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TSDJ BOG SP - 110016000013201211993-01-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201211993-01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PONENTE: JOSÈ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013201211993-01

Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito Imputado: Jhon Ánderson Acosta Delgado Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Decisión: Prescripción

Aprobado Acta N° 004

Fecha: 21 de enero de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sente ncia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado 10° Penal del Circuito , a través de la cual condenó a Jhon Ánderson Acosta Delgado como a utor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a ccesorios, partes o municiones. No obstante, el Tribunal advierte la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal que debe ser declarada oficiosamente.110016000013201211993-01 Ley 906 de 2004 2

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, alrededor de las 5:02 p.m . del 4 de noviembre de 2012, la comunidad informó a miembros de la Policía Nacional que en

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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, alrededor de las 5:02 p.m . del 4 de noviembre de 2012, la comunidad informó a miembros de la Policía Nacional que en la Carrera 2C Este No. 81-27 Sur del barrio Yomasa de la Localidad de Usme de esta ciudad, había una riña y un hombre estaba armado. Al llegar al lugar, los agentes de la fuerza pública encontraron a un sujeto que portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, calibre 38 especial y de fabricación hechiza.

El individuo fue capturado e identificado como Jhon Ánderson Acosta Delgado. Por estos hechos, aquel es judicializado como probable autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 9 de noviembre de 2012 el Juzgado 40 Penal Municipal de Control Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Jhon Ánderson Acosta Delgado como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Aquel aceptó los cargos.

2. El 14 de enero de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1 0° Penal del Circuito.

3. El 19 de marzo de 2013 la defensa solicitó a la Fiscalía que estudiara la posibilidad de tramitar un principio de oportunidad. Esta accedió a

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1 0° Penal del Circuito.

3. El 19 de marzo de 2013 la defensa solicitó a la Fiscalía que estudiara la posibilidad de tramitar un principio de oportunidad. Esta accedió a ello y, por ese motivo, el despacho le devolvió la carpeta.

4. El 23 de agosto de 2 017 la Fiscalía solicitó al juzgado reactivar la actuación.110016000013201211993-01

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5. El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado 10° Penal del Circuito realizó la audiencia de verificación del allanamiento, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó sentencia condenatoria. La defensa apeló.

6. El 30 de noviembre de 2018 el Centro de Servicios de Paloquemao remitió el proceso a esta Corporación y 4 de diciembre siguiente correspondió por reparto a esta Sala de Decisión.

IV. CONSIDERACIONES

1. Sería el caso que el Tribunal estudiara los argumentos planteados por la defensa en contra de la sentencia referida. No obstante, de la revisión de la actuación, advirtió q ue en este asunto operó la prescripción de la acción penal.

Al respecto, el artículo 83 del CP señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para cada delito, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte años. Lo anterior, no aplica tratándose de las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de

para cada delito, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte años. Lo anterior, no aplica tratándose de las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensor de derechos humanos, cuyo término de prescripción es de 30 años. Aunado a ello, en las conductas pu nibles de ejecución permanente, este término comenzará a correr desde la perpetración del último acto y, por último, en los crímenes de derecho internacional l a acción penal es imprescriptible.

De otra parte, cuando se trate de delitos contra la libertad , integridad y formación sexual, o del delito consagrado en el artículo 237 del C P, cometidos en contra menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Finalmente, esta norma refiere que los delitos que110016000013201211993-01 Ley 906 de 2004 4

tengan señalada una pena no privativa de la libertad prescribirá n en cinco años y que el término se aumentará en la mitad cuando la conducta punible la realice o participe en ella: a. Un servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas; b. Un particular que ejerza funciones públicas en f orma permanente o transitoria; c. Quien obre como agente retenedor o recaudador; y d. Cuando el punible se inicie o se consume en el exterior. En es tos eventos, el término no puede exceder el máximo fijado.

transitoria; c. Quien obre como agente retenedor o recaudador; y d. Cuando el punible se inicie o se consume en el exterior. En es tos eventos, el término no puede exceder el máximo fijado.

Ahora bien, el artículo 292 del CPP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, sin q ue pueda ser inferior a tres años.

2. En este asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:

a. El recurrente pretende que el Tribunal declare prescrita la acción penal. Sin embargo, en caso de no acceder a ello, solicitó que disminuya la condena, ya que no está probada la captura en flagrancia, reconozca la condición de marginalidad del artículo 56 del CP y conceda la suspensión condicional de la pena.

b. El delito por el que se procede es el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones cuya pena de prisión máxima es de 144 meses, por lo que el término de prescripción de la acción penal para tal delito es de 12 años.

c. El 9 de noviembre de 2012 el Juzgado 40 Penal Municipal de Control Garantías realizó la audiencia de formulación de la imputación. En esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y, a partir de allí, comenzó a correr uno nuevo, el que según lo previsto en el artí culo 292 del CP, corresponde a 6 años.

3. En ese orden de ideas, el nuevo término de prescripción venció el 9

a correr uno nuevo, el que según lo previsto en el artí culo 292 del CP, corresponde a 6 años.

3. En ese orden de ideas, el nuevo término de prescripción venció el 9 de noviembre de 2018, esto es dos días después de que el juzgado de110016000013201211993-01

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conocimiento profiriera la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, el Tribunal no encuentra otra opción que declarar prescrita la acción penal y , como consecuencia de ello , decretar su extinción con fundamento en el numeral 4º del artículo 82 del CP y ordenar la cancelación de las anotaciones pendientes por cuenta de esta actuación.

La Sala advierte que en virtud del artículo 80 del CPP, la extinción de la acción penal no se extiende a la acción civil derivada del injusto.

4. Finalmente, en torno a las particulares de l caso, la Sala encuentra incomprensible que se presenten circunstancias como las que propiciaron esta decisión. No es razonable que la Fiscalía haya recibido del juzgado de conocimiento la carpeta para estudiar la viabilidad de otorgar el principio de oportunidad y haya permanecido con esta desde el 19 de enero de 2013 hasta el 29 de agos to de 2017, sin adelantar ningún trámite al respecto . E ste actuar negligente propici ó la inactividad de la actuación y con ello la declaratoria de la prescripción.

Por este motivo, la decisión del Juzgado 10° Penal del Circuito , en el sentido de compulsar copias disciplinarias en contra de los funcionarios que permitieron una actuación irregular como esta, deviene acertada.

V. DECISIÓN

sentido de compulsar copias disciplinarias en contra de los funcionarios que permitieron una actuación irregular como esta, deviene acertada.

V. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: declarar prescrita y extinguida la acción penal dentro de este proceso adelantado en contra de Jhon Ánderson Acosta Delgado.110016000013201211993-01

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SEGUNDO: ordenar la cancelación de las anotaciones que figuren en contra de Jhon Ánderson Acosta Delgado por cuenta de esta actuación.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÈ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000013201211993-01

Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito

Imputado: Jhon Ánderson Acosta Delgado110016000013201211993-01

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