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TSDJ BOG SP - 110016000013201014852-01-(12-03-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201014852-01-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001 6000013201014852 -01

Acusado : Héctor Manuel Chávez Peña Procedencia : Juzgado 9° Penal Municipal FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria

Delito : Lesiones Personales Dolosas Acta N° : 88 /20

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Héctor Manuel Chávez Peña por el delito de lesiones personales dolosas.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

El 2 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 15:00 horas, Yanín Cepeda Jaramillo ingresó a la oficina 526 del edificio Lara Bonilla, ubicado en la carrera 13 N° 13-24 de Bogotá, para solucionar un problema que tenía con dos vehículos afiliados a la empresa Icoltes, de propiedad de Héctor Manuel Chávez Peña, momento en el que éste ingresó al lugar, y previo a agredirlo verbalmente le golpeó la cara a la altura del ojo izquierdo.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la

Manuel Chávez Peña, momento en el que éste ingresó al lugar, y previo a agredirlo verbalmente le golpeó la cara a la altura del ojo izquierdo.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima y le dictaminó una incapacidad definitiva de 60 días, con secuelas de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente.110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , se declaró contumaz a Chávez Peña y se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en su contra, a título de autor, por el delito de lesiones personales dolosas.

3.2. El 4 de agosto de 2017, la Fiscalía 132 Local de Bogotá radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en l os artículos 111, 112.2, 113.2 y 3, 114.2 y 117 del CP, el cual correspondió al Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

3.3. El 16 de noviembre de 2017 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que el defensor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación de derechos y garantías fundamentales, basada en la declaratoria de contumacia del procesado y la falta de defensa . El juez no accedió a la solicitud. El abogado apeló.

actuado por violación de derechos y garantías fundamentales, basada en la declaratoria de contumacia del procesado y la falta de defensa . El juez no accedió a la solicitud. El abogado apeló.

3.4. El 3 de febrero de 2017 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión.

3.5. El 23 de mayo de 2017 finalizó la formulación de acusación.

3.6. El 6 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la práctica de una prueba pericial. El 15 de noviembre del mismo año el Juzgado 14 Penal del Circuito confirmó la decisión del a quo.

3.7. El juicio oral se desarrolló en 2 sesiones -3 de abril y 11 de julio de 2018-, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió, para la fiscalía, el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP.

3.8. El 18 de enero de 2019 la defensa se pronunció conforme a los parámetros del artículo en mención y se emitió sentencia condenatoria.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo condenó a Héctor Manuel Chávez Peña a las pena principales de 48 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V. al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales; así mismo, le110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

penalmente responsable del delito de lesiones personales; así mismo, le110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.

A favor del procesado se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años.

El juez consideró que con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró que por problemas de tipo contractual, el procesado agredió físicamente a la víctima Yanín Cepeda Jaramillo, lo que le ocasionó desgarro de la fosa nasal y desprendimiento de la retina del ojo izquierdo, y en consecuencia deformidad física que le afectó el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, para una incapacidad médico legal de 60 días, conforme a lo declaró la médica Gina Paola Abella Piraneque.

Agregó que si bien el testimonio de la víctima fue el único que comprometió la responsabilidad penal del acusado, por cuanto el que rindió Luis Alfredo Vargas Jaimes no mereció credibilidad, con aquél es suficiente para condenarlo ante la contundencia y coherencia de sus dichos.

En cuanto el testimonio del procesado, el a quo refirió que éste hizo mayor acotación a la relación contractual que tenía con la víctima y la forma en que ésta llegó a su empresa el día de los hechos que a la lesión misma, pues si bien señaló que fue Yanín Cepeda Jaramillo quien propinó el primer

mayor acotación a la relación contractual que tenía con la víctima y la forma en que ésta llegó a su empresa el día de los hechos que a la lesión misma, pues si bien señaló que fue Yanín Cepeda Jaramillo quien propinó el primer golpe, lo cierto es que la acción lesiva provino del acusado y no del ofendido.

Manifestó que la teoría de que fue la propia víctima quien se causó la lesión en el ojo, en busca de una indemnización económica, se escapa de toda regla de la experiencia, pues podía conocer las repercusiones que eso traería para su salud, como fue quedar ciego de un ojo.

