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TSDJ BOG SP - 110016000013201112252 01-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201112252 01-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Magistrado Pte.: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000013201112252 01

Procedencia: Juzgado 39 Penal Municipal

Acusado: Edgar Salamanca Rojas Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia ordinaria

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 111

Fecha: 5 de julio de 2023

I. Objeto de la decisión

El tribunal resuelve el recurso interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, por la que condenó a Edgar Salamanca Rojas como autor de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual.

II. Hipótesis de las partes

A. De la fiscalía

1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar la siguiente

hipótesis:

Hacia las 4:00 pm del 12 de septiembre de 2011, en la carrera 10 con calle 22 de esta ciudad, Edgar Salamanca Rojas, conducía el automotor de servicio público de placa VEN 188, con exceso de velocidad, hasta que arrolló a Leidi Cristina Rosero Piñeros, cuando desatendió la señal de pare de un semáforo en rojo. Provocó en la víctima una deformidad física en el rostro y una perturbación psíquica y funcional permanente.110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 2

física en el rostro y una perturbación psíquica y funcional permanente.110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 2

2. Por estos hechos, Edgar fue judicializado como posible autor de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 2° y 117 del Cp.

B. De la defensa

2. La defensa no presentó teoría del caso

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 9 de agosto de 2017 el Juzgado 44 Penal de Garantías declaró persona ausente a Edgar Salamanca Rojas.

2. El 13 de septiembre de 2017 la fiscalía trasladó el escrito de acusación, a través del cual acusó al procesado como autor del delito de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal.

3. El 26 d e abril de 2018 ese despacho convocó a audiencia concentrada, la cual no se realizó porque la defensa propuso una nulidad.

4. El 8 de enero de 2019 el juzgado decidió no nulitar el proceso y el siguiente 7 de marzo , el Juzgado 29 Penal del Circuito confi rmó la decisión.

5. El 24 de febrero de 2022 se realizó la audiencia concentrada y en sesiones de 9 de junio y 6 de octubre de 2022 y 2 de marzo y 20 de abril de 2023, el juzgado tramitó la audiencia de juicio oral, así:

sesiones de 9 de junio y 6 de octubre de 2022 y 2 de marzo y 20 de abril de 2023, el juzgado tramitó la audiencia de juicio oral, así:

a. El acusado no compareció.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 3

c. Las partes estipularon la plena identidad de Edgar Salamanca Rojas.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima Leidi Cristina Rosero Piñeros, Lidemeyer Albañil Furque y Edward Fabián Pérez Garavito, quienes introdujeron el dictamen de pérdida de capacidad laboral y resolución de reconocimiento de pensión por invalidez, el informe para accidentes de tránsito No. A0991479 y el álbum fotográfico del vehículo, respectivamente.

También los conceptos periciales de María Luisa Crespo, Carlos Eduardo Arandia Lozada y Germán Eduardo Galindo Ospina, quienes introdujeron el informe psiquiátrico, el informe de clínica forense y el informe de reconstrucción de accidente de tránsito, respectivamente.

e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria y la defensa, una absolutoria.

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio por el punible de lesiones personales dolosas, según los artículos 111, 112 inciso 2°, 113

solicitaron sentencia condenatoria y la defensa, una absolutoria.

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio por el punible de lesiones personales dolosas, según los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 2° y 117 del C p, corrió traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 18 de mayo de 2023, el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

10. El 16 de junio, el proceso se asignó a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia apelada

Fueron los siguientes:

1. Los hechos estipulados y las pruebas practicadas acreditaron que, el 12 de septiembre de 2011, Edgar Salamanca Rojas ocasionó un

accidente de tránsito sobre la carrera 10ª con calle 22 del centro de esta capital, donde resultó atropellada Leidi Cristina Rosero Piñeros, quien sufrió graves lesiones a su integridad física y mental, con secuelas permanentes, que conllevaron que se le dictaminara una incapacidad definitiva de 50 días.110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 4

Se probó que Edgar conducía un autobús de servicio público, con exceso de velocidad y que realizó un giro hacia la derecha para salir a la carrera 10ª al sur, sin ninguna precaución, cruzándose un semáforo en rojo, que produjo el atropello de la víctima por la espalda.

2. Estas conductas se adecúan al delito de lesiones personales dolosas.

la carrera 10ª al sur, sin ninguna precaución, cruzándose un semáforo en rojo, que produjo el atropello de la víctima por la espalda.

