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TSDJ BOG SP - 110016000013201014687 01-(30-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201014687 01-(30-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000013201014687 01

Procesado: José Rodrigo Páez Bello

Delito: Hurto calificado

Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia absolutoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 54 de 2019

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de l 14 de noviembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a José Rodrigo Páez Bello del delito de hurto calificado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Miguel Anderson Gómez Benavidez puso en conocimiento de las autoridades que tenía en arriendo el local 14-15 del centro comercial Kimberly ubicado en la carrera 12 No. 13 – 15 de esta ci udad, cuya puerta de seguridad encontró violentada el 5 de diciembre de 2010, en cuya verificación advirtió la pérdida de mercancía que estimó en la suma de $6.000.000 y la ausencia de $3. 700.000 en efectivo correspondiente a las ventas de los días s ábado y domingo anterior al presunto hurto el cual atribuyó a su arrendador José Rodrigo Páez Bello.

suma de $6.000.000 y la ausencia de $3. 700.000 en efectivo correspondiente a las ventas de los días s ábado y domingo anterior al presunto hurto el cual atribuyó a su arrendador José Rodrigo Páez Bello.

3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 110016000013201014687 01

Procesado: José Rodrigo Páez Abello Delito: hurto calificado

2

3.1. El día 1º de abril de 2016 , en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía formuló imputación a José Rodrigo Páez Bello como autor del delito de hurto calificado, conforme a lo previsto en los artículos 239 y 240 numeral 1º, cargo no aceptado por el imputado.

3.2. El 19 de agosto de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 8 de junio de 2017 ante el Juez 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita3.

3.3. El 19 de abril de 2018 realizó l a audiencia preparatoria, en la que fue estipulada la plena identidad del procesado, luego las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba y presentaron las solicitudes probatorias, de las cuales se decretaron unas y negaron otras4.

3.4. El 19 de julio de 2018 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la presentación de la teoría del caso 5. Enseguida se produjo la manifestación de inocencia del procesado y se tiene como

3.4. El 19 de julio de 2018 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la presentación de la teoría del caso 5. Enseguida se produjo la manifestación de inocencia del procesado y se tiene como probada la plena identidad del procesado. A continuación se recibió el testimonio de Miguel Anderson Gómez Benavides6.

3.5. El 20 de septiembre del mismo año, continuó la práctica de l testimonio de Miguel Anderson Gómez7 quien incorporó tres recibos de caja menor 8; además se recibieron las declaraciones de Anderson Giovanni Vargas 9, Darley Oweimar Caranton Baquero 10, Santiago Alexander Castellanos Castellanos11 y del acusado quien renunció a su

1 Folio 21, carpeta 1. 2 Folios 22 a 26, carpeta 1. 3 Folio 43, carpeta 1. 4 Folios 53 a 57, carpeta 1 5 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2018. Record 03:27 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2018. Record 21:29 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 03:15 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 08:29 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 1:00:21 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 1:27:15

9 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 1:00:21 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 1:27:15 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 1:48:55Radicado: 110016000013201014687 01

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derecho a guardar silencio 12 e incorporó el contrato de arrendamiento del local comercial 13, recibo de pago del arriendo del local y tres conciliaciones14.

3.6. El 11 de octubre siguiente concluyó el debate probatorio y las partes presentaron alegatos de conclusión . El juzgado anuncia el sentido del fallo absolutorio y procede a emitir la sentencia15.

Contra esta decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. Por medio de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a José Rodrigo Páez Bello del cargo por el cual había sido acusado como autor de hurto calificado.

4.2. Consideró que al proceso no se incorporó prueba de la cual infiriera la materialidad de la conducta enrostrada y menos aún la responsabilidad penal del acusado e n los hechos puestos en debate, para lo cual hizo mención de cada una de las declaraciones recibidas en el juicio, de las que concluyó que el procesado era el arrendador (sic) del

responsabilidad penal del acusado e n los hechos puestos en debate, para lo cual hizo mención de cada una de las declaraciones recibidas en el juicio, de las que concluyó que el procesado era el arrendador (sic) del establecimiento de nomenclatura 14-15, por ende contaba con las llaves para adentrarse al almacén sin tener que forcejear candado alguno; así mismo, los testigos fueron concretos en referir que la persona que atendía el lugar era la esposa del acusado, dado que al interior de éste funcionaba un local de materiales eléctricos.

