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TSDJ BOG SP - 110016000013200700122 03-(18-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013200700122 03-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000013200700122 03

Contra: Isabel Gómez Álvarez

Delito: Hurto agravado

Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobación: Acta. N. 119

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelació n interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad absolvió a Isabel Gómez Álvarez del delito de hurto agravado. En la misma decisión decretó la extinción de la acción pe nal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado.

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme al escrito de acusación, los hechos corresponden al siguiente relato:

La señora Liliana Bernal Bernal, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Colp retinas Ltda., contrató como empleada a Isabel Gómez Álvarez , quien laboró en distintos cargos por cerca de 10Radicación: 110016000013200700122 041

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años, siendo el último el de administradora, desde cuya posición y

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años, siendo el último el de administradora, desde cuya posición y aprovechando que la denunciante fue inc apacitada por un p rolongado período se ap oderó de una fuerte suma de dinero, para lo cual realizó compras y ventas de mercancía e insumos ficticias, que se respaldaron con facturas irreales en las cuales se registraron ventas por valor de $261.601.838 y por compras en cuant ía de $381.947.117, cuyo total ascendió a $643.608.955.

De tales irregularidades Liliana Bernal tuvo conocimiento en diciembre de 2006, según así lo afirmó ésta.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal y celebrada el 26 de mayo de 20101, la Fiscalía formuló imputación a Isabel Gómez Álvarez , como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado , e ste último en concurso homogéneo y sucesivo , tipificados en l os artículos 239, inciso 1°, 241, numeral 2°, 267, numeral 1° y 287 del Código Penal, cargos a los cuales la imputada no se allanó2.

Radicado el escrito de acusación el 25 de junio de 20103, su trámite correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito , que realizó la respectiva audiencia el 23 de septiembre siguiente4.

Celebradas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juez manifestó

correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito , que realizó la respectiva audiencia el 23 de septiembre siguiente4.

Celebradas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juez manifestó que el sen tido del fallo sería absolutorio por el hurto agravado, en tanto precisó que la acción penal respecto de la falsedad en documento privado la acción penal se encontraba prescrita. P rocedió así a dar lectura a la

1 Folios 16 y 17 de la carpeta 1. 2 Ibídem. 3 Folios 22 a 31 ibídem. 4 Folios 64 y 65 ibídem.Radicación: 110016000013200700122 041

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respectiva sentencia y a declarar la existencia del mencionado fenómeno extintivo.

SENTENCIA IMPUGNADA5

En criterio del a quo, el ente acusador ni siquiera logró demostrar el “apoderamiento” por parte de la procesada de dineros e insumos de propiedad de la empresa de la víctima y menos que los mismo s hayan sido destinados a crear su propia empresa.

Consideró que los testimonios de cargo dejan serias dudas sobre la materialidad de la conducta punible atentator ia del patrimonio económico y la responsabilidad de la procesada. En su sentir, el hecho de formular la denuncia inmediata mente después de sostener un altercado con la procesada, sin establecer si realmente había sido objeto del latrocinio, pues para ese momento no existía estudio alguno del departamento contable que así lo indicara, conlleva a inferir que el señalamiento efectuado por la

procesada, sin establecer si realmente había sido objeto del latrocinio, pues para ese momento no existía estudio alguno del departamento contable que así lo indicara, conlleva a inferir que el señalamiento efectuado por la presunta víctima obedeció a un ánimo retaliatorio.

Criticó la teoría del cas o presentada por la Fiscalía , de un lado, por plantear que la acusada era la única persona que confeccionaba facturas, cuando los propios testigos traídos por el ente acusador afirmaron que varios de los empleados no solo elaboraban dichos documentos sino tenían contacto directo con los dineros que ingresaban e igualmente realizaban labores “de registro, pago y movimientos ”. Y, de otra parte , por cuanto si bien se estableció que las facturas analizadas son diferentes a las muestras entregadas, el perito doc umentólogo no pudo determinar quién las confeccionó, pues ello implica ba otro estudio técnico que la F iscalía omitió ordenar.

