TSDJ BOG SP - 110016000013201209658 01-(07-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201209658 01-(07-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2012 09658 01 [1.787] ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS Lesiones personales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016000013201209658 01
Procesados : Alexánder Horacio Pastor Dueñas Delito : Lesiones personales Asunto : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : Confirma
Aprobada en acta Nro. 077. Leído el 19 de junio de 2019. Bogotá D. C., junio siete (7) de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 , mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento condenó a ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS por el delito de lesiones personales , previsto en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 1 del Código Penal.
HECHOS
Se acusó a ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2012, en la carrera 18 A Nro. 4 -41 de Bogotá cuando agredió físicamente a Gilma Cristina Céspedes Manson y Humberto Cañón Porras, momentos en que discutían por un inmueble arrendado.
Según informes técnicos del Instituto de Medicina Legal , al
cuando agredió físicamente a Gilma Cristina Céspedes Manson y Humberto Cañón Porras, momentos en que discutían por un inmueble arrendado.
Según informes técnicos del Instituto de Medicina Legal , al momento de la valoración Cristina Céspedes Manso presentó equimosis y edema en dorso de la mano izquierda, con incapacidad mé dica de 7 días sin secuelas. Por su parte Humberto Cañón Porras, tenía trauma contundente en pierna izquierda con fractura de tibia y peroné , con incapacidad médico legal de 70 días.Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 23 de agosto de 2016 ante el Juz gado 49
Penal Municipal de Control de Garantí as de Bogotá , la Fiscalía formuló imputación contra ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑA S por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo , conforme a los artículos 111, 112 inciso 1 y 2; 113 inciso 2; 114 inciso 1 y 117 del Código Penal. El nombrado no se allanó al cargo formulado.
2. El 7 de octubre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación; siendo asignado el proceso al Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. El 30 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesión 8 de junio y 6 de julio de 2017.
3. El 30 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria se evacuó en sesión 8 de junio y 6 de julio de 2017.
5. El 14 de diciembre de 2017, inicio juicio oral inicio el cual continuó en sesiones del 11 y 20 de octub re de 20 18 y 17 de enero de
2019. El 28 de marzo de 2019 tuvo lugar la lectura del fallo.
SENTENCIA APELADA
El juez de instancia estimó probado el menoscabo a la integridad física de Cristina Céspedes Manso y Humberto Cañón Porras con los dictámenes de Medicina Legal que dan cuenta de las lesiones que presentaban las víctimas.
Respecto del hecho generador de la s lesiones explicó que el testimonio de los afectados fue contundente para demostrar que los hechos se presentaron el 3 de mayo de 2012 a las fueras del Colegio Pedagógico Marcel Marso de Bogotá, cuando el acusado los sorprendió a las afueras de la institución y en forma violenta los increpó ante la exigencia de restituirle un inmueble arrendado.Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
3 Acotó que las ví ctimas narraron el momento en q ue fueron atacados por el acusado, información corroborada por la declarante Nancy Yamile Gal lego, quien al unísono señaló a ALEXÁ NDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, como el causante de las lesiones en las
atacados por el acusado, información corroborada por la declarante Nancy Yamile Gal lego, quien al unísono señaló a ALEXÁ NDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, como el causante de las lesiones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicaron los afectados.
De la prueba presentada por la defensa adujo que se contó con la narración del acusado y la de sus familiares; calificando la intervención de ALEXÁNDER HORACIO de vaga, imprecisa, ambigua e inconsistente en varios detalles. Respecto a Jackeli ne Díaz Fandiño, Víctor Alfonso Céspedes y Oscar Eduardo Céspedes, destacó que narraron presuntas lesiones del encartado, pese a ello, los hechos datan de fecha diferente al suceso investigado.
Concluyó que no era posible descartar el dicho de Nancy Yami le Gallego porque si bien es cierto en su declaración invirtió la forma como acaecieron las agresiones, lo cierto es que dio cuenta de la existencia de las mismas, sin que ello tenga incidencia en el grado de veracidad, razón por la cual declaró penalmente responsable de lesiones al acusado.
