🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000013 2018 05132 - 01-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013 2018 05132 - 01-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000013 2018 05132 - 01 Procedencia Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesados IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirmar Aprobado Acta No. 073 Fecha Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los procesados IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual se les condenó como cómplices de los delitos de hurto calificado , concusión y prevaricato por omisión, a las penas de 74 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

2

II. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos materia de juzgamiento fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:

“El 18 de abril de 2018 aproximadamente a las 10:00 de la mañana dos sujetos ingresan abruptamente y con armas al establecimiento comercial “PAPA JHONS” ubicado en la carrera 7 con calle 58, lugar de donde se apoderan de una suma de dinero en efectivo y al salir del lugar, abordan el taxi, (sic) placa WNS 103, con rumbo norte.

En la carrera 7 con calle 82 dos motorizados de la policía interceptan el taxi y hablan con sus ocupantes, les dicen que los sigan, los policiales le hacen realizar un giro prohibido al taxista, luego se estacionan, los u niformados les exigen información sobre el dinero hurtado, el cual es entregado, estos a su vez, se apropian de dicha suma y de los celulares.

Luego los policiales les indican que se vayan y que deben tomar la carrera 9ª. Posteriormente el taxi coge la ca lle 100 y la calle 26 y a la altura de la carrera 32, el automovil (sic) se apaga, al parecer por desactivación mediante GPS. A ese lugar llega otra patrulla de policías, quienes preguntan a los

la calle 26 y a la altura de la carrera 32, el automovil (sic) se apaga, al parecer por desactivación mediante GPS. A ese lugar llega otra patrulla de policías, quienes preguntan a los sujetos del taxi por el dinero hurtado del establecimiento

“PAPA JHONS”.

Los interceptados informan a los oficiales de policía que ellos a su vez fueron despojados de tal suma de dinero por parte de otros miembros de la policía nacional (sic) que estaban ubicados sobre la carrera 7ª con calle 82.

1 Folios 169 y 170, del cuaderno N° 2 del expediente.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

3 El coronel a cargo de la investigación estableció que esa área donde se produjo el hurto del dinero se encontraba cubierta por los patrulleros IVAN ANDRES RODRIGUEZ RIVERA (sic) Y (sic) JHON ALEXANDER OROZCO MARIN (sic), quienes posteriormente fueron capturados y judicializados.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Lograda l a captura de los ciudadanos IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN, el 26 de junio de 2018, dicha aprehensión fue legalizada en audiencia preliminar desarrollada el día siguiente, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de

26 de junio de 2018, dicha aprehensión fue legalizada en audiencia preliminar desarrollada el día siguiente, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad , a la par que, fueron imputados como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y atenuado, en concurso heterogéneo con concusión y prevaricato por omisión, conforme con los artículos 29, 31, 239 inciso 2°, 240 inciso 1º numeral 2° , 241 numeral 1 1°, 268, 404 y 414 del Código Penal . Tales cargos, de forma libre, consciente y voluntaria y debidamente asesorados por sus defensores, los procesados decidieron no aceptarlos2.

En el marco de la misma diligencia, por solicitud de la fiscalía, se cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a los imputados 3, decisión que fue apelada por sus defensores y confirmada por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en proveído de 13 de septiembre de 20184.

2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Folio 127, ibíd., y audio de la fecha.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

4 El 6 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación 5,

Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

4 El 6 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación 5, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 15 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, instancia que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 7 de marzo de 201 9, oportunidad en la cual los procesados fueron acusados en los mismos términos de la imputación6.

Después de dos oportunidades fallidas, la audiencia preparatoria se instaló el 27 de mayo de 2019 , no obstante, por solicitud de l delegado de la fiscalía, el cognoscente varió el objeto de la diligencia para dar curso a la presentación de un preacuerdo celebrado entre el representante del ente acusador y los procesados.

Por lo tanto, en el marco de dicha audiencia se verbalizó el convenio, conforme con el cual, IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN, aceptan su responsabilidad como coautores d e los delitos materia de acusación, a cambio de que se varíe su grado de participación de autores a cómplices7.