2. Estas conductas se adecúan al delito de lesiones personales dolosas.

3. La fiscalía probó que la velocidad permitida en el lugar donde ocurrió el accidente era de 30 km/h, por ser zona residencial y cercana de una intersección; sin embargo, de conformidad con la pericia física practicada, el rodante conducido por el acusado se desplazaba entre 31 a 41 km/h.

4. Frente a los reparos de la defensa señaló que la conducta no está prescrita, pues la delegada del ente acusador acusó y demostró que los hechos objeto de juzgamiento sucedieron en una modalidad de dolo eventual y no de culpa con representación. Ello, por cuanto Edgar, a pesar de estar sobrio, no respetó la velocidad permitida ni el semáforo en rojo, en una vía de alto flujo vehicular y peatonal, a plena luz de día y que estaba siendo intervenida para la adecuación del sistema de transporte de Transmilenio.

Resaltó que Edgar dejó al azar el nefasto resultado para la integridad y vida de la afectada, pues no tuvo precaución ni prudencia, aunque sabía que la actividad que desempeñaba era peligrosa y que debía acatar las normas de tránsito.

5. Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado. Expuso los motivos de individualización de la pena y la determinó en 48 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo . Concedió la

penal del acusado. Expuso los motivos de individualización de la pena y la determinó en 48 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo . Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. Fundamentos de la apelación interpuesta

La defensa no atacó la ocurrencia de los hechos sino la calificación jurídica. Razonó así:110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 5

1. No se probó más allá de toda duda que Edgar actuó con dolo eventual, pues su finalidad no era causar daño en la integridad de una persona. Por tanto, su comportamiento se enmarca en una conducta culposa.

2. Los elementos del dolo están ausentes, porque no hubo conocimiento ni voluntad de querer realizar la conducta típica. Lo que ocurrió fue la violación al deber objetiv o de cuidado e imprudencia al superar los límites de velocidad permitida, por lo que, se satisfacen los presupuestos del tipo subjetivo culposo.

3. Edgar no estaba en estado de embriaguez ni bajo el efecto de sustancias psicotrópicas ni trató de huir del lugar de los hechos, situaciones que son propias del dolo eventual.

4. No se estableció con certeza que Edgar dejara al azar el resultado lesivo del atropellamiento de Leidi Cristina Rosero Piñeros, pues no actuó de forma indolente y por ello, ante la dud a, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.

5. Con el traslado del escrito de acusación se varió arbitrariamente la

actuó de forma indolente y por ello, ante la dud a, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo.

5. Con el traslado del escrito de acusación se varió arbitrariamente la calificación jurídica de lesiones personales culposas a dolosas, a pesar de que, en la audiencia de declaración de persona ausente, se hizo del primer modo.

6. En consecuencia, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal, pues el delito de lesiones personales culposas prescribió antes de que se corriera traslado del escrito de acusación.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal110016000013201112252 01

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municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hec hos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se

ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Edgar Salamanca Rojas es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron el proceso, ya que el ordenamiento jurídico ha habilitado a los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados penales municipales para conocer estas actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso abreviado. Ello por cuanto la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias concentradas y de juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio en el que se respetaron sus derechos fundamentales y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

3. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.110016000013201112252 01

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C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

4. Comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que, según los

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

4. Comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 2° y 117 del Cp, el delito de lesiones personales lo comete quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que genere incapacidad superior de 30 días e inferior de 90, deformidad física permanente que afecte el rostro y perturbación funcional permanente.

5. Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Edgar Salamanca Rojas y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

2. Razonamiento probatorio y jurídico

6. En este proceso no se discute que el 12 de septiembre de 2011, cerca

de las 4:00 p.m., a la altura de la carrera 10 con calle 22, Edgar Salamanca Rojas embistió a Leidi Cristina Rosero Piñeros cuando conducía el autobús de servicio público de placa VEN 1 88, ocasionándole una incapacidad definitiva de 50 días, deformidad física

Salamanca Rojas embistió a Leidi Cristina Rosero Piñeros cuando conducía el autobús de servicio público de placa VEN 1 88, ocasionándole una incapacidad definitiva de 50 días, deformidad física y perturbación funcional permanente

Tampoco se discute que Edgar conducía el automotor con una velocidad entre 32 y 41 km/h; esto es, en exceso, de conformidad con lo reglamentado en el Código de Tránsito. Además, no se refuta que aquel hizo caso omiso a un semáforo en rojo, que le indicaba que debía detener la marcha.110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 8

7. En cambio, lo que sí es objeto de debate es la acusación que realizó la fiscalía a Edgar por cometer la conducta punible en la modalidad de dolo eventual y no de culpa con representación . El tribunal debe fijar su postura en este debate.

