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TSDJ BOG SP - 110016000013200903761-02-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013200903761-02-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000013200903761-02

PROCESADO : JORGE ELIECER ALARCON RODRÍGUEZ

VÍCTIMA : CLARA OMAIRA HERRERA VELÁSQUEZ

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA INCIDENTE

APROBADO : ACTA No. 374

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 11 DE AGOSTO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas y el apoderado de la Compañía de seguros, -Aseguradora Solidaria de Colombia-, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Juez 36° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el marco del incidente de reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante fallo del 28 de abril de 2016 el Juez 36° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, D.C., condenó a Jorge Eliécer Alarcón Rodríguez Velásquez, a la pena principal 9 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 6.94 S.M.L.M.V, y privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término 16 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas .

multa equivalente a 6.94 S.M.L.M.V, y privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término 16 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas . Igualmente, impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta decisión fue confirmada por la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2017.

1.2. Surtido el trámite de incidente de reparación integral, el 21 de junio de 20191 el juez singular condenó civil y solidariamente a Jorge Eliécer Alarcón Rodríguez, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Compañía de Transporte Universal S.A. al pago , por concepto de perjuicios materiales, de 2.1 S.M.L.M.V., que indexado al año 2019, correspondió a la suma de $1.665.823.83, y al pago de perjuicios morales de 5 S.M.L.M.V., en favor de Clara Omaira Herrera Velásquez.2

1 Folio 193 Carpeta, Decisión respecto del incidente de reparación integral Juzgado 36° Penal Municipal de Conocimiento. 2 Folio 186 Carpeta, Sentencia Condenatoria Juzgado 36° Penal Municipal de Conocimiento.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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Para el efecto, indicó, en este caso el apoderado de víctimas solicitó como pretensión económica la suma de $85.155.378 , oo a título de

Radicado N.º 110016000013200903761-02

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Para el efecto, indicó, en este caso el apoderado de víctimas solicitó como pretensión económica la suma de $85.155.378 , oo a título de perjuicios materiales; sin embargo, del estudio de las pruebas practicadas en la audiencia correspondiente concluye que no se probó “una afectación al punto de fincar el valor indemnizatorio estimado en el incidente. Sobre el particular debe enfatizar el despacho que no es suficiente alegar y valorar perjuicios, sino que debe fundamentarse esa valoración económica demostrando que efectivamente la afectación se dio y por ende tiene que mediar una reparación pecuniaria, circunstancia que en el presente proceso de naturaleza incidental la parte interesada no logró esclarecer, pues a pesar de que se indicó que la afectada estaba vinculada laboralmente a una empresa no se allegó prueba de esa supuesta relación laboral como tampoco constancia de salarios recibidos o certificaciones de tiempo laborado, con el objeto de determinar realmente cual fue la afectación económica… o los dineros que por concepto de sueldo dejó de percibir a raíz de los hechos por lo que resultara afectada en su humanidad…” En ese entendido, la prestación económica de la víctima no fue demostrada debido a la falta de elementos probatorios que evidencien que ese valor solicitado equivale al daño causado, en tanto que no se acreditaron los gastos en que pudo incurrir la ofendida con ocasión a la lesión sufrida, por lo que el despacho a efectos de la determinación de la indemnización tendrá en cuenta únicamente los días de incapacidad certificados, para lo cual tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos…”

el despacho a efectos de la determinación de la indemnización tendrá en cuenta únicamente los días de incapacidad certificados, para lo cual tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos…”

“Ante ello y como fueron 60 días de incapacidad definitiva, la cuantía por el daño material, conforme al salario mínimo para el año 2009 ($4.96.900), arroja $993.800… en consecuencia y con fundamento en el art. 97 del Código Penal, deberá actualizarse, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo conforme el aumento del salario mínimo autorizado anualmente por el gobierno nacional... lo que arroja un total de $1.665.823.83…”

Frente a los daños morales subjetivado los tasó en 5 SMMLV, en atención a lo dispuesto en el art. 97 del C.P.

