TSDJ BOG SP - 110016000013200909639 01-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013200909639 01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000013200909639 01
Procesado: Jorge Andrés Flórez Ochoa Delitos: Falsedad en documentos y otros
Procedencia: Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Modifica
Aprobado mediante Acta Nº 093/2019
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Jorge Andrés Flórez Ochoa, como autor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con falsedad en documento público.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El señor Jorge Andrés Flórez Ochoa con el propósito de adquirir dos líneas telefónicas de la empresa de comunicaciones COMCEL, presentó documento espurio consistente en una cédula de ciudadanía a nombre de Jhon Jairo Gómez Ossa y dos solicitudes de las líneas con el mismo nombre, con lo cual se hizo a dos cuentas telefónicas que no pagó, situación que fue advertida por el afectado Gómez Ossa al estar
de Jhon Jairo Gómez Ossa y dos solicitudes de las líneas con el mismo nombre, con lo cual se hizo a dos cuentas telefónicas que no pagó, situación que fue advertida por el afectado Gómez Ossa al estar reportado en Datacrédito.Radicado: 110016000013200909639 01
Procesado: Jorge Andrés Flórez Ochoa Delitos: Falsedad material en documento público y otro
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 1º de diciembre de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Jorge Andrés Flórez Ochoa como autor del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso conforme lo previsto en los artículos 287, 289, 291 del C.P. y con circunstancia de mayor punibilidad respecto del segundo delito, según el artículo 58 numeral 5º del mismo compendio normativo (aprovechando circunstancias de tiempo, mod o, lugar que dificultaron la defensa del afectado)2, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Jorge Andrés Flórez Ochoa medida de aseguramiento alguna en establecimiento carcelario, en razón de este proceso, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad por otro asunto.
3.2. El 12 de enero de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación3 y el
razón de este proceso, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad por otro asunto.
3.2. El 12 de enero de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación3 y el 23 de octubre de 2018 4 ante el Ju zgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá efectuó la formulación por los mismos delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso, sin la circunstancia de mayor agravación5.
3.3. Convocadas las partes a la audiencia preparatoria, el 13 de marzo de 20196, la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con el acusado, el cual consist ió que a cambio de la aceptación de la responsabilidad, habría de degradarse la conducta de autor a cómplice y se dejaba como pena la mínima.
1 Folio 61, carpeta 1. 2 Audiencia de formulación de imputación de 6 de diciembre de 2017. Record 08:23 3 Folios 62 a 65, carpeta 1. 4 Folio 94, carpeta 1 5 Audiencia de formulación de acusación de 23 de octubre de 2018. Record 16:58 6 Folio 115, carpeta 1Radicado: 110016000013200909639 01
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El juzgado de conocimiento corroboró que la aceptación de cargos por parte de Jorge Andrés Flórez Ochoa fuera libre, voluntaria y espontánea y al verificar que el mismo se hizo con observancia de todas
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El juzgado de conocimiento corroboró que la aceptación de cargos por parte de Jorge Andrés Flórez Ochoa fuera libre, voluntaria y espontánea y al verificar que el mismo se hizo con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, impartió aprobación al preacuerdo.
3.3. El 12 de junio de 2019, el juzgado corrió traslado a las partes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, las cuale s hicieron uso del mismo conforme a lo allí previsto 7. Seguidamente, emitió la correspondiente sentencia 8, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación , sustentado por escrito dentro del término de ley por el procesado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia del 12 de junio de 2019 9, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conoc imiento de la ciudad condenó a Jorge Andrés Flórez Ochoa en calidad de cómplice, conforme el pacto trazado, a la pena principal de 38 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con falsedad en documento público.
4.2. La materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado las encontró probadas, entre otros documentos, con la cédula de ciudadanía falsificada por el acusado a nombre de Jhon Jairo Gómez Ossa.
4.3. Igualmente precisó que con el informe de investigador FPJ 13 de 29
cédula de ciudadanía falsificada por el acusado a nombre de Jhon Jairo Gómez Ossa.
4.3. Igualmente precisó que con el informe de investigador FPJ 13 de 29 de julio de 2010, se estableció que la impresión dactilar obrante en la solicitud de servicio COMCEL S.A. a nombre de Jhon Jairo Gómez Ossa
7 Folios 132 y 133, carpeta 1 8 Folios 124 a 131, carpeta 1. 9 Folios 124 a 131, carpeta 1Radicado: 110016000013200909639 01
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4 y los dactilogramas que aparecen en el informe de consulta web a nombre de Jorge Andrés Flórez Ochoa, se identificaron entre sí, es decir fueron plasmadas por la misma persona, Jorge Andrés Flórez Ochoa.
