TSDJ BOG SP - 110016000013201108879 01-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201108879 01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000013201108879 01
Procesado: Marlen Sánchez Delgadillo
Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia ordinaria
Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de víctima y la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia en que el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocim iento de Bogotá absolvió a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO respecto de la acusación que recayó en su contra por el punible de lesiones personales culposas.
HECHOS
Hacia las 18:30 horas del 10 de julio de 2011, sobre la calzada occidental de la carrera 10ª, en aproximación a la calle 8ª sur, de esta ciudad, el vehículo de servicio particular de color plata marca Mercedes Benz C220-K de placa DBY 276, modelo 2009, tipo sedán, conducido por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO , colisionó con el automóvil de marca Renault Twingo de placa MQI 133, color rojo ámbar, modelo 2000, tipo coupé, también de servicio particular,
sedán, conducido por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO , colisionó con el automóvil de marca Renault Twingo de placa MQI 133, color rojo ámbar, modelo 2000, tipo coupé, también de servicio particular, que iba al mando de John Edward Ramírez García.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 2 de 31
El primero de los rodantes circulaba sobre el carril izquierdo de la referida calzada en sentido norte a sur, mientras que el otro automotor involucrado transitaba por el carril iz quierdo de la calzada contraria, es decir, hacia el norte. Para la época del siniestro ambas calzadas se encontraban dividas por señalizaciones tubulares de base cónica , unidas a travé s de cinta de señalización amarilla.
Pese a que, como consecuencia del choque, resultaron lesionados tanto los conductores como los pasajero s de ambos vehículos, se reconoció como víctima únicamente a Jairo Figueroa Medina, quien ocupaba el lugar de copi loto en el automóvil direccionado por John Edward Ramírez García. Al lesionado le fue reconocida incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro y perturbación psíquica, ambas de carácter permanente.
A la presente actuación, se vinculó como responsable de la colisión a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO, a quien se le atribuyó infringir el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción, al invadir el carril de circulación del automóvil q ue piloteaba John Edward Ramírez García.
ANTECEDENTES
infringir el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción, al invadir el carril de circulación del automóvil q ue piloteaba John Edward Ramírez García.
ANTECEDENTES
El 25 de mayo de 2016 , ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO , por el delito de lesiones personales culposas, según descripción típica contenida en los “artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º y110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 3 de 31 120 del Código Penal”, cargo que no aceptó1.
Presentado el escrito de acusación el 19 de agosto de 20162, correspondieron las diligencia s al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mismo que celebró la audiencia consecuente el 27 de octubre de 2017, en la que se formuló acusación por la conducta punible anotada , bajo dos precisiones: de un lado, que el ilícito se adecúa, además de las normas referidas , en el inciso 2º del artículo 115 de la ley penal sustantiva y, de otro lado, que para la fijación del marco punitivo se atendería lo previsto en el precepto 117 ejusdem, siendo el resultado antedicho el más gravoso3.
A su turno, la preparatoria se llevó a cabo en dos oportunidades que cursaron el 24 de febrero de 2017 4 y el 28 de
resultado antedicho el más gravoso3.
A su turno, la preparatoria se llevó a cabo en dos oportunidades que cursaron el 24 de febrero de 2017 4 y el 28 de abril del mismo año. Y e l juicio oral tuvo desarrollo en seis sesiones, que se celebraron i) el 23 de marzo de 2018 5, ii) el 4 de mayo de esa misma anualidad 6, iii) el 15 de junio siguiente 7, iv) el 11 de enero de 2019 8, v) el 27 de febrero 9, y vi) el 14 de marzo del año que corre10.
A la culminación de dicha fase y luego de escuchar los alegatos de cierre de los sujetos pr ocesales, la jueza anunció sentido de fallo absolutorio11, al cual dio lectura el 3 de mayo del presente año12.
