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TSDJ BOG SP - 110016000013201010444 01-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201010444 01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro Procedencia: Juzgado 59 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 092 de 2021 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de Marlén Pardo Varela, tercera de buena fe, contra la sentencia anticipada proferida el 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Juez 59 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Guido Hernando Muñoz Medina como autor de los delitos de obtención de documento público falso, agravado por el uso y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo. 2. SITUACIÓN FÁCTICA En lo que atañe a este pronunciamiento, según la acusación, el 28 de enero de 2010, Guido Hernando Muñoz Medina acudió a la Notaría 51 del Círculo de Bogotá con un poder espurio, que supuestamente lo autorizaba para adelantar la venta del bien inmueble ubicado en la calle 138 D Nº 154 A – 23, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50N-20243619, de propiedad de Jorge Eliecer Cifuentes Díaz.Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro 2

Utilizando dicho documento falso, elevó a escritura pública Nº 0282 el acto de compraventa celebrado entre él como aparente apoderado del propietario y José Manuel Cuervo Morales, como comprador. Tal documento fue luego radicado en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, en donde se adelantó la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. El inmueble fue posteriormente vendido por parte de José Manuel Cuervo Morales en favor de Jairo Tito Ávila Salgado, quien a su turno lo vendió a Marlén Pardo Varela. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 De acuerdo con la información remitida al Tribunal, entre el 26 de agosto de 2020, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Guido Hernando Muñoz Medina por los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo, previstos en los artículos 288, 290 y 453 del C.P., en calidad de autor, cargos no aceptados por el imputado. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento alguna, por lo que el procesado continuó en libertad.1 3.2 El 17 de noviembre de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación2. La actuación correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 25 de febrero de 20213. 3.3 El 9 de abril de 2021, durante la audiencia preparatoria, el procesado se allanó a los cargos imputados. Acto seguido, el juzgador verificó la legalidad del allanamiento, anunció el sentido condenatorio 1 Ver folio 3 del cuaderno N° 1. 2 Ver folios 4

durante la audiencia preparatoria, el procesado se allanó a los cargos imputados. Acto seguido, el juzgador verificó la legalidad del allanamiento, anunció el sentido condenatorio 1 Ver folio 3 del cuaderno N° 1. 2 Ver folios 4 a 9 idem. 3 Ver acta de audiencia sin folio.Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro

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del fallo y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20044. 3.4 El 13 de mayo de 2021 se dio lectura a la respectiva sentencia5. Contra la providencia, la representante de Marlén Pardo Varela, tercera de buena fe, interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En lo que interesa a este pronunciamiento6, la juzgadora de primera instancia señaló que el procesado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria y que dentro de la actuación se cuenta con el mínimo de prueba frente a la materialidad de las conductas imputadas y la participación en ellas del encartado. En concreto, aludió a i) informe de investigador de laboratorio del 26 de junio de 2012, suscrito por Germán Peña Montoya, según el cual la firma de Jorge Eliecer Cifuentes que aparece plasmada en el poder que este supuestamente confirió en favor de Guido Hernando Muñoz Medina no se corresponde con otras muestras indubitadas de la rúbrica, ii) escritura pública de compraventa Nº 0282 del 28 de enero de 2010, en la que el procesado, como supuesto apoderado de Jorge Eliecer Cifuentes enajena el bien inmueble con la matricula inmobiliaria 50N-20243619 en favor de José Manuel Cuervo Morales, iii) informe de laboratorio del 15 de agosto de 2012, suscrito por Willy Ferney García, según el cual la huella dactilar plasmada en la escritura pública 0282 a nombre de Jorge Eliecer Cifuentes corresponde en realidad a Guido Hernando Muñoz Medina y iv) certificado de libertad y tradición del bien inmueble con la matricula inmobiliaria 50N-20243619. Dicho ello, a la hora de dosificar la sanción, empezó por

a nombre de Jorge Eliecer Cifuentes corresponde en realidad a Guido Hernando Muñoz Medina y iv) certificado de libertad y tradición del bien inmueble con la matricula inmobiliaria 50N-20243619. Dicho ello, a la hora de dosificar la sanción, empezó por comparar los 4 Idem. 5 Idem. 6 Al procesado se le juzgó y condenó por 6 casos de venta de bienes ajenos en los que incurrió en los delitos de obtención de documento público falso agravado y fraude procesal.Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro

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extremos punitivos de los delitos de obtención de documento público falso agravado y fraude procesal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 288, 290 y 453 del C.P., es decir, 48 a 162 meses de prisión para el primero y 72 a 144 meses para el segundo. Con ello, indicó que “la pena que contiene consecuencias más graves para el inculpado corresponde a la de obtención de documento público falso, pues para el inculpado el extremo superior de la pena es más gravoso en ese delito, debidamente dosificado”. A partir de allí, por no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el extremo inferior y no encontró razones para apartarse del monto mínimo, por lo que fijó la pena de prisión para el delito de obtención de documento público falso en 48 meses. Por iguales razones, fijó las penas principales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en sus extremos mínimos, es decir, 200 S.M.L.M.V. y 60 meses, respectivamente. Con respecto a la pena de prisión, la aumentó en 2 meses por el concurso de 6 delitos de obtención de documento público falso agravado -12 meses másy en 2 meses por cada uno de los delitos de fraude procesal -12 meses adicionales-, con lo que la pena privativa de la libertad resultó ser de 72 meses. Por otra parte, aplicando iguales proporciones, aumentó la pena de multa a 282.2 S.M.L.M.V. y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 63.78 meses. Así mismo, como medida de restablecimiento

de derechos, dispuso la destrucción de las escrituras públicas Nº 0282 del 28 de enero de 2010, expedida por la Notaría Nº 51 del círculo de Bogotá; Nº 0187 del 12 de febrero de 2010, realizada por la Notaría Nº 75 del círculo de Bogotá y Nº 0511 de 10 de abril de 2010, emanada también de esta última notaría, junto con la cancelación de las anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20243619.Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro

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5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, el referido representante de la tercera de buena fe la apeló con el fin que se revoque la sentencia condenatoria en lo relacionado con “la cancelación de títulos del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-22243619”. En subsidio, demandó que se suspenda dicha orden para que se pueda establecer el valor de las mejoras realizadas al bien por su representada y que, determinado cuál fue su monto, se ordene al legítimo propietario reintegrar el dinero invertido. Como sustento de tales peticiones alegó lo siguiente: No se probó que su poderdante haya realizado actos fraudulentos para adquirir el inmueble en cuestión. Tampoco se acreditó que hubiera existido un nexo causal entre el actuar del procesado y las ventas posteriores de aquel bien. Todos los compradores, incluyendo su prohijada, actuaron de buena fe. Esta última, además, se comportó de manera diligente y cuidadosa y si “la línea jurisprudencial” advierte que la información contenida en un registro inmobiliario se presume veraz, cabe preguntarse si Marlén Pardo Varela debía desconfiar de lo consignado en el certificado de libertad del bien con matrícula 50N-22243619. Inclusive, para le fecha en que aquella celebró promesa de compraventa y adelantó la subsiguiente compra no existían medidas cautelares o anotaciones en dicho registro. Todos los actos jurídicos llevados a cabo por su poderdante se realizaron con apego a la ley y, desde su adquisición, ella ha poseído el bien de manera pacífica,

regular, pública e ininterrumpida y, actuando como señora y dueña, ha realizado mejoras sustanciales al inmueble, ha pagado el impuesto predial y lo ha usufructuado.Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro

2 Finalmente, si bien la ley reconoce el restablecimiento de derechos en los casos en donde se enajena fraudulentamente un bien, no pueden desconocerse los derechos de los terceros que actuaron de buena fe. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Así, la Sala deberá determinar si la juzgadora acertó al adoptar como medida de restablecimiento del derecho la cancelación de las anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20243619. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 Del deber de hacer cesar los efectos producidos por el delito. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” Y como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: “Esta garantía establecida a favor de la víctima del delito busca la adopción de las medidas necesarias para que, de un lado, cesen los efectos producidos por la conducta punible y, del otro, las cosas vuelvan al estado anterior al que seRadicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro 2

encontraban antes de la comisión de aquella, permitiendo el restablecimiento de los derechos quebrantados.”.7 Acto seguido, en la misma providencia se indicó que: “Entre las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal enderezadas a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Habiendo sido adoptadas durante el trámite de la actuación cualquiera de ellas y hallándose vigentes, es obligación del juez en la sentencia, o en la decisión equivalente, pronunciarse sobre las mismas por estar establecidas en favor de las víctimas, independientemente de la responsabilidad penal del acusado.”. 6.3.2 De la prevalencia los derechos de las víctimas frente a los de los terceros de buena fe. Ahora, en la práctica suele suceder que, en no pocas veces, los efectos negativos de una conducta punible alcanzan a una pluralidad de personas. Dentro de estas, algunas pueden ser caracterizadas como víctimas y otras como terceros de buena fe y, para distinguir en cada caso si se trata de una u otra, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica -la titular del bien jurídico lesionado-, mientras que la categoría de perjudicado comprende a quienes sufren un daño como consecuencia de la comisión del delito -como los terceros de buena fe-”.8 Además, esa Alta Corporación ha clarificado que: “cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquella, en la medida que la Constitución y la ley la protegen de manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito, imponiendo

