el Informe Técnico Médico Legal de Embriaguez 2013c -01010553825 del 6 de octubre de 2013; iii) las lesiones e incapacidad médico legal dictaminadas a la víctima en el Informe Médico Legal No 2013c -01010556614 del 18 de octubre de 2013, el No GCLF-DRB-00846-2014; y iv) el Informe Pericial de Clínica Forense No GCLF-DRB09384-20145.
1 Folios 15 y 16 del archivo PDF “NI 317007”. 2 Ibídem. a folio 121. 3 Ibídem a folio 125. 4 Ibídem a folio 45. 5 Ibídem a folio 19. Audiencia de juicio oral del 3 de septiembre 2019 Récord 30:57.Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 3 Se presentaron como testigos de la fiscalía: JULIO CÉSAR LOZANO BARRETO, víctima; el subintendente JAMES MAURICIO SUÁREZ RATIVA, primer respondiente, con quien se incorporó el Informe de actuación de primer respondiente FPJ4 del 6 de octubre de 2013 y el ingeniero ALBERTO LUCIANO RENGIFO OSORIO, funcionario de la Policía Nacional de Tránsito, mediante el cual se incorporó el Informe Pericial de Física Forense No DRB-LFIF0000302-2017.
La defensa renunció a las pruebas que le fueron decretadas.
3.5.- La decisión se profirió el 9 de febrero de 2021 y, en su contra, la
La defensa renunció a las pruebas que le fueron decretadas.
3.5.- La decisión se profirió el 9 de febrero de 2021 y, en su contra, la defensa interpuso el recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
CARLOS JULIO DÍAZ ZERDA fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 5 meses y 12 días de prisión, multa de 6,932 S.M.M.L.V y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por idéntico lapso; y se le concedió la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Afirmó que la fiscalía sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que e l procesado en ejercicio de una actividad peligrosa, al conducir el vehículo de placas RKV – 802 marca Chevrolet, línea Spark, modelo 2012, no acató la señal luminosa roja del semáforo ubicado en la carrera 24 con calle 2, desplazándose a una velocidad superior a los 30 km/h sobre la intersección de la calle 2, con prelación de los vehículos que se movilizaban por la calle 2, por donde se desplazaba el conductor en una motocicleta Auteco, línea Bajaj, color azul de placas BKR 65, lo que conllevó a una colis ión en la que el procesado impactó con la parte frontal del vehículo que conducía a la parte lateral derecha de la motocicleta, lo que ocasionó lesiones al
azul de placas BKR 65, lo que conllevó a una colis ión en la que el procesado impactó con la parte frontal del vehículo que conducía a la parte lateral derecha de la motocicleta, lo que ocasionó lesiones al conductor y daños a los automotores.Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 4 Lo anterior fundamentado en las diferentes pruebas que fueron debatidas en juicio, entre ellas, el testimonio de la víctima JULIO CÉSAR LOZANO BARRETO quien afirmó que el día de los hechos se desplazaba hacia a su casa en la motocicleta y que iba por la calle 2 a una velocidad de 20 a 30 km/h y cuando se encontraba en la intersección de la carrera 24, que cruzó en el momento en que el semáforo se encontraba en verde fue impactado en la parte derecha por un vehículo que se rodaba por la carrera.
También, que el subintendente que atendió el hecho, como primer respondiente, indicó que no se acordonó la escena porque había sido alterada para auxiliar al lesionado; además que se escuchó al ingeniero civil especializado en accidentes de tránsito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal quien describió las t rayectorias, la velocidad, las maniobras de evitabilidad y los factores asociados.
Explicó que el procesado fue identificado como el conductor del automóvil, según lo referido por el policial encargado del informe de primer respondiente, sumado a que se identificó a la víctima como la persona querellante que sufrió las lesiones derivadas del accidente plasmadas en el informe de Medicina Legal que dictaminaron la
primer respondiente, sumado a que se identificó a la víctima como la persona querellante que sufrió las lesiones derivadas del accidente plasmadas en el informe de Medicina Legal que dictaminaron la incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas de deformidad física de carácter permanente.
Al realizar una actividad riesgosa como lo es conducir vehículos automotores superó el riesgo permitido y f altó al deber objetivo de cuidado, por no obedecer la señal lumínica roja del semáforo y no dar prelación a la motocicleta conducida por la víctima, que concluyó en el choque de los automotores.