a. Valoración de las pruebas de la fiscalía

8. La sala revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios y las pruebas documentales aducidas al juicio por la fiscalía y, con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente

secuencia:

a. El 12 de septiembre de 2011, cuando Leidi Cristina Rosero Piñeros se dirigía a la Contraloría General de la República, su lugar de trabajo, fue arrollada por un autobús que conducía Edgar Salamanca Rojas.

b. El accidente ocurrió sobre las 4:00 pm, cuando el semáforo peatonal cambió a verde y la víctima cruzó la cebra de la intersección de la

fue arrollada por un autobús que conducía Edgar Salamanca Rojas.

b. El accidente ocurrió sobre las 4:00 pm, cuando el semáforo peatonal cambió a verde y la víctima cruzó la cebra de la intersección de la carrera 10ª con calle 22, momento en el que, repentinamente, sintió un golpe en la espalda, cayó al piso, vio unas llantas gigantes y perdió el conocimiento.

c. Leidi Cristina expuso de forma clara, directa y contundente que todos los semáforos de su alrededor estaban en rojo; esto es, el de la calle 22 sentido occidente oriente y el de la carrera 10ª sentido norte sur ; sin embargo, Edgar omitió el primero de estos y realizó un giro no permitido hacia la derecha , con exceso de velocidad, embistiéndola y dejándola inconsciente.

d. Tal relato es conteste con el informe pericial para accidentes de tránsito, en el que se consignó la hora y el lugar del accidente, y que la vía, entre otras, era plana, estaba seca y en buen estado, que los semáforos funcionaban, que el tiempo era norm al y que la zona era urbana y residencial.

El policía que suscribió el informe, en desarrollo de su declaración, contó que la hipótesis a la que llegó respecto de la ocurrencia del accidente de tránsito fue la de exceso de velocidad, por la inobservancia del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, en110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 9

lugares de concentración de personas y en zonas residenciales , los

del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, en110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 9

lugares de concentración de personas y en zonas residenciales , los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h.

e. También se halla concordancia con el informe pericial sobre la reconstrucción analítica del accidente de tránsito del INML, en el que se consignó que la colisión fue entre la esquina frontal derecha del vehículo, con el flanco izquierdo de la peatona y que la velocidad del automotor era de 32 a 41 km/h, considerando el recorrido de 13 metros que realizó, entre el lago hemático hasta el reposo.

9. Así las cosas, es importante resaltar que desconocer manifiestamente la señal de un semáforo en rojo, en una zona central y residencial, de alto tráfico vehicular y peatonal, y, a plena luz del día, no es solo la violación de un deber objetivo de cuidado, sino el despliegue de una conducta que denota una absoluta indiferencia por los resultados antijur ídicos que probablemente pueden presentarse; por lo que, en el caso concreto, resulta claro que Edgar dejó estos librados al azar; de lo contrario, no hubiese hecho un giro prohibido, y mucho menos, con exceso de velocidad.

10. La sala, al igual que lo hizo el juzgado de instancia , considera que existe conocimiento más allá de duda razonable en cuanto a la configuración del tipo subjetivo del delito de lesiones personales endilgado al acusado. Esto es así porque la valoración integral de todas las circunstancias que ocurrieron sumin istra fundamento suficiente

configuración del tipo subjetivo del delito de lesiones personales endilgado al acusado. Esto es así porque la valoración integral de todas las circunstancias que ocurrieron sumin istra fundamento suficiente para inferir que a Edgar, en calidad de conductor de un bus de servicio público, la manifiesta inobservancia de las normas de tránsito, le evidenció con mucha claridad la altísima probabilidad de que en razón de su comportamiento se presentaría un resultado antijurídico.

Además, a pesar de esa situación, obró con total indiferencia por el respeto que le merecen las normas jurídicas y los derechos de terceros, y mantuvo su forma de obrar, comportamiento indicativo de que aceptó la probable producción de la infracción penal y la dejó librada al azar. En este contexto, como el resultado se produjo, se satisfacen los presupuestos para su imputación a título de dolo eventual.

11. En este orden, la valoración integral de las pruebas de cargo suministra fundamento suficiente para sostener que confirman la110016000013201112252 01

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hipótesis de la fiscalía: Edgar Salamanca Rojas causó lesiones personales dolosas a Leidi Cristina Rosero Piñeros.

En fin, para la sala existen medios de prueba que dan cuenta de l a ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad que le asiste al procesado en torno a ellos. No obstante, la corporación solo puede llegar a una conclusión definitiva después de valorar los cuestionamientos de la recurrente.

b. Respuesta a los argumentos de la defensa.