Alta Corporación ha clarificado que: “cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquella, en la medida que la Constitución y la ley la protegen de manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito, imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación 7 CSJ SP, 11 nov. 2020, rad. 54.480. 8 CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 56.147.Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro

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integral de los daños ocasionados con el delito, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.”.9 A ello agregó: Igualmente, dijo la Sala, que conforme con la doctrina constitucional (CC C-245/93), la Carta Política establece una protección en favor de la propiedad privada, la cual se condiciona a que los mismos hayan sido obtenidos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos. (…) la Corte reconoció que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado. (CSJ SP, 30 may. 2011, rad. 35675 y 16 ene. 2012, rad. 35438).”. 6.4 El caso concreto. Con tales bases legales y jurisprudenciales, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante por las siguientes razones: Si bien es cierto que, como lo afirma

el opugnador, no hay elementos que indiquen que Marlén Pardo Varela obtuvo el bien inmueble ubicado en la calle 138 D Nº 154 A - 23, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50N-20243619, de manera ilícita, de allí simplemente se ratifica su condición de tercera de buena fe, sin que de ese hecho puedan derivarse las consecuencias jurídicas que pretende el recurrente.

9 CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.641.Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro 2

Es que, según se explicó, la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe debe resolverse en favor de aquellas, pues se encuentran protegidas constitucionalmente y cubiertas por la garantía del restablecimiento de sus derechos. Y siendo ello así, del todo impertinentes resultan los argumentos del apelante cifrados en que su prohijada obtuvo el bien en cuestión actuando de forma diligente, con apego a la ley y cobijada por el principio constitucional de la buena fe, pues lo cierto es que el legítimo propietario del inmueble fue despojado de su pertenencia por la vía delictual, es decir, a raíz de una conducta punible, lo que activa en su favor la prerrogativa de que las cosas se regresen a su estado anterior, o lo que es lo mismo, que se restablezca a plenitud su derecho, como en efecto ocurrió cuando la a quo ordenó con acierto la cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria atrás relacionadas. Así las cosas, de ninguna manera resulta procedente revocar aquella orden proferida por la juez de primera instancia, pues ello equivaldría a privar a la víctima del restablecimiento de sus derechos, en franco desconocimiento de un deber que ha sido legalmente impuesto al juzgador. Por lo mismo y por escapar al ámbito de competencia del juez penal, tampoco resulta posible acceder al pedido de suspender el restablecimiento de derechos para efectos de que se avalúen las mejoras que la tercera de buena fe realizó en el bien inmueble en cuestión. Tal calidad de tercero de buena fe, debe probarlo en el proceso civil y acreditar que realizó mejoras en esa condición para que el juez competente de esa naturaleza le ordene su restitución y a cargo del propietario del predio, quien debe ser vencido en ese proceso. Ello no significa, como se advirtió, que el tercero

en el proceso civil y acreditar que realizó mejoras en esa condición para que el juez competente de esa naturaleza le ordene su restitución y a cargo del propietario del predio, quien debe ser vencido en ese proceso. Ello no significa, como se advirtió, que el tercero de buena fe quede desprotegido por el Estado y deba aceptar sin más el daño que ha sufrido o que se desconozcan sus derechos, pues, aunque al juez penal compete exclusivamente el restablecimiento de los derechos de las víctimas, el ordenamiento dispone de acciones civiles por medio de las cuales el tercero puede lograr la reparación de sus mejoras y la indemnización de los perjuicios a cargo del contratante incumplido,Radicado: 110016000013201010444 01 Procesado: Guido Hernando Muñoz Medina Delito: Fraude procesal y otro

2 como lo es el proceso civil declarativo mediante el cual se puede perseguir el reconocimiento de las mejoras efectuadas al bien ajeno. En consecuencia, por no encontrar procedentes los reparos del opugnador, la Sala confirmará la providencia impugnada en lo que fue objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo que fue objeto de impugnación. SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación en los términos de la Ley 906 de 2004. TERCERO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO RIAÑO RIAÑO10 Magistrado APROBADO APROBADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado 10 Firma escaneada conforme al artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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