TSDJ BOG SP - 110016000013 2018 14739 01-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013 2018 14739 01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000013 2018 14739 01
Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Imputado: YESID ANTONIO PÉREZ VILLALBA Delito: Hurto calificado agravado Motivo de alzada: Apelación de sentencia con terminación anticipada.
Decisión: Declara desierto.
Acta No. 140. Bogotá D.C. Diciembre once (11) de dos mil veinte (2020).
1.- ASUNTO
Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de YESID ANTONIO PÉREZ VILLALBA, contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2 020, por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la cual lo condenó como autor del delito de hurto calificado y agravado.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- La Fiscalía General de la Nación, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado el 20 de octubre de 2019 del escrito de acusación al entonces indiciado, como coautor del delito de hurto calificado y agravado , de conformidad con el artículo 2 40 inciso 2° y 241, numeral 10° delRad. No. 11001 60 00 013 2018 14739
como coautor del delito de hurto calificado y agravado , de conformidad con el artículo 2 40 inciso 2° y 241, numeral 10° delRad. No. 11001 60 00 013 2018 14739 P/ Yesid Antonio Pérez Villalba 2
C.P.; cargo que fue aceptado por el encartado1.
2.2.- La Fiscal 326 Seccional adscrita a la Unidad Uri Puente Aranda radicó escrito de acusación con aceptación de cargos el 22 de octubre siguiente2, que correspondió por reparto al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad3.
2.3.- Se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia el 12 de junio de 20204, en la cual el a quo verificó que la aceptación del encartado fuera voluntaria, libre, informada y espontánea, por tanto, impartió aprobación a ese allanamiento y dictó sentido del fallo de carácter condenatorio, por lo que las partes se pronunciaron en relación con el traslado del artículo 447 del C.P.P., y se emitió sentencia el 30 del mismo mes y año5.
2.4.- El juzgado emitió constancia de ejecutoria el 3 de julio de 20206 y se remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad; no obstante, previo a que se avocara conocimiento, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen, el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia7.
La declaratoria de nulidad obedeció a que se incurrió en un error al
conocimiento, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen, el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia7.
La declaratoria de nulidad obedeció a que se incurrió en un error al momento de notificar la sentencia, pues no se le dio a conocer esa decisión al defensor de confianza, sino que este trámite se surtió sólo hasta el 27 de agosto; fecha en la que se le envió copia de la
1 A páginas 195 a 196 del “NI334630 CUADERNO PRINCIPAL”. 2 Ibídem a página 189. 3 Ibídem a página 188. 4 Ibídem a página 107. 5 Ibídem a páginas 99 a 105. 6 Ibídem a página 97. 7 Ibídem a páginas 54 a 59.Rad. No. 11001 60 00 013 2018 14739 P/ Yesid Antonio Pérez Villalba 3
providencia.
2.5.- El abogado defensor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 29 de septiembre de 2020 8, y se recibió en esta Corporación el 20 de noviembre siguiente9.
3.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Sería del caso abordar de fondo el examen del asunto, de no ser porque se advierte que el recurso interpuesto no fue debidamente sustentado.
3.1.- El artículo 545 del C.P.P., señala en relación con la interposición de los recursos en asuntos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado:
sustentado.
3.1.- El artículo 545 del C.P.P., señala en relación con la interposición de los recursos en asuntos que se tramitan por el procedimiento especial abreviado:
“…Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la de cisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario…”.