Respecto al término de prescripción alegado por la Aseguradora Solidaria de Colombia , el juez a quo adujo que el término de prescripción en materia civil o comercial, derivado del daño ocasionado con un delito, es de 5 años conforme el art. 1081, inciso 3º, del C. de Comercio, el cual empieza a contabilizarse desde la fecha del siniestro. En este caso, dice, los hechos ocurrieron el 28 de abril de 2009 y la reclamación a la compañía aseguradora se llevó a cabo el 1º de agosto de 2012, presentándose dentro de los aludidos 5 años.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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Contra esta decisión representante de víctimas y el apoderado de la

de 2012, presentándose dentro de los aludidos 5 años.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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Contra esta decisión representante de víctimas y el apoderado de la Compañía de seguros, -Aseguradora Solidaria de Colombia -, interpusieron recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 del año 2010, 3 los recurrentes sustentaron, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. Argumentos del Representante de la Víctima

Con un análisis fáctico, jurídico y probatorio reducido, aduce,- que en este caso “ se produjo error de derecho derivado de la omisión en la facultad oficiosa del juez,”, pues si aquel consideraba que las pruebas practicadas no eran suficientes para demostrar la relación laboral o los salarios recibidos de la víctima al momento del hecho, debió “ decretar pruebas de oficio para esa finalidad.” Asimismo, afirma, el fallador tenía la obligación de presumir que la víctima trabajaba y devengaba el salario mínimo.

Así, solicita “ revocar esta sentencia y en su lugar acoger las pretensiones que en el incidente presente (sic) y en caso de limitarse a la aseguradora al valor asegurado como indemnización, se condene al pago desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de pago.”

Finalmente, indica, el juez debió condenar a Jorge Eliécer Alarcón Rodríguez, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Compañía de

pago desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de pago.”

Finalmente, indica, el juez debió condenar a Jorge Eliécer Alarcón Rodríguez, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Compañía de Transporte Universal S.A., no de manera indexada, sino conforme el salario mínimo legal mensual vigente de 2019.

2.2. Argumentos de la Aseguradora Solidaria de Colombia

Depreca, inicialmente, la revocatoria de la sentencia instancia, en lo que a ella concierne, como quiera que el a quo no tuvo en cuenta las disposiciones establecidas respecto a la prescripción derivada del contrato de seguros.

Indica, según el régimen a plicable a los contratos de seguros debió declararse la configuración del fenómeno de la prescripción, esto es, la imposibilidad de ejercer las acciones que de él se derivan, luego del transcurso de un periodo de tiempo determinado, específicamente, el previsto por el Código de Comercio en sus artículos 1081 y 1131.

3 Artículo 179 del C.P.P. T rámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluid o este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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En este caso, señala, el siniestro tuvo ocurrencia el 28 de abril de 2009; así las cosas, independientemente de si el siniestro tenía o no cobertura, las víctimas contaron con la oportunidad d e impetrar cualquier acción en contra de la aseguradora (prescripción ordinaria) hasta 28 de abril de 2011, y si fuera extraordinaria hasta el 24 de abril de 2014.

Considera, en tal virtud, debe desvincularse, de esta actuación, a la compañía de seguros que representa.

De manera subsidiaria, solicita, se exonere del pago por perjuicio moral subjetivado al cual fue condenado solidariamente, como quiera que, en su sentir, dichos perjuicios no están amparados en el contrato de seguro; por tanto, la compañía no está llamada a responder por los mismos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º,4 del C.P.P.

3.2. De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a definir sí: i) el juez ha debido decretar pruebas de oficio para demostrar perjuicios materiales; ii) es jurídica y correctamente aplicado el concepto de indexación; iii) el término del contrato de seguro en cabeza de la compañía de seguros, - Aseguradora Solidaria de Colombia-, prescribió y, de ser el caso, iv) si

  1. es jurídica y correctamente aplicado el concepto de indexación; iii) el término del contrato de seguro en cabeza de la compañía de seguros, - Aseguradora Solidaria de Colombia-, prescribió y, de ser el caso, iv) si debe responder, solidariamente, por el monto fijado a título de perjuicios morales.

3.3. Como se sabe el delito no sólo se erige como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; también como fuente de obligaciones según establece los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, disposiciones en concordancia con el artículo 94 de la Ley 599/00. En tal virtud, el incidente de reparación integral, regulado en los artículos 102 y ss de la Ley 906/04, permite a la víctima, entendida ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible, reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados por el delito, esto quiere decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño ocasionado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.

4 Artículo 34 de la ley 906 de 2004. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Segunda Instancia

Radicado N.º 110016000013200903761-02

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circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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No se puede olvidar que la reparación integral a la víctima además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia incluye la reparación que, tomada en su perspectiva económica, contiene la retribución de los perjuicios materiales y morales al tenor del artículo 94 del Código Penal en concordancia con el 2341 del Código Civil.