A pesar de que el defensor intentó demostrar que la colisión se presentó por el actuar imprudente de la víctima o que le asiste ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 del C.P., no fue posible determinar tal situación, contrario a ello no existió duda en que elRadicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 5 conductor del vehículo Chevrolet Spark fue quien desatendió la norma de tránsito.
5.- DE LA APELACIÓN
El defensor fundamentó su solicitud en tres aspectos: la ausencia de pruebas de cargo que demuestren la responsabilidad de su prohijado, la indebida valoración de las pruebas y la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo.
Del primero, refirió que la fiscalía no llevó a los testigos ni los elementos de prueba que se le decretaron en audiencia concentrada ya que sólo se escuchó el testimonio de la víctima. Tampoco se incorporaron los
del in dubio pro reo.
Del primero, refirió que la fiscalía no llevó a los testigos ni los elementos de prueba que se le decretaron en audiencia concentrada ya que sólo se escuchó el testimonio de la víctima. Tampoco se incorporaron los informes de tránsito ni los periciales que den cuenta de los d años padecidos por los dos rodantes.
Reclama que no se probó quién de los dos involucrados irrespetó la señal de tránsito por lo que no se cumple con el actuar imprudente o la falta al deber objetivo de cuidado necesario para endilgarle responsabilidad penal a su representado por lo sucedido el 6 de octubre de 2013.
Del segundo, explicó que el testimonio de la víctima no es claro en describir los hechos, no observó al acusado porque “quedó muy lejos”, tampoco el color que el semáforo marcaba en la vía en la que conducía el procesado, además reconoció que no había dormido en toda la noche, al encontrarse en turno en sus labores de 12 horas, ni tampoco fue coherente en describir cómo llegó a la vía ya que refiere que paró y siguió, pero no se entiende por qué se detuvo, si el semáforo estaba en verde para su vía.
A su vez alegó que el primer respondiente dijo en juicio que no hubo acordonamiento del lugar de los hechos y que existió alteración al sitio del impacto, aunado a que el perito que realizo el Info rme Físico Forense manifestó que no era posible determinar la secuencia lumínicaRadicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 6
Forense manifestó que no era posible determinar la secuencia lumínicaRadicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 6 de los semáforos para determinar cuál autorizaba el paso en la vía”; en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de inocencia con la que cuenta su prohijado y ante ello deb e aplicarse el principio de in dubio pro reo.
Por último, insistió que la fiscalía no demostró la infracción al deber objetivo de cuidado de su defendido, no se aportó el croquis, informe de tránsito o experticias técnicas de los rodantes involucrados en el hecho como tampoco prueba testimonial que determinara quién desobedeció a la señal de tránsito, por lo que, ante esas falencias e indebida valoración probatoria por parte del juzgado, debe absolverse a su prohijado.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Comoquiera que la discusión en este asunto se centra en determinar si existe un a indebida apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamentó la decisión, la Sala procederá a hacer relación sobre: (i) los parámetros legales y jurisprudenciales del delito culposo, para luego (ii) verificar, si de las pruebas practicadas en juici o, se concluye la responsabilidad penal del procesado.
6.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se hace referencia a las figuras penales y la jurisprudencia aplicable al caso.
(ii) verificar, si de las pruebas practicadas en juici o, se concluye la responsabilidad penal del procesado.
6.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se hace referencia a las figuras penales y la jurisprudencia aplicable al caso.
Respecto del delito culposo, la Ley 599 de 2000 señala que:
“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”6.
6 Ley 599 de 24 de julio de 2000.Artículo 23.Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 7 Por su parte, la jurisprudencia penal ha sentado su postura sobre la violación del deber objetivo de cuidado, en los siguientes términos:
“(…) 8.1. En tratándose del delito culposo, el artículo 37 del Decreto Ley 100 de 1980, lo definía como el hecho punible realizado por el sujeto activo con falta de previsión del resultado previsible o con la confianza de poder evitarlo.
En esa acepción del delito culposo, se consideraba a la imprudencia como una forma de culpabilidad fundada en criterios subjetivos, como la “previsibilidad”7, o en los mecanismos generadores de la culpa como la “negligencia” e “impericia”8; sin embargo, como tal noción presentaba alguna dificultad para la construcción coherente de una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia
“negligencia” e “impericia”8; sin embargo, como tal noción presentaba alguna dificultad para la construcción coherente de una teoría general del delito, la doctrina fue desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto de la “infracción al deber objetivo de cuidado”9, noción que igualmente fue acogida en la jurisprudencia de la Corte, al señalar:
“El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente”10.