1 Folio 6, carpeta primera instancia y audiencia de 25 de mayo de 2016, récord 09:48 a 18:30. 2 Folios 7 a 14, carpeta de primera instancia. 3 Folio 20, carpeta de primera instancia y audiencia de 27 de octubre d e 2016, récord 12:00 a 33:29. 4 Folio 27, carpeta de primera instancia. 5 Folios 60 y 61, ibídem. 6 Folios 105 y 106, ibídem. 7 Folios 109, ibídem. 8 Folios 161 y 162, ibídem. 9 Folios 202, ibídem. 10 Folios 205 y 206, ibídem. 11 Folio 224, ibídem. 12 Folio 243, ibídem.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 4 de 31
10 Folios 205 y 206, ibídem. 11 Folio 224, ibídem. 12 Folio 243, ibídem.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 4 de 31
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La jueza a quo partió por explicar que la materialidad de la conducta se determinó con las diferentes valoraciones médico legales practicadas a Jairo Figueroa Medina 13, en cuyos resultados se le reconoció incapacidad por veinticinco (25) días de manera definitiva y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro y perturbación psíquica, estas últimas de carácter permanente.
También fijó, de acuerdo con los medios de convicción aportados, que esas lesiones fueron ocasionadas a la víctima como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placa DBY 276 y MQI 133, conducidos, en ese orden, por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO y John Edward Ramírez García.
De ello, señaló, da cuenta el inf orme de accidente de tránsito Nº A 0937326, junto con el diagrama de la colisión, incorporados ambos a la actuación, a través de agentes de la Policía N acional, de los cuales además, sustrajo que el sentido de circulación del primer rodante era de norte a sur por “la carrera 10ª con calle 8ª sur”, mientras que el segundo vehículo se movilizaba en sentido contrario por ese mismo corredor vial, encontrándos e los carriles divididos por “conos o colombinas con cintas reflectivas” . Destacó
mientras que el segundo vehículo se movilizaba en sentido contrario por ese mismo corredor vial, encontrándos e los carriles divididos por “conos o colombinas con cintas reflectivas” . Destacó que, la víctima era el c opiloto del automóvil conducido por John Edward Ramírez.
Mencionó que si bien se le atribuyó a la acusada invadir el carril por el que se desplazaba el automóvil de placa MQI 133, luego
13 Entre ellas, relación médico legal de fecha 11 de julio de 2011 (folio 201, carpeta de primera instancia), segundo y tercer reconocimiento médico legal que datan del 12 de septiembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012 (folios 69 y 70, ibídem), además de valoración médico legal psiquiátrica practicado el 23 de marzo de 2013 (folios 153 a 159, ibídem).110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 5 de 31 de valorar el material probatorio , surgen “dudas e imprecisiones investigativas” que impiden atribuir responsabilidad más allá de duda razonable.
Así pues, reprochó del ente fiscal que, aun cuando el informe de accidente de tránsito permite conocer que fueron varias las personas que resultaron lesionadas producto de la colisión, solo se remitió a valoración médico legal a Jairo Figueroa Medina, lo que implicó que se centrara su hipótesis investigativa en que SÁNCHEZ DELGADILLO era la responsable de la colisión y, por ende, de esas lesiones, sin parar mientes en que hubo otro sujeto involucrado
implicó que se centrara su hipótesis investigativa en que SÁNCHEZ DELGADILLO era la responsable de la colisión y, por ende, de esas lesiones, sin parar mientes en que hubo otro sujeto involucrado como conductor , es to es , John Edward Ramírez García . Con este razonamiento, concluyó que la investigación se realizó de manera poco diligente y sin objetividad.
Agregó que, la tesis acu sadora de que fue la enjuiciada quien invadió el carril de circulación del vehículo pilotado por John Edward Ramírez García, soportada en las versiones de la víc tima y una transeúnte, no resulta conteste con lo descrito por el agente de tránsito que acudió como primer respondiente y aquel otro que realizó el informe policial del choque, según los cuales el rodante que conducía SÁNCHEZ DELGADILLO fue hallado dentro de su carril de circulación.
Esa posición final del automóvil, adicionó, fue corroborada a través del perito convocado por la defensa, cuya experticia se basó en el diagrama de la colisión realizado por el agente de tránsito de la Policía Nacional, con lo cual, dedujo que la implicada no invadió el carril contrario, siendo lo coherente co n el estado en que fueron hallados los rodantes que quien irrumpiera en el carril que no le correspondía fuera John Edward Ramírez Garcí a, considerando otros aspectos como la mayor masa y peso del vehículo pilotado por la acusada.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 6 de 31
Por su parte, cuestionó que el bosquejo topográfico del
otros aspectos como la mayor masa y peso del vehículo pilotado por la acusada.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 6 de 31
Por su parte, cuestionó que el bosquejo topográfico del incidente no revelara si existían huellas de fre nado, así como tampoco develaba si había obstáculos en la vía o el punto de la colisión, aspectos que le resultaron relevante s y que, a juicio de la juzgadora, quedaron ausentes de constatación.
