TSDJ BOG SP - 110016000013200803830 01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013200803830 01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000013200803830 01
Procesado : J.H.
Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 322 del 30 de septiembre de 2019
Fecha lectura : 12 de noviembre de 2019
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por J.H. y su defensa contra la sentencia proferida , el 13 de ma yo de 2019, por el Juzgado 1 9 Penal del Circuito de Bogotá, en la que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. PRESUPUESTO FÁCTICO
La Fiscalía señala que “…el menor E.Y.M.C de 7 años para la fecha de los hechos denunciados el 11 de abril de 2008 por su progenitora, fue sometido a tocamientos y manipulaciones libidinosas en sus partes íntimas por lo menos en dos oportunidades por quien en esa época era el compañero sentimental de su progenitora el señor J.H..
manipulaciones libidinosas en sus partes íntimas por lo menos en dos oportunidades por quien en esa época era el compañero sentimental de su progenitora el señor J.H..
Tanto la denunciante como el menor refieren específicamente dos eventos, uno de ellos el 10 de abril/08 en horas de la noche en la residencia de la carrera 5 Este No. 41-14 en la que vivía con s u pareja y al reiterarse momentáneamente su hijo E.Y. no quiso acompañarla permaneciendo con el señor HUERTAS, pero a raíz de su pronto regreso ella abrió el portón suave advirtiendo extraños movimientos y carreras en el piso de madera percatándose que algo anormal estaba sucediendo porque JAIME y su hijo estaban como asustados luego de lo cual ante su insistencia y ya en ausencia del presunto agresor, su hijo le comentó que JAIME lo había sentado en el sillón de la silla, le había bajado el cierre del pantalón, le había besado el cuello y el pene, se lo acarició con la mano hasta que se lo hizo parar (sic).Radicación: 110016000013200803830 01
Procesado: JAIME HUERTAS Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
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Al narrar los acontecimientos ante la Profesional especializado señaló dos situaciones de abuso por parte del esposo de su mamá un o en la pieza en horas de la noche y otro en el baño de día, acerca del primero indicó que JAIME lo llamó y le bajó los pantalones y estaba
abuso por parte del esposo de su mamá un o en la pieza en horas de la noche y otro en el baño de día, acerca del primero indicó que JAIME lo llamó y le bajó los pantalones y estaba tocándoselo cuando llegó su mamá y ahí lo soltó y le dijo que se fuera rápido a la cama y al preguntar su mamá que qué pasó fueron a otra pieza y allá él le decía que no contara pero como él se fue de la casa y se llevó las cosas, él le contó a su mamá que JAIME le tocó el pene y que le hacía movimientos con su mano de arriba hacia abajo en su zona genital; también el me nor refirió otra situación en el baño en la que se fue a bañar y estaba la regadera abierta y en esa ocasión él le tocó el pene mientras se bañaba pero dejó de hacerlo porque llamó a su mamá.
A la investigación se anexa copia del Registro Civil de Nacimiento del menor E.Y.M.C. nacido el 18 de julio de 2000 con lo que se acredita que para la fecha de la denuncia (11 de abril de 2008) y de los hechos contaba con escasos 7 años de edad cumplidos…”1
3. TRÁMITE PROCESAL
El 13 de octubre de 2017 , ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 272 Seccional, formuló imputación a J.H. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211-2 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó. Allí mismo le fue impuesta medida de aseguramiento2.
sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211-2 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó. Allí mismo le fue impuesta medida de aseguramiento2.
El 30 de ese mismo mes y año, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 19 Penal del Circuito despacho que, el 16 de febrero de 2018, adelantó audiencia de formulación de acusación4.
El 23 de marzo5 y 30 de octubre de 20186 se realizó audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 127 y 19 de febrero8, 29 de abril9 y 13 de mayo de 201910, se llevó cabo el juicio oral, fecha última en la fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de l a Ley 906 y se profirió sentencia11. El procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación el que, luego del trámite de rigor, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
1 Folio 78 carpeta 1 2 Folio 75 y ss ibídem 3 Folio 79 y ss ibídem. 4 Folio 91 y ss ibídem 5 Folio 93 ibídem 6 Folio 132 y ss ibídem 7 Folio 172 ibídem 8 Folio 174 y ss ibídem 9 Folio 189 ibídem 10 Folio 215 ibídem 11 Folio 214 y ss ibídemRadicación: 110016000013200803830 01
Procesado: JAIME HUERTAS
8 Folio 174 y ss ibídem 9 Folio 189 ibídem 10 Folio 215 ibídem 11 Folio 214 y ss ibídemRadicación: 110016000013200803830 01
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4. SENTENCIA IMPUGNADA
La a quo señala que, la edad de la víctima se encuentra acredita da con su registro civil de nacimiento, es decir, que para la época de los hechos , E.Y.M.C.12, contaba con 7 años de edad.
