TSDJ BOG SP - 110016000013200908095 02-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013200908095 02-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA PENAL
Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000013200908095 02
Procesados : Javier Andrés Aya Sánchez y otro Delito : Hurto calificado y agravado Procedencia : Juzgado 19 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No. : 068
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO.
La Sala resuelve el recurso de apelació n interpuesto por el defens or de Javier Andrés Aya Sánchez y Andrés Leonardo Riascos Morales contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad los condenó como coautores penalmente responsables del delito d e hurto calificado y agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA.
Conforme al escrito de acusación y la sentencia de primera instancia, los hechos corresponden al siguiente relato:
El 13 de agosto de 2009, aproximadamente a las 14:00 horas, varios sujetos provistos con armas de fuego ingresaron a l inmueble ubicado en l a carrera 53 C Bis N° 5A -32 de esta ciudad, en donde amarraron a José Ángel Rodríguez Celis y a su familia, tras lo cual los encerraron en un baño, mientras se apoderaron de la suma de cinco mil dólares (US5.000.00), tresRadicación: 110016000013200908095 01
Ángel Rodríguez Celis y a su familia, tras lo cual los encerraron en un baño, mientras se apoderaron de la suma de cinco mil dólares (US5.000.00), tresRadicación: 110016000013200908095 01
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celulares, un computa dor portátil y dos juegos de llaves de vehículos automotores.
Alertadas las autoridades sobre lo ocurrido, efectivos policiales acudieron al lugar, observando en ese momento la salida de cuatro sujetos armados, a quienes intentaron detener, pero al abrir fuego en contra de los uniformados se originó un intercambio de disparos , luego de lo cual dos de los individuos abordaron un vehículo marca Chevrolet Aveo, color negro, de placas CXQ -859, en cuyo rodante emprendieron la hu ida, siendo interceptados a la altura de la calle 5ª con car rera 56 e identificados como Javier Andrés Aya Sánchez y Andrés Leonardo Riascos Morales.
Dentro del automotor, en la silla trasera del tripulante , se produjo el hallazgo de un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, pavonado, con cacha en madera, deteriorada, con seis cartuchos , de los cuales tres fueron disparados . Al someter el arma y las municiones incautadas al estudio de balística, se concluyó que es a pta para disparar y los cartuchos compatibles con la misma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado Sesenta y c inco Penal Municipal y celebrada el 14 de agosto de 2009,1 la Fiscalía formuló
los cartuchos compatibles con la misma.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado Sesenta y c inco Penal Municipal y celebrada el 14 de agosto de 2009,1 la Fiscalía formuló imputación a Javier Andrés Aya Sánchez y Andrés Leonardo Riascos Morales, como coautores del delito de hurto calificado y agravado , en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones agravado, tipificados en los artículos 239, 240, numerales 1º y 3º e inciso 2º, 241, numeral 10 y 365, numerales 1 º y 3º del Código Penal , cargos a los cuales los imputado s no se allan aron2. El juez les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 Ver folios 7, 8 y 9 de la carpeta 1 2 Ibídem.Radicación: 110016000013200908095 01
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Radicado el escrito de acusac ión el 2 3 de diciembre de 20 093, su trámite corresp ondió, por reparto, al Juzgado Diecinueve del Penal del Circuito, que realizó, luego de intentarse terminar, sin éxito, la actuación por vía de preacuerdo, la correspondiente audiencia de acusación el 21 d e marzo de 20124.
Celebradas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juez manifestó
vía de preacuerdo, la correspondiente audiencia de acusación el 21 d e marzo de 20124.
Celebradas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juez manifestó que el sen tido del fallo sería condenatorio y procedió a dar lectura a la respectiva sentencia5.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo condenó a los procesados a la pena principal de 80 meses de prisión, como coautor es responsables del delito de hurto calificado y agravado. En la misma decisión declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Señaló que los medios de prueba llevados a l juicio son suficientes para acreditar la materialidad de la conducta punible atentatoria del patrimonio económico . Al respecto , mencionó el infor me de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por el PT Julio C ésar Torres Ramírez y donde se da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los procesados; el informe del investigador de campo FHJ -11 de la misma fecha, suscrito por el servidor de policía judicial Jerson G alindo Garzón, donde se concluyó acerca de la idoneidad del arma incautada para d isparar y la compatibilidad de é sta con los cartuchos hallados, y el oficio del 26 de febrero de 2014 proveniente del departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia donde se indica que los procesados n o se encuentran
febrero de 2014 proveniente del departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia donde se indica que los procesados n o se encuentran
3 Folios 140ibídem. 4 Folios 2018 a 2010 ibídem. 5 Folios 242 a 254 de la carpeta 2.Radicación: 110016000013200908095 01
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registrados como poseedores legales de armas de fuego.