Al momento de dosificar la pena por el delito de lesiones personales dolosas, el a quo partió del extremo m ínimo, esto es 32 meses de prisión y multa de 34.66 smlmv a los que adicionó por el concurso 16 meses más de p risión, para en definitiva imponer sanción de 40 meses de prisión y multa de 34.66 smlmv, igualmente, se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena con período de prueba de dos años, previa pago de caución por valor de $300.000 y
de 40 meses de prisión y multa de 34.66 smlmv, igualmente, se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena con período de prueba de dos años, previa pago de caución por valor de $300.000 y suscripción de acta de compromiso.
LA APELACION
(i) La defensa
Interpuso recurso de apelación contra el fallo y sustentó su inconformidad aduciendo la inexistencia de la conducta penal al estimarSegunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
4 que su defendido no cometió ningún acto de reproche porque no fue quien golpeó a la víctima.
Predicó que en el caso que se investiga existió falsa denuncia porque la lesión que sufrió la víctima ya la tenía producto de una osteoporosis que padece ; siendo imposible física y materialmente que con un empujón o una patada se hubiera lesionado la tibia y el peroné.
Alude que no desconoce la veracidad del dictamen de medicina legal; sin embargo, no permite tener certeza del día cierto en que ocurrieron las lesiones en la pierna de Humberto Cañón Porras.
Igualmente, agregó que pese a que el juzgador le dio validez al dictamen éste no fue sustentado por el personal de Medicina Legal, debido a que el profesional del derecho que lo antecedió no ejerció una debida defensa, existiendo dudas que permiten solicitar la ilegalidad de la prueba , porque la estipulación vulnera los derechos de su representado quien no pudo atacar la sustentación de las conclusiones.
debida defensa, existiendo dudas que permiten solicitar la ilegalidad de la prueba , porque la estipulación vulnera los derechos de su representado quien no pudo atacar la sustentación de las conclusiones.
Descartó el dolo en la conducta de su defendido al explicar que no provocó ninguna discusión o altercado, siendo a jeno a lo que ocurría entre Denis Céspedes y las víctimas . Agregó que fueron los denunciantes quienes llamaron a su defendido a su lugar de trabajo para cobrarle un canon de arrendamiento; sin embargo, éste compareció con un abono que molestó a las víctima s, por lo que está probado que no tuvo la intención de pelear ni cometer una conducta ilícita.
Alude que el día del suceso lo que realmente ocurrió fue un forcejeo entre el hijo de las víctimas y su prohijado en el que resultaron heridos los dos , y, cons ecuentemente, Gilma Cristina Céspedes, en el intento de separarlos.
Calificó el testimonio de Nancy Yamile Gallego de falso y mentiroso, no siendo objetivo en lo que narró , por ser empleada de las víctimas, asistiéndole un temor reverencial por mi edo a p erder su trabajo, circunstancia que motiva un conflicto de intereses.Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
5
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia por no existir medios probatorios suficientes para predicar responsabilidad al haberse fundado el fallo en una falsa denuncia y un testimonio amañado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
medios probatorios suficientes para predicar responsabilidad al haberse fundado el fallo en una falsa denuncia y un testimonio amañado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito d e conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 2 0 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en las acusadas converge la condición de apelante único.
2. Del caso en concreto
Procede la Sala a desatar las inconformidades de la defensa, para ello estudiará preliminarmente i) si se presentó vulneración a los derechos del acusado por la estipulación probatoria respecto a las lesiones de las víctimas, ante la no comparecencia de los médicos para explicar sus conclusiones ; y, ii ) si existe prueba suficiente para sostener la condena deprecada en contra de ALEXÁNDER HORAC IO PASTOR DUEÑAS.Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
explicar sus conclusiones ; y, ii ) si existe prueba suficiente para sostener la condena deprecada en contra de ALEXÁNDER HORAC IO PASTOR DUEÑAS.Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
6 2.1 Vulneración de los derechos del acusado ante las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes.
Deprecó la defensa que la estipulación probatoria , respecto a los resultados de los dictámenes de Medicina legal que dan cuenta de las lesiones que presentaron las v íctimas Humberto Cañón Porras y Gilma Cristina Céspedes Manson , resulta contraria a los derechos y garantías de su prohijado porque no fue o bjeto de sustentación por parte del personal de Medicina Legal, quedando dudas y tornando la prueba ilegal, razón por la cual se equivocó su antecesor al realizar dicha estipulación.
