TSDJ BOG SP - 110016000013 2016 09281-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013 2016 09281-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente: ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación: 110016000013 2016 09281-01
Procedencia: Juzgado 34 Penal M unicipal con
Función de Conocimiento
Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA
OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca y absuelve
Aprobado Acta No.: 026
Fecha: Bogotá D.C., ventidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de MICHEL STEVEN RUEDA BARRERA y RONAL IVÁN SAAVEDRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual dichos procesados fueron condenados como coautores del delito de hurto calificado agravado.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos materia de juzgamiento fueron sintetizados en l a sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera:
1 Folio 106 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera:
1 Folio 106 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado
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“El 5 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, los patrulleros Oscar Arturo Durán Tobar y Miguel Bernal Pedraza realizaban labores de vigilancia cuando el jefe de información del CAI Galán reportó un caso de hurto por el sector de la carrera 54 con calle 4 A, solicitando ubicar a un sujeto que vestía un pantalón negro, tipo camuflado y camiseta amarilla; los policiales iniciaron su búsqueda y observaron a un individuo con la misma descripción recogiendo unos elementos de un antejardín y los arrojó dentro del taxi de placas SWS -403, lo abordaron y al hacerle un registro personal hallaron en su poder un celular marca huawei (sic) y dentro del vehículo un bolso y un arma tipo p istola, procediendo a su captura junto con el conductor del rodante, quienes respondieron a los nombres de Oscar Javier Valderrama Plaza y Antoni Michel Medina Ochoa, respectivamente.
La víctima Cristina Ordóñez Pulido reconoció sus pertenencias y al sujeto que la intimidó con arma de fuego, sorprendiéndose por la captura del taxista, pues indicó que el individuo inicialmente hurt ó el celular al conductor y después a ella sus objetos personales.
El valor de lo hurtado fue tasado en la suma de $1.000. 000, los
captura del taxista, pues indicó que el individuo inicialmente hurt ó el celular al conductor y después a ella sus objetos personales.
El valor de lo hurtado fue tasado en la suma de $1.000. 000, los daños y perjuicios en $1.500.000, que no fueron cancelados.
El arma de fuego lo analizó (sic) el técnico en balística, PT Alex Giovanni García Mesa, estableciendo en el informe de 6 de agosto de 2006, qu e es una réplica de un arma de fuego, tipo pisto la – neumática, no apta para disparar.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de agosto de 2016, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 293 Seccional, se legalizó l a captura en estado de flagrancia deSentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado
3 ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA , y posteriormente se formuló imputación en su contra, a título de coautores del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2° -por la violencia sobre las personasy 241-10 -dada la coparticipación criminal -, del Código Penal. Cargos que los procesados, rodeados de todas las garantías y debidamente asesorad os por su defensor, decidi eron no aceptar2.
Penal. Cargos que los procesados, rodeados de todas las garantías y debidamente asesorad os por su defensor, decidi eron no aceptar2.
En el marco de la misma audiencia, dado que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, los procesados fueron puestos en libertad3.
El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 14 de septiembre de 201 74, mientras que la audiencia para su formulación se efectu ó ante el J uzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, el 5 de abril de 2017 , oportunidad en la que los procesados fueron acusados como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2º (por la violencia sobre las personas) y 241-10 (por la coparticipación delictual), del Código Penal5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20176, mientras que, e l juicio oral, se desarrolló en sesiones de 24 de enero 7, 25 de jul io8, 19 de diciembre de 2018 9, 20 de marzo10 y 5 de junio de 2019 11, ocasión en la cual, se emitió
2 Folios 12 y13, ibíd., y audio de la fecha, Cfr. 01:16:21 y ss. 3 Ibíd. 4 Folios 15 a 20 del cuaderno principal. 5 Folio 28, ibíd. y 18:28 en adelante, del audio de la diligencia. 6 Folio 32, ibíd. y registro magnetofónico de esa data. 7 Folios 51 y 52, ibíd.
5 Folio 28, ibíd. y 18:28 en adelante, del audio de la diligencia. 6 Folio 32, ibíd. y registro magnetofónico de esa data. 7 Folios 51 y 52, ibíd. 8 Folios 68 y 70, ibíd. 9 Folio 78, ibid. 10 Folio 81, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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4 sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio trámite al traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, la lectura de la sent encia de primera instancia se realizó el 9 de julio de 201912, por medio de la cual, se condenó a los aquí procesados como coautores del delito de hurto calificado agravado a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercici o de derechos y funciones públicas por el mis mo término de la pena principal, a la vez que, se les negó la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la cognoscente que de ac uerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando que en el presente asunto se ha llegado a ese grado
artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando que en el presente asunto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión de l comportamiento de hurto calificado agravado, así como la participación de los procesados en su realización.