“La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional dete rminado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer”11.
El deber objetivo de cuidado, entonces, consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto. Para esto, el juzgador debe realizar una valoración desde la perspectiva tanto objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no sólo el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, sino las capacidades y conocimientos del autor en concreto y el momento del hecho; y algo fundamental, el denominado “principio de confianza”, en virtud del cual, quien se comporta conforme a la norma y a sus
las capacidades y conocimientos del autor en concreto y el momento del hecho; y algo fundamental, el denominado “principio de confianza”, en virtud del cual, quien se comporta conforme a la norma y a sus previsiones, debe confiar en que todos los que participan de ella y del ámbito de protección de la misma también lo hacen, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
7 Carrera, Francesco, Programa de derecho criminal I, Temis, Bogotá, 1996. P.. 80 8 Reyes Echandía, Alfonso, Derecho penal. Parte general, Temis, Bogotá, 1987. P. 218-220. 9 Welzel, Hans. Derecho penal alemán. Parte General. Editorial Jurídica de Chile, 1970. P. 187 y ss. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 23 de noviembre de 1995. Rad. C9476. 11 Ibídem. Sentencia de 16 de septiembre de 1997. Rad. 12655.Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 8 Frente al deber de cuidado en aquellas actividades que por sí mismas generan un riesgo, la jurisprudencia ha sostenido:
“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad pelig rosa debe seguir la superación del riesgo legalmente
lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad pelig rosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”.
“Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima...”12.
En consecuencia, para predicar la responsabilidad penal del sujeto activo por un delito culposo en la realización de una actividad riesgosa, se deberá demostrar i) el carácter de ésta; ii) el resultado típico, iii) la transgresión de los niveles permitidos de riesgo; y iv) el nexo causal entre los dos últimos.
Para la resolución de los casos en los delitos culposos, se deben tener en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos: la conducta, el resultado y el nexo entre estos dos; resaltando que la responsabilidad objetiva está erradicada en nuestro derecho penal vigente13.
6.2.- Con fundament o en los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, la sala deberá resolver los planteamientos de la defensa, cotejándolos con el fallo de primera instancia y los elementos aducidos al juicio oral.
Como punto de partida debe decirse que, tanto el procesado, como quien aparece como víctima, se encontraban en desarrollo de una labor riesgosa como lo era conducir vehículos automotores en vía pública: el
aducidos al juicio oral.
Como punto de partida debe decirse que, tanto el procesado, como quien aparece como víctima, se encontraban en desarrollo de una labor riesgosa como lo era conducir vehículos automotores en vía pública: el primero, el automóvil de placa RKV 802 y el segundo la motocicleta de placa BKR 65.
12 ibídem. Sentencia de 11 de mayo de 2005. Rad. 22511. 13 Código Penal. Artículo 12.Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 9 Además, se aceptaron como hechos del proceso, tanto las lesiones que se produjeron al señor LOZANO BARRETO y la incapacidad de las mismas, como que en la intersección vehicular sobre la que se presentó el choque de los rodantes hay un mecanismo que otorga la vía en forma automática -semáforo-, pero sobre su funcionamiento al momento de producirse el choque nada se trajo; y tampoco se allegó medio alguno en el que quedara grabado dicho evento.
En este proceso se tuvo demostrado, sin estarlo, que el mecanismo de señal de tránsito luminoso -semáforofuncionaba correctamente a esa hora de la mañana en dicha intersección. Ello demuestra la falta de una completa investigación, pues era necesario que se probara que sí funcionaba el sistema en forma normal, y no dejarl o como un factor que se da por sentado sin discusión.
Lo que se discutió, entonces, fue cuál de los conductores de los rodantes omitió la regla de tránsito de acatar la señal del semáforo, y
que se da por sentado sin discusión.
Lo que se discutió, entonces, fue cuál de los conductores de los rodantes omitió la regla de tránsito de acatar la señal del semáforo, y con ello violó el deber objetivo de cuidado; lo que, según la fi scalía, le daba la vía al conductor de la motocicleta, y la responsabilidad por el resultado al del otro vehículo.