Según el juzgado, del mismo testimonio de Liliana Bernal emergen serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos, en tanto no obst ante

5 Folios 127 a 148.Radicación: 110016000013200700122 041

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señalar que la procesada , en su condición de administradora y dada la confianza en ella depositada, aprovechó un perí odo extenso durante el cual la incapacitaron médicamente y no asistió a la empresa por cerca de 6 ó 7 meses, no se entiende có mo no pudo percatarse del comportamiento de la

confianza en ella depositada, aprovechó un perí odo extenso durante el cual la incapacitaron médicamente y no asistió a la empresa por cerca de 6 ó 7 meses, no se entiende có mo no pudo percatarse del comportamiento de la aludida consistente en apropiarse indebidamente de los dineros a través de maniobras engañosas, si todos los días, según así lo afirmó, recibía reporte del estado de la empresa y de su movimiento financiero, pues cont aba con un libro diario donde se consignaban la totalidad de las operaciones de flujo de caja, además de ser ella la encargada del giro de cheques.

Dichas dudas , agregó, se corroboraron con las declaraciones de Wilson Tibaduiza y Hans Collazos, auditor y perito contable, respectivamente, de la empresa, quienes pusieron de presente el principio contable según el cual en la facturación opera la secuencia numérica, por cuya razón no se explica cómo no pudo el departamento contable de la empresa establecer las disparidad de los consecutivos en las facturas, en especial la misma propietaria, quien recibía informes a diario al respecto.

Igualmente, hizo hincapié en que la Fiscalía no acreditó de ninguna manera que la acusada tuviese alguna injerencia en el manej o contable y , por el contrario , con el testimonio de Wilson Tibaduiza se determinó que ella no tenía acceso a esa área “por la complejidad de los temas financieros”.

Enfatizó que ese mismo testigo, en su condición de auditor , realizó el hallazgo de falenc ias y anomalías contables, pero no pudo determinar la cuantía del ilícito y menos el “modus operandi ”, pese a afirmar que halló

Enfatizó que ese mismo testigo, en su condición de auditor , realizó el hallazgo de falenc ias y anomalías contables, pero no pudo determinar la cuantía del ilícito y menos el “modus operandi ”, pese a afirmar que halló facturas ficticias tanto de compra como de venta que reflejaban una “doble realidad contable”.

Para el fallador de instancia, con las declaraciones de los empresarios Abdi Antoun Josep Habdallah, José del Carmen Gómez Blanco, Luis Alberto Solano Orozco, Gabriel de Jesús Ramos M uñoz y Wilson Yesid Ruiz CastroRadicación: 110016000013200700122 041

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se estableció que muchas de las facturas no reflejaban la realidad, aun cuando ninguno pudo señalar a la procesada como quien las elaboró, pues incluso algunos de ellos manifestaron que las negociaciones las realiza ron generalmente con otros empleados de la empresa, con lo cual solo pudo demostrarse la existencia de relaciones comerciales con ellos y el trabajo que realizaba Isabel Gómez.

En síntesis, concluyó que las pruebas presentadas por la Fiscalía “no lograron determinar con claridad si hubo o no afectación patrimonial por apropiación”, ni có mo se produjo, cu ál la int ervención de la procesada, a cuánto ascendió dicha apropiación y cuáles son los movimientos contables alterados, pues la actividad desplegada por el acusador se limitó a la lectura de sendos informes que dieron cuenta de desajustes contables por reflejar, al parecer, una duplicidad de contabilidad

Finalmente, acotó que en relación con la creación de la empresa

de sendos informes que dieron cuenta de desajustes contables por reflejar, al parecer, una duplicidad de contabilidad

Finalmente, acotó que en relación con la creación de la empresa “Precorcep” por parte de la procesada, la adquisición de su vehículo y el supuesto incremento patrimonial, la F iscalía tampoco pudo demostrar que ello hubiese ocurrido y frente a la crítica según la cual la defensa no justificó tales bienes, r efirió que precisamente la presunción de inocencia de la procesada debía ser desvirtuada por el acusador a quien correspondía la carga de la prueba en ese caso.