Así, luego de referirse a los elementos que estructura n la configuración de la conducta punible, el juez evaluó los medios de convicción allegados por la fiscalía, estos son , la s declaraciones de los uniformados MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA y OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR, y las pruebas documentales incorporadas por estos, al contener los necesarios
11 Folio 89, ibíd. 12 Folio 107, ibíd.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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5 indicios que conducen a establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos materia de juzgamiento , tales como, el hecho de corresponder, uno de ellos, a la descripción física hecha por la víctima como el asal tante que la amenazó con un arma, el haber sido observado este introduciendo unos objetos al interior del taxi que había sido usado por la afectada, la pasividad del conductor de cara a tal conducta, y el reconocimiento que de los dos sujetos realizó CRISTINA ORDÓÑEZ PULIDO.
haber sido observado este introduciendo unos objetos al interior del taxi que había sido usado por la afectada, la pasividad del conductor de cara a tal conducta, y el reconocimiento que de los dos sujetos realizó CRISTINA ORDÓÑEZ PULIDO.
Restándole credibilidad a la declaración d el procesado OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA, la que calificó incoherente y alejada de lo demostrado con las versiones de los policiales , así como constitutiva de una inaceptable coartada , por lo que, rechazó la teoría de dicho encartado de una conspiración de parte de la víctima , con quien supuestamente tenía una relación sentimental, por el hecho de haberle ocultado que era casado.
De manera que, a partir de las pruebas documentales incorporadas por los uniformados y las declaraciones de estos, tras un análisis indiciario, se encuentra acreditada la conducta punible desplegada por los encartados, así como su participación, a título de coautores, en los hechos de su consumación.
En acápite desti nado a la dosificación de la pena, el juez partió por señalar que el delito de hurto calificado tiene prevista una pena que va de 96 a 192 meses de prisión.
Oscilación que, en razón a la configuración de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 241 -10 del C.P., incrementó de la mitad a las tres cuartas partes, lo que arrojó unSentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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6 resultado de 144 a 336 meses de prisión , ámbito punitivo de movilidad que la primera instancia dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 144 a 192 meses, dos medios de 192 a 288 meses y un máximo de 288 a 366 meses de prisión.
Así, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del C.P., al igual que conforme a los indicadores contenidos en el artí culo 61 -3º del Código Penal, el cognoscente se ubicó en el primer cuarto, escala en la que determinó imponer la pena mínima de 144 meses de prisión.
Dicho guarismo, en aplicación del artículo 269 del Código Penal , lo disminuyó en tres cuartas partes, por haberse acreditado la reparación a la víctima, para imponer una pena definitiva de 36 meses de reclusión.
También, impuso a los acusados la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal.
Por último, negó el sentenciador a l os acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, toda vez que dicha norma incluye la conducta de hurto calificado como aquellas respecto de las cuales no proceden los referidos beneficios.Sentencia 2ª instancia. Ley 906.
por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, toda vez que dicha norma incluye la conducta de hurto calificado como aquellas respecto de las cuales no proceden los referidos beneficios.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sen tencia de primera instancia, el defensor de los procesados ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA , elevó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión con sustento en el principio in dubio pro reo , para que, en su lugar, se emita fallo absolutorio.
Así, las razones expuestas en el escrito de alzada por el abogado, que sustentan la indica da solicitud, serán desarrolladas y respondidas en las motivaciones de esta sentencia de segunda instancia.
VI. NO RECURRENTES
Frente a tal manifestación de la defensa, en calidad de no impugnante de la decisión, se opuso la Fiscal 190 Local y, exponiendo sus propios argumentos solicitó que la sentencia de primer grado se mantenga incólume.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda,Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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8 acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo s erá exclusivamente de cara a determinar si del caudal probatorio vertido en el juicio oral se acredita, más allá de toda duda, la existencia del delito de hurto calificado agravado, así como la responsabilidad de los procesados en su ejecución.
En tal pro yección, sea lo primero remarcar que los procesados fueron residenciados en juicio criminal como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º (por ejecutarse con violencia sobre las personas
fueron residenciados en juicio criminal como coautores del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º (por ejecutarse con violencia sobre las personas al u tilizarse un arma de fogueo ) y 241 -10º (actuar en coparticipación criminal) del Código Penal ; por cuanto, según la tesis de la fiscalía 13, actuando como coautores abordaron a CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO el 5 de agosto de 201 6 en horas de la noche, y tras intimi darla con arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, consistentes en un bolso con diversos objetos en su interior, entre estos, dinero en efectivo por cuantía de quinientos mil pesos, y su celular marca Huawei Accent avaluado en cuatrocientos mil pesos.