En la misma audiencia, luego de ser advertidos los acusados por el cognoscente sobre los derechos que tenían y a los que renunciaban por razón del preacuerdo, aquellos manifestaron que la aceptación de responsabilidad obedecía a un acto libre, consciente, voluntario, debidamente infor mado y asesorado por

5 Folios 3 a 7, del cuaderno N° 2.

que la aceptación de responsabilidad obedecía a un acto libre, consciente, voluntario, debidamente infor mado y asesorado por

5 Folios 3 a 7, del cuaderno N° 2. 6 Folio 16, óp. Cit., y audio de la fecha, Cfr. 11:48 y ss. 7 Folio 139, ibíd., y audio de la diligencia, Cfr. desde 03:00. En dicha oportunidad, manifestó el fiscal, que la cuantía de lo desapoderado por los procesados ascendía a la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), los cuales, hasta ese momento, ni completa ni porcentualmente habían sido reintegrado a las víctimas en cumplimiento del artículo 349 del C.P.P., cuya verificación, entonces, condicionó el juez para aprobar el preacuerdo y proferir la sentencia de condena. 06:15 y ss., ibíd.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

5 la defensa 8, por lo que, el Juez suspendió la audiencia con el objeto de, en ulterior oportunidad, verificar si en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P., los procesados efectuaron el reintegro de lo s valores dinerarios sustraídos a las víctimas.

De manera que, consultadas las partes acerca de la denotada circunstancia, en sesión de 27 de junio de 2019 9 se acreditó que

efectuaron el reintegro de lo s valores dinerarios sustraídos a las víctimas.

De manera que, consultadas las partes acerca de la denotada circunstancia, en sesión de 27 de junio de 2019 9 se acreditó que RODRÍGUEZ RIVERA y OROZCO MARÍN , reintegraron la suma de dinero hurtada a través de dos títulos judiciales por cuant ía de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) y doscientos mil pesos ($200.000) , por lo que, el juez procedió a impartir aprobación al preacuerdo y a emitir sentido de fallo condenatorio.

Seguidamente, se dio curso al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para luego, en el marco de la misma audiencia, darse lectura a la providencia de instancia mediante el cual IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN fueron condenados a título de cómplices de los delitos de hurto calificado agravado, concusión y prevaricato por omisión, a las penas principales de 74 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes , y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

8 08:15 en adelante, ibíd. 9 Folio 172, óp. Cit. Y registro fónico de la diligencia.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN

Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

6 Al paso que, el a quo negó a los encartados la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Indicó el cognoscente que para emitir sen tencia de condena, de acuerdo con los artículos 327 y 381 de la Ley 906 de 2004, se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado; grado de conocimiento que se aprecia concurre en el sub lite, al verificarse inequívocamente la comisión de las conductas punibles de hurto calificado agravado, concusión y prevaricato por omisión, al igual que, la participación de los procesados como coautores de dichos comportamientos.

Se basó para obtener tal conclusión en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía –tales como, relacionó el a quo, el informe de p olicía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, la denuncia, las entrevistas realizadas a las víctimas, a los procesados y a los policiales captores, como los videos obtenidos de los sitios de los hechos -, los cuales dan cuenta que los imputados, en su calidad de miembros de la Policía Nacional, detuvieron el taxi de placa WNS 103 en la carrera 7ª con calle 87, que era ocupado por dos

los cuales dan cuenta que los imputados, en su calidad de miembros de la Policía Nacional, detuvieron el taxi de placa WNS 103 en la carrera 7ª con calle 87, que era ocupado por dos asaltantes quienes, a su vez, previamente, habían sustraído la suma de $2.400.00 0 del establecimiento comercial Papa Jhon’s, ubicado en la carrera 7ª con calle 58, alto que realizaron los institucionales con el objeto de apropiarse del referido capital hurtado.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

7 En acápite destinado a la dosificación de la pena, la primera instancia partió por precisar que el hurto calificado y agravado es el que comporta una sanción de mayor gravedad al tener una pena de prisión que va de 118 a 284 meses de prisión.

Dicho guarismo , lo redujo de una sexta parte a la mitad, en virtud del preacuerdo y en los términos del artículo 30 del C.P., - dado el reconocimiento de la figura de la complicidadpara deducir unos nuevos extremos que oscilan entre 59 y 236.67 meses de prisión.

Tal oscilación la dividió en cuartos el juzgador, y obtuvo un mínimo de 59 a 103.4175, dos medios de 103.4175 a 192.2375, y uno máximo, de 192.2375 a 236.67 meses de prisión.

mínimo de 59 a 103.4175, dos medios de 103.4175 a 192.2375, y uno máximo, de 192.2375 a 236.67 meses de prisión.

A continuación, dado que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y concurre como causal genérica de atenuación punitiva la carencia de antecedentes penales, el juzgador se ubicó en el cuarto mínimo que va de 59 a 103.4175 meses y dentro de este margen , en consideración a la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función de la misma, impuso una sanción de 100 meses de prisión.

Luego de individualizada la pena, procedió el juez a hacer una rebaja del 5 0% en aplica ción del artículo 269 del C.P. , en consideración a que los procesados indemnizaron a la víctima los perjuicios causados con el reato, determinando entonces una sanción de 50 meses de prisión.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

8 Dicha guarismo, fue incrementada por los delitos de prevaricato por omisión y concusión en 12 meses por cada uno de los reatos, para concluir el procedi miento de dosificación y asignar una pena definitiva de 74 meses de prisión.

Dicha guarismo, fue incrementada por los delitos de prevaricato por omisión y concusión en 12 meses por cada uno de los reatos, para concluir el procedi miento de dosificación y asignar una pena definitiva de 74 meses de prisión.

De otra parte, sin exponer consideración alguna frente a la sanción de multa , la primera instancia la fijó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, el fallador le negó a los encartados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, norma que excluye la concesión de tales gracias en casos donde se procede por los tres delitos materia de juzgamiento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la sentencia de primera instancia, los procesados IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN la recurren en apelación , al considerar que el a quo no efectuó un adecuado ejercicio de dosificación punitiva.

Expusieron los encartados un recuento de la actuación procesal, para así resaltar de acuerdo con lo pactado que:

  1. se acordó imponer una pena de 12 años por el delito de hurto calificado agravado;Sentencia 2ª instancia. Ley 906.

Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

9

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

9 ii) el aumento por los delitos concurrentes se pactó en seis meses por cada uno, para un total de 13 años de reclusión;

  1. respecto a d icho guarismo, como único beneficio convinieron que el mismo se reduciría a la mitad en razón de la degradación del grado de participación, para una pena de a seis años y seis meses de prisión; y,
  1. el descuento por la reparación a las víctimas , no fue materia del preacuerdo y capitularon dejarlo al criterio del juez de conocimiento.

Igualmente, relevaron que luego de efectuarse la audiencia de verificación del pacto el 27 de junio de 2019, en el trámite del artículo 447 del C.P.P., de un lado, se incorporó la constancia de la indemnización a los afectados, y, de otro, tanto la fiscalía como su defensor denotaron que se pactó entre las partes un a pena de seis años y seis meses de prisión.

Por su parte, en dicha audiencia, la representante del Ministerio Público, quien hizo presencia en esa sola ocasión durante todo el proceso penal, solicitó que se impusiera una pena superior en razón de la gravedad del comportamiento.

De acuerdo con los acotados términos d el convenio, los cuales fueron replicados en el referido traslado por el fiscal y explicados a ellos por su defensor, a partir de ese ofrecimiento decidieron

razón de la gravedad del comportamiento.

De acuerdo con los acotados términos d el convenio, los cuales fueron replicados en el referido traslado por el fiscal y explicados a ellos por su defensor, a partir de ese ofrecimiento decidieron aceptar su responsabilidad de manera anticipada.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

10 No obstante, adoptando la postura del Ministerio Público, el a quo en la sentencia de instancia impuso una pena de 74 meses de prisión y con tal determinación vulner ó sus derechos al debido proceso y el principio de legalidad de las penas, en razón a que en virtud de la alianza se pactó la imposición de una pena distinta a la asignada.

Insistieron los procesados en que con la decisión recurrida se vulneró tanto el artículo 61 del C.P. , como la sentencia con radicado 26448 de 7 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al pre acordarse la pena no se aplica el sistema de cuartos en la dosificación punitiva.

Pese a tal prohibición, el juez procedió a calcular la sanción partiendo de la división en cuartos , con la imposición de una pena superior a la inicialmente convenida, cuando lo único que se dejó a discreción del cognoscente fue la determinación del descuento por reparación , violando con dicho proceder, el

partiendo de la división en cuartos , con la imposición de una pena superior a la inicialmente convenida, cuando lo único que se dejó a discreción del cognoscente fue la determinación del descuento por reparación , violando con dicho proceder, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

Por lo anterior , solicitan a la segunda instancia redosifique la pena, tomando la sanción acordada por las partes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de l circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

11 Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquel lo que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a la dosificación punitiva, tanto más cuanto la jurisprudencia 10 tiene claramente definido que en tratándose de terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo

tanto más cuanto la jurisprudencia 10 tiene claramente definido que en tratándose de terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.

En tal proyección, menester es indicar que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece que la fiscalía y el acusado pueden llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, cuyos fines están orientados a la humanización de la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, a activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, a propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y a lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

También corresponde al funcionario observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

Adicional al cumplimiento de eso s fines, para la suscripción del preacuerdo es menester que el sujeto activo de la conducta punible que hubiese obtenido incremento patrimonial

10 C.S.J.- Sala Penal, sentencia 8 de Julio de 2009, rad. 31.531.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

12

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

12 injustificado como consecuencia del mismo, reintegre por los menos el 50 % del valor equivalente al incremento p ercibido y se asegure el recaudo del remanente, a voces del artículo 349 ídem.