RECURSO DE APELACIÓN.

La Fiscalía solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir condena por el delito de hurto agravado , pues el a quo no valoró en debida forma las p ruebas practicadas en el juicio . En su concepto, en este caso se logró desvirtuar la presunción de inocencia de manera contundente con prolijo material probatorio consistente en 19 evidencias y nutrido número de testimonios.Radicación: 110016000013200700122 041

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Destacó que tanto la denuncia como el mismo testimonio de Liliana Bernal Bernal resultan suficientemente ilustrativos de lo ocurrido, pues narró los hechos desde el mismo momento de la vinculación laboral de l a procesada a su empresa, al igual que la manera como se enteró del latrocino, la confianza depositada en Isabel Gómez Álvarez y el aprovechamiento de la ausencia de aquélla por incapacidad médica para

procesada a su empresa, al igual que la manera como se enteró del latrocino, la confianza depositada en Isabel Gómez Álvarez y el aprovechamiento de la ausencia de aquélla por incapacidad médica para llevar a cabo el ilícito, falsificando facturas de compra y venta, colocando valores superiores y apoderándose de dineros y de materia prima a través de diferentes modalidades.

Pidió no desconocer los resultados de los peritajes tanto contables como documentológicos que dan cuenta tanto del desfalco como de la adulteración d e las facturas, lo cual además s e corrobor ó por los clientes empresarios, quienes en sus declaraciones señalaron a la proces ada como la persona que siempre realizó las negociaciones con ellos.

Deploró las conclusiones arribadas por el a quo, pues consideró que el resto de prueba testimonial, en especial , la proveniente de los empleados de la empresa Colpretinas Ltda., deja al descubierto la responsabilidad de la implicada, dado que todos señalaron de manera clara y precisa que quien estaba encargada de la facturación, compra y venta es Gómez Álvarez.

En su opinión, el estudio contable resulta serio y demostrativo del ilícito y, además, contrario a lo afirmado en el fallo recurrido , allí se precisó la cuantía del mismo en un estado contable de más de 360 folios, debidamente documentado y aducidos como evidencias 2 y 3, las cuales no tuvo en cuenta por el sentenciador de primera instancia o les restó valor probatorio en relación con la defraudación, monto y argucias utilizadas para ello.

Refutó lo afirmado por el juez respecto a la s dudas recaídas en torno

tuvo en cuenta por el sentenciador de primera instancia o les restó valor probatorio en relación con la defraudación, monto y argucias utilizadas para ello.

Refutó lo afirmado por el juez respecto a la s dudas recaídas en torno a la forma bajo la cual se realizó el ilícito, pues el perito Hans Collaz os,Radicación: 110016000013200700122 041

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quien aportó las evidencias 14, 15, 16 y 17 , explicó de manera ejemplarizada la forma como se defraudó a la empresa.

Destacó cómo a los pocos días de retirarse de la empresa afectada, la procesada montó una a su nombre que denominó “Precorsep”, cuyo o bjeto social coincidía con el de Colpretinas y , de acuerdo con el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio , contaba con un patrimonio inicial de $400.000.000.00, pero además adquirió la maquinaria necesaria para funcionar , así como casa y vehículo, todo lo cual justificó señalando que se había ganado más de tres chances.

En su criterio, por el hecho de declararse prescrita la acción penal en relación con el punible de falsedad en documento privado , no puede desconocerse el conte nido de las facturas y demás documentos que se establecieron como apócrifos y que constituyeron el medio para consumar el hurto, pues a partir de su análisis se puede establecer de manera diáfana la responsabilidad de la encartada.