Refirió que como soporte de tales documentos obran los testimonios de Julio Cé sar Torres Ramírez y José Ángel Rodríguez Celis, y calificó como creíble el rendido por este último , quien narr ó que en la fecha señalada, e n horas del medio día y cuando se disponía a almorzar en compañía de su familia, cuatro individuos ingresaron de manera engañosa a su casa, simulando ser miembros de la policía judicial, pues exhibieron un carnet de la institución, tras lo cual los encañonaron con armas de fuego y los ataron y encerraron en un baño, habiéndole s hurtado dinero representado en dólares, un computador portátil y unos juegos de llaves, ocasionando graves daños a muebles y enseres de su casa mientras buscaban el dinero.
Indicó que la responsabilidad de los acusados quedó igualmente demostrada con el acervo probatorio enunciado, pues del citado informe de captura se concluye que el día 13 de agosto de 2009, después de producida
Indicó que la responsabilidad de los acusados quedó igualmente demostrada con el acervo probatorio enunciado, pues del citado informe de captura se concluye que el día 13 de agosto de 2009, después de producida la aprehensión de los implicados, llegó la víctima J osé Ángel Rodríguez Celis, y los señaló como dos de las personas que ingresaron a su vivienda y perpetraron el hurto , para lo cual ejercieron violencia sobre él, su esposa y su menor hijo de nueve años, causando daños en sus muebles y enseres y apoderándose de las pertenencias ya indicadas, señalamiento que ratificó durante el testimonio rendido dentro del juicio oral donde reconoció nuevamente a Javier Andrés Aya Sánchez , identificándolo como quien conducía el rodante en que se dieron a la fuga.
Para el a quo, tales aseveraciones encuentran total concordancia con lo manifestado por el policía que efectuó la captura, Julio Cé sar Torres Ramírez, quien precisamente refirió en su informe y en su atestación que el día de los hechos, luego de las captura s, llegó la víctima y reconoció a los dos aprehendidos como quienes ingresaron a su morada y bajo amenazas de muerte los amarraron y encerraron, despojándolo del dinero y elementos ya reseñados y trataron de llevarse unos vehículos de su propiedad.Radicación: 110016000013200908095 01
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Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 336
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Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 336 meses de prisión , de conformidad con lo señalado en los artículos 239 , inciso primero, 240, inciso segundo y 241, numeral 10 del Código Penal.
Seguidamente, ante la no atribución de circunstancia s de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto que oscila entre 144 y 192 meses y les impuso la pena de 160 meses de prisión , ponderando el modo en que se realizó la conducta, la intensidad del dolo y el daño infligido.
Dicho quántum punitivo lo redujo en la mitad, al considerar que son beneficiarios de la diminuente consagrada en el artículo 269 del Código Penal, al indemnizarse los perjuicios a través de depósito judicial por valor de $500.000.00, constituido el 25 de octubre de 2009, para imponer así, en definitiva, 80 meses de prisión.
Igualmente, les irrogó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanci ón principal.
De otra parte, les negó la suspensión condici onal de la ejecución de la pena, por no concurrir el requisito objetivo contemplado en el numeral 1° del artículo 63 del C.P., sin la modificación hecha por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, atendiendo la fecha de los hechos.
Tampoco les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al considerar que no cumple n el requisito objetivo exigido por el numeral 1°
1709 de 2014, atendiendo la fecha de los hechos.
Tampoco les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al considerar que no cumple n el requisito objetivo exigido por el numeral 1° del artículo 38 ibídem.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El impugnante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir absolución , pues, en su sentir, el a quo no valoró en debida forma las p ruebas practicadas en el juicio y Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia.Radicación: 110016000013200908095 01
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Así mismo, expresó que a los procesados se les “violaron derechos legales y constitucionales como así se demostrara en esta actuación” (sic).