Puso de presente las imprecisiones de los testigos de cargo y las dudas generadas en la dicción tanto éstos como los de excepción, por lo que no fue posible determinar que el acusado se encontraba presente en la

12 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 2:24:06 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 2:38:27 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Audio 1 Record 4:20:49 15 Folio 92, carpeta 1Radicado: 110016000013201014687 01

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escena de los hechos, toda vez que mientras los primeros tímidamente lo ubican en el lugar, los segundos señalan que éste solo estuvo para dejar a su esposa y cuñado en el centro comercial y que fueron éstos últimos los que movilizaron la mercancía de un lugar a otro.

4.3. Agregó que si bien se demostró que al interior del local se encontraba entre muchos otros alguna mercancía de propiedad del

últimos los que movilizaron la mercancía de un lugar a otro.

4.3. Agregó que si bien se demostró que al interior del local se encontraba entre muchos otros alguna mercancía de propiedad del denunciante, no logró determinar se el ingreso violento al local, ni en qué calidad la mercancía permanecía en el sitio, como tampoco acreditó la cantidad y calidad de los productos, menos aún que los movimientos de los elementos tuvieran como finalidad hacerse a la posesión de ellos.

4.4. Ante la serie de dudas, estimó que debían ser resueltas en favor de José Rodrigo Paez Bello, dado que respecto de la mercancía de propiedad del denunciante que se encontraba al interior del local comercial ya referido, el acusado y sus dependientes tenían la posibilidad de movilizarla de un establecimiento a otro, en razón a que él era el arrendatario legítimo del lugar mencionado, quien además ingresó al local con las llaves que tenía y por ello había lugar a proferir fallo absolutorio.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se disponga la condena de José Rodrigo Páez Bello.

5.2. Para el efecto, indicó que el juez de primera instancia desatendió los alegatos de la Fiscalía y emitió un fallo totalmente subjetivo, de tal suerte que omitió tener en cuenta el testimonio de Anderson Giovanni Vargas, quien fue testigo presencial de los hechos objeto de investigación y vio cuando José Rodrigo en compañía de otro sujeto violentaron la seguridad del local comercial que tenía en arriendo

suerte que omitió tener en cuenta el testimonio de Anderson Giovanni Vargas, quien fue testigo presencial de los hechos objeto de investigación y vio cuando José Rodrigo en compañía de otro sujeto violentaron la seguridad del local comercial que tenía en arriendo Miguel Anderson Gómez Benavides; además observó cuando seRadicado: 110016000013201014687 01

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apropiaron de la mercancía que allí había y la guardaron en un local del mismo centro comercial.

5.3. Reprochó que el a quo dejó de lado el criterio general de que en materia de locales comercial es el sub arriendo es una costumbre más que conocida por la ciudadanía y por las autoridades judiciales. Igualmente, que el contrato de arrendamiento celebrado entre José Rodrigo Páez Bello y Miguel Anderson Gómez Benavides fue verbal, que es lo único que se acostumbra en estos casos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si estas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible de hurto calificado y responsabilidad penal de José Rodrigo Páez Bello en ella , como lo

instancia y si estas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible de hurto calificado y responsabilidad penal de José Rodrigo Páez Bello en ella , como lo pregona el apoderado de víctimas o por el contrario, debe confirmarse la absolución como fue resuelto por el a quo.

6.3. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.

6.4. Para el caso en concreto, la Fiscal ía presentó inicialmente comoRadicado: 110016000013201014687 01

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testigo a Miguel Anderson Gómez Benavides, quien se atribuyó la condición de afectado y manifestó que hacia el mes de septiembre de 2010 tomó en arriendo dos locales en el centro comercial Kimberly, en los cuales vendía materi ales eléctricos. Sin e mbargo, de un momento para otro, José Rodrigo Páez Bello quien era la persona que le había arrendado, lo requirió para la entrega de los locales.

Informó que para el 5 de diciembre de 2010 llegó a su establecimiento y observó que s us pertenencias las hab ían trasladado a otro local,

arrendado, lo requirió para la entrega de los locales.

Informó que para el 5 de diciembre de 2010 llegó a su establecimiento y observó que s us pertenencias las hab ían trasladado a otro local, situación ante la cual Páez Bello le informó que tenía que hablar con su abogado.

En la primera declaración el mismo testigo informó que la seguridad que poseía la puerta de acceso era un candado princip al que encontró destruido16, no obstante, ya en su segunda salida procesal asever ó en contrainterrogatorio, que no observó los candados rotos17.

6.5. La Fiscalía también presentó en el escenario de juicio al testigo Anderson Giovanny Vargas, quien afirmó haber visto cuando el acusado llegó en compañía de otra persona y abrieron el local que quedaba al frente del suyo y se llevaron la mercancía a otro local dentro del mismo centro comercial, para lo cual aseveró incluso que forzaron el candado y sacaron la mercancía18.