Por su parte , el repres entante de la víctima solicitó revocar la

el hurto, pues a partir de su análisis se puede establecer de manera diáfana la responsabilidad de la encartada.

Por su parte , el repres entante de la víctima solicitó revocar la absolución y, en su lugar , condenar a Isabel Gómez Álvarez como autora responsable del delito de hurto agravado.

Criticó la decisión de primera instancia, pues el a quo dejó de valorar algunas de las pruebas incorporadas al juicio, como las declaraciones de Jaime Forero y Eliseo Florido, dos loteros que bajo juramento manifestaron que la procesada había ganado en varias oportunidades el chance , convirtiéndose de esta manera inusual en persona bastante adinerada , testigos que, conforme quedó demostrado, no pertenecían a ninguna lotería registrada, como tampoco acreditaron el pago de dichos premios, su monto, la cancelación de impuestos, etc., lo cual resulta inadmisible para demostrar la solvencia que de un momento a otro obtuvo la procesada.Radicación: 110016000013200700122 041

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Consideró que el gran caudal probatorio, en especial , los testimonios y peritajes aportados, resultan suficientes para acreditar la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de la inculpada.

CONSIDERACIONES

Según los recurrentes, el a quo no valoró en debida forma los medios de pruebas incorporados a la actuación, los cuales demuestran la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad de la procesada.

Al juicio oral c ompareció Liliana Bernal Bernal, gere nte g eneral y,

de pruebas incorporados a la actuación, los cuales demuestran la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad de la procesada.

Al juicio oral c ompareció Liliana Bernal Bernal, gere nte g eneral y, además, copropietaria de Colpretinas Ltda., quien refirió que en el año 2006 Isabel Gómez Álvarez fungía como administradora de su empresa, quedando ésta al frente del negocio de manera personal y directa, por razón de la incapacidad que pad eció durante cerca de 7 meses a causa de complicaciones derivadas de una i ntervención quirúrgica, lo cual la tuvo alejada de la compañía.

Según también relató, en el tiempo en que la procesada estuvo al frente de la empresa registró una serie de transacci ones ficticias de compra y venta de materiales y mercancías y es así como por ese medio se apoderó ilícitamente de dinero en cantidad superior a los $300.000.000.00, desfalco que detectó al regresar a su empresa a mediados de diciembre de 2006, cuando se p ercató de que existía una cartera muy alta, siendo ello inusual, pues por la naturaleza del negocio las ventas no se hacían por cuantías tan altas, excepto las correspondiente a licitaciones y, además, se pagaban de contado o se otorgaban plazos no mayores a 30 días, ante lo cual Isabel Gómez le indicó que consiguió muy buenos clientes, quienes le adquirieron productos en gran cantidad y le pagarían con la s ventas de diciembre, pero ante sus insistentes reclamos el 23 de diciembre de l citado año sorpresivamente renunció, cuya carta ya la tenía lista.Radicación: 110016000013200700122 041

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diciembre, pero ante sus insistentes reclamos el 23 de diciembre de l citado año sorpresivamente renunció, cuya carta ya la tenía lista.Radicación: 110016000013200700122 041

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Refirió que al verificar el software contable de la empresa halló una serie de factu ras por altos valores impagadas e, igualmente, encontró el registro de compras de materiales y mercancías destinados a cubrir precisamente el suministro de las ventas que aparecían, hallando también compras ficticias por cerca de $200.000.000.00.

En el juicio declaró, igualmente, Wilson Alonso Tibaduiza Ríos 6, contador público, quien realizó por solicitud de Liliana Bernal audi toría a su empresa, incorporando sus resultados al debate público, documento en el cual registró pormenorizadamente los rastreos que le hizo a las facturas de venta tanto a personas naturales como a empresas, indicando que los representantes legales de éstas no reconocieron tales transacciones.

