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TSDJ BOG SP - 110016000013200902589 01-(19-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013200902589 01-(19-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000013200902589 01 [1139] Condenada : ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito : Hurto calificado agravado tentado Procedencia : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá Motivo : Apelación auto que negó declarar prescripción pena Decisión : Confirma Aprobada : Acta número 083

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el condenado ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA, contra el auto del 23 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad.

Antecedentes

En sentencia del 12 de junio de 2009 1, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, entre otras determinaciones, declaró responsable a aquél de h urto calificado agrava do tentado y le impuso nueve meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la primera pena, con un período de prueba de tres años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pres tación de caución prendaria por $50.000 m. l., lo cual fue cumplido y se expidió

condicional de la ejecución de la primera pena, con un período de prueba de tres años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pres tación de caución prendaria por $50.000 m. l., lo cual fue cumplido y se expidió boleta de libertad el 19 inmediatamente siguiente2.

1 Folios 5 a 7 cuaderno ejecución penas 2 Folio 1 cuaderno ejecución penasRadicación: 110016000013200902589 01 [1139] Condenada: ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 2 de 8 La vigilancia del cumplimiento de dichas sanciones fue asignada al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que solicitó un reporte a Migración Colombia sobre entradas y salidas del país del mencionado y, en oficio UAEMC.REAND.GE.2013 -32520-27144-ER del 25 de febrero de 2013, proveniente de esa dependencia, fue enterado de que aquél registraba egresos el 10 y el 22 de julio de 2010 y el 5 y el 18 de mayo de 2011 3, lo que motivó que se corriera el traslado del artículo 477 del estatuto adjetivo, en el cual MONTAÑO PARADA manifestó que no había asumido ninguna obligación en este asunto, que tuvo que abandonar Colombia por razones económicas y que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que fue corroborada por el despacho, tras enterarse de que

Colombia por razones económicas y que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que fue corroborada por el despacho, tras enterarse de que permanecía allí en cumplimiento de lo dispuesto , el 16 de agosto de 2012 , por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 83 meses y 5 días de prisión, entre otras penas, dentro del proceso surtido en su contra por hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 10 de febrero de 2012, fecha en la que fue capturado4.

Conforme con lo decidido en auto del 25 de septiembre de 2013, por el que se revocó el subrogado al infractor, en oficio 3361 del 21 de octubre de 2013, el juzgado a quo pidió al aludido establecimiento dejar a disposición al sentenciado una vez purgara la sanción correspondiente5.

Luego, la actuación pasó a su homólogo Primero de Descongestión, que negó una solicitud de declaratoria de prescripción de la pena, en proveído 6 contra el que MONTAÑO PARADA interpuso recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación7. El primero fue resuelto desfavorablemente8.

3 Folios 53 a 55 cuaderno ejecución penas 4 Cfr. Folios 73 a 82 cuaderno ejecución penas 5 Cfr. Folios 98 y 110 cuaderno ejecución penas 6 Folios 164 a 167 cuaderno ejecución penas

3 Folios 53 a 55 cuaderno ejecución penas 4 Cfr. Folios 73 a 82 cuaderno ejecución penas 5 Cfr. Folios 98 y 110 cuaderno ejecución penas 6 Folios 164 a 167 cuaderno ejecución penas 7 Folios 200 a 202 cuaderno ejecución penas 8 Folios 206 a 208 cuaderno ejecución penasRadicación: 110016000013200902589 01 [1139] Condenada: ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 3 de 8 Providencia impugnada

Después de enunciar las previsiones contenidas en los artículos 87 a 89 del Código Penal, la funcionaria de primer grado señaló que si bien el fallo proferido en contra del anotado cobró ejecutoria el 12 de junio de 2009 y, desde entonces, transcurrieron más de cinco años, el 10 de febrero de 2012, aquél fue aprehendido por cuenta de otras diligencias , según quedó expuesto en los antecedentes , y, con ello, se interrumpió el cómputo del término para que operara el fenómeno extintivo. Añadió que en ese estado se mantendrá hasta que el responsable recobre la libertad por cuenta de tales diligencias y ordenó oficiar al sitio en que éste permanece recluido para que, una vez ello suceda, sea puesto a cargo de su despacho para el cumplimiento de las sanciones fijadas en este asunto9.

