TSDJ BOG SP - 110016000013201118471 03-(01-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201118471 03-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000013201118471 03
Procedencia: Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: José Edisson Martínez Flórez Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No.: 6
Fecha: Marzo primero de dos mil diecinueve
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 22 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a José Edisson Martínez Flórez , en su calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado tentado.
2. ANTECEDENTES
Se dice que el 25 de diciembre de 2011, José Edisson Martínez Flórez y Fabián Yesid Olave Martínez, agredieron a Álvaro Cortés,Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
Delito: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa
Procesado: José Edisson Martínez Flórez
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porque este se negó a suministrarles un fósforo, con el argumento de que no tenía ninguno.
Ante esta situación, intervino Brayan Ricardo Cruz Rodríguez,
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porque este se negó a suministrarles un fósforo, con el argumento de que no tenía ninguno.
Ante esta situación, intervino Brayan Ricardo Cruz Rodríguez, reclamándole a los atacantes por su comportamiento, e intercediendo por la persona agredida, lo que provocó que el primero de aquellos sujetos le propinara una puñalada en el cuello, que le afectó gravemente la arteria carótida y la vena yugular.
En esas condiciones, la víctima fue trasladada al hospital, en donde fue intervenida quirúrgicamente, y gracias a ello no perdió la vida, pero quedó con una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo, deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional del sistema nervioso, perturbación funcional de miembro, y perturbación funcional del órgano de la fonación, todas de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 6 de mayo de 2013, ante el Juzgado 32 Penal M unicipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado tentado (artículos 103, 104-4 y 27 C.P.), e imposición de medida de aseguramiento en contra de José Edisson Martínez Flórez1.
Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación,
en contra de José Edisson Martínez Flórez1.
Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación,
1 Fls. 15-18 carpeta.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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el 20 de junio siguiente 2, manteniendo incólume la adecuación típica del comportamiento.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento 3; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 17 de octubre de 2013 4, y la preparatoria el 4 de febrero de 20145.
El 28 de agosto de ese mismo año, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretó la libertad por vencimiento de términos, a favor del procesado6.
Entretanto, el juicio oral se desarrolló en las fechas que siguen: 7 de octubre de 2014; 19 de febrero, 17 de julio, 28 de septiembre de 2015; 18 de enero, 22 de mayo, 31 de agosto, 17 de noviembre de 2017; 20 de febrero, 7 de marzo, 10 de abril y 22 de octubre de 20187.
En el desarrollo del debate público, se p actaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad del acusado y los contenidos del informe técnico relación médico legal del 27 de diciembre de 2011, del informe técnico médico legal de lesiones no
En el desarrollo del debate público, se p actaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad del acusado y los contenidos del informe técnico relación médico legal del 27 de diciembre de 2011, del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 7 de mayo de 2012, del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 3 de octubre de 2012 y de la hoja de evolución de la víctima en el Hospital Santa Clara E.S.E.8.
2 Fls. 22-24 carpeta. 3 Fl. 25 carpeta. 4 Fl. 30 carpeta. 5 Fls. 44-51 carpeta. 6 Fl. 96 carpeta. 7 Fls. 99, 105, 124-126, 132, 133, 161-163, 170, 171, 182 -184, 201-203, 215, 216, 220, 221, 256, 257 carpeta; 37, 38 carpeta 2. 8 Fls. 116-123 carpeta.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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Luego la Fiscalía presentó a sus testigos, mientras que la defensa técnica se abstuvo de hacerlo.
Clausurada la fase probatoria y los alegatos finales, la a -quo anunció el sentido del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 10 de abril de 2018, y fue apelada por la Fiscalía, por la apoderada de víctima y por la defensa técnica.
anunció el sentido del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 10 de abril de 2018, y fue apelada por la Fiscalía, por la apoderada de víctima y por la defensa técnica.
Así, el asunto llegó a este Tribunal, que el 30 de julio de 2018, decretó la nulidad de lo actuado desde la enunciación del sentido del fallo.
El Juzgado de primera instancia rehízo el trámite, y por tal camino profirió de nuevo sentencia el 22 de octubre de 2018, que fue apelada, esta vez, solamente por la defensa.
4. DE LA SENTENCIA
El 22 de octubre de 2018, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a José Edisson Martínez Flórez, en su calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa9.