Según el auditor, realizó igual procedimiento con los proveedores y de esa forma pudo verificar que en algunos casos las adquisiciones no se efectuaron y en otras se registraron valores diferentes a las reales e, incluso, en varias ocasiones aparecía doble cancelación del precio de los productos, aun cuando el dinero no se entrega al respectivo proveedor.

En el informe de auditoría se discriminaron las facturas falsas tanto de compradores como de proveedores, los valores consignados en la contabilidad y no soportados, al igual que la incidencia de tales anomalías en la carga tributaria de la empresa y se realiz ó la revisión de cuentas por

compradores como de proveedores, los valores consignados en la contabilidad y no soportados, al igual que la incidencia de tales anomalías en la carga tributaria de la empresa y se realiz ó la revisión de cuentas por cobrar a cada cliente y por pagar a proveedores , así como de los movimientos de productos involucrados en compras y ventas no reconocidas por los respectivos proveedores o compradores7.

Para la Sala, d icha auditoría dej a en evidencia las transacciones ficticias tanto de venta como de compra a través de las cuales se sustraía el dinero y cuyo propósito era darles apariencia de legalidad , pues si bien la mercancía no circula ba, en la contabilidad se registra ban las operaciones

6 Récord 1:53:12 y ss. Cd. audio 1 juicio oral del 18 de septiembre de 2014. 7 Folios 39 a 233 de la carpeta 3 de la Fiscalía.Radicación: 110016000013200700122 041

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apócrifas y el dinero que supuestamente se destinaba para esas negociaciones era objeto de ilícita sustr acción, realidad esta no avizorada por el a quo, pese a aparecer demostrada de manera fehaciente con dicha probanza.

Las conclusiones del auditor aparecen, por demás, corroboradas por el perito de la Fiscalía Hans Collazos Arias, contador público, quien coincidió en afirmar que a través de la técnica del rastreo de cuentas, así como de llamadas a los clientes y proveedores sobre los pagos y saldos que existían a favor y en contra, se pudo establecer que muchas de las

coincidió en afirmar que a través de la técnica del rastreo de cuentas, así como de llamadas a los clientes y proveedores sobre los pagos y saldos que existían a favor y en contra, se pudo establecer que muchas de las facturas y soportes no correspondían a las transacciones allí contenidas.

El perito también confirmó las irregularidades ocurridas con los dineros que se recaudaban en efectivo, al evidenciar que se registraban como asentados en la contabilidad , pero en realidad no ingresaban a las arcas de la empresa.

En ese sentido, los dos testigos antes referidos señalaron de manera detallada e ilustrativa las estrategias utilizadas para cometer el hurto, indicando que una de ellas consistió en realizar ventas inexistentes a crédito y por altos valores, para lo cual se emitían facturas de la empresa contrarias a la realidad en cuanto a su contenido y firma de los aceptantes, para así proceder a registrar compras ficticias, con las cuales se atendería la supuesta venta, confeccionando facturas falsas de prov eedores para plasmarlas en la contabilidad como si se hubiesen pagado y el dinero era extraído directamente de caja.

Según los expertos, otra modalidad radicó en sustraer productos de la empresa, lo cual se deriva de las cantidades registradas en la contabilidad y las existentes físicamente en los inventarios, sensiblemente inferiores éstos últimos, según así lo reseña la auditoría. Y otra forma se materializó mediante la adquisición hecha a los proveedores, cuyos artículos nunca seRadicación: 110016000013200700122 041

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cancelaron, por cuya r azón algunas de esas compras debieron pagarse nuevamente.