Concluyó que al momento de cometer la ilicitud el acusado comprendía la ilicitud de su actuar y se autodeterminó; es decir, era imputable, además su comportamiento fue doloso, ya que actuó con conocimiento y voluntad.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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5.1. Indebida valoración del testimonio de Luis Alfredo Vargas Jaimes y su importancia para variar los hechos fijados por el a quo.

5.1.1. La declaración que dio el testigo en juicio resultó creíble a partir de los criterios de coherencia y verosimilitud, además él reconoció que lo que manifestó en la entrevista que rindi ó fue falso, máxime cuando la fiscalía no le impugnó credibilidad, pues no precisó los aspectos en los que

de los criterios de coherencia y verosimilitud, además él reconoció que lo que manifestó en la entrevista que rindi ó fue falso, máxime cuando la fiscalía no le impugnó credibilidad, pues no precisó los aspectos en los que el declarante varió su versión; sin embargo, la entrevista debió ser valorada.

5.1.2. El testigo reconoció que acompañó a la víctima el día de los hechos, pero la esperó en el carro; sin embargo, refirió que previamente ésta le comentó de su plan para propiciar un altercado con el acusado para atribuirle falsamente una afectación que de tiempo atrás padecía en uno de sus ojos para que de esa forma “ se lo pagaran”, lo cual es coherente con lo que reconoció el propio ofendido. Además, quien acudió a buscar problemas a la empresa fue Cepeda Jaramillo, pese a que tenía prohibida la entrada al lugar, como lo dio a conocer Isidro Castillo Casas y el procesado, con lo que se estructura un indicio de móvil.

5.1.3. En las primeras valoraciones médicas la víctima nada refirió sobre sus antecedentes clínicos, como lo dio a conocer la perito Gina Paola Avella Piraneque, lo que deja entrever la intención del ofendido, ello sumado a que la denuncia la interpuso 7 días después de los hechos.

5.2. El actuar del procesado estuvo justificado por la leg ítima defensa -artículo 32.6 del C.P-.

5.2.1. El acusado manifestó en su testimonio que no golpeó a la presunta víctima, pero eso no debió tomarse literalmente como lo hizo el a quo, pues a lo que se refería es que no lo hizo deliberadamente, ya que su

5.2.1. El acusado manifestó en su testimonio que no golpeó a la presunta víctima, pero eso no debió tomarse literalmente como lo hizo el a quo, pues a lo que se refería es que no lo hizo deliberadamente, ya que su actuar fue el de levantar los brazos por prote gerse, debido al comportamiento agresivo de Cepeda Jaramillo, al que también se refirió Isidro Castillo Casas, por lo que fue éste quien inició la agresión.

5.2.2. Un ataque repentino puede desencadenar varias reacciones, el acusado consideró mejor la de levantar los brazos y cubrir su rostro, máxime cuando su agresor poseía mayor estatura, después de ello , Yanín Cepeda Jaramillo se tiró al suelo sin ninguna lesión visible, pues lo que le pretendía era que le pagaran una afectación que tenía de tiempo atrás.110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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5.3. No se demostró el nexo causal:

5.3.1. No se probó el nexo causal entre la lesión de la víctima y el comportamiento del acusado, por cuanto ésta fue producto de una patología anterior a los hechos, como se demostró con la historia clínica de Cepeda Jaramillo, pero además, resultó sospechoso que la fiscalía hizo referencia a una presunta recuperación de la visión del ojo izquierdo para el año 2009, cuando esa anotación no reposa en el documento que obtuvo la defensa, con la que impugnó credibilidad a la perito médico que valoró al ofendido en medicina legal.

5.3.2. La sustentación del informe pericial que se realizó en juicio se

con la que impugnó credibilidad a la perito médico que valoró al ofendido en medicina legal.

5.3.2. La sustentación del informe pericial que se realizó en juicio se limitó a la transcripción de la opinión del oftalmólogo Édgar Rojas, quien no acudió a declarar a juicio oral, por lo que se desconoció la exigencia legal contemplada en el artículo 415 del C de PP. Además, Gina Paola Abella no contaba con la idoneidad para realizar el dictamen pues no tenía experiencia ni preparación en oftalmología.