6.6. A pesar de lo dicho por el presunto afectado y el testigo presentado por la Fiscalía, en el debate declaró Santiago Alexander Castell anos Castellanos, quien fungía como administrador del centro comercial para la época de los hechos y fue muy claro en indicar que el acusado José Rodrigo Páez era quien tenía arrendado el local, a pesar que lo administraba la esposa de éste. Igualmente expuso que el arrendatario le solicitó permiso con el propósito de sacar una mercancía del local para trasladarlo a otro, como quiera que aquel debía ser entregado so

16 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2018. Record 28:51

le solicitó permiso con el propósito de sacar una mercancía del local para trasladarlo a otro, como quiera que aquel debía ser entregado so

16 Audiencia de juicio oral, sesión de 19 de julio de 2018. Record 28:51 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Record 39:30 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de septiembre de 2018. Record 1:03:55Radicado: 110016000013201014687 01

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pena la existencia de una cláusula 19. Aseveró el testigo que en efecto, para el día acordado abrió las puertas antes de lo normal para el ingreso de personal que habría de trasladar la mercancía, quien es en efecto realizaron la gestión.

El mismo testigo refirió que el señor Miguel Anderson ese día , hizo presencia en el lugar aun cuando no había concluido el trasteo, acompañado de un policía20, aspecto semejante al dicho de la presunta víctima quien aseveró que cuando llegó con un policía, éste no actuó al aducir q ue no estaba a cargo de la zona y cuando regresó con un segundo policía ya estaba totalmente desocupado el local21.

6.7. El acusado por su parte aceptó que para el día de los hechos se produjo el retiro de mercancía del local 14 -15 y su traslado a otra bodega, para lo cual aclaró que él era la persona que tenía arrendado el inmueble aunque su esposa era quien lo atendía y con el propósito de probar ello, presentó el recibo de pago de los cánones de arrendamiento

bodega, para lo cual aclaró que él era la persona que tenía arrendado el inmueble aunque su esposa era quien lo atendía y con el propósito de probar ello, presentó el recibo de pago de los cánones de arrendamiento realizados22. Igualmente, que si bien tenía en su poder mercancía propiedad de Miguel Anderson Gómez, la circunstancia se produjo con ocasión de un favor realizado a la misma víctima , a quien había convocado en múltiples oportunidades con el propósito de hacer la correspondiente entrega, fue el afectado el que se ha rehusado a recibir los elementos que se dicen hurtados.

Como prueba de su dicho la defensa aportó, entre otros documentos, la constancia de la conciliación fallida ante la Personería de Bogotá de 22 de junio de 2011, en la cual se lee que la solicitud presentada por el aquí acusado, ante la entidad tiene como propósito llegar a un acuerdo en relación con la “entrega de mercancía eléctrica que dej ó en un local comercial ubicado en la carrera 12 No. 13 – 52 de Bogotá, del cual yo era arrendatario y le colaboré para que estuviera allí unos días; como yo tuve que entregar el local al arrendador, me tocó arrendar una bodega para

19 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de septiembre de 2018. Record 1:55:10 20 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de septiembre de 2018. Record 2:02:29 21 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de septiembre de 2018. Records 40:37 y 41:49 22 Folio 78, carpeta 1.Radicado: 110016000013201014687 01

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22 Folio 78, carpeta 1.Radicado: 110016000013201014687 01

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guardar esa mercancía eléctrica del señor Miguel Anderson Gómez Benavides”23.

6.8. Como lo afirmara el a quo en su decisión, de los elementos de prueba presentados no logra inferir se la apropiación de cosa mueble ajena, ni mucho menos el propósito de obtener un provecho para sí o para otro por parte del acusado.

En efecto, la Sala infiere de la valoración en conjunto de la prueba, que el acusado demostró que a su nombre se encontraban arrendados los locales 14-15, para lo cual presentó el recibo de pago, lo que ratificó el administrador Santiago Alexander Castellanos, aunque quien dirigiera el negocio fuera Marcela Carantón . La aseveración previa también fue corroborada con lo informado por Darley Oweimar Carantón, cuñado del acusado y quien incluso aceptó haber sido una de las personas que ingresó al multicitado local en compañía de Marcela y del hermano del acusado para el 5 de diciembre de 2010.