Otros límites para la suscripción del preacuerdo tienen relación con el respeto por las garantías fundamentales (artículo 351, inciso 4º ídem) y el hecho de no desconocer la p resunción de inocencia, en tanto sólo se pueden suscribir si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 327 ídem.

Ahora, aunque el artículo 350 ejusdem contempla la posibilidad de que la fiscalía y el imputado lleguen a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, eliminando de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o tipificando la conducta de una fo rma determinada con miras a disminuir la pena, es un imperativo para el ente acusador actuar con sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1260/05, al declarar la exequibilidad del citado artículo “en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos

en la sentencia C-1260/05, al declarar la exequibilidad del citado artículo “en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.

Posición que reiteró la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia desde el fallo del 19 de octubre de 2006, radicado 25.724, en el que resaltó que la labor del juez no se limita a verificar los aspectos formales del allanamiento a cargosSentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

13 o preacuerdos, sino que tiene el deber de controlar la legalidad de los delitos y de las penas. Expresamente señaló:

El descuido, que no puede ser enmendado en casación por respeto al artículo 31 de l a Constitución Política, también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales

entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y 3 51, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política.

En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en l a formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra.

Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no puede ser adop tada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004.

Cabe advertir, además, que otro de los límites en la suscripción del preacuerdo y la rebaja de pena está referido al momento paraSentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

14 suscribirlos, por cuanto sobre el punto la ley contempla dos posibilidades:

  1. La del artículo 350, conforme al cual es posible preacordar desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, cuando el imputado se puede declarar responsable a cambio de que la fiscalía elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena o acepte los cargos a camb io de una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible. Claro está, el inciso 2º del artículo 351 prevé que la fiscalía no puede eliminar alguna agravación o algún cargo específico o tipificar la conducta de una forma determinada con miras a disminuir la sanción, de una parte, y, al mismo tiempo, aceptar una rebaja de pena, de otra, pues en el primer caso esa será la única rebaja compensatoria.
  1. La del artículo 352, al establecer que se pueden celebrar después de presentada la acusación y hasta el mom ento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte.

Por otra parte, aun cuando la acción penal está en cabeza de la fiscalía, conforme a lo previsto en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, en tanto a ella corresponde adelantar su ejercicio y realizar la investigación de

Por otra parte, aun cuando la acción penal está en cabeza de la fiscalía, conforme a lo previsto en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, en tanto a ella corresponde adelantar su ejercicio y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sus actuaciones no pueden estar al margen de la ley; todo lo contrario, debe sujetarse a los lineamientos constitucionales y legales, evitar la promoción de la impunidad total o parcial y, enSentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

15 general, debe propender por “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento ”, conforme lo impone el inciso 2º del artículo 348 ídem.

Si la fiscalía no cumple con esos fines al momento de celebrar los preacuerdos, bien porque se atenta co ntra las garantías fundamentales, ora porque se desquicia el sentido de justicia al otorgar concesiones más allá de lo permitido por la ley, corresponderá al juez ejercer el control de la actuación, en orden a evitar que una situación ilegal o injusta se pueda consolidar.

En tales eventos, lo que se impone es la improbación del preacuerdo por el cognoscente.

Así se desprende de la sentencia del 27 de octubre de 2008, radicado 29.979, en la que a propósito de las facultades del juez

En tales eventos, lo que se impone es la improbación del preacuerdo por el cognoscente.

Así se desprende de la sentencia del 27 de octubre de 2008, radicado 29.979, en la que a propósito de las facultades del juez en materia de preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia precisó:

“4.2. Como ya se señaló en precedencia ( supra 3.1), la actividad del funcionario en el ejercicio del control judicial dentro del trámite de las negociaciones adelantadas entre la fiscalía y el acusado, se limita, de conformidad con lo señalado en los artículos 351 inciso 4º y 368 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, a aprobar el escrito de preacuerdo, caso en el cual los términos consignados en el mismo obligarán al juez en la imposición de la condena, o bien a rechazarlo por vulneración de derechos fundamentales, decisión respecto de la cual las partes podrán interponer el recurso de apelación, tal como lo reconoció la Sala en pretérita providencia11”.

11 Cf. sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.Sentencia 2ª instancia. Ley 906. Proceso No. 110016000013 2018 05132 - 01

Procesados: IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVERA y JHON ALEXANDER OROZCO MARÍN Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

16 En otro orden de ideas, también se debe tener en cuenta que cuando en las negociaciones se pacta la sanción a imponer al

Delitos: hurto calificado, concusión y prevaricato por omisión

16 En otro orden de ideas, también se debe tener en cuenta que cuando en las negociaciones se pacta la sanción a imponer al procesado, cobra relevancia el contenido del inciso 5º del artículo 61 del C.P., adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, que prevé que “ el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...