5.3.3. La defensa solicitó como prueba común los testimonios de Katherine Salamanca Barbosa y Fabio Roberto Rodríguez Muñoz, al ser presenciales, y pese a cumplir con la carga argumentativa no fueron decretados; sin embargo, la fiscalía renunció a ellos en el juicio oral porque desfavorecerían a su teoría del caso, lo cual perjudico a la defensa y atentó contra el principio de lealtad procesal, y no obstante a pedirlos como pruebas sobrevinientes el a quo los negó.

5.4. Nulidad por cambio de juez:

El funcionario que emitió el sentido de fallo no fue el mismo que presenció la práctica de pruebas, con lo que se desconoció los principios de inmediación, concentración y juez natural, máxime cuando los medios tecnológicos no permit ieron al juez que fall ó tener una percepción real y directa de lo acontecido, como de la actitud de la víctima y de los testigos, lo cual afectó garantías fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) se declare la nulidad de lo actuado a partir de que la fiscalía renunció a los testimonios de Fabio

lo cual afectó garantías fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) se declare la nulidad de lo actuado a partir de que la fiscalía renunció a los testimonios de Fabio Roberto Rodríguez y Katherine Salamanca, o de todo el juicio oral para que110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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sea adelantado por un único juez, que profiera la sentencia, o en su defecto, ii) se profiera sentencia absolutoria a favor del procesado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar:

Primero, si se vulner aron derechos o garantías fundamentales al procesado, al no practicarse dos pruebas testimoniales a las que renunció la fiscalía y que habían sido solicitadas previamente como comunes, o por transgresión de los principios de inmediación y concentración, en razón del cambio de juez una vez finalizó la audiencia de juicio oral, de tal modo que quien emitió sentencia no fue el mismo frente a quien se practicó la totalidad de las pruebas, pues de ser así tendría que declararse la nulidad de lo actuado, de lo contrario

Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Héctor Manuel Chávez Peña como autor del delito de lesiones personales dolosas, o si lo procedente es absolverlo.

practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Héctor Manuel Chávez Peña como autor del delito de lesiones personales dolosas, o si lo procedente es absolverlo.

6.3. Vulneración del derecho al debido proceso:

6.3.1. Por la falta de práctica de dos pruebas testimoniales:

Desde el inicio se advierte que la petición de la defensa tendiente a que se declare la nulidad de lo actuado a partir de que la fiscalía renunció a los testimonios de Fabio Roberto Rodríguez y Katherine Salamanca, no tiene vocación de prosperidad.

Revisadas las actuaciones, se evidencia que en efecto en la audiencia preparatoria la fiscalía solicitó como pruebas de cargo los testimonios de los mencionados, los que también peticionó la defensa; sin embargo, como el abogado no cumplió con la carga argumentativa que exige la solicitud de pruebas comunes, el juez no accedió a decretarlos como testigos directos del defensor, decisión contra la cual éste no interpuso ningún recurso.110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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No obstante , revisad o el trámite que se le impartió a la audiencia preparatoria, se encontró que el abogado contó con todas las garantías para desarrollar en debida forma su defensa técnica, es más, presentó recursos de reposición y apelación contra el auto adoptado por el a quo en la audiencia, el primero tendiente a que reconsiderara la decisión de inadmitir un testimonio y el segundo contra la negativa de decretarle una prueba pericial.

Por otro lado, el procesado ejerció su derecho de defensa material y

audiencia, el primero tendiente a que reconsiderara la decisión de inadmitir un testimonio y el segundo contra la negativa de decretarle una prueba pericial.

Por otro lado, el procesado ejerció su derecho de defensa material y solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación de sus derechos y garantías fundamentales, petición a l a que no accedió el juez y por tanto, también fue apelada.

Fue así como tanto el a quo como el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá en segunda instancia , desataron los recursos interpuestos y finalmente se confirmó en su integridad el auto adoptado por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Ahora bien, la decisión de la fiscalía durante el juicio de renunciar a los testimonios de Katherine Salamanca Barbosa y Fabio Roberto Rodríguez Muñoz no traduce que el juez haya desconocido derecho s o garantías fundamentales, pues si la defensa hubiera cumplido con la carga que le correspondía al momento de argumentar su solicitud para la práctica como testigos comunes, hubiera podido interrogarlos independientemente de si la fiscalía renunciaba o no a ellos, lo cual en efecto no hizo.