Las estipulaciones probatorias, a la luz del art. 356 -4 de la Ley 906 de 2004, corresponden a los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias . Implican, entonces, el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por consenso.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2012, radicado 39.475, señaló que a la luz de l principio de lealtad procesal, mal podría alegarse la conveniencia o inconveniencia de una estipulación, como tampoco sería viable la
17 de octubre de 2012, radicado 39.475, señaló que a la luz de l principio de lealtad procesal, mal podría alegarse la conveniencia o inconveniencia de una estipulación, como tampoco sería viable la retractación unilateral, a fin de reclamar su ineficacia. Agregó la citada decisión que ello no quiere significar que la comprensión del contenido y de la extensión de las estipulaciones por parte del juez sea ajena al ejercicio del derecho de contradicción por las partes; pues, en tanto pacto, puede el sentenciador adoptar una interpretación diversa a la asumida por los litigantes en cuanto a su alcance.
Igualmente, en auto del 19 de agosto de 2018 , radicado 29001, sostuvo que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de la s pruebas materia de estipulación, a cargoSegunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
7 del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio.
De lo observado en el proceso, encuentra la Sala que en la audiencia prepar atoria las partes acordaron tener como estipulaciones probatorias las valoraciones médicas que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Gilma Cristina Céspedes y Humberto Cañón, la estipulación se acordó en los siguientes términos:
probatorias las valoraciones médicas que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Gilma Cristina Céspedes y Humberto Cañón, la estipulación se acordó en los siguientes términos:
Fiscalía. (…) Igualmente, su señoría se estipuló el hecho conclusivo de los diferentes dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y entre ellos el de CRISTINA CESPEDES MANSO realizado el 4 de mayo de 2012 (…) Igualmente, su seño ría se estipuló el informe técnico de Humberto Cañón Porras, del 5 de mayo de 2012, con incapacidad provisional de 70 días (…) Igualmente, mediante valoración del 13 de julio de 2012, indica que el paciente HUMBERTO CAÑON PORRAS, acude a dicho reconocimien to en el que no se hizo valoración de secuelas porque no presento historia clínica. Igualmente, el 4 de mayo de 2012 también en informe técnico médico legal de lesiones, corrijo del 14 de febrero de 2013 nos indica que valorado Humberto Cañón Porras, con incapacidad de 90 días y como secuelas presenta una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, con perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter transitorio. Perturbación funcional del órgano de locomoción, de caráct er transitorio . Esto su señoría serían las diferentes valoraciones y plena identidad (…) que han sido depuestas por esta funcionaria en este estrado judicial y de igual manera se le solicita a la señora defensora que indique si estas fueron las estipulacio nes probatorias celebradas con la
diferentes valoraciones y plena identidad (…) que han sido depuestas por esta funcionaria en este estrado judicial y de igual manera se le solicita a la señora defensora que indique si estas fueron las estipulacio nes probatorias celebradas con la Fiscalía General de la Nación.
Defensa. Si señor juez se estip uló la plena identidad de mi prohijado y las lesiones que dictaminó el médico más no la responsabilidad del hecho1.
De lo visto, entonces se tiene que las par tes establecieron que no sería objeto de controversia las conclusiones de los informes técnicos Médico legal de lesiones no fatales del 4 de mayo de 2012, practicado a CRISTINA CÉSPEDES MANSO y del 5 de mayo de 2012, 13 de julio de 2012 y 14 de febrero de 2013 a HUMBERTO CAÑÓN PORRAS, que dan cuenta de las lesiones que presentaban, ubicación de las lesiones, incapacidad y secuelas.
1 Audiencia preparatoria 14 de septiembre de 2017, T: 13:50Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
8 Al examen del fallo observa la Sala que el juez valoró los informes, objeto de estipulación, precisamente para tener por prob ada la materialidad de la conducta, esto es , que las víctimas pr esentaban lesiones con mecanismo causal contundente, que generaron incapacidad médica y secuelas , especialmente , a HUMBERTO CAÑON
PORRAS.
Bajo ese contexto , el a quo acogió las conclusiones expuestas por
lesiones con mecanismo causal contundente, que generaron incapacidad médica y secuelas , especialmente , a HUMBERTO CAÑON
PORRAS.