Argumentos del recurrente

Elevó como pretensión que se revocara el proveído y, en su lugar, se

cumplimiento de las sanciones fijadas en este asunto9.

Argumentos del recurrente

Elevó como pretensión que se revocara el proveído y, en su lugar, se decretara la extinción de la pena. Expresó que «le resulta más favora ble el artículo 90 del Código Penal toda vez que… no exige para la interrupción de la prescripción de la sanción… que el procesado haya cometido un nuevo delito durante el término que esté corriendo ésta, como sí… el artículo 89 del estatuto derogado», y aseguró que, entre el 1.º de abril y el «14» de junio de 2009, estuvo recluido intramuralmente y luego fue trasladado a su residencia , donde purgó otros siete meses para una sumatoria de nueve meses y trece días, que excedía el tope fijado como restricción de la locomoción10.

En el traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito.

9 Folios 164 a 167 cuaderno ejecución penas 10 Folios 233 a 242 cuaderno ejecución penasRadicación: 110016000013200902589 01 [1139] Condenada: ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 4 de 8

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 34 - numeral 6 .° - del Código de Procedimiento Penal , el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte

Procedimiento Penal , el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado11, sin agravar la situación del opugnante único, para concluir en la confirmación del proveído censurado.

2.- El artículo 89 del Código Penal prevé que, por regla general y con ciertas excepciones consagradas en algunos instrumentos internacionales, la prescripción opera respecto de l a prisión cuando se cumple el término fijado en el fallo o en el que fal te por ejecutar, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. La norma inmediatamente siguiente señala que ese lapso se interrumpe cuando el encartado «fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad com petente para el cumplimiento de la misma». Para analizar la prescripción, se debe partir del supuesto de que aquél no se encuentra privado de la libertad, así sea con motivo de una actuación independiente12.

Aunque tales preceptos no dicen que el goce de m edidas sustitutivas tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria afectan el cómputo en comento, evidentemente lo hace n, ya que su concesión es una manifestación de la vigilancia de la condena impuesta por parte del Estado, lo que impide que, a partir de su otorgamiento, se inicie aquél. Interrupción que, sin embargo, no se prolonga durante el período de prueba en todos los casos puesto que si el sujeto pasivo de la acción no acata las obligaciones contraídas, entre ellas, la de abstenerse de salir del país sin autorización , se entenderá que la

prolonga durante el período de prueba en todos los casos puesto que si el sujeto pasivo de la acción no acata las obligaciones contraídas, entre ellas, la de abstenerse de salir del país sin autorización , se entenderá que la sentencia no se h a suspendido y se deberá dar curso, inmediatamente, al

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011.

M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 1º de abril de 2009. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 31383. Cfr. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 52022.Radicación: 110016000013200902589 01 [1139] Condenada: ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 5 de 8 incidente encaminado a la revocatoria, cuya prosperidad puede llevar a que se haga efectiva la sanción13, según se deduce de lo enunciado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal14:

«… La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligació n del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.

»(…)

decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.

»(…)

»Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en co nsideración la fecha a partir de la cual se incumplió, dentro del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la provi dencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio. Situación que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial.

»Lo más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adqu irió un derecho a la extinción de la pena de cinco años, es no extender más allá de lo razonable el término de la prescripción. Los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden reivindicar por medio de un procedimiento de naturaleza civil y la len titud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado.

»El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo rele vante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de

razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo rele vante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y

13 Cfr. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Sala Penal. Auto del 21 de marzo de 2013. M. P. Alberto Poveda Perdomo. Rad. 110013104047203300194 05. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 23 de abril de

2013. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 66429. En el mismo sentido, ver, entre otras: Sentencia del 12 de septiembre de 2013. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 69161. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de agosto de 2013. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 66429.Radicación: 110016000013200902589 01 [1139] Condenada: ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004

Página 6 de 8 ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

»Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual

condenatoria.

»Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena…».

Esta causal extintiva representa una garantía para el penado y un límite a la potestad punitiva del Estado, en la medida que prohíbe hacer efectivo el acatamiento del fallo una vez fenecido el plazo señalado, siem pre y cuando se demuestre un descuido o abandono de parte del segundo para ello15:

«… La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino ad emás, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

»Tratándose del ius puniendi… la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autorid ades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento…».

sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento…».

3.- Como se dijo, MONTAÑO PARADA fue condenado por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , el 12 de junio de 2009, en fallo que quedó en firme tras no haber sido impugnado y en el que se le impusieron nueve meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas16. Con motivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privat iva de la libertad allí conferida , el 1 9 de junio de 2009, aquél suscribió diligencia de compromiso en la que asumió,

15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de tutela del 13 de enero de 2009. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 39933. 16 Folios 5 a 7 cuaderno ejecución penasRadicación: 110016000013200902589 01 [1139] Condenada: ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 7 de 8 con un período de prueba de tres años, entre otras, la obligación de «no salir del país sin previa autorización »17, la cual incumplió en cu atro ocasiones, el 10 y el 22 de julio de 2010 y el 5 y el 18 de mayo de 2011, según lo informó Migración Colombia 18, lo que conllevó que se le revocara el

ocasiones, el 10 y el 22 de julio de 2010 y el 5 y el 18 de mayo de 2011, según lo informó Migración Colombia 18, lo que conllevó que se le revocara el beneficio, el 25 de septiembre de 2013, previo adelantamiento del traslado del artículo 477 del estatuto adjetivo.

Paralelamente a ello, se pudo establecer que, desde el 16 de agosto de 2012, el infractor se enc ontraba privado de la libertad por cuenta del proceso radicado bajo el n. º 201201390, seguido en su contra por hurto calificado agravado y fabr icación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento de la condena que le impuso el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogotá, que incluye, junto a otras sanciones, 83 meses y 5 días de prisión 19. Revisado el sistema de información de la página de internet de la Rama Judicial se encontró que, con auto del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ordenó remitir ese proceso para reparto entre sus homólogos de Cúcuta, lo cual se cumplió el 29 de octubre del mismo año20.

En estas condiciones, resulta claro que, desde el momento en que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y la fecha en que el encartado contrajo los deberes anotados, no transcurrió el lapso exigido para que operara la prescripción . Más adelante, sin que hubiere fenecido el período

sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y la fecha en que el encartado contrajo los deberes anotados, no transcurrió el lapso exigido para que operara la prescripción . Más adelante, sin que hubiere fenecido el período de prueba, las autoridades lo capturaron por un trámite independiente y se libraron las comunicaciones respectivas para que atendiera las sanciones correspondientes a esas diligencias, con lo que se interrumpió el lapso reseñado, de modo que no tiene prosperidad el cargo.

17 Folio 26 cuaderno ejecución penas 18 Folios 53 a 55 cuaderno ejecución penas 19 Cfr. Folios 73 a 82 cuaderno ejecución penas 20 Folios 4 a 9 cuaderno TribunalRadicación: 110016000013200902589 01 [1139] Condenada: ESTIVEN YADIR MONTAÑO PARADA Delito: Hurto calificado agravado tentado Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Página 8 de 8 4.- Acerca de la petición encaminada a que se otorgue libertad por pena cumplida, el Tribunal se abs tendrá de emitir pronunciamiento en razón de que, como lo sostuvo el a quo , tal punto no fue materia de estudio en la decisión inicial y los medios de impugnación no pueden ser emplead os para subsanar o complementar las solicitudes de los sujetos procesales ni para abordar temas nuevos o distintos a los contemplados originalmente21.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

Resuelve

Confirmar el auto del 23 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

Resuelve

Confirmar el auto del 23 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.

Se devolverá el encuadernamiento al despacho que haya asumido la carga de dicha oficina judicial.

Se advierte que contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 20 09.

M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 32537. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de noviembre de 2010. M.P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 34938.

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