Le resultó extraño que, habiéndose conocido por el informe de reconstrucción de accidente de tránsito que los vehículos inmersos en la colisión transitaban a “velocidades mínimas aproxi madas de 15 a 25 kilómetros por hora” se ocasionaran daños de considerable gravedad en la parte delantera izquierda de ambos rodantes, según quedó consignado en los experticios técnicos, luego, en su sentir, no existe correspondencia entre la s velocidades de desplazamiento y los resultados observados en los automóviles, aspecto que estaba la fiscalía llamada a dilucidar.
Igual conclusión dedujo respecto de la relación entre la velocidad que llevaban los automóviles y la magnitud de las lesiones ocasionada s a l afectado , lo que , en su sentir, ahonda el vacío probatorio que reclama ser resuelto a favor de la implicada. Agregó, en este punto que, si los vehículos respetaban los límites de velocidad para el tránsito terrestre, de llevar el cinturón de seguridad abrochado, lo más probable era que el copiloto del automóvil de placa MQI 133 no hubiese impactado el panorámico del vehículo.
velocidad para el tránsito terrestre, de llevar el cinturón de seguridad abrochado, lo más probable era que el copiloto del automóvil de placa MQI 133 no hubiese impactado el panorámico del vehículo.
Así las cosas , estimó que la presunción de inocencia de la inculpada no fue desvirtuada, razón por la cual no se le puede atribuir, más allá de duda razonable , que incurrió en el delito culposo, al infringir el deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o inobservancia de las normas de tránsito.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 7 de 31 Por otra parte, desestimó la solicitud de nulidad que presentó la defensa alegando “descubrimiento probatorio incompleto”, pues tal pedimento no se fundó en una de las causales taxativamente previstas en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco , para fundamentar dicha pretensión, se señaló de manera concreta la afectación a los derechos fundamentales de la implicada, es decir , la trascendencia del yerro. Con esa solicitud, además, desconoció la defensa que las etapas procesales son preclusivas y que el remedio procesal que demanda debe ser aplicado como último recurso.
RECURSOS DE APELACIÓN
1. De la impugnación presentada por el representante de víctima
Indicó que, con los testimonios presentados por el ente acusador se acreditó que fue la acusada quien invadió el carril contrario de circulación, cuando conducía el vehículo de placa DBY
víctima
Indicó que, con los testimonios presentados por el ente acusador se acreditó que fue la acusada quien invadió el carril contrario de circulación, cuando conducía el vehículo de placa DBY 276, generando la colisión con el automóvil de placa MQI 133 , que conducía John Edward Ramírez Garc ía y a bordo del cual iba la víctima Jairo Figueroa Medina.
En su criterio, los testimonios no siempre resultan inequívocos, pues es lógico y humanamente posible que, por el trascurso del tiempo entre la percepción de un suceso y su posterior narración, se incurra en inconsistencias e, incluso contradicciones, lo que demanda del juzgador la valoración del relato en su int egridad de cara a los restantes medios de persuasión, pues la credibilidad no puede ser analizada en función de la convergencia absoluta de la versión de un testigo y la brindada por los demás.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 8 de 31 Refirió, además, que de la s atestiguaciones de María Esperanza Jiménez González y John Edward Ramírez García no se puede colegir un interés en los resultados del proceso, comoquiera que se trata de una transeúnte que observó el accidente de tránsito de manera imparcial y respecto d el segundo, ninguna responsabilidad se le podría endilgar por el hecho dad o el tiempo que ha transcurrido desde su ocurrencia.
Anotó que el policial Hermes Rodríguez Ojeda explicó que “la causa del accidente podía ser que el vehículo Mercedes Benz hizo un cambio repentino de carril al so brepasar una buseta que se
que ha transcurrido desde su ocurrencia.
Anotó que el policial Hermes Rodríguez Ojeda explicó que “la causa del accidente podía ser que el vehículo Mercedes Benz hizo un cambio repentino de carril al so brepasar una buseta que se encontraba parada por el carril derecho de la calzada en sentido Norte a Sur”.