Bajo ese contexto , el a quo acogió las conclusiones expuestas por los médicos que realizaron las valo raciones y que fueron presentadas en oportunidad por la Fiscalía sin que existiera oposición de la defensa, no siendo necesario que los profesionales del Instituto de Medicina Legal comparecieran al juicio p ara aclarar sus conclusiones, pues sin duda sobre este tema no existía controversia, dado que fue un acuerdo entre fiscalía y defensa, el que no es factible de retractación unilateral.
Tampoco demostró la defensa , como lo señala la jurisprudencia , que el juez alteró el contenido de la estipulación o derivó inferencias probatorias contrarias al hecho estipulado , menos aún que desconoció las reglas de la sana crítica 2, razón suficiente para desestimar el yerro denunciado y declarar que las irregularidades que destacó la defensa no encuentran razón para prosperar.
Finalmente, contario a lo argumentado por el defensor, la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que l a estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de
que se tiene decantado que l a estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al
2 Ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ (…) Sin embargo, ello no quiere significar que la comprensión del contenido y de la extensión de las estipulaciones por parte del juez sea ajena al ejercicio del derecho de contradicción por las partes; pues, en tanto pacto, podría el sentenciador adoptar una interpretación diversa a la asumida por los litigantes en cuanto a su alcance. sentencia del 17 de octubre de 2012, radicado 39.475Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
9 estudiado derecho 3, como ocurre en el presente caso, en el que la defensa discute la posición de su antecesor, al pactar que no existía discusión sobre las lesiones, circunstancia que bien puede considerarse como estrategia defensiva, pues en la audiencia preparatoria aludió que la responsabilidad de su defendido era tema de debate.
2.2. Del conocimiento para condenar
Solicitó la defensa revocar el fallo de instancia y fundamentó s u pedido en tres argumentos principales : (i) no encontrarse probada la agresión a las víctimas; ii) error en la valoración del testimonio de Nancy Yamile Gallego; iv) probarse que la génesis de la lesión no fue el golpe sino una enfermedad que padece Humberto Cañón Porras ; y; iv ) ausencia de dolo
Yamile Gallego; iv) probarse que la génesis de la lesión no fue el golpe sino una enfermedad que padece Humberto Cañón Porras ; y; iv ) ausencia de dolo
Sobre el particular debe precisa r la Sala que ninguna discusión existe respecto a la materialidad de la conducta, esto es que Cristina Céspedes presentaba lesiones como da cuenta el informe de medicina legal practicado el 4 mayo de 2012 , a las 2:23 horas , en el que se evidenció equimosis y edema moderado en el dorso de la mano izquierda.
Igual, situación ocurre con Humberto Cañón Porras, valorado el 5 de mayo de 2012, a las 21:43 horas en el Instituto de Medicina Legal , advirtiéndose que según su historia clínica ingresó el 3 de mayo de 2012 al Hospital San José por trauma contundente en pierna izquierda con fractura de tibia y peroné que requirió manejo quirúrgico.
En cuanto a la responsabilidad de ALEXÁ NDER HORACIO PASTOR, la defensa consideró que las pruebas debatidas en el juicio oral no establecen más allá de toda duda razonable la responsabilidad de su defendido, en las lesiones personales endilgadas.
Contrario a ello encuentra la Sala que la responsabilidad del acusado se consolida con las declaraciones de Humberto Cañón y
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia SP154-2017, del 18 de enero de 2017, radicado 48128Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
10
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
10 Cristina Céspedes Manso, quienes confirmaron que la persona que irrumpió en su lugar de trabajo fue ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, a quien conocían porque era el esposo de una familiar.
Del motivo del ataque señalaron que fue ocasionado por un cobro a la esposa del acusado por una deuda en cánones de arrendamiento y en cuanto al momento en que resultaron agredidos fueron contestes en señalar al acusado como causante de las lesiones , quien los increpó por el cobro que le habían realizado a su cónyuge.
Respecto de las lesiones que el acusado le ocasionó a Humberto Cañón, dijo Cristina Céspedes, que todo inició cuando éste le recriminaba en forma agresiva por el cobro de los cánones de arrendamiento. De la forma como ocurrió la lesión indicó que : “le hizo como una llave porque él estudiaba como defensa personal y lo tiró al piso y le rompió la tibia y el peroné y mi esposo quedó ahí en el piso4.