Ciertamente, las afirmaciones tanto del auditor como del perito contable no dejan duda sobre la ocurrencia del latrocinio , para cuya ejecución se falsificaron facturas, de lo cual, por demás, da n cuenta las evidencias 138, 14 y 159, contentivas de los informes realizados por el perito investigador Hans Collazos Arias10, donde de manera detallada se plasman las inconsistencias de todas y cada una de las facturas rechazadas por clientes y proveedore s, respecto de las cuales el experto de la Fiscalía expresó lo siguiente:

“EN CONCLUSIÓN: Totalizadas así las facturación (sic) por COMPRAS (Dubitadas) correspondiente a la inconsistente adquisición de mercancías, las cuales se reflejaban contablemente pendientes de cancelar por parte de COLPRETINAS Ltda. a algunos de sus PROVEEDORES se elevan éstas (sic) como se refleja en folio 6 del presente INFORME a: $123.538.840.

MAS: El total de facturas VENTAS (Dubitadas) ratificadas por los respectivos clientes de COILPRETINAS Ltda. , como inconsistentes tales presuntas deudas de acuerdo a confirmación que hiciera la Auditoría con los mismos dentro de la CARTERA MOROSA, más (sic) no reconocida

(sic) como tal, la cual se eleva a la suma de $ 261.661.838

TOTAL COM PRAS Y VENTAS (Dubitadas):

$385.200.678”11

dentro de la CARTERA MOROSA, más (sic) no reconocida (sic) como tal, la cual se eleva a la suma de $ 261.661.838

TOTAL COM PRAS Y VENTAS (Dubitadas):

$385.200.678”11

Al juicio oral también acudieron a testificar algunos de los empleados y representantes legales de las empresas (clientes y proveedores ) que supuestamente habrían realizado las aludidas transacciones con

8 Folios 170 a 175 del cuaderno 6 de la Fiscalía. 9 Folios 152 a 169 ibídem. 10 Récord 10:00, cd. audio 4, juicio oral, sesión del 18 de febrero de 2015. 11 Folio 152 carpeta de evidencias N° 6 de la Fiscalía.Radicación: 110016000013200700122 041

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Colpretinas Ltda., así como comerciantes que en calidad de personas naturales aparecían en la facturación apócrifa. Es así como declaró José Gómez Blanco, Gerente de la empresa Industrias Sagol Ltda. 12, quien ratificó que la factura de venta atribuida a esa compañía no correspondía a insumos adquirido s por la misma , pues éstos no se utilizaban allí. Así mismo, indicó que si bien tienen un empleado llamado Nelson Bernal, la firma que aparece con ese nombre en la factura no le pertenece . Finalizó señalando que siempre que necesitó de los servicios de Colpretinas Ltda., +se entendió con Isabel Gómez Álvarez , a quien reco noció en la misma audiencia.

señalando que siempre que necesitó de los servicios de Colpretinas Ltda., +se entendió con Isabel Gómez Álvarez , a quien reco noció en la misma audiencia.

En similares términos declaró el señor Wilson Yesid Ruiz Castro 13, quien fuera jefe de producción de la empresa Gali Ltda., y qu ien aparece como comprador en una de las facturas, la cual rechazó e indicó que , por una parte , la empresa nunca compraba esas cantidades y , de otro lado , para la fecha de su expedición ya él no laboraba allí. Así mismo , expresó que siempre que realizó compras se entendió con Isabel Gómez Álvarez.

También testificaron Gabriel Ramos Muñoz14, representante Legal de la empresa Preconfección SAS ; Abdi Antoun Josep Habdallh15, fabricante de ropa femenina para la época de los hechos y a quien se emitió factura por $25.400.800, y Luis Alberto Solano Orozco 16, fabricante de vestidos para caballero y a quien se le vendió, según factura, $23.686.000.

Estos comerciantes de manera expresa rechazaron la realización de tales compras, así como adeudar dichas cantidades a Colpretinas Ltda., exponiendo que, en el rol de su s negocios, si bien efectuaban compras a esa empresa , se trataba de porciones muy inferiores y por otro tipo de mercaderías y servicios, además de referir, con excepción de Habdallh, que

12 Récord 3:10, cd. audio 5, juicio oral, sesión del 2 de marzo de 2015. 13 Récord 28:00, cd. audio 5, juicio oral, sesión del 2 de marzo de 2015.

