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TSDJ BOG SP - 110016000013201212428-01-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201212428-01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 013 2012 12428 01.

Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá

Acusados: JASLEIDY VIVIANA JUYO MORENO.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca y absuelve.

Acta No 030. Bogotá D.C. Febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JASLEIDY VIVIANA JUYO MORENO contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que la condenó como autora del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron descritos por la primera instancia, así:

“Formuló denuncia la señora MARTHA CECILIA DÍAZ VARÓN, el 7 de junio de 2012, a través de la cual puso de presente que su hijo JUAN DAVID OSTOS DÍAZ de 12 años de edad, estaba siendo abusados sexualmente por la profesora de inglés JASLEIDY VIVIANA JUYO MORENO, quien aprovechándose de su condición de docente del menor le enviaba mensajes obscenos, le

DÍAZ de 12 años de edad, estaba siendo abusados sexualmente por la profesora de inglés JASLEIDY VIVIANA JUYO MORENO, quien aprovechándose de su condición de docente del menor le enviaba mensajes obscenos, le practicaba sexo oral y caricias de tipo sexual, además de esto, lo invitaba a que se fuera a vivir con ella. ”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)

1 02Actuaciones Conocimiento Primera Instancia. Fallo. A folio 1.11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO.

2

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El día 6 de octubre de 2015 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación ; se atribuyó a la indiciada la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los artículos 209 y 211 numeral 2 del C.P., quien no aceptó los cargos.

No se solicitó imposición de medida de aseguramiento alguna2.

3.2.- La Fiscal ía 227 Contra Delitos de la Libertad, Integridad y Formación Sexual radicó escrito de acusación el 31 de diciembre de 2015, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad3; la audiencia respectiva se realizó el 20 de abril de 2016 manteniéndose los cargos de la imputación4.

del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad3; la audiencia respectiva se realizó el 20 de abril de 2016 manteniéndose los cargos de la imputación4.

3.4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de mayo de 20175. Mientras la de juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de mayo de 20196 y 13 de septiembre de 20217.

3.7.- El sentido del fallo condenatorio se emitió el 13 de octubre de 2021 y en la misma data se leyó la consustancial sentencia8.

3.8.- La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal9.

2 Actuaciones garantías. Documentos, a folio 12. 3 Actuaciones conocimiento primera instancia. Documentos. Proceso principal, a folio 5. 4 Ibídem a folio 6. 5 Ibídem a folio 28 y 29. 6 Ibídem, a folio 36. 7 Ibídem, a folio 53. 8 Ibídem, a folios 55. 9 Ibídem. Apelación Juyo.11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO.

3

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a JASLEIDY VIVIANA JUYO MORENO a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión como autora responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años , agravado por el numeral 2 del artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

delito de actos sexuales con menor de catorce años , agravado por el numeral 2 del artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Se negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y se dispuso el cumplimiento de la misma en establecimiento carcelario oficial10.

El testimonio de la víctima da cuenta que , se encontraba cursan do octavo grado en el colegio militar Mariscal Sucre y se retiró del mismo ya que la profesora de inglés, quien también era su directora de grupo, sostuvo encuentros sexuales con él; narró que se besaron, se hicieron sexo oral mutuo, y luego ella le propuso que se escaparan juntos . Sostuvo que no entendía si esos encuentros eran b uenos o malos, y que ello afectó su vida porque luego no pudo relacionarse con personas de su edad.

Ese relato aunado a la prueba pericial y el examen sexológico forense del 7 de junio de 2012 , junto al testimo nio de MARIA CECILIA DÍAZ VARÓN, demuestran que la procesada tuvo oportunidad para delinquir, lo cual quedó evidenciado cuando la mamá del entonces menor revisó su celular y advirtió los mensajes acerca de los encuentros sexuales y las propuestas indebidas que le hacía la encartada a este.

El testimonio del menor se halla corroborado periféricamente por la circunstancia que indicó su madre sobre que con posterioridad a los hechos de abuso, aquel no pudo tener relaciones con personas de su edad; así como que se retiró del colegio para ale jarse de su agresora.

circunstancia que indicó su madre sobre que con posterioridad a los hechos de abuso, aquel no pudo tener relaciones con personas de su edad; así como que se retiró del colegio para ale jarse de su agresora.

10 Ibídem. Fallo, a folio 18.11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO.

4 Estas son pruebas indiciarias que permiten dar por probado que el menor fue abusado vari as veces, a la hora del recreo, en el salón de clases de ese colegio.