A la luz de tal prem isa, le fue impuesta la pena principal de 212 meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lap so. Al tiempo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el
9 Fls. 9-36 carpeta 2.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y se ordenó su captura.
Con el fin de estructurar la decisión, la juez valoró los elementos de
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mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y se ordenó su captura.
Con el fin de estructurar la decisión, la juez valoró los elementos de juicio, para concluir que Brayan Ricardo Cruz Rodríguez sufrió heridas con arma corto-punzante en el cuello, que le afectaron las arterias y las venas, lo que pudo ocasionar la muerte del paciente, de no haber sido por la oportuna atención médica que recibió.
Luego, abordó la circunstancia de agravación prevista en el artículo104-4 de la Ley 599 de 2000, relativa al motivo fútil, y allí pudo determinar que la lesión a la víctima, ocurrió cuando esta quiso interceder pacíficamente por un vecino, al que agredían dos sujetos por no tener un fósforo.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la sentenciadora indicó que el material probatorio señalaba, sin dubitación alguna, que este sujeto había sido el causante de las heridas que sufrió el titular del bien jurídico, en las circunstancias mencionadas con antelación.
De esta forma, ejerció la facultad de sancionar.
5. DE LA APELACION
A través de ofi cio del 29 de octubre de 2018, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar la absolución de suRad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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prohijado, en virtud del principio de in dubio pro reo, o que a lo sumo se decretara la nulidad de lo actuación10.
Frente a lo primero, destacó la impugnante que una de las testigos presenciales del hecho, Yury Carolina Ramírez Tamayo, vio que dos hombres discutían con su esposo, Brayan Ricardo Cruz Rodríguez. Uno de esos sujetos era el acusado, pero la deponente manifestó que no tenía nada en sus manos, lo que deja en duda que él hubiera sido el autor de las lesiones con arma blanca.
Por lo demás, los otros declarantes presentados por la Fiscalía, no estaban en condiciones de dar fe del papel de José Edisson Martínez Flórez en el iter criminis, y el documento que pareciera superar cualquier incertidumbre en el sub lite, esto es, el acta de reconocimiento fotográfico, en donde el titular del bien jurídico señaló al acusado como el causante de sus heridas, carecía del suficiente poder de convencimiento, ya que el ofendido se encontraba en un estado delicado de salud, que le impedía efectuar una sindicación seria.
En cuanto a lo segundo, es decir, la nulidad de lo actuado, la recurrente esgrimió que en el caso concreto, se había vulnerado el derecho de postulación del procesado, ya que antes tenía un defensor de confianza que solicitó el aplazamiento de la vista pública, brindando la justificación médica respectiva; pero la a-quo, en contravía del debido proceso, resolvió mantener en el cargo a la
defensor de confianza que solicitó el aplazamiento de la vista pública, brindando la justificación médica respectiva; pero la a-quo, en contravía del debido proceso, resolvió mantener en el cargo a la apelante, adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
10 Fls. 271-275 carpetaRad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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En esos términos, la libelista planteó sus inconformidades con el proceder del Juzgado de instancia.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200411.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia, y del acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si es viable decretar la nulidad, por la presunta vulneración del derecho del procesado a ser asistido por su defensor de confianza.
Luego de esto, analizará si José Edisson Martínez Flórez es el autor responsable del delito del homicidio agravado en la modalidad de tentativa, más allá de toda duda razonable.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
autor responsable del delito del homicidio agravado en la modalidad de tentativa, más allá de toda duda razonable.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
11 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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Para resolver los interrogantes previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1. nulidad de lo actuado; 6.3.2. el autor del homicidio agravado y tentado.
6.3.1. Nulidad de lo actuado.
La nulidad es un remedio extremo que emplea la Administración de Justicia, frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban. Entraña una verdadera sanción y, por ende, ha de ser el último medio al que acudir para rectificar el equívoco en el decurso procesal.
La figura en comento, se orienta por diversos principios, que se entienden incorporados al Sistema Penal con tendencia acusatoria, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que12:
“…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente
entienden incorporados al Sistema Penal con tendencia acusatoria, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que12:
“…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección) ; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de
12 Al respecto, pueden consultarse las decisiones del la decisión del 18 de marzo de 2009 rad. 30710, del 8 de junio de 2011 rad. 34022, y del 26 de octubre de 2011 rad. 32143.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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defensa (principio de instrumentalidad) ; quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta
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defensa (principio de instrumentalidad) ; quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (Negrillas propias).