Contradiciendo lo anterior, el defensor centra su argumento en señalar que no existe prueba directa del hecho del hurto, dado que en el juicio solo testificaron los uniformados de la Policía
13 De acuerdo con su teoría del caso, cfr. 06:09 a 44:15, del audio de 24 de enero de 2018.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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9 Nacional que atendieron los hechos tras llamado de la centra l de radio de dicha institución, así también se colige de la impugnación - al interpretarse en su mayor extensión -, que no es posible edificar un juicio de responsabilidad en contra de los procesados,
Nacional que atendieron los hechos tras llamado de la centra l de radio de dicha institución, así también se colige de la impugnación - al interpretarse en su mayor extensión -, que no es posible edificar un juicio de responsabilidad en contra de los procesados, fundado en los indicios que surgen, tanto de esas prueb as de referencia como de las directas apreciaciones que lograron realizar los policiales.
En ese orden, para la bancada defensiva de las pruebas de cargo no surge la certeza necesaria para satisfacer el estándar probatorio que se requiere a efectos de emi tir sentencia de condena, y como antítesis a la teoría del ente acusador, planteó que, de acuerdo con la declaración de uno de sus prohijados, este es, OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA, se puede inferir que la denuncia elevada por CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO en s u contra y de ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA (conductor del taxi), proviene de una retaliación por motivaciones personales y sentimentales.
Analizado el debate propuesto , para el Tribunal en efecto, al final del juicio existen dudas en torno a la comisión del delito materia de acusación por parte de los aquí encartados, aun cuando por razones adicionales como pasará a motivarse.
Para la Sala , no resultan determinantes las acotaciones del recurrente señalando que las declaraciones de MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA y OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR son exclusivamente pruebas de referencia y nada percibieron acerca de los hechos materia de acusación, comoquiera que, de acuerdo con el análisis que se expondrá a continuación, aquellos fueron
exclusivamente pruebas de referencia y nada percibieron acerca de los hechos materia de acusación, comoquiera que, de acuerdo con el análisis que se expondrá a continuación, aquellos fueron testigos de las circunstanci as posteriores a los sucesos delSentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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10 supuesto hurto, cuando fueron llamados a dar respuesta operativa y aprehender al señalado autor del presunto hurto denunciado por CRISTINA ORDOÑEZ PULIDO.
No obstante, como se analizará, al final del debate probatorio subsisten dudas insalvables alrededor de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados que inexorablemente conducen a la emisión de sentencia absolutoria.
Recordemos que, como estipulaciones probatorias 14, las partes acordaron tener por de mostradas, i) la plena identidad de los procesados y, ii) que de acuerdo con análisis balístico, el arma incautada no era apta para disparar y consistía en una réplica de arma de fuego tipo pistola neumática, de calibre 177 (4.5 milímetros) así como el que, dado que no es un arma de fuego, no se determinó su estado de funcionamiento ni aptitud de disparo por cuanto carece de munición compatible con el referido calibre y cargador para ser utilizada con esta15.
Descendiendo al análisis de las pruebas, convie ne contextualizar la posición de cada uno de los dos uniformados con respecto a los
por cuanto carece de munición compatible con el referido calibre y cargador para ser utilizada con esta15.
Descendiendo al análisis de las pruebas, convie ne contextualizar la posición de cada uno de los dos uniformados con respecto a los hechos que acudieron a atender por llamado de la central de radio de la Policía Nacional, y en tal sentido, resaltar que aunque no se determinó si ellos conformaban una misma patrulla, ambos pertenecían, para el 5 de agosto de 2016, a la misma estación de policía y CAI, esto es, respectivamente, a la Estación de Policía de Puente Aranda o del barrio El Galán , y al CAI ubicado en dicho sector.
14 12:30 a 16:30, del audio de 24 de enero de 2018. 15 Acuerdos probatorios cuyos hechos están sustentados en el informe de investigador de laboratorio de 6 de agosto de 2016 elaborado por NANCY GONZÁLEZ PARRA, y sus anexos, como son las tar jetas decadactilares de los procesados; y en el informe de investigador de laboratorio de balística forense realizado por el uniformado ALEX GIOVANNI GARCÍA MESA. Cfr. Folios 40 a 49 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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De igual manera, debe observars e que ambos acudieron al lugar en donde fueron capturados los aquí encartados , a quienes pudieron percibir al momento de la aprehensión, y que, tanto uno
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De igual manera, debe observars e que ambos acudieron al lugar en donde fueron capturados los aquí encartados , a quienes pudieron percibir al momento de la aprehensión, y que, tanto uno como otro institucional, identificaron a los procesados, presentes en la audiencia de juicio oral, com o los sujetos aprehendidos en la referida fecha.