En consecuencia, dedujo que MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO creó un riesgo jurídicame nte desaprobado cuando sobrepasó una buseta estacionada a su paso por el carril derecho de la carrera 10ª, lo que la llev ó no solo a irrumpir en el carril izquierdo de esa calzada , sino también a invadir el camino por el que circulaba John Edward Ramírez García, ocasionando la colisión y, por contera , las lesiones en la huma nidad de Jairo Figueroa Medina. A ese razonamiento agregó que “ el vehículo conducido por ella es de alta gama con capacidad de desarrollar altas velocidades”.
Finalmente, consideró que no existió ninguna razón para que John Edward Ramírez G arcía hubiese c ambiado de carril y , con ello, se corroborara la versión de la inculpada de que aqu él fue quien invadió su sentido de circulación, hipótesis que, agregó, no está corroborada ni siquiera con la pericia que incorporó la defensa, comoquiera que esta se basó en la versión de aqu élla y en unas fotografías que no cumplen con requisitos de autenticidad.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 9 de 31 Por las razones expuestas deprec ó la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, para que, en su lugar, se
Marlen Sánchez Delgadillo Página 9 de 31 Por las razones expuestas deprec ó la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, para que, en su lugar, se condene a la enjuiciada por el delito d e lesiones personales culposas.
2. De la impugnación presentada por la delegada de la
Fiscalía General de la Nación
Luego de plantear idéntica solicitud que el apoderado de víctima, c onsideró, que las pruebas aportadas permiten arribar al nivel de convicc ión más allá de duda razonable sobre la existencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Jairo Figueroa Medina y la responsabilidad de la acusada en tal hecho.
Para soportar su disenso con el fallo, i ndicó que la juzgadora desconoció que la acusada refirió en su declaración que sí fue valorada por legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , además de que interpuso quere lla, a raíz de l mismo suceso.
Alegó que, en desarrollo de la investigación, se encontraron evidencias físicas, información legalmente obtenida y elementos materiales probatorios suficientes para residenciar en juicio criminal a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO por ser autora d el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima Jairo Figueroa Me dina, por lo que, en su criterio, el análisis en fase de juzgamiento se debe centrar en si esa acusación se ha soportado probatoriamente a tal punto que desvirtúe la presunció n de inocencia de la implicada, supuesto en el que nada importa si las
juzgamiento se debe centrar en si esa acusación se ha soportado probatoriamente a tal punto que desvirtúe la presunció n de inocencia de la implicada, supuesto en el que nada importa si las demás pers onas implicadas fueron remitidas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Destacó que María Esperanza Jiménez observó la colisión110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 10 de 31 mientras esperaba el transporte público, lo que la llevó a afirmar que la enjuiciada invadió el carril po r el cual se desplazaba el vehículo Renault Twingo, hecho que también relató el lesionado. A su juicio, estas atestiguaciones merecen prevalencia “frente a testigos de referencia, es decir los policiales” , comoquiera que estos no precisaron mayores elementos en cuanto a la responsabilidad de los involucrados en la colisión, siendo normal que no compaginen con los testigos presenciales por el simple hecho de que no estuvieron presentes al momento del choque.
Manifestó que, el análisis conjunto de las prueb as permite afirmar que la acusada transitaba por el carril derecho hasta tanto adelantó un bus que se encontraba en esa misma vía y tomó el carril izquierdo invadiendo, de esta manera, la senda por la que transitaba el automóvil conducido por John Edward Ramírez García, quien siempre se mantuvo en línea recta por el carril izquierdo del sentido sur a norte, incluso hasta el momento del impacto. Entre las probanzas que cimenta n esa conclusión, citó el testimonio del conductor del vehículo que abordaba la víc tima, además de lo diagramado por el agente de tránsito en el bosquejo
impacto. Entre las probanzas que cimenta n esa conclusión, citó el testimonio del conductor del vehículo que abordaba la víc tima, además de lo diagramado por el agente de tránsito en el bosquejo topográfico, respecto de las posibles rutas de circulación.
Reclamó que no se otorg ue credibilidad al informe de reconstrucción de accidente de tránsito que realizó el perito Daniel Ferney Labrador Gutiérrez , habida cuenta que, según su criterio , John Edward Ramírez García, sin razón aparente, viró bruscamente hasta impactar con el rodante al mando de la acusada y, en el juicio oral, cuando se le solicitó que explicara ese desenlace, indicó que podía obedecer a una falla mecánica del vehículo, que no fue documentada en el experticio técnico respectivo.