12. De acuerdo con el disenso planteado por la defensa, en cuanto a

llegar a una conclusión definitiva después de valorar los cuestionamientos de la recurrente.

b. Respuesta a los argumentos de la defensa.

12. De acuerdo con el disenso planteado por la defensa, en cuanto a que los hechos demostrados apuntan a que la conducta se cometió en la modalidad denominada culpa con representación y no en la forma de dolo e ventual, el tribunal expondrá la índole de los elementos subjetivos cuestionados y el por qué no comparte la postura de la apelante.

13. Pues bien, en primer lugar, hay que partir de di stinguir l os elementos subjetivos antes referidos. E n los términos del artículo 22 del Cp., son varias las modalidades en que una conducta dolosa ocurre, una de ellas es cuando “la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar” . Tal descripción corresponde a la d el denominado dolo eventual, que, entonces, se integra por dos elementos; por un lado, la previsión de la infracción penal como probable y, por otro, la indiferencia respecto de su realización.

14. Por su parte, el artículo 23 del mismo estatuto define la culpa, y al igual que el dolo, describe dos modalidades . La que aquí interesa, la consciente, es definida como aquella que surge en el evento en el que el agente, habiendo previsto la configuración de un resultado típico, sigue adelante con el curso comportamental negligente porque confía, equivocadamente, en poder evitarlo.

15. De la literalidad de los preceptos referidos, refulge que se está frente a dos modos de tipo subjetivo no tan dis ímiles, pues nótese que el

equivocadamente, en poder evitarlo.

15. De la literalidad de los preceptos referidos, refulge que se está frente a dos modos de tipo subjetivo no tan dis ímiles, pues nótese que el resultado típico, en uno, se tiene como probable , y en el otro , como110016000013201112252 01

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previsible; no obstante, distan en la actitud que se asume frente a dicha representación.

En razón a la dificultad que ha existido para distinguir el dolo eventual de la culpa con representación, la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria aludió inicialmente a la teoría del consentimiento y luego a la de la probabilidad, que por hoy prevalece.

Ha dicho:

“La teoría de la voluntad o del consentimiento hace énfasis en el contenido de la voluntad. Para esta teoría la conducta es dolosa cuando el sujeto es consiente en la posibilidad del resultado típico, en el sentido de que lo aprueba. Y es culposa con repre sentación cuando el autor se aferra a la posibilidad de que el resultado no se producirá.

La teoría de la probabilidad o de la representación enfatiza en el componente cognitivo del dolo. Para esta teoría existe dolo eventual cuando el sujeto se represent a como probable la realización del tipo objetivo, y a pesar de ello decide actuar, con independencia de si admite o no su producción. Y es culposa cuando no se representa esa probabilidad, o la advierte lejana o remota.

Lo decisivo para esta teoría, en pa labras de MIR PUIG, es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. Aunque las opiniones

probabilidad, o la advierte lejana o remota.

Lo decisivo para esta teoría, en pa labras de MIR PUIG, es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. Aunque las opiniones se dividen a la hora de determinar exactamente el grado de probabilidad que separa el dolo de la culpa, existe acuerdo en este sector en afirmar la p resencia de dolo eventual cuando el autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el resultado, y de culpa consciente cuando la posibilidad de éste, reconocida por el autor, era muy lejana. No importa la actitud interna del autor –de aprobación, desaprobación o indiferencia - frente al hipotético resultado, sino el haber querido actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción.

(…) Hasta el año 2001 la legislación colombiana se mantuvo fiel a los postulados de la teoría del consentimiento, como estructura dogmática que busca explicar la frontera entre el dolo eventual y la culpa con representación. Pero en la Ley 599 de 2000, tomó partido por la teoría de la representación, al definir el dolo eventual e n los siguientes términos: “también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Sobre esta variación, dijo la Corte:

“[…] en lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de 1980 había acogido la llamada teoría estricta del consentimiento, -emplea la expresión “la acepta, previéndola como posible ”- en el que existe un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento del resultado.

expresión “la acepta, previéndola como posible ”- en el que existe un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento del resultado.

El código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta concepción del dolo eventual … el sujeto110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 12

está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo .

Desde ahora, es importante precisar que la representación en esta teoría (aspecto cognitivo) está referida a la probabilidad de producción de un resultado antijurídico, y no al resultado propiamente dicho, o como lo sostiene un sector de la doctrina, la representación debe recaer, no sobre el resultado delictivo, sino sobre la conducta capaz de producirlo, pues lo que se sanciona es que el sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo, y no obstante ello decida actuar, con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en peligro”1.