12 Récord 3:10, cd. audio 5, juicio oral, sesión del 2 de marzo de 2015. 13 Récord 28:00, cd. audio 5, juicio oral, sesión del 2 de marzo de 2015. 14 Récord 46:30, cd. audio 5, juicio oral sesión del 2 de marzo de 2015. 15 Récord 01:02:15, cd. audio 5, juicio oral sesión del 2 de marzo de 2015. 16 Récord 01:31:03, cd. audio 5, juicio oral sesión del 2 de marzo de 2015.Radicación: 110016000013200700122 041

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las negociaciones y órdenes de adquisición l as hacían por lo general con la procesada.

De tal suerte que no queda duda sobre la defraudación cometida en contra de la empresa Colpretinas Ltda., así como las modalidades empleadas en su ejecución , entre las cuales se observa la falsificación de facturas, por confección y por clonación, pues se utilizaba n unas genuinas por precios menores , pero se elaboraban otras por valores supremamente superiores, las cuales se incluían dentro de la contabilidad de la empresa como respaldo del dinero que ilícitamente se sustraía.

Pero, igualmente, se halla evidenciada la resp onsabilidad de la implicada, pues además del directo señalamiento que le hizo la denunciante, en su contra militan indicios graves, a saber: la calidad de administradora que ostentaba de la empresa afectada , la administración y manejo de los recursos que tenía a su disposición , el contacto casi que

denunciante, en su contra militan indicios graves, a saber: la calidad de administradora que ostentaba de la empresa afectada , la administración y manejo de los recursos que tenía a su disposición , el contacto casi que exclusivo con los clientes y proveedores, el profundo conocimiento del manejo y rol del negocio y el acceso al software co ntable y su capacidad para modificarlo, aspecto este último referido por la víctima cuando narró en su testimonio el evento en que Gómez Álvarez cambió algunas facturas de un perí odo ya fenecido a otro año, aduciendo que el cliente no las había cancelado a ún y las pagaría en la siguiente anualidad, lo cual incluso provocó un altercado con la contadora anterior que finalmente desencadenó en la salida de esa profesional, quien se quejó de las constantes intromisiones de la procesada en el software contable17.

También obra en su contra el inusitado incremento de su patrimonio, el cual pretend ió justificar con el argumento consistente en haber contado con demasiada suerte al ganarse en varias ocasiones chances por valores superiores a $50.00.000.00. Esa excusa, a pesar de intentarse respaldar con los testimonios de José Jaime Fo rero y Eliseo Florido, no merece credibilidad. Ello, por cuanto los aludidos declarantes , si bien manif estaron

17 Récord 2:05:07 y ss. cd. audio 1, juicio oral del 18 de septiembre de 2014.Radicación: 110016000013200700122 041

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que, en su calidad de loteros, le vendieron varios chances a la procesada,

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que, en su calidad de loteros, le vendieron varios chances a la procesada, sólo dieron cuenta acerca de la obtención de algunos pocos premios, cuyos valores, según se desprende de sus versiones, no excedieron de $13.000.000, capital muy inferior a aquel utiliz ado por Isabel Gómez en el montaje de su propia empresa, coincidente este último, como se verá a continuación, con la cantidad objeto de apoderamiento a la compañía de propiedad de Liliana Bernal.

Confluyen, finalmente, a demostrar la responsabilidad de la acusada dos hechos de suma relevancia . El primero: en el mismo momento en que Liliana Bernal requi rió con molestia a Gómez Álvarez explicara la cartera morosa tan abultada, ésta tenía lista la renuncia y es así como la presentó y desapareció, pues no regresó nunca a la empresa ni respondió los llamados de la gerente. Y el segundo: casi de inmediato creó una empresa con objeto social idéntico a Colpretinas Ltda., la cual denomin ó Precorsep Ltda., cuya inscripción en la Cámara de Comercio la efectuó el 30 de enero de 2007, sólo un mes des

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