6.2.1.- En este caso la persona que resulta lesionada en ese evento es quien, como único testigo presencial acude para esclarecer los hechos. Sobre la escena de los hechos, señaló:
“(…) Fiscal: Infórmele usted a esta audiencia que recuerda usted de ese accidente. (39:12)
Víctima: Bueno, ese día yo me dirigía por la calle segunda de occidente a oriente, iba conduciendo una motocicleta eran tipo, por ahí, 6:30 de la mañana un domingo, las calles estaban un poco solas, y en el momento que
iba por la calle segunda pues hay un semáforo antes de la carrera 24 y yo ahí en ese semáforo paré, que el semáforo estaba en rojo y de ahí cambio y seguí y ya al llegar a la carrera 24 el semáforo estaba en verde para mí y pasé, ya iba pasando al costado oriental de la carrera 24 cuando llegó y sentí el impacto de un carro y pues el impacto del carro me mandó lejos y yo quede separado de los carros y el señor siguió con… siguió con la moto en rastra ahí y más adelante y, pues, y no frenó porque lo vino a trancar un poste de la luz que
de los carros y el señor siguió con… siguió con la moto en rastra ahí y más adelante y, pues, y no frenó porque lo vino a trancar un poste de la luz que hay más adelant e. El carro quedó impactado ahí, que gracias a Dios elRadicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 10 impactó, el golpe me sacó o sino pues no estaría aquí contando el, esta historia. (récord 40:44) …”14
Por su parte el defensor en el contrainterrogatorio, lo cuestionó:
“…Defensor: Manifestó usted que transitaba ese 6 de octubre, el domingo 6 de octubre de 2013 por la calle 2da con carrera 24 a eso de las 6 y 30, 6:35 horas de la mañana, ¿de dónde se dirigía usted? ¿de dónde venía mejor?
Víctima: Yo venía del barrio Venecia del Colegio Distrital Venecia que era mi sitio de trabajo.
Defensor: ¿Trabajó? ¿iba a trabajar? o ¿trabajo toda la noche?
Víctima: Salía del trabajo.
Defensor: Salía del trabajo, ¿qué turno cumplió este día?, indíquele al señor juez.
Víctima: Un turno de doce horas.
Defensor: ¿Doce horas que empezaban a qué horas?
Víctima: De 6 de la tarde a 6 de la mañana.
Defensor: ¿Es decir toda la noche?
Víctima: Sí señor.
Defensor: Señor Julio Cesar cu ándo usted llega a esa calle 2da con carrera 24 manifestó usted que pasó el semáforo porque usted, según manif iesta, estaba en verde. ¿eso es cierto?
Víctima: Sí señor.
Defensor: Señor Julio Cesar cu ándo usted llega a esa calle 2da con carrera 24 manifestó usted que pasó el semáforo porque usted, según manif iesta, estaba en verde. ¿eso es cierto?
Víctima: Sí señor.
Defensor: Señor Julio Cesar, infórmele al señor juez: ¿en algún momento usted se detuvo en ese cruce, en esa intersección, o no se detuvo?
Víctima: Eeeh yo iba de frente al ver el semáforo en verde no pare ni nada… yo seguí … Defensor: No paró. Gracias, señor Julio Cesar. …” 15
La defensa relieva un hecho importante, pero que no tuvo mayor incidencia en la decisión a pelada. Es que, aun cuando el conductor de la motocicleta afirma que el semáforo estaba en verde cuando pasó, esta persona venía de prestar un turno de vigilancia de doce horas, que recién había terminado a las 6:00 am, y que a esa hora se dirigía a su casa. ¿Tuvo alguna incidencia esa especial situación en el choque que se presentó? Este aspecto se analiza en aparte posterior (6.2.4).
6.2.2.- Otra prueba fue el testimonio del policial encargado de la actuación de primer respondiente, quien dice que n o se realizó el acordonamiento del lugar y que hubo alteración de la escena por prestarse atención médica lesionado; también, que no tenía la competencia para realizar croquis del suceso, ya que esto corresponde a la Policía de Tránsito 16. Este testimonio no aporta nada para esclarecer el punto en discusión.
prestarse atención médica lesionado; también, que no tenía la competencia para realizar croquis del suceso, ya que esto corresponde a la Policía de Tránsito 16. Este testimonio no aporta nada para esclarecer el punto en discusión.