También, reprochó que la juzgadora no tuviera en cuenta en punto a la posición final de los automóviles involucrados que, si110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 11 de 31 bien ninguno quedó invadiendo el carril del otro, ello no desvirtúa la colisión y, antes , encuentra explicación en tanto “cuando dos cuerpos duros chocan entre sí hay un efecto de rebote que puede desplazarlos”, por lo que esa posición tampoco desmiente la invasión del carril que se le reprocha a la procesada.
Finalmente, señaló que la sentenciadora no se pronunció sobre la autenticidad de las fotográficas presenta das por el testigo José Melo Gachancip á, en tanto no se ofreció elemento de convicción alguno sobre su preservación y custodia, las que, por
sobre la autenticidad de las fotográficas presenta das por el testigo José Melo Gachancip á, en tanto no se ofreció elemento de convicción alguno sobre su preservación y custodia, las que, por demás, fueron utilizadas para realizar el informe de reconstrucción de accidente de tránsi to por el perito Daniel Ferney L abrador Gutiérrez.
ARGUMENTOS DE NO RECURRENTE
La defensa de la implicada expuso, en primer término, que los medios de impugnación no atacan los presupuestos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia, por ende , reclamó que se declaren desiertos por ausencia de sustentación.
En caso que no se acoja ese pedimento, indicó que la prueba recopilada en el juicio lleva al convencimiento, más allá de toda duda, que la procesada fue embestida abruptamente por el vehículo Renault Twingo de placa MQI 133, que, conducido por John Edward Ramírez García, invadió el carril interno de la calzada norte a sur de la carrera 10ª en aproximación a la calle 8ª sur.
Así pues, estimó que MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO no incrementó el riesgo legalmente permitido, dado que aquella se desplazaba por el carril interno habilitado para transitar hacia el sur de la ciudad , conservando la distancia respecto de los automóviles que circulaban delante y al lado de ella, y110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 12 de 31 manteniéndose en su carril luego de que sucedió la colisión.
Desestimó el testimonio de María Esperanza Jiménez
Marlen Sánchez Delgadillo Página 12 de 31 manteniéndose en su carril luego de que sucedió la colisión.
Desestimó el testimonio de María Esperanza Jiménez González pues no fue coher ente al relatar l o acontecido ni consonante con los demás elementos de persuasión y, además, se trata de una declarante que no solo no percibió el momento de la colisión sino que, tiene como nota característica la suposición . Con todo, cuestionó que a través de ella se inc orporara impropiamente la entrevista que rindió antes del juicio.
Hizo hincapié en que el vehículo Mercedes Benz quedó , luego del choque , en el carril por el que se desplazaba, co mo así lo describió el policial Isbran Sánchez Pinzón , primer respondiente, y confirmó el agente Hermes Rodríguez Ojeda, a cuyo cargo estuvo la realización del bosquejo topográfico, lo cual desvirtúa que, en efecto, la procesada hubiese invadido el carril contrario.
Además, según el peritaje realizado por Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, al ser el vehículo Mercedes Benz de mayor peso, respecto del Renault Twingo, al momento del impacto, si transitaba a velocidad baja era difícil que se saliera de su carril, a lo que agregó que la reacción de la conductora de accionar el freno, l e permitió conservar su inercia y posición, ante la desaceleración abrupta por el choque con un vehículo más liviano. Por consiguiente, acogió la tesis de que la colisión se presentó dentro del carril que ocupaba el carro direccionado por la procesada.
A la par, mencionó que, según las fotografías aportadas por
consiguiente, acogió la tesis de que la colisión se presentó dentro del carril que ocupaba el carro direccionado por la procesada.
A la par, mencionó que, según las fotografías aportadas por José Melo Gachancipá, amigo de la procesada que acudió al lugar luego de que se produjo el choque, uno de los delineadores tubulares que marcaban la separación en la vía quedó derribado bajo el car ro pilotado por SÁNCHEZ DELGADILLO , quedando la base del mismo atrapada en el troque delantero del Renault Twingo,110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 13 de 31 hacia el lado izquierdo, situación que apoya la tesis de que fue este último rodante el que invadió el carril de circulación del Mercedes Benz. Agregó que la autenticidad de esas fotografías fue verificada a través del testimonio de quien las incorporó, a más de lo cual destacó su coincidencia con lo diagramado en el bosquejo topográfico.