De las lesiones que sufrió la declarante, se limitó a señalar que posterior a los hechos en que re sultó lesionado s u esposo, Alexá nder tomó un ladrillo y comenzó a golpear la camioneta del colegio, por lo que ella trató de evitar mayores daños, resultando lesionada en la mano mientras protegía el vehículo. Reconoció que el acusado se lastimó la mano en cuando golpeó el vidrio y este se rompió5:
Por su parte, Humberto Cañón , fue reiterativo respecto a lo
mientras protegía el vehículo. Reconoció que el acusado se lastimó la mano en cuando golpeó el vidrio y este se rompió5:
Por su parte, Humberto Cañón , fue reiterativo respecto a lo acaecido el 3 de mayo de 2012 y al unísono con Cristina Céspedes, señaló como causante de sus lesiones a ALEXÁNDER HORACIO , aludiendo que su actitud agresiva fue por e l reclamo del pago de los arriendos.
De la forma como sucedió la lesión en su pierna izquierda, dijo que no tuvo tiempo de percatarse pero que su hijo y su esposa le dicen que fue por una llave que le hizo el acusado quien lo derribó al piso , que perdió la conciencia por unos minutos, observando que estaba en el
4 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T: 29:12 y 32.15 5 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T:30:03.Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
11 piso, mientras Alexá nder continuaba las agresiones con su esposa e hijo6.
Un primer aspecto a reseñar es que las versiones de los afectados en cuanto a la forma como como ocurrió el ataque fueron contestes, hiladas y desprevenidas, pues al unísono dieron detalles de lo sucedido, entre ellos: la forma en que fueron sorprendidos por e l acusado, la razón de sus reclamos , las actuaciones violentas que desplegó y la forma en que huyó del lugar buscando ayuda en otros familiares.
entre ellos: la forma en que fueron sorprendidos por e l acusado, la razón de sus reclamos , las actuaciones violentas que desplegó y la forma en que huyó del lugar buscando ayuda en otros familiares.
Tampoco existe duda respecto a que ALEXÁ NDER HORACIO PASTOR fue la persona causante de las lesiones, porque las víctimas no solo lo reconocieron por ser e l esposo de una familiar sino su arrendatario, aunado a que en el juici o oral en forma categórica , reiteraron sus acusaciones. Por otro lado, también confirmaron que su agresor se lesionó cuando rompió los vidrios de su vehículo, para explicar que no fueron los causantes de la lesión que presentaba.
Ahora bien, ha dicho la defensa que el testimonio de Nancy Yamile Gallego debe ser valorado bajo diferente óptica porque tiene un interés directo con las víctimas al prestar sus servicios en la institución Educativa de propiedad de Gilma Cristina y Humberto , circunstancia por la que es reitera tiene motivos para faltar a la verdad.
Para la Sala la declaración de la testigo no puede calificarse de amañada o interesada menos aun de falta de credibilidad porque lo visto es que limitó su dicho a señalar lo que observó el día del suc eso, siendo enfática en afirmar que sí laboraba en la Institución como empleada de oficios varios.
Respecto a lo que observó dijo expresamente que pudo ver a ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, ofuscado cuando discutió con Humberto Cañón, que conoce que el problema fue por un inmueble arrendado, que se percató que el acusado se acercó a Humberto y le
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, ofuscado cuando discutió con Humberto Cañón, que conoce que el problema fue por un inmueble arrendado, que se percató que el acusado se acercó a Humberto y le hizo lo que denomina una “ llave con su cuerpo” para lograr que cayera
6 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T:51:21Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
12 al piso. Aludió que en el acto de agresión Cristina fue lesionada en un brazo. Así lo dijo
Si señora, él lo abrazo y le cogió sus brazos y lo tiró al piso sucedió frente al colegio. Estábamos los tres y mi hijo que estaba pequeñito, ninguno se atrevió a moverlo lo único que le preguntamos era que le dolía el decía que su pierna, y me acuerdo que le pusimos cobijas porque el sentía mucho frio hasta que llegó la ambulancia y lo llevo, que la ambulancia llego casi a oscuras. Ella se interpuso para que él no se abalanzará más sobre don Humberto y fue cuando recibió el golpe en el brazo7.