En sentencias más recientes, la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado tal postura:

“(…) a partir de la Ley 599 de 2000 se abandonó la teoría del consentimiento como estructura dogmática que busca diferenciar el dolo eventual de la culpa consciente, tomando partido por la teoría de

reafirmado tal postura:

“(…) a partir de la Ley 599 de 2000 se abandonó la teoría del consentimiento como estructura dogmática que busca diferenciar el dolo eventual de la culpa consciente, tomando partido por la teoría de la representación, donde lo relevante es el elemento cognitivo, y aun cuando no desecha totalmente el componente volitivo, éste lo considera acreditado en la medida que el sujeto, no obstante representarse como altamente probable el injusto típico, nada hace por evitarlo” 2.

“(…) el dolo eventual requiere que el agente haya previsto el resultado como probable (que no simplemente como posible), debe inferirse de los hechos acreditados cuál fue el grado de representación del resultado típico que el agente alcanzó antes de ejecutar su comportamiento.”3

16. Conforme a lo anterior, y en atención a la teoría imperante de la representación, corresponde determinar las características objetivas del riesgo creado por Edgar, a fin de establecer cuál era el grado de probabilidad con el que podía prever la realización del tipo objetivo de lesiones personales, en virtud de su actuar. Para ello, deben analizarse los hechos acreditados en el caso concreto a la luz de constantes derivadas de la aplicación de reglas de experiencia.

17. Como ya se anotó, la fiscalía demostró que el actuar de Edgar se dio por conducir a exceso de velocidad y por sobrepasarse un semáforo en rojo, en una zona céntrica. Asimismo, que el accidente ocurrió a las 4:00 pm, en una vía seca, en perfecto estado y doble carril.

Para la sala, la creación de ese riesgo, en las condiciones de tiempo,

en rojo, en una zona céntrica. Asimismo, que el accidente ocurrió a las 4:00 pm, en una vía seca, en perfecto estado y doble carril.

Para la sala, la creación de ese riesgo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron , trasciende lo abstracto y llega a lo

1 SP. CSJ. Rad. 32964. 25 Ago. 2010. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 2 SP.CSJ. Rad. 45008. 16 Dic. 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 3 SP. CSJ Rad. 60875. 18 May. 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110016000013201112252 01 Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 13

concreto, porque en la actividad de circulación de automotores atender la semaforización, además de ser una norma de tránsito, es un hábito que de forma más o meno s uniforme se cumple en el mundo social , para virtud, precisamente, evitar la afectación de bienes jurídicos de terceros.

18. Quienes participan en la actividad de tránsito, no suelen sobrepasarse los semáforos en rojo a exceso de velocidad, en plena luz de día, en zona céntrica de una ciudad capital que est á llena de automotores y peatones, como Bogotá , precisamente porque la representación de causar un accidente, una lesión o incluso una muerte, está latente; es decir, la probabilidad de que Edgar produjera un resultado antijurídico, en esas condiciones, era alta.

Y es que, transitar por una vía de alto tráfico vehicular y peatonal en

muerte, está latente; es decir, la probabilidad de que Edgar produjera un resultado antijurídico, en esas condiciones, era alta.

Y es que, transitar por una vía de alto tráfico vehicular y peatonal en horas de la tarde , marca una diferencia sustancial con la misma actividad en horas de la madrugada y en un lugar desierto. En la primera, un conductor medio si sobrepasa un semáforo prohibido a exceso de velocidad, se representa como muy probable la ocurrencia de un accidente, pero en la segunda, la representación no trasciende, quizá, de una mera posibilidad.

19. Así las cosas, atendiendo los criterios normativ os y jurisprudenciales que permiten diferenciar cu ándo una conducta se realiza con dolo eventual y cuándo con culpa con representación, para la corporación el caso objeto de juzgamiento se enmarca en la primera opción. Esto es así por cuanto, como ya se ha indicado, de los hechos acreditados, se infiere que Edgar podía prever el resultado como probable, no simplemente como posible, y que, pese a conocer el peligro inherente a su acción, la ejecutó siéndole indiferente la consecuencia.

Por lo anterior, no le asiste razón a la defensa al indicar que el comportamiento se enmarca en una culpa con representación.

20. Sostiene la defensa a lo largo de su disenso que es erróneo atribuir a Edgar el tipo subjetivo de dolo eventual porque su ú nico obrar imprudente fue desatender los niveles de velocidad y porque su intensión no fue lesionar a L eidi Cristina. El argumento es errado por varias razones.110016000013201112252 01

Edgar Salamanca Rojas Sentencia ordinaria 14

intensión no f

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