En su criterio, el día de los hechos sus prohijados, desafortunadamente, transitaban en un vehículo a pocas cuadras del inmueble donde había ocurrido el reato, siendo requeridos por la Policía, sin que se encontrase en su poder los elementos hurtados, es decir, los dólares y el computador . Afirmó que los uniformados , en su desespero por dar un positivo, colocaron en el automotor una escopeta de la institución a fin de justificar la aprehensión de los procesados. Consideró que la presunta víctima, quien se hizo presente mucho después , mintió al señalar a los capturados como dos de los sujetos que perpetraron el hurto, lo cual se deduce del hecho de que Aya Sánchez se encontraba conduciendo , por
víctima, quien se hizo presente mucho después , mintió al señalar a los capturados como dos de los sujetos que perpetraron el hurto, lo cual se deduce del hecho de que Aya Sánchez se encontraba conduciendo , por cuya razón no podía al mism o tiempo estar dentro de la residencia objeto del ilícito. En consecuencia, estimó que Rodríguez Celis incurrió en los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Criticó a la Fiscalía por limitarse a referir que la enunciación en el escrito de acusaci ón de la escopeta antes mencionada constituyó apenas un error y por aportar , para demostrar la responsabilidad de los implicados , solamente las declaraciones de un oficial de Policía que no intervino en la captura y de la víctima, respecto de quien nuevame nte dijo mintió al reconocer dentro del desarrollo de l juicio a Aya Sánchez como uno de los asaltantes que ingresaron a su casa.
Refirió que posterior a estos hechos al antes mencionado procesado el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Popa yán lo condenó por delito contra la seguridad pública al halla rse en su poder armamento de uso privativo de las fuerzas armadas , siendo internado en el establecimiento carcelario San Isidro de esa ciudad , desde donde manifestó en varias ocasiones su deseo de comparecer al presente proceso, a pesar de lo cual y ante la negativa a su traslado por parte de las autoridades penitenciarias, se optó por su participación virtual, pero en varias ocasionesRadicación: 110016000013200908095 01
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se continuó con el trámite de l juicio sin su presencia perso nal o virtual, lo que, en su criterio , constituyó flagrant e vulneración al debido proceso , por cuya razón solicitó también decretar la nulidad de la actuación.
VII. CONSIDERACIONES
Predica el recurrente en su discurso , de difícil intelección –es de advertir—, la inexistencia de prueba suficiente que acredite la responsabilidad de los procesados, planteando que el a quo la sustentó con fundamento en el testimonio de un oficial de policía que no participó en la captura de aquellos y en el testimonio falaz de la víctima. Adujo además que la aprehensión obedeció a un error de procedimiento derivado del afán de las autoridades de ofrecer resultados en la persecución del crimen , habiendo sido casual la presencia de aquellos en lugar cercano al de lo s hechos, al punto que se colocó un a rma de la institución en el vehículo con el propósito de justificar la captura. Igualmente, señaló que a los acusados se les violaron los derechos legales y constitucionales, aun cuando al respecto hizo alusión, en particular, a la existencia de irregularidad constitutiva de violación del debido proceso que , en su parecer , amerita la nulitación d e lo actuado , sin precisar a partir de qué actuación, sino genéricamente desde aquellas audiencias en que no parti cipó el procesado Aya Sánchez.
Se referirá la Sala, en primer lugar, al último de los mencionados planteamientos, pues de prosperar la nulidad así impetrada, perdería razón
genéricamente desde aquellas audiencias en que no parti cipó el procesado Aya Sánchez.
Se referirá la Sala, en primer lugar, al último de los mencionados planteamientos, pues de prosperar la nulidad así impetrada, perdería razón de ser en esta sede la discusión relacionada con la responsabilidad de los procesados.
Resulta inexacta la prédica del recurrente , según la cual a Aya Sánchez se le privó del derecho de defensa material . Desde el momento en que éste y su defensor , por cierto el mismo que lo representa actualmente, manifestaron la intención del primero de comparecer al juicio , el juez de primera instancia tomó las medidas pertinentes para garantizarle el ejercicio de esa garantía, oficiando al Director de la Cárcel de Popayán, a fin de queRadicación: 110016000013200908095 01
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se proveyera lo necesario para el respectivo traslado del interno y, ante la negativa de dicho funcionario por razones de índole presupuestal, se optó por la alternativa de la presencia virtual, disponiéndose lo pertinente para adelantar el debate público a través del mecanismo de la videoconferencia.
De manera que n o puede pretender el imp ugnante la invalidación d el trámite procesal por el hecho de no trasladarse físicamente al procesado desde su sitio de reclusión, cuando se garantizó su participación en las sesiones de audiencia mediante el referido medio tecnológico , a las cuales efectivamente concurrió, y si bien en algunas ocasiones se negó a hacerlo,
desde su sitio de reclusión, cuando se garantizó su participación en las sesiones de audiencia mediante el referido medio tecnológico , a las cuales efectivamente concurrió, y si bien en algunas ocasiones se negó a hacerlo, como ocurrió en la sesión del 31 de enero de 2017, tal y como lo certificó el juez de conocimiento, esa decisión no es atribuible al funcionario judicial sino a su libre voluntad.
Es de anotar, por demás, que el recurrente no fundamentó su afirmación consistente en que a los acusados se le s violaron los derechos legales y constitucionales y, en todo caso, el Tribunal no advierte que ello haya ocurrido en el trámite del presente proceso.
Para resolver los demás tópicos materia de impugnación, la Sala ha de partir de lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal se pueden acreditar por cualquier medio d e convicción –como por ejemplo la prueba testimonial —, pues en el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal sino libertad probatoria.
En ese orden, se tiene que al juicio oral c ompareció Ju lio Cé sar Torres Ramírez , quien manifestó ser Capitán de la Policía Nacional, institución a la que pertenece desde hace doce años . Con respecto a los hechos y basado en el i nforme de captura en flagrancia, el cual elaboró él mismo, señaló que el 13 de agosto de 20 09, siendo las 14:00 horas , se encontraba de servici o en el CAI GORGONZOLA de la estación de Policía de la localidad de Puente Aranda, cuando la central de radio informó sobre
mismo, señaló que el 13 de agosto de 20 09, siendo las 14:00 horas , se encontraba de servici o en el CAI GORGONZOLA de la estación de Policía de la localidad de Puente Aranda, cuando la central de radio informó sobre la ocurrencia de un hurto a residencia. Precisó que su intervención en elRadicación: 110016000013200908095 01
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procedimiento ocurrió cuando, estando con su compañero de patrulla, recibió información en el sentido de que dos de los asaltantes emprendieron la huida en un vehículo negro con dirección hacia las bo degas de Postobón, ante lo cual se dirig ieron a dicho sitio y por las voces de la comunidad identificaron el automotor, procediendo a su interceptación.
Refirió que dentro del rodante se encontraban dos individuos muy nerviosos, quienes respondieron a los nombre de Javier Andrés Aya Sánchez y Andrés Leonardo Riascos Morales , por lo que los h icieron descender y proce dieron a registrar el vehículo , hallando en su interior , dentro de una “caleta” pequeña, ubicada en la parte de atrás del puesto del tripulante, un arma de fuego que tenía 6 cartuchos , algunos de los cuales habían sido disparados . Agregó que también encontraron unos celulares y unas llaves de vehículos. R elató que posteriormente la víctima les informó que esos mismos individuos los acababan de asaltar en su residencia, para lo cual los amedrentaron, amarraron, encerraron en un baño y los amenazaron de muerte.
que esos mismos individuos los acababan de asaltar en su residencia, para lo cual los amedrentaron, amarraron, encerraron en un baño y los amenazaron de muerte.
Señaló que la víctima informó que lo despojaron de dinero en efectivo e intentaron hacer lo mismo con unos vehículos, sin recordar si los celulares hallados fueron reconocidos por la víctima . Así mismo , relató que el arma incautada correspondía a un revólver 38 corto, marca Smith & Wesson, de cacha en madera , refiriendo que los aprehendidos no presentaron salvo conducto para su porte.
El testigo dio lectura a apartes del informe de captura en caso de flagrancia elab orado por él mismo, en especial, donde se consigna ron los elementos hallados dentro del vehículo, entre ellos , el arma de la cual se señala que tenía tres cartuchos percutidos , así como u n par de llaves para automotor m arca Toyota, tres celulares y una escarapela con logo de la Policía Nacional Sijin a nombre de Car los Manuel Fuentes Vences, con C.C. 1.119.816.141.Radicación: 110016000013200908095 01
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Afirmó haber intervenido personalmente en la captura de los implicados y ser el funcionario que elaboró el informe en mención, indicando que no halló escopeta alguna dentro del rodante.