Así las cosas, es claro que la testigo no narró más detalles que los que observó, los cuales resultan contestes con lo dicho por las víctimas, sin que se avizore ánimo de retaliación contra el acusado, máxime que son los propios afectados quienes la ubican en el lugar del suceso , sin que se impugnara su credibilidad.
Con todo es el propio testimonio de ALEXÁNDER HORACIO
son los propios afectados quienes la ubican en el lugar del suceso , sin que se impugnara su credibilidad.
Con todo es el propio testimonio de ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS el que desdibuja la tesis de la defensa y reafirma lo dicho por los testigos cuando reconoció que el 3 de mayo de 2012 tuvo un encuentro con Humberto Cañón y Cristina Céspedes frente al colegio que ellos, aceptando que el motivo del encuentra era porque les adeudaba un dinero por concepto de arrendamiento, hechos que guardan correspondencia con lo reseñado por las víctimas8.
También dijo que la hora del encuentro frente al colegio fue , aproximadamente entre 4:30 a 5 :00 de la tarde –hora que coincide con la dicha por las víctimas-, destacando que en efecto se presentó un altercado en el que él resultó lesionado a consecuencia de la a gresión que le produjo el hijo de las víctimas, exculpativa que no encontró más sustento que su propio dicho, porque lo cierto es que los testigos presenciales reconocieron que la lesión que se causó ALEXÁNDER en su mano fue producto de los daños que le oc asionó a la camioneta escolar de su propiedad.
7 Audiencia de Juicio oral 14 de septiembre de 2017, T:01.15:12 8 Audiencia de juicio oral, 11 de octubre de 2018, T:18:12Segunda instancia 2012 09658 [1.787]
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
13 Y cómo negar que estuvo en el altercado en el que Humberto Cañón resultó lesionado, si fue el propio ALEXÁNDER HORACIO
ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS
Lesiones Personales
13 Y cómo negar que estuvo en el altercado en el que Humberto Cañón resultó lesionado, si fue el propio ALEXÁNDER HORACIO PASTOR DUEÑAS, quien reconoció que ante la discusión presentada fue llevado a la Uri. Agregó que observó a Humberto en el piso, pero trato de mostrarse ajeno a la agresión cuando dijo que desconocía lo sucedido.
Sobre este tema dijo: “En la Uri me tuvieron encerrado debido a que cuando llego la policía el señor Humberto se encontraba en el pi so y la verdad no tengo idea porque, vuelvo y repito y no tengo agresión hacia él y no sé si en el altercado o en el inconveniente con el hijo hubo algún roce, pero que yo directamente lo haya agredido, tocado no, solo sé que cuando yo me levante del piso para ir donde mi suegra, el señor Humberto quedo en el piso9.
Para la Sala la exposición de las víctimas y Nancy Yamile resultan creíbles, porque de la narración de los hechos que hizo ALEXÁ NDER, se pudo determinar que estuvo a las afueras del colegio, que tenía motivos para estar enoja do con aquellas ante el cobro de los cánones de arrendamiento que adeudaba , sumado , a que reconoció que en efecto hubo un altercado, en el que observó a Humberto Cañón en el piso.
Y es que la grave lesión que presentó Humbe rto Cañón, como la destacada la historia Clínica del Hospital San José, esto es , fractura de tibia y peroné , no pudo causarse por un simple roce o pu ede pasar
Y es que la grave lesión que presentó Humbe rto Cañón, como la destacada la historia Clínica del Hospital San José, esto es , fractura de tibia y peroné , no pudo causarse por un simple roce o pu ede pasar inadvertida por el acusado, dado que él mismo ha reconocido que en el lugar de los hechos solo estaba él, Cristina y Humberto10.
De aceptarse que en e l altercado solo participó ALEXÁ NDER y el hijo de los acusados, no se explica la Sala como resultó lesionado Humberto sino participó en la discusión o Gilma Cristina quien tenía lesiones en su mano derecha.
Tampoco es viable atender lo di cho por la defensa cuando señaló que las lesiones que presentaba Humberto Cañón tuvieron origen mucho antes del altercado y producto de una enfermedad denominada “osteoporosis”, porque lo visto es que no obra prueba alguna que indique que en efecto tenía una lesión antigua o padec ía de la
9 Audiencia de juicio oral, 11 de oct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.