Además, el motivo por el que la fiscalía renunció a la práctica de los testimonios no resulta caprichoso o amañado , pues después de que estos no comparecieron a la sesión de juicio, ésta prescindió de ellos al considerar que contaba con suficiente prueba para sustentar su teoría del caso, lo cual corresponde a su autonomía probatoria como parte dentro de un sistema de carácter adversarial.

Entre tanto, si bien como última estrategia la defensa pretendió que el

que contaba con suficiente prueba para sustentar su teoría del caso, lo cual corresponde a su autonomía probatoria como parte dentro de un sistema de carácter adversarial.

Entre tanto, si bien como última estrategia la defensa pretendió que el juez le decretara dichos testimonios como prueba s sobrevinientes, lo cierto es que le asistió razón al a quo cuando resolvió dicha petición como improcedente, atendiendo a que de su existencia se conocía desde antes de110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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la audiencia preparatoria, distinto es que la defensa pretendiera corregir su falta de diligencia al momento de solicitarlos como testigos comunes.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia planteó: “la prueba sobreviviente no está diseñada para habilita r un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes…1”

6.3.2. Por cambio de juez:

Refirió el apelante que el juez que profirió el sentido del fallo es distinto de aquél ante quien se practicaron las pruebas, con lo que consideró vulnerados los principios de inmediación y concentración; sin embargo, la variación del juez se dio en la audiencia del 18 de enero de 2019 cuando ya se había emitido el sentido de la decisión, es decir, el cambio de funcionario se produjo después de ese momento procesal, por lo que fue otro quien profirió la sentencia condenatoria.

se había emitido el sentido de la decisión, es decir, el cambio de funcionario se produjo después de ese momento procesal, por lo que fue otro quien profirió la sentencia condenatoria.

Frente al tema, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia enseñó que “la sola afirmación de que el funcionario encargado de emitir el fallo o el sentido es distinto al encargado de contemplar la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la anulación del juicio. Ello por cu anto esta anulación es una consecuencia que de solicitarse obliga a acreditar la grave afectación de derechos o principios fundamentales2”.

En tal sentido, aseguró que si bien, en principio, es relevante la permanencia del juez en el juicio oral y público hasta el anuncio del sentido del fallo y la definición de la responsabilidad penal del acusado condensada en la sentencia, como materialización de los principios de inmediación y concentración, es imposible que en todos los casos donde ello no sea posible se aplique la regla de que se deba repetir íntegramente el acto procesal, por lo que es necesario en cada caso su ponderación con otros principios con los que pudiera entrar en conflicto, a efec to de prevenir la afectación de derechos fundamentales que resulten de mayor prevalencia en una situación concreta, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente

1 CSJ. AP, 4150-2016. Rad, 47401 del 29 de junio de 2016. 2 CSJ. SP-18522018, radicado N° 43257 del 23 de mayo de 2018.110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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2 CSJ. SP-18522018, radicado N° 43257 del 23 de mayo de 2018.110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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de celeridad, junto con los derechos de los menores, las víctimas y testigos, por lo que en tales eventos puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la limitación al principio de inmediación.

Así pues, la corte acotó que en la medida en que se cumpla a cabalidad con las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, la afectación al principio de inmediación se morigera sustancialmente a través del empleo de los medios tecnológicos que permiten la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio.

En efecto, en el caso concreto, si bien se presentó cambio de juez una vez finalizó el juicio oral, lo que se traduce en que quien emitió la condena fue un funcionario distinto, lo cierto es que en todo momento, durante la práctica probatoria, se cumplió cabalmente con las garantías de contradicción y confrontación, como quedó debidamente registrado en los medios tecnológicos audiovisuales que se utilizaron durante todo e l desarrollo del juicio hasta su culminación.

Por tanto, la percepción que tuvo el juez ante quien se practicaron las pruebas frente a cada uno de los testigos fue exactamente la misma que posteriormente percibió quien emitió la sentencia, gracias a las ayudas audiovisuales, e incluso es la misma que tuvo esta segunda instancia para resolver el recurso de apelación planteado por la defensa , al revisar los registros de los cds contentivos de las sesiones del juicio oral.

audiovisuales, e incluso es la misma que tuvo esta segunda instancia para resolver el recurso de apelación planteado por la defensa , al revisar los registros de los cds contentivos de las sesiones del juicio oral.