Concluyó que la realización de las conductas , se v e reflejada con diafanidad, cuando Flórez Ochoa usó la cédula de ciudadanía falsa para obtener un provecho propio, actuación que cometió de forma dolosa.
4.3 Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de falsedad material en documento público, entre 48 y 108 meses de prisión, pena que de conformidad con la circunstancia de agravación aceptada, aumentó hasta en la mitad, por lo que los extremos punitivos quedarían entre 48 y 162 meses. Pero, como el acuerdo consistió en degradar la participación de autor a cómplice, la pena se vio disminuida
aceptada, aumentó hasta en la mitad, por lo que los extremos punitivos quedarían entre 48 y 162 meses. Pero, como el acuerdo consistió en degradar la participación de autor a cómplice, la pena se vio disminuida de una sexta parte a la mitad, por lo que quedó de 24 a 135 meses, luego dividió el ámbito punitivo en cuartos y al seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 24 a 51.75 meses, tasó la pena en el mínimo.
Respecto al punible de falsedad material en documento privado, indicó que la pena oscila entre 16 y 108 meses y a continuación señaló que se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la pena de 16 meses y 6 meses más por el concurso.
Una vez individualizada la pena para cada una de las conductas, señaló que a los 24 meses impuestos por el delito de falsedad material en documento público, habría de aumentarla en 8 mese s por el concurso heterogéneo con el delito de falsedad material en documento privado y 6 meses por el concurso homogéneo, para un total a imponer de 38 meses.
4.4 Igualmente, le negó a Jorge Andrés Flórez la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y le concedió la prisión domiciliaria, efecto para el cual le impuso una caución prendaria de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).Radicado: 110016000013200909639 01
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5. DE LA APELACIÓN
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5. DE LA APELACIÓN
5.1. El sentenciado solici tó que la caución que le fue impuesta le sea cambiada por una póliza o que se exonere de su pago.
5.2. Señaló que le resulta imposible cumplir con el pago de la caución prendaria exigida por el juzgado de conocimiento, equivalente a 3 s.m.l.m.v., para acceder al “subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena” que le fue concedido, al argüir que es una persona insolvente, carece de bienes inmuebles, vehículos o propiedades que le permitan disponer para el pago de la caución y padece una enfermedad de glaucoma, razón por la cual perdió el sentido de la vista.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concretan en determinar: i) si es posible disminuir o excluir del pago de la caución prendaria al acusado con el propósito de hacerse acree dor del beneficio de la prisión domiciliaria.
6.3. Cuestión previa
6.3.1. Para resolver la disertación jurídica, inicialmente es pertinente
con el propósito de hacerse acree dor del beneficio de la prisión domiciliaria.
6.3. Cuestión previa
6.3.1. Para resolver la disertación jurídica, inicialmente es pertinente señalar que el artículo 38 B del Código Penal, señala expresamente los requisitos para conceder la prisión domicil iaria, entre los que se encuentra el “4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…”Radicado: 110016000013200909639 01
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6 6.3.2. Ahora, en tratándose de la caución como requisito para acceder a esta clase de beneficios, la Corte Constitucional en sentencia C-316 de 2002 en la que estudió la exequibilidad del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, que consagra su definición, se pronunció señalando que en la fijación de su monto, en efecto, debe tenerse en cuenta la capacidad económica
Resulta pertinente transcribir parte del contenido de la decisión, así:
“En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos. “… “Lo que sí parece constituir una desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución
“… “Lo que sí parece constituir una desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socioeconómicas ni aportar extensas estadísticas sobre la realidad de la Nación para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario mínimo legal. Tampoco es difícil imaginar – dolorosamente, es fácil hacerloque la satisfacción de las necesidades básicas de muchos individuos depende de lo que puedan producir o puedan recibir día a día en el desempeño de humildes oficios, debido a las altas tasas de desempleo que se incrementan a diario en el país.
“En Colombia, la existencia de personas incapaces de cancelar una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual constituye una realidad verosímil, actual y cotidiana, antes que una circunstancia extraña o excepcional. La pobreza y sus degradantes niveles son, en el país, un hecho notorio.