Al juicio también acudió José Ángel Rodríguez Celis, quien testificó que el día 13 de agosto de 2009, a las 12:30 del día , en su residencia
que no halló escopeta alguna dentro del rodante.
Al juicio también acudió José Ángel Rodríguez Celis, quien testificó que el día 13 de agosto de 2009, a las 12:30 del día , en su residencia cuando se disponía a almorzar junto con su familia , intempestivamente entraron por el garaje de su vivien da, aprovechando que éste no estaba cerrado, pues tenía su vehículo allí , unas personas identificándose como de la Policía Judicial, para lo cual exhibieron un carnet de esa institución y uno de ellos los encañonó con un arma de fuego tipo revólver , tras lo cual los amarraron y lo ingresa ron al baño junto con su familia, compuesta por su esposa, un primo y su menor hijo , quien para entonces tenía nueve años . Agregó que destruyeron los muebles y electrodomésticos en busca de dinero.
Prosiguió indicando que le sustrajeron cerca de US$5.000 dólares, un computador portátil, tres celulares y dos juegos de llaves , uno correspondiente a una camioneta Toyota y otro de un Mazda 2 , llaves que se las devolvieron dos meses después . Señaló que los vecinos llamaron a la Policía, ante cuya presencia los asaltantes se dieron a la fuga.
Agregó que después de ser desatados por un uniformado y una vez conoció acerca de la captura de dos de los asaltantes, se dirigió al lugar donde los tenían, reconociéndolos cuando fueron llevados a Paloquemao.
Con los referidos testimonios aparece entonces demostrado, de una parte, que el día de los hechos no menos de cuatro individuos ingresaron a casa de la víctima, uno de ellos exhibiendo carnet de la Policía Judicial y
Con los referidos testimonios aparece entonces demostrado, de una parte, que el día de los hechos no menos de cuatro individuos ingresaron a casa de la víctima, uno de ellos exhibiendo carnet de la Policía Judicial y portando un arma de fuego tipo revólver, con la cual intimidaron a quienes se encontraban allí, para luego atarlos y ence rrarlos en un baño , apoderándose de esa forma de dinero en efectivo representado en US$5.000 dólares, un computador portátil, unos celulares y dos juego s de llaves de vehículos automotores . También se acreditó, d e otr o lado , queRadicación: 110016000013200908095 01
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cerca del lugar de l latrocinio y poco después de su ocurrencia, las autoridades intimaron captura a Javier Andrés Aya Sánchez y Andrés Leonardo Riascos Morales cuando se movilizaban en un rodante, en cuyo interior hallaron un revólver, una escarapela de la Policía Judicial y dos juegos de llaves de automotor que, según lo testificó la víctima, se la s devolvieron dos meses después6.
Surgen así en contra de los procesados graves in dicios que comprometen seriamente su responsabilidad, como lo es su presencia cerca del lugar de los hechos e inmediatamente después de su ocurrencia y la tenencia de elementos, algunos semejantes a los que se utilizaron para la realización del acaecer delictivo, tal como ocurre con el revólver y el carnet de la Policía Judicial incautados en el vehículo automotor en el cual se
la tenencia de elementos, algunos semejantes a los que se utilizaron para la realización del acaecer delictivo, tal como ocurre con el revólver y el carnet de la Policía Judicial incautados en el vehículo automotor en el cual se desplazaban al ser capturados, y otros provenientes del latrocinio, conforme sucede con los dos juegos de llaves , también hallados en ese rodante, pertenencias estas últimas entregadas con posterioridad a la víctima.
A lo anterior se suma el expreso señalamiento que la víctima h izo de los procesados tanto momentos después de producirse la captura como en desarrollo del juicio oral7, en el sentido conferencia de hacer parte del grupo de individuos que ingresaron arbitrariamente a su casa. Es así como en el debate público, a través del mecanismo de video conferencia, reconoció como tal a Aya Sánchez, mientras que insistió en que Riascos Morales, no obstante no encontrarse en la audiencia, fue quien lo encañonó con el arma de fuego y por eso no podía olvidar su rostro.
Frente a tan contundente prueba incriminatoria que milita en contra de los procesado s, resulta forzoso desestimar los argumentos del recurrente según los cuales la condena se sustentó en el testimonio de un uniformado que no participó en la captura y la cual obedeció, en su criterio, al afán por ofrecer resultados en la persecución del crimen, al punto de coloc ar una escopeta de la institución policial en el vehículo en el cual se desplazaban
6 Record 23:41 y ss CD de 0-08-2017 7 Record 28:46 y ss CD de 04-08-2017Radicación: 110016000013200908095 01
6 Record 23:41 y ss CD de 0-08-2017 7 Record 28:46 y ss CD de 04-08-2017Radicación: 110016000013200908095 01
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aquéllos. Tal planteamiento corresponde a la particular y subjetiva apreciación de la defensa acerca de lo ocurrido, pues en momento alguno soportó sus afirmaciones con medios de pru eba aportados oportunamente al juicio oral y lo cierto es que, por el contrario, el efectivo policial Julio César Torres Ramírez testificó de manera enfática haber realizado, junto con su compañero de patrulla, la aprehensión de los acusados cuando se movilizaban en un automotor, en cuyo interior no se encontró escopeta alguna sino un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 corto.
Igual razonamiento cabe frente al cuestionamiento defensivo acorde con el cual el testimonio de la víctima es falaz. Al d ebate público no se aportó elemento de juicio alguno del cual se desprenda la existencia de interés avieso del ciudadano José Ángel Rodríguez Celis para perjudicar sin razón a los procesados, atribuyéndoles participación en un delito que no cometieron. La verdad es que inmediatamente después de ocurridos los hechos el aludido los identificó como dos de los individuos que ingresaron a su vivienda, reconocimiento que ratificó en el curso del juicio oral respecto de Aya Sánchez, en donde además reiteró que el otro procesado fue quien lo encañonó con el revólver, cuya persistencia en señalarlos constituye
su vivienda, reconocimiento que ratificó en el curso del juicio oral respecto de Aya Sánchez, en donde además reiteró que el otro procesado fue quien lo encañonó con el revólver, cuya persistencia en señalarlos constituye razón poderosa para otorgar credibilidad a su declaración , máxime su convergencia con los elementos indiciarios que concurren en contra de los acusados.
Sea del caso señalar que en desarrollo del juicio oral, cuando se escuchó el testimonio de Torres Ramírez, la Fiscalía explicó que la mención en el escrito de acusación acerca del hallazgo e n el automotor de una escopeta obedeció a un error, pues lo que en re alidad se quiso reseñar allí es la escarapela de la Policía Judicial incautada a los procesados. El impugnante cuestionó la precisión así efectuada por el órgano acusador, sin ofrecer razones de su disenso, siendo evidente, para la Sala, que se trató, ciertamente, de una equivocación, como lo pone de presente el hecho de coincidir el número reseñado en el acto procesal acusatorio 8 con el
8 Folio 139 carpeta # 1.Radicación: 110016000013200908095 01
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correspondiente a l carnet o escarapela al cual se hizo referencia en el informe de captura.
Así las cosas, en criterio de esta Corporación, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten concluir que Javier Andrés Aya Sánchez y Andrés Leonardo Riascos Morales son penalmente responsables a título
informe de captura.
Así las cosas, en criterio de esta Corporación, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten concluir que Javier Andrés Aya Sánchez y Andrés Leonardo Riascos Morales son penalmente responsables a título de coautores del delito atentatorio del patrimonio económico objeto de juzgamiento, por cuyo motivo se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
No puede la Sala dejar de reseñar la extrañeza que le causa la decisión del a quo de otorgar a los procesados la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal con sustento en la consignación efectuada por el monto de $500.000, pese a dar por probado que éstos se apoderaron de bienes cuyo valor, considerando solamente los dólares, superó los $10.000.000. Si bien tal determinación se fundamentó en un avalúo pericial allegado a la actuación, no es dable pasar por alto que el juez tiene la facultad de apartarse de los dictámenes cuando resultan contrarios a la realidad, como ciertamente ocurre con dicho avalúo. Desde luego, al Tribunal le está vedado corregir semejante desaguisa do, so pena de vulnerar el principio constitucional de la no reforma en peor.
Como los procesados se encuentras privados de la libertad por cuenta de otros despachos judiciales, Andrés Leonardo Riascos Morales a órdenes del Juzga
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