Además, las grabaciones se observaron nítidas y entendibles, es decir, se pudo observar a plenitud los testimonios de cargo y de descargo, así como las intervenciones de las partes e intervinientes, por lo que la limitación que se puede presentar al principio de inmediación de la prueba se encuentra en este caso atemperada por la fidelidad de los registros de las diligencias.

Por lo expuesto, carece de fundamento el cargo que elevó el apelante respecto al cambio de juez.

Por otro lado, el defensor omitió cumplir la carga procesal que demanda una solicitud de nulidad, en tanto, al ser ésta una medida extrema, en la que se deben observar los principios que la gobiernan -taxatividad, protección,110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad3-, se impone al sujeto procesal que la propone el deber de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación -, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia 4, por cuanto la declaratoria de una nulidad no ope ra de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos.

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la ún ica manera de subsanar el error es

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la ún ica manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la final idad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad, sustentación que no realizó el apelante.

Conforme a lo expuesto, no se accederá a la petición de nulidad elevada por la defensa.

Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado.

6.4. Conocimiento para condenar:

6.4.1. Valoración probatoria y nexo causal:

6.4.1.1. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los

3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MS. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca,

enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 4 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem5, con base en criterios sujetos a la sana crítica6.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las

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medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem5, con base en criterios sujetos a la sana crítica6.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que , valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia de l delito de lesiones personales dolosas , así como la responsabilidad penal a título de autor de Héctor Manuel Chávez Peña , pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad pen al conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.

6.4.2. Así, si bien la defensa pretende que se edifique un fallo absolutorio con base en el testimonio rendido por Luis Alfredo Vargas Jaimes, lo cierto es que, primero éste testigo no merece credibilidad alguna, lo que incluso conllevó a que el a quo le compulsara copias para que fuera investigado por el delito de falso testimonio, y segundo, la prueba recaudada

Jaimes, lo cierto es que, primero éste testigo no merece credibilidad alguna, lo que incluso conllevó a que el a quo le compulsara copias para que fuera investigado por el delito de falso testimonio, y segundo, la prueba recaudada en juicio, analizada en conjunto, da cuenta de que el 2 de diciembre de 2010 Héctor Manuel Chávez Peña agredió físicamente a Yanín Cepeda Jaramillo en el ojo izquierdo, lo que le generó como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro y pérdida funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente.

La víctima, Yanín Cepeda Jaramillo7, de manera clara y precisa relató que el 2 diciembre, cansado de no poder solucionar el problema que tenía con Héctor Manuel Chávez Peña, propietario de la empresa de transportes Icoltes, en la que tenía vinculados dos vehículos, acudió personalmente a

5 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 6CSJ. SP. Radicado N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. 7 Testificó el 3 de abril de 2018. Cf. Min. 42:06110016000013201014852 -01 Héctor Manuel Chávez Peña

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las instalaciones de la compañía; sin embargo, no encontró al mencionado, pese a que previamente habían acordado una cita.

El testigo reconoció que cuando se dio cuenta de la ausencia del

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las instalaciones de la compañía; sin embargo, no encontró al mencionado, pese a que previamente habían acordado una cita.

El testigo reconoció que cuando se dio cuenta de la ausencia del propietario se ofuscó y manifestó palabras desobligantes en contra de la empresa en presencia de su secretarí a, y que “de un momento determinado escucho que el señor me trata mal y al voltear recibo un golpe en la parte inferior del ojo izquierdo”, después de lo cual Luis Alfredo Vargas, quien lo acompañaba como su escolta, lo auxilió y llamó a la ambulancia.

Indicó que él n o agredió a Chávez Peña ni reaccionó en su contra después d el golpe, pues ni siquiera tuvo tiempo de hablar con él , y que después de que recibió la agresión, se agachó porque sintió un ardor intenso en la vista y empezó a ver nublado.

Cepeda Jaramillo relató que desde 2007 tenía problemas en el ojo izquierdo, por lo que le practicaron tres o cuatro cirugías, y se le trató por cataratas en el 2009; sin embargo, aclaró que después de todos los procedimientos médicos para el 201

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