Ahora, independiente de la clasificación del daño ocas ionado, no hay duda en cuanto a que en el trámite incidental los daños cuantificables económicamente, -materiales y morales objetivados -, deben probarse por la parte interesada, en tanto sólo a ella corresponde acreditar el valor de los perjuicios ocasionados.5

Así las cosas, si bien el delito genera, per se, la obligación por parte del condenado de reparar los daños causados con ocasión de su conducta en tanto es fuente de obligación civil, no basta, como aquí sucede, por parte de la víctima, alegar el daño y cuantificar los perjuicios absteniéndose, empero, de demostrar y sustentar la valoración económica, esto es, exponer la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación.

En esa comprensión, en el caso sub examine, el juez de instancia concluyó que, comoquiera que l os perjuicios materiales -conjeturada pérdida del empleo a causa de las lesiones ocasionadas por el demandadono fueron demostrados, no había lugar a condenar por

concluyó que, comoquiera que l os perjuicios materiales -conjeturada pérdida del empleo a causa de las lesiones ocasionadas por el demandadono fueron demostrados, no había lugar a condenar por este concepto. Frente a esta decisión el apoderado de víctimas se limita a señalar que el juez ha debido decretar oficiosamente pruebas para establecer, por ejemplo, la relación laboral que tenía Clara Omaira Herrera Velásquez con la empresa que trabajaba , -no dice cual -, su salario y tipo de vinculación, suficiente, en su opinión, para revocar el fallo apelado, dejando de lado la carga procesal que naturalmente le concierne, pues s i bien en el incidente de reparación integral el juez puede decretar pruebas de oficio, -artículos 169 y 170 del Código General del Proceso -6, también lo es que es un a labor facultativa, no imperativa.

5 La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En decisión del 29 de mayo de 2013, rad. No 40160, precisó lo siguiente: Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión de 9 julio de 2014, r ad. 43933, precisó: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser d el orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía

causados, los que pueden ser d el orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mar zo de

2011. Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 50034, sentencia del 30 de agosto de 2017 .Segunda Instancia

Radicado N.º 110016000013200903761-02

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Tiene sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto: “(…) el uso de esa herramienta jurídico procesal es de carácter discrecional y no un imperativo en los términos que planteó el apelante, pues solo se hace uso de esta cuando se considere conveniente, según las particularidades de cada caso, …; por ello, el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que le corresponde ejercer a las partes, máxime cuando se advierte omisión en el ejercicio de la defensa de los intereses de la entidad…Recuérdese que las

funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que le corresponde ejercer a las partes, máxime cuando se advierte omisión en el ejercicio de la defensa de los intereses de la entidad…Recuérdese que las «cargas procesales provienen de disposiciones leg ales que las consagran y tienen por finalidad procurar la colaboración de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que redundarán en su propio beneficio y que en caso de no satisfacerlas, les acarreará consecuencias adversas a sus propósitos o intereses». (CSJ SC, rad. AC 607-2014).”7

En es a comprensión no era la obligación del juez, sino de la parte demandante, demostrar los daños de orden material solicitados. Sobre el punto, la Corte Suprema ha expuesto: “… para obtener indemnización por el perjuicio material… se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía.”8. Luego, la realidad procesal es que se carece de sustento probatorio para convenir que existió, como lo adujo el juez a quo, un determinado detrimento patrimonial de la víctima por este concepto ante, se reitera, la restringida información que se aportó al trámite, más allá de la simple enunciación de la pretensión: $85.155.378.oo, que, desde luego, en esas condiciones, no obligaba al operador judicial a suplir las deficiencias del llamado a probar el perjuicio.

Por otro lado, para el Tribunal es acertada, asimismo, la decisión del juez singular en punto a la condena por concepto de perjuicios materiales, -pago por la incapacidad t écnico médico legal de 60 días

Por otro lado, para el Tribunal es acertada, asimismo, la decisión del juez singular en punto a la condena por concepto de perjuicios materiales, -pago por la incapacidad t écnico médico legal de 60 días producto del accidente de tránsito-, fijada en el valor de $$1.665.823.83.