Asimismo, de comienzo se debe indicar que poco o nada aportaron esas versiones de cara a establecer las concretas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría presentado el hurto en contra de la víctima, principalmente, con respecto a la declaración de MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA16, dada su vaguedad y falta de precisión, y, por cuanto, en efecto, los deponentes no fueron testigos del momento en que se presentó el delito contra el patrimonio económico.
No obstante, el testimonio de OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR 17, siendo mucho más nutrido y circunstanciado que el de su par BERNAL PEDRAZA, permite realizar un análisis probatorio más profundo de los hechos de 5 de agosto de 2016 en los que aparentemente estuvieron relacionados OSCAR JAVIER y ANTONI MICHEL, para establecerse que, de acuerdo con las propias apreciaciones de los dos deponentes, y de cara a lo que les fue informado por la central de radio de la Policía Nacional y por la víctima, ésta al pare cer fué víctima del d espojo de sus pertenencias, supuestamente, por parte de aquéllos.
16 18:20 en adelante, del audio de 24 de enero de 2018.
víctima, ésta al pare cer fué víctima del d espojo de sus pertenencias, supuestamente, por parte de aquéllos.
16 18:20 en adelante, del audio de 24 de enero de 2018. 17 A partir de 04:00, del audio de 25 de julio de 2018.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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12 Así, denota la Sala que el primero de los deponentes narró que mientras realizaba labores de patrullaje y de cierre de establecimientos comerciales , entre otros, con un policial de apellido CAMARGO, fueron informados por la central de radio de la comisión de un hurto, acerca del cual, indicó que
“el compañero de información, él envía por el radio de la Policía Nacional, él envía unas indicaciones de dos personas que hab ían cometido hurto, y pues en las labores de patrullaje observamos a estas personas y por tal motivo se les incautaron los elementos . Entonces, se les da captura”.
En tal orden, rememoró que lograron la aprehensión de los procesados en la carrera 54 con c alle 4ª de esta ciudad, a eso de las veintidós horas (10 p.m.) , momento en el cual, aseguró, fueron identificados como los autores del latrocinio por parte de la víctima, quien era una mujer joven que, recuerda, respondía al nombre CRISTINA.
Acerca de los instantes de la aprehensión de los dos sujetos, l a
fueron identificados como los autores del latrocinio por parte de la víctima, quien era una mujer joven que, recuerda, respondía al nombre CRISTINA.
Acerca de los instantes de la aprehensión de los dos sujetos, l a fiscal le preguntó, asimismo, si recordaba alguna circunstancia específica que motivara la captura, y dijo entonces recordar cómo, cuando estaban patrullando, observó “que una persona, estaba al lado de un vehículo taxi, y arrojó algo dentro de su interior” , dicho sujeto, era OSCAR JAVIER y estaba en compañía de ANTONI
MICHEL.
Luego, aunque no estuvo en capacidad de precisar, en concreto, los objetos que vio que OSCAR JAVIER arrojó al interior d el automóvil, expuso que los elementos incautados a dicho encartado y que fueron hallados en el automotor, consistieron enSentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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13 un celular, un bolso y un arma de fuego , de acuerdo con el acta de incautación de elementos de la fecha de marras.
De otro lado, con respecto a uno de esos objetos, t ambién refirió, de acuerdo con la correspondiente acta de incautación, que se incautó a OSCAR JAVIER VALDERRAMA un bolso de cuero propiedad de la víctima CRISTINA, que ésta reconoció; objeto que, reiteró, estaba dentro de un vehículo taxi.
incautó a OSCAR JAVIER VALDERRAMA un bolso de cuero propiedad de la víctima CRISTINA, que ésta reconoció; objeto que, reiteró, estaba dentro de un vehículo taxi.
Así las cosas, en efecto, observa la Sala que el policial MIGUEL DE JESÚS BERNAL PEDRAZA , fue reiterativo en manifestar que no observó las circunstancias en que se produjo el hurto, ni recuerda las que le manifestara la ciudadana CRISTINA 18, quien se presentó como víctima de dicho reato.
La anterior versión fue complementada con la suministrada por el uniformado OSCAR ARTURO DURÁN TOVAR , quien inició su relato indicando el relieve que para la Policía Nacional tienen los casos que in volucran vehículos de transporte público, como los taxis, en hechos de hurto, y rememoró que se efectuaron dos capturas el 5 de agosto de 2016 , relacionadas con un robo perpetrado contra un conductor de taxi y su pasajero.