Para el caso concreto, se observa que la libelista sustenta su petición de ineficiencia de los actos procesales en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , esto es, nulidad por violación a garantías fundamentales, con base en afectaciones al debido proceso, ya que el juicio se adelantó con una defensora pública, no con el defensor de confianza de José Edisson Martínez Flórez; petición que no está llamada a prosperar.
Pues bien, revisadas las diligencias, se advierte que el procesado en la formulación de acusación y en la preparatoria, estuvo asistido por un defensor de confianza, que no concurrió ni justificó su inasistencia a las sesiones de juicio oral del 7 de octubre de 201413 y del 19 de febrero de 2015 14, lo que llevó a que el 17 de julio siguiente, se instalara el debate, con una abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
En esa misma fecha, otro profesional del Derecho, que solo había sido reconocido en la actuación para representar al implicado en la audiencia de libertad por vencimiento de términos 15, solicitó el
Sistema Nacional de Defensoría Pública.
En esa misma fecha, otro profesional del Derecho, que solo había sido reconocido en la actuación para representar al implicado en la audiencia de libertad por vencimiento de términos 15, solicitó el aplazamiento del juicio oral, a pesar de que hacía más de un año se estaba intentando agotar el mismo, y no se había podido conseguir, por causas ajenas a la voluntad del despacho, de la Fiscalía o de las víctimas.
13 Fl. 99 carpeta. 14 Fl. 109 carpeta. 15 Fls. 94, 96, 115 carpetaRad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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Al advertir esta situación, la a-quo no le dio crédito a la petición de aplazamiento, y continuó el trámite con la defensora pública asignada; lo cual no entraña ninguna irregularidad, puesto que los Jueces están llamados constitucionalmente a preservar un orden justo, a garantizar que el proceso se adelante dentro de plazos razonables, y, por ende, a evitar las maniobras dilatorias de las partes, a tono con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección del comportamiento, que están consagrados en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, después de la designaci ón de la defensora pública, el acusado allegó un nuevo poder especial el 23 de julio de 2015, para que lo representara otro abogado de confianza 16; quien se hizo
Ahora, después de la designaci ón de la defensora pública, el acusado allegó un nuevo poder especial el 23 de julio de 2015, para que lo representara otro abogado de confianza 16; quien se hizo presente en la sesión de juicio oral del 28 de septiembre de 201517, pero se retiró de la misma, al estar inconforme con una orden que había dado la juez “para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma” , según lo prevé el artículo 161 numeral 3º ibídem, y que por ende era de cumplimiento inmediato18.
Después, el profesional del Derecho no mostró ningún interés por el proceso, de tal suerte que quien compareció a las audiencias subsiguientes, fue la defensora pública de José Edisson Martínez Flórez, como consta en cada una de las actas que dan fe del desarrollo del juicio.
Lo anterior, s ignifica que no hay ningún yerro que deba ser subsanado. La a -quo procedió conforme a los deberes y a las facultades que le impone y le concede el ordenamiento jurídico, con miras a respetar el derecho del acusado a recibir asistencia técnica,
16 Fl. 129 carpeta. Abogado de confianza que sería el mismo que lo representó en la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 17 Fls. 133, 134 carpeta. 18 Récord 11:11-12:38 CD juicio oral del 28-09-15.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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pero también los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y
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pero también los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
Por último, se dirá que en el evento de que existiera algún error, la libelista no logró establecer de qué forma se socavaron las bases fundamentales del trámite, cuando se supone que cue nta con los conocimientos y las calidades necesarias para representar los intereses del acusado, como lo haría cualquier otro profesional, sea o no de confianza.
En esos términos, la nulidad no prospera.
6.3.2. El autor del homicidio agravado y tentado.
El inciso 1º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, proclama que es autor quien realiza la conducta punible por sí mismo, es decir, la persona que tiene el dominio del hecho; condición que puede demostrarse a través de cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria19, y siempre que ese elemento de juicio supere a satisfacción el tamiz de la sana crítica.
En el sub lite, dicho status se predica de José Edisson Martínez Flórez, con relación al delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, tal como fue plasmado en el acto complejo de la acusación, y se ratificó después en la sentencia condenatoria del 22 de octubre de 2018.
Sin embargo, la defensa técnica no está de acuerdo con tal postura, y por ello ma nifiesta que en el sub lite, los elementos de juicio
19 Principio de libertad probatoria en materia penal, sobre el cual se pronunció la Corte
Sin embargo, la defensa técnica no está de acuerdo con tal postura, y por ello ma nifiesta que en el sub lite, los elementos de juicio
19 Principio de libertad probatoria en materia penal, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-594 de 2009.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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presentados por la Fiscalía son bastante débiles para soportar la incriminación que se efectúa en contra de su prohijado.
La queja, planteada de esa manera, no está llamada a prosperar, y para acredita r por qué , se hará una contextualización previa del caso con premisas que no son discutidas por las partes, y luego se abordarán los puntos álgidos del disenso.
En ese sentido, probado está que e n la madrugada de l 25 de diciembre de 2011, en el barrio “El Guavio”, José Edisson Martínez Flórez, en compañía de otro sujeto, abordó a un habitante del sector, Álvaro Cortés, para pedirle un fósforo, y como este dijo que no tenía, le dio una patada.
Tal hecho, causó que la persona agredida se marchara del lugar para evitar problemas, y que Brayan Ricardo Cruz Rodríguez interviniera en el conflicto, dialogando con el acusado y con el otro sujeto que estaba al lado suyo, hasta que recibió una puñalada en el cuello, que por poco le causa la muerte, de no ser porque recibió atención médica oportuna.
sujeto que estaba al lado suyo, hasta que recibió una puñalada en el cuello, que por poco le causa la muerte, de no ser porque recibió atención médica oportuna.
Lo anterior, se adecua al delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, como se anotó en la sentencia del 22 de octubre de 2018, y constituye el punto de partida para determinar ahora quién es el autor responsable del injusto.
Con el fin de resolver dicho problema jurídico, la a-quo valoró el acta de reconocimiento fotográfico del 5 de octubre de 2012, en donde la misma víctima señaló que su agresor había sido el procesado20.
20 Fls. 197-199 carpeta.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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Tal elemento de juicio, corresponde a un método tradicional de identificación, contempla do en el artículo 252 C.P.P., que puede “incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento.”21
En este caso el ofendido no compareció al juicio, por las graves secuelas que tuvo a raíz de la herida que sufrió en el cuello, entre ellas, la perturbación funcional permanente del órgano de la fonación y del sistema nervioso ; lo cual privó al debate público de su presencia22.
Sin embargo, para transmitir la sindicación que hizo antes de la audiencia, concurrió el servidor encargado del proceso de reconocimiento fotográfico, Mayker Julián Prieto López, para decir
su presencia22.
Sin embargo, para transmitir la sindicación que hizo antes de la audiencia, concurrió el servidor encargado del proceso de reconocimiento fotográfico, Mayker Julián Prieto López, para decir que, tal como se observa en el acta de la diligencia que presidió, Brayan Ricardo Cruz Rodríguez seleccionó la imagen de José Edisson Martínez Flórez, para indicar que él había sido su agresor.
La libelista quiso derrumbar esta incriminación contundente, al señalar que el estado de salud de la v íctima no era óptimo para identificar al atacante; cuestión que desconoce dos aspectos probados en juicio:
El primero, que en el desarrollo de la diligencia de reconocimiento, Cruz Rodríguez mantuvo la movilidad en una de sus manos, y pudo reconocer muy bien las fotografías23.
21 CSJ SP, 27 Feb. 2013, rad. 38733 citado en CSJ SP, 30 abril 2014, rad. 37391. 22 Como así se extracta de las estipulaciones probatorias, del testimonio de Yury Carolina Ramírez Tamayo y de las intervenciones del fiscal a récord 02:05:00-02:06:25 CD juicio oral del 17-07-15 y a folio 163, 164 carpeta. 23 En efecto, el policial Mayker Prieto, puntualizó lo siguiente: “… a pesar de que la víctima en este caso quedó bastante afectada por las lesiones, pues de alguna forma tiene movilidad en una mano, y sus sentidos quedaron muy bien, pudo reconocer
23 En efecto, el policial Mayker Prieto, puntualizó lo siguiente: “… a pesar de que la víctima en este caso quedó bastante afectada por las lesiones, pues de alguna forma tiene movilidad en una mano, y sus sentidos quedaron muy bien, pudo reconocer muy bien las imágenes.” (récord 20:4220:58 CD juicio oral del 17-11-17).Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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El segundo que, en su cotidianidad, el titular del bien jurídico podía distinguir físicamente a la gente, como así lo dio a conocer su ex esposa, Yury Ramírez:
“A veces él no se acuerda, por ejemplo, de todas las personas que ha llegado a conocer en su momento , o sea, hasta que estaba bien, é l no las recuerda hasta que no las ve, personalmente, o sea… él tiene que estar viendo a la persona para saber de quién le están hablando”.24
Lo que significa que a pesar de sus limitaciones, el ofendido era un candidato apto para seleccionar la imagen del culpable dentro de los álbumes que le exhibieron el 5 de octubre de 2012 , no solo porque estuvo presente en el ataque, sino también porque sus facultades superiores y la movilidad parcial del cuerpo se lo permitían.