En cuanto a la figura jurídica de la indexación, deja de lado el recurrente que se trata de un emolumento que representa la pérdida del poder adquisitivo. Así, el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se aplica sobre los montos ya reconocidos, ( por ejemplo el pago de la incapacidad de 60 días en el año 2009) “ a título de indemnización {que} deben ser actualizados y traídos a valor presente, en consideración a la necesidad de conservar la capacidad adquisitiva del dinero, tratándose de obligaciones indemnizatorias, tal y como lo reconoce el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,” 9 pues, “la indexación tien e por objeto actualizar la deuda a valores reales a la fecha en que declara su existencia y se

7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 56109, sentencia del 19 de febrero de 2020. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de mayo de 2013, Rad. 40160. 9 “Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales ”. (Se destaca). Ver, además, sentencia de la

Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales ”. (Se destaca). Ver, además, sentencia de la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161, 13 de mayo de 2010; y Sala de Casación penal, SP13300-2017, rad. 50034, del 30 de agosto de 2017.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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imputa su pago, por cuanto el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo.”10 De ahí que e l pago por ese rubro, -que data del 2009 - fue indexado como corresponde, actualizado conforme al SMMLV del año

2019. Corolario de lo expuesto, la sentencia de primera instancia se mantendrá incólume en este aspecto.

3.4. El representante de la compañía d e seguros, -Aseguradora Solidaria de Colombia, afirma que el fenómeno de la prescripción de la obligación derivada de la póliza No. 820 -4-99400000105 de responsabilidad civil extracontractual, suscrita con la compañía de transporte, de conformidad con el artículo 1081 del C. de Co, es de 2 años, la ordinaria, y empieza a correr desde el momen to en que el interesado haya tenido conocimiento del hecho, y 5 años la extraordinaria que se cuenta desde que nace el respectivo derecho que, para el caso, según ese entendido, la víctima habría tenido la

interesado haya tenido conocimiento del hecho, y 5 años la extraordinaria que se cuenta desde que nace el respectivo derecho que, para el caso, según ese entendido, la víctima habría tenido la oportunidad de promover cualquier acción en contra de la aseguradora hasta el 24 de abril de 2011, prescripción ordinaria y si fuese extraordinaria hasta el 24 de abril de 2014.

El Juez de primer grado, dando alcance al artículo 1081 del Código de Comercio, aduce que el término de prescripción para qu e la víctima reclame el derecho a ser indemnizada, frente a la aseguradora, inicia , también desde la fecha de l siniestro y por 5 años , razón por la cual, manifiesta, no operó el fenómeno extintivo para exigir el pago a la Aseguradora Solidaria de Colombia de los perjuicios causados, ya que la víctima dentro de este tiempo presentó, por escrito reclamación a la aseguradora.

Ninguna de las dos interpretaciones acoge la Sala, pues el criterio razonable, respaldado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicado 56745 y que acoge la sala, es el siguiente:

“El legislador sólo facultó el inicio del trámite del incidente de reparación integral, cuando la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto mal podría imponerse una carga o una sanción que extinga derechos, a priori a suscitar se la obligación a la parte incidentalista.

De manera que, el término de la prescripción tanto para el principal

ejecutoriada, por tanto mal podría imponerse una carga o una sanción que extinga derechos, a priori a suscitar se la obligación a la parte incidentalista.

De manera que, el término de la prescripción tanto para el principal obligado, como para los llamados en garantía no puede iniciarse desde la fecha de la comisión de los hechos, como erradamente lo exponen los recurrentes, sino desde que la víctima haya tenido la posibilidad de iniciar el trámite indemnizatorio en la mencionada etapa penal accesoria, esto es una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada.

10 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 50034.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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(…)

Reitérese, el incidente de reparación integral en el proceso penal, es un trámite accesorio que requiere inexorablemente una sentencia condenatoria, por ende solo puede sancionarse a las partes por la pasividad para ejercer las postulaciones cuando dicho presupuesto se ha perfeccionado, no de otra manera se explica, que la solicitud para iniciar éste procedimiento especial, caduque 30 días hábiles después de haber quedado en firme el fallo condenatorio –artículo 106 Ley 906 de 2004–, y que una vez se interponga la acción integral los términos de prescripción se interrumpan –artículo 94 Código General del Proceso–.

De lo contrario, se volvería nugatorio el derecho que les asiste a las víctimas para la reclamación de perjuicios dentro de los procesos penales, pues además de imponérseles la carga de actuar

Proceso–.