Sobre la forma como conoció del hecho, indicó en respuesta a la
Fiscalía :
“…al CAI Galán llega una señorita manifestando haber sido víctima de un atraco al interior de un taxi, y ella
18 Por cuanto, al respecto, BERNAL PEDRAZA relató acerca de su interacción con dicha denunciante y en torno a lo que esta manifestó, que: “que le habían hurtado, que ella se desplazaba en un taxi, que le habían hurtado unos elementos, eso fue lo que manifestó ella” , y, en ese instante, la fiscal le preguntó al testigo si recordaba las circunstancias específicas de la manera en que CRISTINA fue asaltada patrimonialmente, empero, BERNAL
unos elementos, eso fue lo que manifestó ella” , y, en ese instante, la fiscal le preguntó al testigo si recordaba las circunstancias específicas de la manera en que CRISTINA fue asaltada patrimonialmente, empero, BERNAL PEDRAZA indicó no recordar. Cfr. 25:20 y ss.; dificultad para rememorar que iteró e n contrainterrogatorio, cfr. 36:50 y ss.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
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14 manifiesta que una persona la intimidó con arma de fuego, con un arma de fuego, manifiesta ella, que le hurta sus pertenencias y, asimismo que al conductor del taxi se lo despoja de su celular”.
Las pertenencias de las que fue despojada la denunciante, según ésta informó en el CA I y fue luego replicado a través de la central de radio a l uniformado deponente, según pudo re cordar, consistían en un bolso color beige, un celular y el celular del conductor del taxi.
Del mismo modo que lo precisó BERNAL PEDRAZA, este testigo refirió que en el conjunto de datos que le fueron suministrados por la central de radio , se incluyó la descripción de quien había cometido el hurto, manifestando que se trataba de un sujeto que vestía un pantalón tipo camuflado negro y camiseta amarilla, era más o menos alto y tenía contextura gruesa.
En tal contexto de la narración de DURÁN TOVAR, surge
vestía un pantalón tipo camuflado negro y camiseta amarilla, era más o menos alto y tenía contextura gruesa.
En tal contexto de la narración de DURÁN TOVAR, surge importante recalcar que este explicó que, si bien fue solo una descripción la aportada por el CAI, se realizaron dos capturas por cuanto:
“… cuando, como ya le había dicho, el tema de los taxistas es un caso de relevancia, eh, él (sic) nos manifiesta la di rección donde aparentemente fue el hurto , y (sic) inmediatamente se despliegan las patrullas a realizar el control, o la búsqueda de la persona de acuerdo a las descripciones que nos dan, tan así que llega a apoyarnos una patrulla del CAI Matilde, que es cercano, y… y se ubica o se observa a una persona con esas características, el cual toma unos elementos de un antejardín y trata de ingresar a un taxi , entonces, cuando la patrulla que viene del CAI Matilde, de apoyo, yo les indico por radio y les señalo la persona, lo, los ubican, o ubican el taxi a donde se va a subir esta persona, y los elementos que arroja al interior. Debido a esto es que se procede contra estas dos personas:Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2016 09281-01
Procesados: ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA y OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA Delito: Hurto calificado agravado
15 contra el taxista y contra la persona que arrojó los elementos, eh, les hace el registro”.
Más tarde en su declaración, DURÁN TOVAR, con sustento en el
Delito: Hurto calificado agravado
15 contra el taxista y contra la persona que arrojó los elementos, eh, les hace el registro”.
Más tarde en su declaración, DURÁN TOVAR, con sustento en el informe de casos de captura en flagrancia , especificó que allí se relacionó que, quién recog ió los objetos del antejardín para arrojarlos luego al interior del taxi, fue el sujeto q ue vestía pantalón camuflado negro y camiseta amarilla, es decir, comprende la Sala, OSCAR JAVIER VALDERRAMA PLAZA.
Con relación al taxista, el cual, de acuerdo con lo relatado por la víctima era el sujeto luego identificado como ANTONI MICHEL MEDINA OCHOA; indicó el uniformado que, al hacerse el registro de las dos personas, esto es, de quien intentó ingresar al vehículo y del conductor del mismo, al igual que del propio automotor , al interior de l rodante encontraron un bolso color beige, un arma aparentemente de fogueo y a una de las personas se le enc ontró un celular en el bolsillo del pantalón.
De modo que , a partir de los hallazgos realizados y de lo informado por la central de radio del CAI, y por la víctima a través de dicha dependencia policial, posteriormente, los dos hombres aprehendidos fueron conducidos al CAI Galán, que – insist
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