6.9. Por tanto , surgen múltiples cuestionamientos que no permiten arribar al grado de conocimiento que exige la norma para poder acceder al pedimento del representante de víctimas que se profiera sentencia condenatoria, entre ellos no es claro por qué s i el afectado indicó que era el arrendatario de los locales, el administrador del centro comercial reconocía a otro dicha condición; así mismo, la razón por la cual existe un recibo de pago del arriendo de José Rodrigo Páez por la suma de

era el arrendatario de los locales, el administrador del centro comercial reconocía a otro dicha condición; así mismo, la razón por la cual existe un recibo de pago del arriendo de José Rodrigo Páez por la suma de $6.750.000 e incluso aportó una cesión de contrato de arrendamiento, donde funge como cesionario José Rodrigo Páez.

En el cuerpo del recurso de apelación el recurrente se limitó a reprochar la decisión, en razón que en su sentir el a quo no tuvo en cuenta la declaración de Anderson Giovanni y que el fallador de primera instancia no quiso entender que la víctima era sub arrendatario de Páez Bello bajo un acuerdo verbal.

23 Folio 76, carpeta 1Radicado: 110016000013201014687 01

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No obstante, el señor Gómez Benavides en su declaración se limitó a expresar que José Rodrigo le había a rrendado pero no indicó que se tratara de una cesión de arriendo; tampoco la Fiscalía logró desvirtuar lo informado por los testigos de descargo según los cuales el negocio era atendido por la esposa del acusado e incluso lo aseverado por el administrador quien reconocía al acusado como el arrendatario e informó que cuando se hace cesión del local debe hacerse una “tramitología” y que nunca le habían notificado que el local estuviera a nombre de otra persona24.

6.10. De lo expuesto puede afirmarse varias situaciones, la primera, que José Rodrigo Páez contaba con las llaves para ingresar al local, toda vez que tenía la condición de arrendatario y además era su esposa la que

nombre de otra persona24.

6.10. De lo expuesto puede afirmarse varias situaciones, la primera, que José Rodrigo Páez contaba con las llaves para ingresar al local, toda vez que tenía la condición de arrendatario y además era su esposa la que atendía el negocio, hecho que desvirtuaría el uso de la fuerza y el haber tenido que romper los candados para ingresar al negocio, de ese modo, se contradice lo afirmado por el testigo Anderson Giovanny Vargas.

La segunda situación probada es que el 5 de diciembre de 2010 hubo un traslado de mercancía de los locales 14 -15 a otro del mism o centro comercial con la anuencia del administrador, en el cual participaron tres personas diferentes al aquí acusado, como lo son Marcela Carantón (esposa del procesado), el hermano y un cuñado de la mencionada, como lo admite Darley Oweimar.

En este pu nto es pertinente agregar que, en el momento en que se ejecutaba ese traslado de mercancías hizo presencia Miguel Anderson Gómez quien a pesar de acudir con un policía, no hubo lugar a detener la operación de traslado, situación que resulta ser extraña para un hurto, puesto que cualquier persona que advierta que está siendo despojado de su propiedad puede pedir ayuda de la autoridad quien inevitablemente deberá actuar. Además, no resulta razonable que si observa que están sacando mercancía de su negocio, t an convenientemente decida irse aparentemente a buscar otra autoridad, puesto que lo más razonable era que desde el mismo sitio hubiera

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puesto que lo más razonable era que desde el mismo sitio hubiera

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llamado a la policía para que atendiera su caso y evitar con ello que siguieran sacando elementos.

Igualmente si su vec ino Giovanny Vargas observó que estaban forcejeando la puerta y que después sacaban elementos del local, lo más aconsejable y solidario era que hubiera llamado a la autoridad o por lo menos al administrado r del negocio, situación que sabía resultaba infructuosa puesto que aparentemente José Rodrigo Páez estaba en condiciones de demostrar que el acceso al local era legítimo, contaba con la llave que así lo evidenciaba y se encontraba autorizado por el administrador para el traslado de la mercancía.

En tercer lugar, la defensa demostró que ha existido interés en el acusado en hacer entrega de una mercancía al señor Miguel Anderson Gómez, para lo cual incluso lo llamó a conciliar a la Personería de Bogotá e indicó que le envió la mercancía mediante correo y sin embargo es el presunto afectado el que se ha rehusado a recibir los elementos.