“De allí que la regla de proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la caución prendaria de acuerdo con la capacidad económica del procesado se rompa con la fijación de una cuantía mínima, pues dicho monto impide que el criterio económico opere por igual para el universo de individuos que pudieran estar en situación sub judice.
“Por disposición de esta medida, las personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad provisional, no obstante
situación sub judice.
“Por disposición de esta medida, las personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C. de P.P.).
“Para esta población posible, el derecho a la libertad en la modalidad provisional no resulta favorecido con el beneficio que otorga el principio de proporcionalidad”10.
Por tanto, no obstante no existir los baremos del monto de la c aución que e statuía con la Ley 600 de 2000, del extracto jurisprudencial
10 Corte Constitucional. Sentencia C – 316 de 30 de abril de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 110016000013200909639 01
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7 reseñado se infiere que el juzgador al momento de su fijación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 , deberá tener en cuenta la capacidad económica del procesado, ello en aras de g arantizar que la imposibilidad de sufragarlos, no conlleve a su turno el derecho de otras garantías, como el de la libertad.
4.5. Del caso en concreto
4.5.1. Dentro del cuerpo de la sentencia impugnada se dio por demostrada la materialidad de las conductas falsarias y responsabilidad penal del implicado, con los elementos de prueba presentados y conforme el preacuerdo realizado, según los cuales Jorge
4.5.1. Dentro del cuerpo de la sentencia impugnada se dio por demostrada la materialidad de las conductas falsarias y responsabilidad penal del implicado, con los elementos de prueba presentados y conforme el preacuerdo realizado, según los cuales Jorge Andrés Flórez Ochoa presentó una cédula de ciudadanía espuria a nombre de Jhon Jairo Gómez Ossa con el cual se identificó en una empresa de telefonía celular y llevó a cabo dos solicitudes de asignación de líneas, las que igualmente suscribió a nombre de otra persona, situación de la cual se percató la víctima, cuando fue informado que se encontraba reportado en Datacrédito por acreencias generadas precisamente en razón del uso de las líneas telefónicas asignadas a Flórez Ochoa.
4.5.2. Individualizada la pena y v erificados los requisitos para la concesión de la prisión domicilia ria a favor de Jorge Andrés Flórez Ochoa, el juzgador fijó la caución para acceder a la misma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que reprochó el recurrente al señalar que carece de los recursos para su pago.
4.5.3. Con el propósito de demostrar su escasez económica, al igual que las condiciones médicas y personales que dan cuenta de la misma, aportó copia de diagnóstico de optometría según el cual padece de glaucoma primario de ángulo abierto 11 junto con la consulta a la
11 Folio 137, carpeta 1Radicado: 110016000013200909639 01
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11 Folio 137, carpeta 1Radicado: 110016000013200909639 01
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8 Superintendencia de Notariado y Registro12 y del Registro Mercantil13, de las cuales se infiere que no tiene a su nombre ningún inmueble como tampoco ejecuta actividad comercial registrada.
Los anteriores elementos aunado al hecho que no se encuentra demostrado que el procesado cuente con alguna actividad laboral de la cual obtenga recursos, quien incluso para el momento en que le fueron imputados los cargos se encontraba privado de la libertad con ocasión de otro asunto, permiten concluir que Jorge Andrés Flórez carece de la capacidad económica que le permita pagar la caución impuesta por el juzgado de primera instancia.
De suerte que, con el propósito que se haga efectiva la prisión domiciliaria y que la incapacidad económica no sea una limitante para gozar de la misma, en línea con la jurisprudencia reseñada, se accede a la petición que las obligaciones puedan ser garantizadas a través de una póliza judicial como lo requirió el recurrente, en el mismo monto de 3 s.m.l.m.v.
4.5.4. Conforme lo expresado en precedencia, habrá lugar a modificar el fallo en lo que corresponde a la caución impuesta con el propósito de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria , para en su lugar disponer que las obligaciones se podrán garantizar a través de póliza judicial equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes al
disponer que las obligaciones se podrán garantizar a través de póliza judicial equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes al proferimiento del p resente fallo, además de la suscripción de la diligencia de compromiso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
12 Folio 135, carpeta 1 13 Folio 135 inv., carpeta 1Radicado: 110016000013200909639 01
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RESUELVE:
PRIMERO.- Modificar el numeral tercero de la sentencia del 12 de junio de 2019, en punto exclusivamente de la caución impuesta la cual se podrá constituir a través de póliza judicial.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO. – Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada