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TSDJ BOG SP - 110016000013201204801 01-(23-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201204801 01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado : JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO

Procedencia : Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Lesiones personales Motivo : Apelación sentencia ordinaria Decisión : Modifica Aprobada : Acta número 097

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Vistos

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor , contra la sentencia condenatoria, del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos

El 3 de marzo de 2012, a las 22:10 horas aproximadamente, en cercanías de la Funeraria Los Olivos d el barrio Teusaquillo de esta capital, Diego Alejandro Gutiérrez Rubiano retiraba su carro del estacionamiento y fue chocado por otro conductor, quien trató de huir , pero se lo impidió el hermano del primero. Al lugar llegaron, en otros vehículos, unos sujetos, entre ellos JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO, quien intercedió por el automovilista que había intentado fugarse; Diego Alejando le dijo que no lo hici era porque él no era parte en el siniestro , a lo que éste le

sujetos, entre ellos JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO, quien intercedió por el automovilista que había intentado fugarse; Diego Alejando le dijo que no lo hici era porque él no era parte en el siniestro , a lo que éste le respondió insultándolo y golpeándolo fuertemente en la nariz. ProductoRadicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 2 de 10 de la agresión, a Diego Alejandro le fueron dictaminados cuarenta días de incapacidad medicolegal definitiva, sin secuelas.

Antecedentes

El 1 .º de septiembre de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital , se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra de JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO1 , a quien se atribuyó la comisión de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 – inciso 2.°2 - del Código Penal , cargo que no aceptó 3 . Radicado el escrito de acusación el 2 de noviembre de esa anualidad4 , correspondieron las diligencias al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, que celebró la respectiva audiencia el 12 de octubre de 20175, la vista preparatoria tuvo lugar el 12 de febrero de 20186 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 7 y del 16 de julio de 20198 , data última en la que se dio lectura de la sentencia, con inconformidad de l

oral se desarrolló en sesiones del 10 7 y del 16 de julio de 20198 , data última en la que se dio lectura de la sentencia, con inconformidad de l procesado, que sustentó el defensor oportunamente9.

Providencia impugnada

Después de un recuento de los hechos, del trámite procesal y de las pruebas, junto a las estipulaciones acerca de las lesiones sufridas por el señor Gutiérrez Rubiano y de la identidad del enjuiciado, con base en la

1 Folio 16 carpeta 2 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Folio 16 carpeta 4 Folio 26 a 28 carpeta 5 Folio 36 y 37 carpeta 6 Folio 39 carpeta 7 Folios 53 y 54 carpeta 8 Folios 56 a 66 carpeta 9 Folios 71 a 76 carpetaRadicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 3 de 10 declaración de aquél, se encontró probada, más allá de toda duda, la responsabilidad por el cargo endilgado, la cual no fue desvirtuada con los argumentos de la defensa . Como consecuencia, se impusieron dieciséis meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as, así como el pago de multa por 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

Argumentos del recurrente

Deprecó la revocatoria del proveído y la consecuente absolución 10 .

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

Argumentos del recurrente

Deprecó la revocatoria del proveído y la consecuente absolución 10 . Rechazó que la funcionaria de primer grado no diera aplicación al principio in dubio pro reo y que prof iriera sentencia condenatoria basada únicamente en el «testimonio de referencia» del ofendido. En su opinión, se fundó la responsabilidad penal de su representado en el hecho de ser el propietario del automotor involucrado en el accidente, muestra de ello e s que el señor Gutiérrez Rubiano, previo inicio de la audiencia de formulación de imputación, no pudo reconocerlo, lo que, a la postre , le resta credibilidad a sus dichos y refuerza la teoría exculpativa de que, convenientemente, se identificó como agresor al titular del automotor.

No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes.

Consideraciones

1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 –numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como

10 Folios 71 a 76 carpetaRadicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 4 de 10 superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado11, sin agravar la situación del

Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 4 de 10 superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado11, sin agravar la situación del apelante único 12 , para concluir en la confirmación del proveído en estudio, con la modificación que adelante se indica.

2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio y con la premisa de que, en el sist ema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento, en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica . Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo.

3.- En los artículos 111 y 112 – inciso 2.º- del Capítulo Tercero - De las lesiones personales -, del Título I - De los delitos contra la vida y la integridad personal - del Libro Segundo – Parte especial - del Código Penal, se sanciona, con prisión de 16 a 54 meses y multa de 6,66 a 15

lesiones personales -, del Título I - De los delitos contra la vida y la integridad personal - del Libro Segundo – Parte especial - del Código Penal, se sanciona, con prisión de 16 a 54 meses y multa de 6,66 a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, consistente en incapacidad para trabajar o en enfermedad superior a treinta días sin exceder los noventa días.

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de

2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. 12 Artículo 20 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 5 de 10 4.- La identidad de JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO y las lesiones sufridas por Diego Alejandro Gutiérrez Rubiano no se discuten, toda vez que fueron objeto de estipulación por las partes.

Diego Alejandro Gutiérrez Rubiano , con evidente claridad en sus recuerdos, manifestó13 que, el 3 de marzo de 2012, a las 9:00 p. m. aproximadamente, estaba en su vehículo , en el barrio Teusaquillo , frente a la Funeraria Los Olivos, cuando fue chocado por otro conductor, quien trató de huir, pero su hermano se lo impidió. Al lugar llegaron, en apoyo del segundo automovilista, alrededor de once individuos, quienes se trasportaban en otros automotores y daban muestras de estar

quien trató de huir, pero su hermano se lo impidió. Al lugar llegaron, en apoyo del segundo automovilista, alrededor de once individuos, quienes se trasportaban en otros automotores y daban muestras de estar alicorados, uno de ellos era quien luego identificó como JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO, quien desafió a su hermano, por lo que él intercedió y le dijo que el problema no era con él sino con el con ductor que lo chocó; en ese momento Gutiérrez Rubiano se retiró, le dijo a su señora madre que iba a llamar a la aseguradora y, cuando se disponía a sacar el celular, fue alertado por ella acerca de que RIAÑO RIAÑO lo estaba siguiendo, éste lo golpeó en el rostro y, cuando lo vio sangrar, él y sus acompañantes huyeron y el lesionado y su familia apenas pudieron anotar la placa del carro en el que se dio a la fuga el agresor.

Esa noche fue atendido en la unidad de urgencias de l Hospital San Ignacio, donde le curaron las heridas; posteriormente fue valorado por el médico de la EPS , que le diagnosticó fractura del hueso de la nariz, sin afectación del tabique, y le indicó que tendría que someterse a intervención quirúrgica.

Con la matrícula del automotor, un policía le informó que el propietario era JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO, a quien reconoció luego como su

13 Sesión del 10 de julio de 2017, CD 4, Record 17:25Radicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO

13 Sesión del 10 de julio de 2017, CD 4, Record 17:25Radicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 6 de 10 agresor. Refirió que, antes del ataque, no lo había visto y que después se han encontrado en varias diligencias y en todas lo ha señalado como quien le propinó el golpe . Relató que su imagen se quedó grabada porque ofendió a su hermano, empuj ó a su señora madre y a él lo agredió física y verbalmente.

Frente a pregunta de la defensa sobre si atribuyó la responsabilidad al enjuiciado por ser el propietario del automotor en que huyó, respondió que dicha titularidad no tiene incidencia en su recuerdo , y que, con certeza, puede aseverar que su atacante fue RIAÑO RIAÑO.

Los señalamientos en contra del implicado no fueron desvirtuados con los argumentos ni con las pruebas de descargo.

Humberto Camacho Mahecha 14 , un conductor que trabaj ó con el encausado, con escaso conocimiento, manifestó que , para el año 2012 , le prestab a sus servicios a éste en una empresa de distribución de alimentos, que éste era propietario de varios triciclos y de, por lo menos, tres automotores, los cuales eran conducidos por diferentes personas , según los turnos que les programaban. Negó tener conocimiento del incidente materia de este asunto.

JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO15 , renunciando a su derecho de guardar

tres automotores, los cuales eran conducidos por diferentes personas , según los turnos que les programaban. Negó tener conocimiento del incidente materia de este asunto.

JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO15 , renunciando a su derecho de guardar silencio y de no autoincriminarse, recordó que, para la época de los hechos, tenía tres automotores, los cuales eran utilizados para distribuir alimentos y estaban asignados a varias personas . Aseguró que fue vinculado al proceso por estar inscrito como propietario de un o de los vehículos que estuvo involucrado en el incidente, pero que él no conoce

14 Sesión del 10 de julio de 2017, CD 4, Record 40:54 15 Sesión del 10 de julio de 2017, CD 4, Record 56:32Radicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 7 de 10 a la víctima y que ésta tampoco puede afirmar lo contario, muestra de ello es que , antes de dar inicio a una de las audiencias, estuvieron sentados uno junto al otro y sólo se conocieron hasta que comenzó.

Contra lo manifestado por el recurrente, no se puede tener como prueba de referencia l a declaración de Diego Alejandro Gutiérrez Rubiano, como erradamente lo propone, toda vez que, como se explica enseguida, aquélla no reviste tal característica y , por el contrario, el lesionado transmitió su conocimiento directo de las circunstancias en la s que se dio el choque, del arribo de más personas al sitio y de las agresiones

aquélla no reviste tal característica y , por el contrario, el lesionado transmitió su conocimiento directo de las circunstancias en la s que se dio el choque, del arribo de más personas al sitio y de las agresiones verbales y físicas que recibió del encartado. En la denominación de prueba de referencia quedan comprendidos , únicamente, medios de convicción como grabaciones, escritos, audio s y testimonios, entre otros, que se llevan al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio, como excepción al principio de inmediación, cuando se hace necesaria su incorporación con el fin de probar o excluir uno o varios ele mentos del delito, el grado de intervención, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate16, en alguno de los supuestos a los que alude el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal o de los que han sido jurisprudencialmente admitidos. Dada su naturaleza y manera particular de introducción, su capacidad suasoria es restringida, lo que es distinto de que carezca de ella y de que, en concordancia con el inciso segundo del artículo 381 ibidem, se plantee una tarifa legal negativa en el sentido de que la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en este tipo de probanzas17.

16 Artículo 437 del Código de Procedimiento Penal 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de marzo de 2015.

M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 32050.Radicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO

M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 32050.Radicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 8 de 10 Tampoco se puede concluir que la responsabilidad de RIAÑO RIAÑO se edificó en el hecho de ser el propietario del automotor, porque el señor Gutiérrez Rubiano fue claro en señalar que la identidad del aho ra procesado y la de quien conducía el rodante que lo chocó son diferentes, tal como se desprende de su dicho, en el que anotó que le dijo a RIAÑO RIAÑO que no interfiriera la discusión porque no era con él . A la vez, sostuvo que, por el impacto físico y emocional, la imagen del atacante es un recuerdo vívido y que la denuncia no se originó en un deseo de venganza sino como resultado de la identificación que pudo hacer, gracias a la información que se le suministró de un registro público y a la posterior vinculación del ahora juzgado.

5.- La antijuridicidad de la conducta se predica de la afectación de la integridad personal de Diego Alejandro Gutiérrez Rubiano , por vulneración de la norma penal materializada en una conducta del acusado con evidente desvalor de acto y sin justificación18.

6.- No se advierte, por todo lo de él conocido y por su intervención en el juicio oral, circunstancia que demuestre que RIAÑO RIAÑO carecía de capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse según ese entendimiento, y, obviament e, de que tenía la

el juicio oral, circunstancia que demuestre que RIAÑO RIAÑO carecía de capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse según ese entendimiento, y, obviament e, de que tenía la posibilidad de obrar de manera diversa y no lo hizo.

7.- La prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fueron dosificadas acertadamente; no obstante, no ocurrió así con la multa, porque, muy seguramente por un lapsus calami, se tomó como parámetro para su imposición el rango contemplado en

18 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 27 de octubre de 2008. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 25526 y del 10 de octubre de

2012. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 38232.Radicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 9 de 10 el inciso tercero del artículo 112 del Código Penal y no el inciso segundo, que era el correcto , atendida la incapacidad dictaminada, por lo que el Tribunal, de oficio, modificará la aflicción, de acuerdo con dicho aparte, en la proporción considerada para la prisión y la fijará en 6,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes 19, que, en armonía co n el criterio de la Corte Suprema de Justicia plasmado, entre otras 20 , en las sentencias del 8 de julio de 2009 –radicación 3115121y del 26 de junio

de la Corte Suprema de Justicia plasmado, entre otras 20 , en las sentencias del 8 de julio de 2009 –radicación 3115121y del 26 de junio de 2008 - radicación 22453 22 -, se liquidarán con el monto de ese indicador vigente para la época de los hec hos, el año 2012, para el que el Decreto 4919 de 2011 lo fijó en $566.700 m. l.

8.- Se informará a la víctima que, una vez en firme la presente providencia, tiene treinta días para iniciar el incidente de reparación integral, de acuerdo con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se le librará la comunicación correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia, del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función

19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 31 de agosto de 2011, M. P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, Rad. 35153. 20 Cfr. CORTE SUPREMA D E JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 16 de septiembre de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29267; 12 de mayo de 2010. M.

P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 29799; y del 11 de marzo de 2011. M. P. Jorge

Luis Quintero Milanés. Rad. 30690.

P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 29799; y del 11 de marzo de 2011. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 30690. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de julio de

2009. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad. 31151. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del 26 de junio de 2008. Rad. 22453.Radicación: 110016000013201204801 01 [1575]

Procesado: JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO Delito: Lesiones personales Sentencia de segunda instancia [Ley 906]

Página 10 de 10 de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de señalar que la multa impuesta a JAIRO ORLANDO RIAÑO RIAÑO es de 6,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012. En lo restante dicho aparte no se varía.

Segundo. Se advertirá al señor Diego Alejandro Gutiérrez Rubiano sobre la posibilidad que tiene de promover el incidente de reparación integral, en los términos anotados en la parte motiva y en el Código de Procedimiento Penal, para lo cual se le comunicará esta decisión.

Tercero. Confirmar dicha providencia en lo demás

Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación, en las condiciones prevista s en el Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña

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