El testimonio del menor no se encuentra afectado por algún sentimiento de animadversión o intención de perjudicar a la procesada, o faltar a la verdad. Y la actitud de este durante su deposición no mengua su credibilidad, pues reírse es un comportamiento natural para una persona que debe contar esos episodios abusivos ante perso nas desconocidas.

En lo atinente al error de tipo alegado por la defensa, su planteamiento significa la aceptación de responsabilidad y, además, no se probó en juicio su invencibilidad, pues a la procesada le era posible conocer la edad del menor por ser su directora de grupo y porque bien pudo averiguarla, por ser una información fácil de obtener.

Por ser la acusada la profesora del menor, ocupaba frente a él una posición de autoridad, lo que configura la circunstancia de agravación de numeral 2 del artículo 211 del C.P.

Encontrándose acreditados los elementos dogmáticos del delito y los presupuestos previstos en el artículo 381 del C.P.P. se declara penalmente responsable a la encausada y se le impone las sanciones antes referidas.

Encontrándose acreditados los elementos dogmáticos del delito y los presupuestos previstos en el artículo 381 del C.P.P. se declara penalmente responsable a la encausada y se le impone las sanciones antes referidas.

5.- DE LA APELACIÓN

Solicita el recurrente la revocatoria de la sentencia Considera que el a quo incurrió en yerros de apreciación de las pruebas que conllevó a que se desestimara su tesis de error de tipo. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:

No se aplicaron los criterios de valoración probatoria previstos en el artículo 404 del C.P.P., la víctima, en su testimonio, fue evasivo y las11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO. 5 preguntas le generaban risa; no se probaron las burlas de las que el juzgado considero fue objeto el menor.

No se tuvo en cuenta la contradicción respecto de la revelación de los hechos: la víctima solo mencionó que tal vez su madre revisó su celular, mientras que esta no supo explicar las circunstancias de cómo obtuvo esa información.

Su defendida llevaba pocos me ses trabajando en el colegio, dictaba clases en 8º grado de bachillerato y el perito que practicó el examen sexológico estableció que la edad clínica del menor se encontraba entre 13 – 14 años de edad ; se trata de un menor grande para su edad cronológica, medía 1.59 cm, además, su contextura física estaba más desarrollada debido a la instrucción que recibía en el colegio militar. En

13 – 14 años de edad ; se trata de un menor grande para su edad cronológica, medía 1.59 cm, además, su contextura física estaba más desarrollada debido a la instrucción que recibía en el colegio militar. En definitiva, aparentaba tener 14 años de edad.

Esas circunstancias dan forma a la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del C.P., esto es, haber obrado con error invencible respecto de la edad del menor, por lo que existe duda sobre el dolo con el que obró su defendida.

La carga de la prueba radica en la fiscalía, es a ella a quien le correspondía acreditar que la procesada conocía las edades de los alumnos y las funciones que tení a a cargo la directora de grupo; sin embargo, ninguna de estas circunstancias se demostró.

Esto, contrario a lo sostenido por el ju zgado, genera dudas, más no permite corroborar la existencia del delito y la responsabilidad de la acusada.11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO.

6

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.

Entonces, dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juzgado e insistir en la configuración de un error de tipo en la ejecución de la conducta , esta sala: i) señalará los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la

valoración probatoria efectuada por el juzgado e insistir en la configuración de un error de tipo en la ejecución de la conducta , esta sala: i) señalará los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la valoración de la prueba testimonial y la figura del error de tipo en el marco de los delitos sexuales, para, luego, ii) determinar, con base en lo probado, si hay lugar a revocar la sentencia por hallarse acreditada dicha causal exonerativa de responsabilidad, o si , por el contrario, le asiste razón al juzgado y la decisión debe mantenerse.

6.1.- Se relacionan, en seguida, los temas enunciados:

6.1.1.- El artículo 209 de la ley 599 de 2000, prevé el punible de acto sexual con menor de 14 años así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”

6.1.2.- Sobre la valoración de la prueba testimonial, la jurisprudencia penal ha precisado:

“…Bien se ve, entonces, que en los temas que resultan neurálgicos para el debate, el testigo mantuvo un relato uniforme que en nada se contradice ni con lo que él mismo dijo, ni con los demás hechos que quedaron demostrados en el proceso a través de los restantes medios de conocimiento. En oposición, las sutiles distorsiones que destacó el defensor, como por ejemplo el nombre del servidor que le recepcionó la denuncia, resultan del todo intrascendentes y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del testigo. Lo importante,

las sutiles distorsiones que destacó el defensor, como por ejemplo el nombre del servidor que le recepcionó la denuncia, resultan del todo intrascendentes y carentes de aptitud para menguar la credibilidad del testigo. Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804 -2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO. 7 declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstanc ias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) ...”9.