Considera que l a Fiscalía demostró que J.H. incurrió en actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Sostiene que el testimonio rendido por el joven ante Medicina Legal, la psicóloga forense y el despacho judicial, se mantuvo incólume, situación que brinda soporte “a la narración del abuso” y coincide con lo afirmado por su progenitora.
Señala que tanto la víctima, su ascendiente y la psicóloga Gissel Johana Romero, informaron que el joven presentó cambios en su comportamiento y en su desempeño escolar, luego de la ocurrencia de los hechos, circunstancia que conlleva a dar credibilidad a su dicho.
Aduce que los testigos de descargo no suministraron información alguna sobre los hechos, pues no residían en el lugar donde se ejecutaron y no tienen alguna
conlleva a dar credibilidad a su dicho.
Aduce que los testigos de descargo no suministraron información alguna sobre los hechos, pues no residían en el lugar donde se ejecutaron y no tienen alguna relación con la víctima , además, esas versiones no generan duda razonable que permita desvirtuar el conocimiento exigido en el art. 381 de la ley 906.
Para la dosificación de la pena acude al art. 209 del Código Penal que establece prisión entre 48 a 90 meses, la cual debe ser aumentada de 1/3 parte a la 1/2 conforme al numeral 2º del art. 211, quedan do los límites punitivos entre 64 y 135 meses, de ahí que los cuartos punitivos serán: 64 a 81.75 meses; 81.75 a 99.5 meses; 99.5 a 117.25 meses y, 17.25 (sic) a 135 meses de prisión.
Teniendo en cuenta que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y se advierte una de menor punibilidad , esto es, la carencia de antecedentes penales, fija la pena en el primer cuarto y allí atendiendo que “el acusado se aprovechó de la autoridad que ostentaba en su calidad de padrastro para ejercer comportamientos de claro contenido sexual sobre un menor de tan solo 7 años de edad, lo cual le causó grave afectación en su desarrollo social, psicológico y emocional, llevándolo al inicio de consumo de sustancias p sicoactivas y permanencia en la calle, las cuales aún se mantienen, pese al proceso terapéutico que recibió”, fija 70 meses y aumenta otro tanto de 4 meses por el concurso, para un total de 74 meses de prisión. Igualmente
mantienen, pese al proceso terapéutico que recibió”, fija 70 meses y aumenta otro tanto de 4 meses por el concurso, para un total de 74 meses de prisión. Igualmente
12 En respeto del derecho a la intimidad de la adolescente afectada para la fecha de los hechos, se reservará su nombre y al referirse a ella se le llamará E.Y.M.C.Radicación: 110016000013200803830 01
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impuso la pena accesoria de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la prohibición consagrada en el art. 199 de la Ley 1098 de 200613.
5. LA APELACIÓN
La defensa como recurrente indica que los testimonios de descargos no fueron debidamente valorados, pues el Juzgado se limitó a dar credibilidad a los presentados por la Fiscalía.
Afirma que los deponentes advirtieron que para la fecha de los hechos y, aún en la actualidad, J.H. ha mantenido “una vida conyugal y de familia” con su esposa “de siempre ” y con su hija , al igual que ha mantenido una relación cercana con sus hermanos porque conviven en el mismo barrio.
Refiere que el acusado no ha sostenido una relación distinta a la laboral con la
esposa “de siempre ” y con su hija , al igual que ha mantenido una relación cercana con sus hermanos porque conviven en el mismo barrio.
Refiere que el acusado no ha sostenido una relación distinta a la laboral con la denunciante en la que “fracasó” y ella , “al parecer” , se molestó por quedar desocupada y “tal vez esperando algún tipo de arreglo, pero le fue inconforme, nada menos de por si mediando esa condición de madre soltera pues esta (sic) claro en esas manifestaciones antes referidas que los padres (3) de sus hijos nunca se han hecho cargo de sus obligaciones como tal”.