De otra parte, es necesario aclarar que la imputación que se hace a título de autor y que recae sobre el acusado, no depende exclusivamente del reconocimiento fotográfico, sino también de indicios que utilizó la juez de primera instancia, para soportar la condena.
título de autor y que recae sobre el acusado, no depende exclusivamente del reconocimiento fotográfico, sino también de indicios que utilizó la juez de primera instancia, para soportar la condena.
Los indicios son verdaderas inferencias lógico -jurídicas que conservan su vigor en el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y en las que se parte de un hecho indicador (conocido y demostrado) del que razonadamente se colige la existencia de otro, esto es, el hecho indicado.
De esta manera, lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones del 24 de enero de 2007 rad. 26618, del 17 de septiembre de 2008 rad. 24212, y del 8 de
24 Récord 01:16:20-01:16:38 CD juicio oral del 17-07-15.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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junio de 2016 rad. 41427, oport unidad última en la que destacó lo siguiente:
“El indicio es solamente eso, el resultado de una inferencia realizada a partir de un hecho conocido y debidamente acreditado por uno o varios medios de prueba, que nos permite establecer con gran probabilidad otro hasta ese momento desconocido, pudiendo suceder que a partir de una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.”
Para el caso concreto, se tiene que el 25 de diciembre de 2011,
una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.”
Para el caso concreto, se tiene que el 25 de diciembre de 2011, Yury Ramírez vio a José Ediss on Martínez Flórez cerca de la víctima, cuando esta le decía “todo bien, todo bien”, y aquel le respondía “todo bien es todo mal”.
Acto seguido, la mencionada testigo, observó que el procesado agredía a su antiguo compañero sentimental. Ella pensó que so lo había sido un golpe, pero inmediatamente después vio que su ex marido se puso la mano en el cuello diciendo “este me pegó”. Luego, se quitó la mano y comenzó a salir abundante sangre de la herida, mientras que el implicado huía del lugar.
Semejante percepción, también la tuvo María Azucena Rodríguez; y se complementa con las estipulaciones de probatorias, que pregonan que el mecanismo causal de la lesión fue “cortante”.
En esos términos, se puede concluir que lo que parecía ser un simple “golpe”, era algo más. En efecto, los hechos indicadores relacionados con antelación, demuestran que José Edisson Martínez Flórez escondía un elemento capaz de atravesar la piel, las venas y las arterias de Brayan Ricardo Cruz Rodríguez , hizo uso del mismo e hirió gravemente a la víctima; lo que sustenta, con razón, la calidad de autor que se le imputa.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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razón, la calidad de autor que se le imputa.Rad. 110016000013201118471 03 NI C-1096
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Semejante ejercicio valorativo de las pruebas, es congruente con la sana crítica, está en el fallo del 22 de octubre de 2018 y, por supuesto, lo aprueba este Tribunal; de tal modo que las quejas de la defensa no prosperan.
En otras palabras, no existen errores en el proceso inferencial, como tampoco dudas razonables que deban interpretarse a favor del acusado. Lo que hay es un caso que es bastante sólido desde el punto de vista probatorio, y que expone con nitidez que el 25 de diciembre de 2011, el encausado lesionó al ofendido en el cuello, de forma que puso en riesgo su vida.
Lo anterior, lleva a confirmar la condena impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad peticionada por la defensa, por las razones que aparecen en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 22 de octubre de 2018, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Cono cimiento, en contra de José Edisson Martínez Flórez, en su calidad de autor responsable del delito de homicidio
22 de octubre de 2018, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Cono cimiento, en contra de José Edisson Martíne
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