De lo contrario, se volvería nugatorio el derecho que les asiste a las víctimas para la reclamación de perjuicios dentro de los procesos penales, pues además de imponérseles la carga de actuar exclusivamente como intervinientes especiales dentro del juicio de responsabilidad penal, tendrían que asumir el costo de la duración del proceso, y ver c[ó]mo se desvanece su derecho de reclamación por el paso de términos judiciales sobre los que no se ejerce control.

En ese entendido, se tiene que los términos de la prescripción para reclamar indemnización de perjuicios dentro del incidente de reparación en el ámbito penal, no puede tenerse en cuenta conforme lo contempla el periodo de prescrip ción de la acción penal, es decir desde la ocurrencia de los hechos, sino desde que nace el derecho, esto es, a partir de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual es fuente de obligaciones en materia civil.”

En este asunto quedó demostr ado que la actividad generadora del siniestro es imputable al condenado configurándose, así, el nexo causal. Del mismo modo, que se presentó, lo que en términos de los seguros se denomina un siniestro, vale decir, un evento o accidente generador de daños, habitualmente amparados a través de una póliza, responsabilidad de una entidad aseguradora llamada a responder de acuerdo al capital garantizado en el contrato. Éste, a su turno, por lo que viene de decirse, está sujeto a un término de prescripción ordinar ia5 añosque se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, - 7 de febrero de 2017 -, no desde que, como lo señala el representante

viene de decirse, está sujeto a un término de prescripción ordinar ia5 añosque se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, - 7 de febrero de 2017 -, no desde que, como lo señala el representante de la compañía de seguros, el momento en que el asegurado o el beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro11. Así, luego de la fecha de ejecutoriada de sentencia, la víctima, dentro del término de los 5 años, presentó incidente de reparación integral7 de marzo de

2017. Por consiguiente, se confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.

11 Artículo 1081 del C. de Comercio. …. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. (Negrilla fuera de texto).Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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3.5. De otra parte, surge imperioso precisar que el artículo 96 C.P. dispone que “los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancia, están obligados a responder”.

El artículo 108 de la ley 906 de 2004, de otro lado, indica: “para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del as egurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del

de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del as egurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado…”

La Corte Suprema de Justicia, sobre la responsabilidad contractual de las aseguradoras, frente al contrato de seguro, ha dicho:

“Siguiendo las pautas trazadas en nuestra decisión SP3898 -2021, cabe precisar que: (i) En el proceso incidental instituido en los artículos 102 y siguientes de Ley 906 de 2004, tanto las víctimas como el condenado penalmente -o su defensor - pueden pedir qu e se convoque a los terceros civilmente responsables. (ii) El artículo 108 del mismo estatuto, en armonía con las sentencias C -423 y C425 de 2006 y C - 409 de 2009, establece que las compañías aseguradoras también pueden ser vinculadas a la actuación por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales mencionados para que respondan por la indemnización pecuniaria que les corresponda, en virtud de la cobertura amparada en contrato de seguro válidamente celebrado, pues el incidente de reparación es un instrumento de justicia restaurativa que propende por la solución integral, eficaz, breve y oportuna de reparación, para hacer efectiva la indemnización por parte de todos los obligados a ello o que <<deban sufragar los costos de tales condenas>>, esto es, el condenado, el tercero civilmente responsable y <<la aseguradora>>. Lo anterior, además, porque el artículo 11 del esta tuto procesal penal prevé que la víctima tiene derecho a una <<pronta e integral

condenado, el tercero civilmente responsable y <<la aseguradora>>. Lo anterior, además, porque el artículo 11 del esta tuto procesal penal prevé que la víctima tiene derecho a una <<pronta e integral reparación>> de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto <<<o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código>> y el Estado el deber de garantizarle real acceso a la administración de justicia.”12 (Negrilla del Tribunal)

Resulta entonces pertinente resaltar que la responsabilidad patrimonial solidaria de las compañías aseguradoras surge en virtud de la cobertura del contrato de seguro. }; si ello es así, la aseguradora responderá, solidariamente, por lo pactado en la respectiva póliza.

En el caso sub examine se tiene que Jorge Eliécer Alarcón Rodríguez, para la fecha de los hechos en cuya virtud fue condenado, prestaba sus servicios como conductor del bus de servicio público de placas VEX352, afiliado a la empresa Universal de Transportes SA. Esta empresa

12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 55430 del 22 de septiembre de 2021.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000013200903761-02

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suscribió la póliza de seguro No. 820 -4-99400000105, de responsabilida

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