Sostiene que no existe una demostración fehaciente y absoluta frente a los hechos por cuanto existen contradicciones e, insiste, los testigos de la defensa desvirtuaron la cercanía –convivenciaque hubiese podido existir entre la denunciante y el acusado, porque él no se ausentó de su familia y no se le conocieron “amoríos con otra mujer”.
Aduce que no se encuentra demostrado que la problemática que ha venido presentado el joven -consumo de sustancias, bajo rendimiento académico, entre otrostenga relación con los hechos denunciados, sin embargo, ello se afirma en la sentencia, pretermitiendo analizar en conjunto las pruebas.
Reseña que , de mantenerse la condena, debe analizarse que frente a la agravante tan solo se dijo que se configuraba por ser el compañero sentimental de su progenitora y con quien esta conviví a, sin adentrarse en otras valoraciones de carta a la verdadera relación.
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valoraciones de carta a la verdadera relación.
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Al no probarse la circunstancia de agravación no puede tenerse en cuenta en incidir en la pena impuesta, así como tampoco debió aumentarse “6 meses” más al mínimo de la pena, porque los aspectos allí considerados no fueron más que especulaciones.
Considera también que no procede el concurso porque no existe claridad o no si estableció más de una conducta14.
El procesado como recurrente refiere que fue injustamente condenado, toda vez que lo asegurado por Judy Esperanza Castillo Acevedo y su hijo a la psicóloga y a la psiquiatra, no corresponde a la realidad.
Recuerda que en el año 2004 tenía un billar en el barrio Santa Rosita y la señora CASTILLO ACEVEDO laboraba allí como administradora, igualmente, acordaron verbalmente que le cancelaria a diario su turno de trabajo. En atención a que su negocio entró en “quiebra” debió prescindir de sus servicios y, como consecuencia, Judy Esperanza le solicitó el pago de $13.000.000 por indemnización y “con esto dejarme en paz, más yo no consentí”.
Sostiene que a raíz de esto comenzó a recibir llamadas amenazantes por parte de ella y su esposo o “me atubiera (sic) a las consecuencias”.
Aduce que no es cierto que el sostuvo una relación sentimental con la señora
Sostiene que a raíz de esto comenzó a recibir llamadas amenazantes por parte de ella y su esposo o “me atubiera (sic) a las consecuencias”.
Aduce que no es cierto que el sostuvo una relación sentimental con la señora y menos que haya convivido con ella en la casa de la transversal 5 No 41-14, la cual es de propiedad de Pedro Armando Contreras, quien señaló en el juicio que no los conocía y “mucho menos que hayamos vivido en dicha vivienda”.
Indica que su esposa Mónica Stella López Moreno adujo bajo la gravedad de juramento que convive con él desde hace 20 años y durante este tiempo, nunca se han separado, dicho que fue corroborado por sus hermanos, no obstante, esto no fue tenido en cuenta.
Señala que su captura se produjo 10 años después de haber sido denunciado y, según el art. 175 del CPP, la Fiscalía cuenta con dos años “como máximo para llamar a la pe rsona denunciada y esto nunca sucedió conmigo”, por lo que solicita se proteja su derecho al debido proceso15.
6. CONSIDERACIONES
14 Folio 226 y ss ibídem 15 Folio 251 y ss ibídemRadicación: 110016000013200803830 01
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6.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo
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6.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.
6.2. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes
Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual16.
Con esta p erspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.
Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual17, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra
Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual17, menos, cuando se trata de una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.
16 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.
17 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema deRadicación: 110016000013200803830 01
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Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011
Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña18. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño19, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20-4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han
de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia20.
Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 18 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 19 Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establec idas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19.
protección de los niños cumplan las normas establec idas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 19.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas le gislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre baj o la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en par ticular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 20 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 20 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios
8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una pe rsona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad;Radicación: 110016000013200803830 01
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6.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre
fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probator io en la declaración de hechos probados debe ser razonable21.
En consecuencia, el co nocimiento más allá de la duda -razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado -art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión -allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derech os de los sujetos e intervinientes en el proceso 22. Así, los presupuestos que se exigen
b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del n iño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la
c) Interés superior del n iño. Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto , y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…) 2121 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”21 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 21, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 21, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma
conocimiento perceptivo”21 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 21, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 21, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”21 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”21.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”21, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”21, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”21, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 22 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, correspo nde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso , dichas
aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso , dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamenteRadicación: 110016000013200803830 01
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para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificació n de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación23.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las p
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