En cuanto a los aspectos que le son autorizados declarar al testigo, el artículo 402 del C.P.P. consagra:

(cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) ...”9.

En cuanto a los aspectos que le son autorizados declarar al testigo, el artículo 402 del C.P.P. consagra:

“El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el p rocedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo”.

6.1.3.- El error de tipo se encuentra regulado en el C.P. de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a

responsabilidad penal cuando:

(…)

10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado”.

Y la jurisprudencia penal se ha ocupado de este tema así:

“Consecuente con esta descripción, la Sala ha señalado que esta figura se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad

caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva solo está legalmente establecida en forma dolosa. En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción desconoce11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO. 8 que su comportamiento se adecua a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad11”

“…en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consi guiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad”12.

A lo cual se agrega que:

“la equivocación será invencible cuando no le sea exigible al autor ni aún

C.P.), creyendo que es mayor de edad”12.

A lo cual se agrega que:

“la equivocación será invencible cuando no le sea exigible al autor ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, es decir, que la errada interpretación o comprensión no dependa de su culpa o negl igencia, circunstancia que produce la atipicidad subjetiva; y, vencible, en caso de que el agente lo pueda superar con un esfuerzo factible y que le era exigible con arreglo a las circunstancias de posibilidad de conocimiento, oportunidad y demás que rodearon la ocurrencia de los hechos”.

Finalmente, se trae a líneas una decisión de la Corte en la que en caso análogo al aquí estudiado, se examinó el error de tipo en relación a la edad de la víctima:

“Queda demostrado que el Tribunal cercenó los apartes de los testimonios de la víctima, de su señora madre, de Marcela Alejandra Pérez, Oswaldo Enrique Albarracín y Mauro Leandro Moreno, en lo que hace referencia a la edad que aparentaba YNCT para el año 2 010 cuando sostuvo relaciones sexuales con

DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA.

Frente a la trascendencia de ese yerro, admite la Sala que de haber sido valorados en su debida dimensión los apartes cercenados, el fallador hubiera concluido que el procesado solo se enteró que YNVT tenía 12 años de edad en el mes de noviembre de 2010 cuando acudió al hospital el mes de noviembre de 010 cuando acudió al hospital preocupado por la salud de la joven que estaba recluida para terminar el proceso de interrupción del embarazo, pues hasta entonces pensaba que se trataba de una adolescente de 17 años que

de 010 cuando acudió al hospital preocupado por la salud de la joven que estaba recluida para terminar el proceso de interrupción del embarazo, pues hasta entonces pensaba que se trataba de una adolescente de 17 años que asistía a la discoteca Skape, error al cual contribuyó el hecho de que la niña acostumbrara a ir a un lugar con acceso restringido para menores de edad a altas horas de la noche.

Ningún elemento de juicio permite deducir que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA conocía a YNCT tenía 12 años de edad cuando sostuvieron relaciones

11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de mayo de 2018. Rad. 46992. SP 1783-2018. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 Jun 2021 Rad. 4968611001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO. 9 sexuales. Por el contrario, todas las pruebas refieren que la joven ocultó su verdadera edad, debido a su contextura que exteriorizaba varios años más.

Y aunque la Fiscalía le preguntó a la psicóloga Leidy Tatiana Baca por la edad de la menor valorada, la perito respondió que en el informe registro la que aparece en la tarjeta de identidad, y que la ausencia de cu alquier referencia a la correspondencia entre la edad biológica y la físicamente aparente se debe a que no notó nada destacable, tal afirmación no desnaturaliza lo dicho por los testigos, pues el objeto de la pericia no guarda relación con este aspecto y su testimonio tampoco descendió a este tema.

(…)

En síntesis, la falta de conocimiento de la edad de YNCT descarta que DEIVER

los testigos, pues el objeto de la pericia no guarda relación con este aspecto y su testimonio tampoco descendió a este tema.

(…)

En síntesis, la falta de conocimiento de la edad de YNCT descarta que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA hubiera cometido con dolo la conducta típica objetiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, requisit o de configuración del tipo penal respecto del cual no se ocupó el fallador, dando por sentado, erradamente, que su culpabilidad deviene de haber sostenido relaciones sexuales con YNCT cuando esta tenía 12 años de edad.