Sobre las pruebas testimoniales, refirió que Jairo Fig ueroa Medina enseñó un interés por magnificar las circunstancias del suceso y atribuir la causa del mismo a la procesada, escondiendo, a la vez, la autoría de su amigo John Edward Ramírez García, lo que, en su criterio, contrarí a la lógica y los hallazgos posteriores de la escena del choque. Además, demeritó la declaración de la víctima en tanto su sensopercepción estaba disminuida por la ingesta de bebidas embriagantes.
En tal sentido, coligió que las pruebas no demuestran la responsabilidad de la proce sada, por ende , se ha de confirmar el
en tanto su sensopercepción estaba disminuida por la ingesta de bebidas embriagantes.
En tal sentido, coligió que las pruebas no demuestran la responsabilidad de la proce sada, por ende , se ha de confirmar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s por el representante de víctima y la delegada fiscal contra la sentencia dictada en este proceso, dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 14 de 31
2. Objeto de discusión
2.1.- Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de l o que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala se ceñirá a determinar si los argumentos de la s alzadas desdicen de las razones consignadas en el fallo de primer grado sobre la ausencia de acred itación del compromiso penal de la procesada por el ilícito que se le acusó.
En tal sentido corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir que una acción jurídicamente desaprobada ejecutada por MARLEN
procesada por el ilícito que se le acusó.
En tal sentido corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir que una acción jurídicamente desaprobada ejecutada por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO produjo la colisión que acá se juzga, en la que resultó afectado , en su integridad personal , Jairo Figueroa Medina.
No obstante, previo a ello, comoquiera que la defensa demandó que se desestimaran las apelaciones, concierne a la Sal a pronunciarse sobre la debida fundamentación de los recursos interpuestos por el apoderado de víctima y la delegada del ente acusador.
2.2.- Como así lo ha sostenido de manera insistente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14, el recu rso de apelación está consagrado para que la parte inconforme con la decisión judicial acuda ante el superior funcional de quien la profirió, con miras a que se pronuncie sobre las materias abordadas en la providencia y respecto de las cuales el impugnante muestre su desacuerdo 15, a efecto de establecer si la misma se
14 Entre otras CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956; CSJ AP, 14 sep. 2016, rad. 48182. 15 Cfr. CSJ AP. 27 sept. 2017, rad. 49855.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 15 de 31 ajustó a derecho.
Lo an terior, como es obvio, implica para el recurrente una carga que se traduce en «i) determinar las razones del disenso con lo
Marlen Sánchez Delgadillo Página 15 de 31 ajustó a derecho.
Lo an terior, como es obvio, implica para el recurrente una carga que se traduce en «i) determinar las razones del disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada, ii) no introducir con la impugnación nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico, y iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de l a oposición y los aspectos que abarca la misma»16.
En el caso bajo estudio, es evidente que el represent ante de víctima y la delegada fiscal pretenden que se revoque la decisión de primer grado y se declare la responsabilidad de la procesada, por existir, en sus criterios, prueba que acredita que aquella incurrió en violación al deber objetivo de cuidado, al invadir -con su vehículo Mercedes Benz de placa DBY 276el carril por el que transitaba John Edward Ramírez García y Jairo Figueroa Medina, a bordo de l automóvil Renault Twingo de placa MQI 133, siendo esta la causa del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la víctima.
Para tal propósito, los impugnantes cuestionaron no solo la valoración probatoria que realizó la juzgadora respecto de cada uno de los medios probatorios, sino también la consonancia interna y extrema de los mismos, de modo que, pese a que el defensor no comparta esas razones de disenso , lo cierto es que atacan con argumentos puntuales un aspecto medular de la decisión, cual f ue
extrema de los mismos, de modo que, pese a que el defensor no comparta esas razones de disenso , lo cierto es que atacan con argumentos puntuales un aspecto medular de la decisión, cual f ue la inexistencia de prueba indicativa más allá de duda razonable de la acción riesgosa que se le reprocha.
Por ende, para los suscritos magistrado s no resulta procedente la solicitud de la defensa de desestimar los recursos de
16 CSJ AP, 27 sept. de 2017, rad. 49855.110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Página 16 de 31 alzada por indebida susta nciación, lo que implica abordar de fondo los temas propuestos en la s censuras, los cuales, junto a aquellos qu
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