6.11. Al respecto, como respuesta a los alegatos del apoderado de víctimas, no puede dársele credibilidad al testimonio de Anderson Giovanny puesto que si bien dijo haber sido testigo presencial de los hechos y que por ello vio cuando José Rodrigo Páez en compañía de otro s ujeto violentaron la seguridad del local comercial, existe la

Giovanny puesto que si bien dijo haber sido testigo presencial de los hechos y que por ello vio cuando José Rodrigo Páez en compañía de otro s ujeto violentaron la seguridad del local comercial, existe la declaración de Darley Oweimar 25 quien afirma que es él quien en compañía de otras dos personas abre el negocio y posteriormente arriba Rodrigo Páez, situación que resulta coincidente con lo expre sado por Santiago Alexander quien es enfático en señalar que contaban con autorización para sacar los elementos y ello en razón de las calidades ya descritas y por eso accedió ese día a abrir más temprano para permitir su ingreso.

6.11. En contra de la hi pótesis denunciada por la presunta víctima y reiterada por su apoderado en el recurso , es el mismo Rodrigo Páez quien informó que en su poder tiene elementos que le pertenecen a

25 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de septiembre de 2018. Record 1:37:35Radicado: 110016000013201014687 01

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Miguel Anderson Gómez, que al parecer se encontraban en el local, los cuales necesariamente debía sacar de allí por cuanto debía entregar el inmueble, pero de ningún modo puede derivarse de dicha afirmación que el propósito de traslado era su apropiación, por el contrario lo que ha pretendido es la devolución, pero el afectado no lo s ha querido recibir, situación que de ningún modo puede ser constitutivo de hurto o que deba reprimirse por la vía penal, puesto que es un el asunto propio de una disputa que debe resolverse en el escenario civil.

recibir, situación que de ningún modo puede ser constitutivo de hurto o que deba reprimirse por la vía penal, puesto que es un el asunto propio de una disputa que debe resolverse en el escenario civil.

Para mayor claridad, sobre el tipo pen al de hurto la jurisprudencia ha señalado:

“Ahora bien, de la configuración típica del delito de hurto establecida en el artículo 240 del Código Penal hace parte el ingrediente subjetivo “propósito de obtener provecho”, cuya intención orienta al que se apodera de la cosa mueble ajena.

“Conforme con su descripción típica, el hurto se consuma cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya ; el rompimiento de esa relación estructura el atentado patrimonial. Si quien se apodera del bien, lo vende y obtiene el provecho aludido por el tipo penal, obtiene el propósito perseguido con la conducta furtiva.”26

Del estudio de las circunstancias que rodean los hechos en línea con el pronunciamiento jurisprudencial, ciertamente en el caso concreto, solo existen dudas que en efecto el local de nomenclatura 14 -15 del centro comercial Kimberly, fuera de uso exclusivo de Miguel Anderson Gómez en su condición de arrendatario como se extrae en su declaración.

Bajo el mismo discurso , también surge cuestionamiento que José Rodrigo Páez el día 5 de noviembre de 2010 hubiera ingresado forzadamente al local y se apoderara de la mercancía de propiedad de la víctima para sacarla del dominio de Gómez Benavidez e incorporarla

Rodrigo Páez el día 5 de noviembre de 2010 hubiera ingresado forzadamente al local y se apoderara de la mercancía de propiedad de la víctima para sacarla del dominio de Gómez Benavidez e incorporarla a su pecunio, máxime que se desconoce en calidad de qué la tenía, para lo cual surgen múltiples hipótesis, a modo de ejemplo, de depósito, préstamo, prenda, como las razones por las cuales Miguel Anders on se ha negado a su recibo.

26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46782. Decisión SP15944 -2016 de 2 de noviembre de 2016. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 110016000013201014687 01

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Por tanto, en este evento la improcedencia en la emisión de una condena como depreca el apoderado de víctimas tiene su origen en la ausencia de prueba que acredite la tipicidad objetiva o materialidad del delito de hurto calificado, al no estar demostrado los ingredientes normativos del tipo penal (ánimo de obtener provecho para sí); además, el dicho de la víctima y de Anderson Giovanny Vargas, junto con los recibos de caja menor por concepto del pago de servicios del local, que se dicen pagados por la víctima, carecen de suficiencia para corroborar la comisión de la conducta punible, por cuanto existen otros testimonios y elementos que desvirtúan sus afirmaciones.

7.9. Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia de carácter absolutorio será confirmada, por la falta

por cuanto existen otros testimonios y elementos que desvirtúan sus afirmaciones.

7.9. Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia de carácter absolutorio será confirmada, por la falta de demostración de la materialidad de la conducta , lo que hace inane entrar a verificar la responsabilidad penal del implicado en los hechos, que también queda absolutamente huérfana de prueba.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut oridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de absolución de catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.Radicado: 110016000013201014687 01

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Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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