De acuerdo con lo anterior, los errores de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento de los testimonios de YNCT, (…), impidieron que el fallador observara que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA nunca actuó con dolo de acceder a una menor de 14 años de edad, razón por la cual, la Sala casará oficiosamente el fallo recurrido, para en lugar absolverlo de los cargos por los que fue acusado”13.

6.2.- De conformidad con los temas puestos a consideración en la apelación y, de la detenida revisión del asunto, se establecerá en este aparte i) si la apreciación de las pruebas que efectuó el juzgado se encuentra ajustada al ordenamiento, y ii) si a partir de tales probanzas es posible determinar la existencia o no del error de tipo que alega la defensa.

6.2.1.- Se recogieron en juicio los testimonios de la víctima JUAN DAVID OSTOS DIAZ, su progenitora MARTHA CECILIA DÍAZ BARON y del médico forense WILFRAN PALACIO CASTILLO.

6.2.1.- Se recogieron en juicio los testimonios de la víctima JUAN DAVID OSTOS DIAZ, su progenitora MARTHA CECILIA DÍAZ BARON y del médico forense WILFRAN PALACIO CASTILLO.

6.2.1.1.- JUAN DAVID OSTOS DÍAZ, quien para la fecha de los hechos contaba con 12 años de edad y su declaración en juicio tuvo lugar a sus 19, refirió:

13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de mayo de 2018. Rad. 46992. SP1783-2018.11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO. 10 “(…) Víctima: Yo me cambié de institución porque no me sentía cómodo por antecedentes que habían ocurrido respecto a ese tema. Fiscal: ¿A qué tema se refiere? Víctima: A lo que pasó con la señora Hasbleydi. Fiscal: ¿Qué fue lo que paso con Hasbleydi? Víctima: Ella fue mi docente en ese año y ocurrió un encuentro bastante cercano, de manera sexual podría ser. Fiscal: ¿En qué consistió exactamente ese encuentro sexual? refiéranos escuetamente, ¿qué fue lo que pasó? Víctima: Besos, caricias, manoseos, no sé. Fiscal: ¿En dónde eran esas caricias? ¿En qué parte de su cuerpo? Víctima: Podría ser en la cabeza, en el rostro, la espalda, las partes íntimas. Fiscal: ¿Con qué lo acariciaba en sus partes íntimas? Víctima: ¿Con qué? Fiscal: ¿Con que lo

cabeza, en el rostro, la espalda, las partes íntimas. Fiscal: ¿Con qué lo acariciaba en sus partes íntimas? Víctima: ¿Con qué? Fiscal: ¿Con que lo acariciaba? Víctima: Con las manos. Fiscal: ¿Usted sabe que es el sexo oral? Víctima: Sí señora. Fiscal: ¿Hubo sexo oral? Víctima: Si señora. Fiscal: ¿Cómo fue ese sexo oral? Víctima: Mm que incómodo. Juez: ¿En qué consistió? Fiscal: ¿En qué consistió?, ¿de usted hacía ella, de ella hacía usted?. Víctima: De yo hacía ella y ella hacía mí. Fiscal: ¿Qué parte de su cuerpo estuvo en contacto con el cuerpo de ella cuándo se hacía ese sexo oral? Víctima: La boca. Fiscal: Si… Víctima: mi boca y ya está. Fiscal: ¿Qué parte del cuerpo de ella? Víctima: Los senos. Fiscal: ¿Qué más? Víctima: Y ya. Fiscal: Por el lado contrario como hacía, ¿cómo sucedía?, cuando era de ella hacía usted. Víctima: En los genitales . Juez: entonces el despacho en atención a la actitud de la víctima el señor Juan David Ostos Díaz autoriza el cierre de la puerta única y exclusivamente para el testimonio del señor Juan David Ostos Díaz. Fiscal: Bueno, ¿cuáles son los genitales? ¿Con qué nombre conoce usted los genitales de un hombre? Víctima: Pene. Fiscal: Su pene, ¿su pene estuvo en contacto con qué parte del cuerpo de ella ? Víctima: Con la boca de ella. Fiscal: ¿Cuántas veces ocurrieron estos hechos? Víctima: Como

pene estuvo en contacto con qué parte del cuerpo de ella ? Víctima: Con la boca de ella. Fiscal: ¿Cuántas veces ocurrieron estos hechos? Víctima: Como tal solo una vez, pero habían encuentros muy frecuentes. Fiscal: ¿En esos encuentros que sucedían? Víctima: Besos y manoseo. Fiscal: Manoseo, ¿en qué parte? Víctima: en los senos de ella, en el trasero de ella, en genitales, en la espalda. Fiscal: ¿Dónde ocurrían estos hechos? Víctima: En el aula de clases a la hora de recreo.