14 Audiencia de juicio oral del 3 de septiembre de 2019 Récord 39:12 – 40:44. 15 Ibídem. Récord 56:04 - 57:16 16 Audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019. Récord 26:23Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 11
6.2.3.- Se aportó una peritación de física forense, y el experto informó que ese estudio se fundamentó en el informe policial para Accidentes de Tránsito No A 1392958 del 2013-10-06, el informe pericial de Clínica Forense No GCLF -DRB-00846-2014 del 2014 -01-30 y la experticia técnica de vehículos del 2013 -10-09 realizada al automotor de placa RKV 802 y a la motocicleta BKR 65 con sus respectivas imágenes y otros anexos.
De lo que expresa se conoce que el accidente ocurrió en la intersección de la carrera 24 con calle 2, sin poder establecer “(…) un punto más específico ya que el croquis no cu enta con las medidas, que es importante establecer para precisar con mayor claridad y certeza el lugar de la vía donde ocurrió el impacto entre los vehículos (…)17”; que, además frente a las trayectorias, determinó que el automóvil se desplazaba en dirección
establecer para precisar con mayor claridad y certeza el lugar de la vía donde ocurrió el impacto entre los vehículos (…)17”; que, además frente a las trayectorias, determinó que el automóvil se desplazaba en dirección hacia el norte por la calzada de la carrera 24 y la motocicleta por la calzada de la calle 2 hacia el oriente; respecto a la velocidad indicó que no se precisó en el croquis el punto exacto de la colisión y dio un valor aproximado de la velocidad de los vehículos, el automóvil se desplazaba a una velocidad superior a los 30 km/h y la motocicleta a una inferior, sin precisión.
Frente a los factores asociados y de lo que marcaban los semáforos indicó que: “...no es posible determinar la secuencia del color que presentaban cada uno de los semáforos que conforman la intersección vial. Fundamentalmente, este es un accidente que ocurre porque alguno de los conductores se pasó el semáforo en rojo; digamos esa es como la esencia del accidente, pero como les digo, no es posible determinar en qué color se encontraba cada uno de los semáforos que controlan el desplazamiento vehicular en la intersección, razón por la cual, pues, ese aspecto no es viable determinar...”18.
Una particularidad de esta peritación es que se soportó en documentos e informes, como el estado de los vehículos, así como los resultados de las lesiones de la persona que resultó afectada.
17 Audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019. Récord 47:54 18 Ibidem récord 50:13 a 51:13Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda
17 Audiencia de juicio oral del 19 de noviembre de 2019. Récord 47:54 18 Ibidem récord 50:13 a 51:13Radicado 1100160000 13 2013 17464 01 P/ Carlos Julio Díaz Zerda Lesiones personales culposas 12 De esos documentos, unos se trajeron como soporte de las lesion es sufridas por el afectado –como estipulación probatoria-, pero, también se soportó en otro en el que debía haberse tenido en juicio a su autor, el policial de tránsito que lo elaboró -el informe de accidente de tránsito-, para que diera a conocer los pormenores de lo que encontró en la escena del evento.
Tal situación hace que, de un lado, la base de la peritación no pueda tenerse como válida, por cuanto tuvo en cuenta hechos y circunstancias de lo visto por esa persona, que debió haber sido objeto de conocimiento y discusión por las partes en el juicio, como lo son el informe de accidente de tránsito y la inspección de los rodantes; y de otro, porque esa circunstancia permite restarle eficacia a su conclusión de un aspecto importante para este proceso, como lo es la probable velocidad a la que se desplazaban los rodantes al momento de la colisión.
6.2.4.- De lo expuesto puede afirmarse, en primer lugar, que ninguno de dichos medios tiene características comunes: el testimonio de quien resultó lesionado es la única prueba directa; el otro testigo no conoció de los hechos, sino por referencia de terceros sobre lo que sucedió, según verificó en ejercicio de sus funciones; y una peritación de física forense, cuyas conclusiones no pueden tenerse como efica ces, según
de los hechos, sino por referencia de terceros sobre lo que sucedió, según verificó en ejercicio de sus funciones; y una peritación de física forense, cuyas conclusiones no pueden tenerse como efica ces, según se dijo en punto anterior, sobre todo en el tema de la probable velocidad que llevaban los rodantes momentos antes de producirse el choque.
De acuerdo con ello, la única prueba para valorar sobre lo sucedido es el testimonio del señor JULIO CÉSAR LOZANO BARRETO.
Un primer aspecto a tener en cuenta es que la defensa generó una duda razonable sobre el dicho de quien resulta afectado por las lesiones, debido a la vigilia prolongada de doce horas sin dormir en el turno que acababa de terminar como vigilante, media hora antes de producirse el choque de la motocicleta
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