A su vez, conforme a la regulación contenida en los artículos 179 A y 179 B ejusdem, se tienen establecidos distintos procedimientos para cada mecanismo, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“…2. De acuerdo con los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que el recurso sea viable, necesaria es la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté susten tada,
8 Ibídem a página 14. 9 Archivo reparto.Rad. No. 11001 60 00 013 2018 14739 P/ Yesid Antonio Pérez Villalba 4
requisitos todos que se verifican satisfechos en el presente caso, pues aun cuanto la petente no sustentó en el traslado del recurso su pretensión, cumplió con dicha carga con anterioridad a la remisión de la actuación a esta Corporación
Siendo procedente además el recurso, al ser criterio de la Sala que en
cuanto la petente no sustentó en el traslado del recurso su pretensión, cumplió con dicha carga con anterioridad a la remisión de la actuación a esta Corporación
Siendo procedente además el recurso, al ser criterio de la Sala que en aquellos eventos en los cuales el a quo considere que la alzada es sustentada de manera deficitaria, lo procedente es denegar la apelación y no declararla desierta, según se sostuvo en CSJ AP4870 -2017, Rad. 50560…”10.
La jurisprudencia penal, pacíficamente, se ha pronunciado en lo atinente a si la falta de sustentación de un recurso activa o no la competencia para desatar la alzada:
“…El recurso de apelación impone a la parte impugna nte la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asun tos inescindiblemente ligados a aquéllas…”11.
Esta Sala, en anteriores oportunidades, en armonía con la jurisprudencia penal ha dicho que una debida sustentación del recurso de apelación no solo exige la manifestación de oposición a la decisión adoptada, sino también la precisión sobre los puntos que
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de julio de 2019. Rad. 55.624. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de agosto de 2017. Rad. 50.560.Rad. No. 11001 60 00 013 2018 14739 P/ Yesid Antonio Pérez Villalba 5
no se comparten, el error de aplicación de la ley o la apreciación indebida de las pruebas que haya hecho la primera instancia; además de los argumentos por los cuales se considera que la postura del apelante resulta ser la correcta12.
3.2.- Examinado al caso en concreto se observa que, la defensa de YESID ANTONIO PÉREZ VILLALBA limita su apelación a una manifestación genérica de inconformidad por la pena que le fue impuesta; razón que llevó a que e l delegado fiscal, como no recurrente, demandó a la primera instancia denegara el recurso.
El juzgado concede la alzada haciendo alusión a una decisión de la
impuesta; razón que llevó a que e l delegado fiscal, como no recurrente, demandó a la primera instancia denegara el recurso.
El juzgado concede la alzada haciendo alusión a una decisión de la Corte Suprema de Justicia13, sin verificar que, en efecto, se hubiere sustentado, como lo ordena la jurisprudencia, el recurso interpuesto; omitiendo con ello su obligación legal.
Verificado el documento que contiene la “sustentación” de la apelación, se encuentra que consta de un folio en el que el apoderado de la defensa hace algunas consideraciones genéricas, de una parte, para que se conceda el recurso, y de otra, que la pena es excesiva para el allanamiento, y que la persona no posee antecedentes, tiene arraigo social, familiar y laboral, una dirección donde puede ser ubicado y el elemento hurtado fue recuperado.
Como se observa, a simple vista es evidente que no es una sustentación de recurso alguno, sino la expresión de no estar de acuerdo con la pena impuesta, pero sin oponer a la misma ninguna
12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Radicado 200505531 03, 201314752 01. 2020 00160. M.P. HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. 13 A página 14 del archivoRad. No. 11001 60 00 013 2018 14739 P/ Yesid Antonio Pérez Villalba 6
razón de orden argumentativo, de ponderación o me jor aplicación de la norma.
Así las cosas, encuentra la Sala que no se cumplió con el deber de establecer con claridad dichos marcos legales, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas para
de la norma.
Así las cosas, encuentra la Sala que no se cumplió con el deber de establecer con claridad dichos marcos legales, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas para establecer una mejor solución a lo planteado por el funcionario, por lo que debe declararse desierto el recurso. Contra esta procede el recurso de reposición dentro del trámite legal.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D. C.
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, contra la sentencia emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 30 de junio de 2020.
SEGUNDO.- Contra esta procede el recurso de reposición.
TERCERO.- Devuélvase al juzgado de origen, para lo de su cargo.
CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,Rad. No. 11001 60 00 013 2018 14739 P/ Yesid Antonio Pérez Villalba 7
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Salvamento de voto
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea M./H. Lara.