Fiscal: ¿Qué clase le dictaba a usted? Víctima: Ingles. Fiscal: ¿Eso sucedió en qué año? Víctima: 2012. Fiscal: ¿Q ué curso hacía usted? Víctima: Octavo. Fiscal: ¿Cuándo eso sucedía había alguien allí? Víctima: No señora, nadie. Fiscal: ¿Q ué sucedía con la puerta del salón, ¿quedaba abierta,

cerrada? Víctima: Cerrada.

Fiscal: Cuando, ¿cómo se da la primera vez en que ocurren estos hechos o cómo se acerca ella a usted? Víctima: Yo recuerdo que a la salida yo tenía que hacer el aseo del aula, porque eso era por filas, entonces cada fila hace el aseo y luego se van y yo fui el último en quedarme y no recuerdo bien de qué hablamos, pero la puerta se cerró, no había nadie más, solo los dos y nos dimos un beso y así ocurrió todo. Fiscal: ¿Cómo se sentía usted anímicamente cuando sucedían estos hechos?, o sea que pensaba usted de esos hechos,

hablamos, pero la puerta se cerró, no había nadie más, solo los dos y nos dimos un beso y así ocurrió todo. Fiscal: ¿Cómo se sentía usted anímicamente cuando sucedían estos hechos?, o sea que pensaba usted de esos hechos, ¿cómo procesaba usted este hecho? Víctima: De cierta manera no sabía si eso era algo bueno o algo malo, no sabía si tenía que sentirme bien o si tenía que sentirme mal, sencillamente era como me sentía muy ingenuo respecto de eso. Fiscal: ¿Cómo se llegan a conocer estos hechos por parte de su familia? Víctima: En varias ocasiones yo me quedaba hasta tarde y mi familia pues me esperaba afuera a pasar por mí y yo me demoraba mucho en salir casi siempre, entonces ellos escuchaban que ocurría algo raro, pero más allá de saber completamente que pasó, como se enteraron o algo así, porque era muy raro. Fiscal: Entonces, ¿cómo se enteran? Víctima: Tal vez yo tenía en mi cuenta de Facebook conectada al computador o tal vez ellos revisaron no sé, concretamente no sé. Fiscal: ¿Cuántas veces ocurrieron estos hechos? Víctima: No sabría decir cuántas, pero si fueron varias. Fiscal: Usted11001 60 00 013 2012 12428 01.

P/ JASLEIDY VIVIANA JUYO

MORENO. 11 estaría en capacidad de reconocer esa comunicación por internet pues si se le pasaran algunos pantallazos, a ver si eso fue lo conversado o no. Víctima: Sí señor, yo recuerdo algo tal cual. Víctima: Lo que más me impactó y lo que me hizo no querer saber más de ella, fue cuando me dijo que me escapara con

señor, yo recuerdo algo tal cual. Víctima: Lo que más me impactó y lo que me hizo no querer saber más de ella, fue cuando me dijo que me escapara con ella, algo así. Fiscal: A raíz de estos hechos, usted como se ha sentido con respecto de su vida, ¿ha cambiado algo? Víctima: Eso influyó mucho en mi vida porque como dije anteriormente no sabía si eso era algo bueno o algo malo, cuando yo me cambié al instituto de integración cultural un profesor también pasó a trabajar allá y no sé qué habrá dicho los directivos, pero me presionaba mucho, como si fuera alguien muy extraño, diferente, como si tuviera que tener precaución conmigo, aparte mis compañeros me miraban diferente, no sabía cómo llevar mis relaciones amorosas. Juez: ¿Y, actualmente? Víctima: Pues actualmente es como muy raro reconocer que paso eso, porque mucha gente lo puede tomar por chiste o que los hombres en general lo ven como si fuera una especie de logro, pero en realidad no lo veo así. Fiscal: Usted dice que no recuerda exa ctamente las conversaciones pero que estaría en capacidad de reconocerlas, ¿cierto? (…) Fiscal: ¿Qué documentación tiene en sus manos Juan David? Víctima: ¿Señora?

Fiscal: Qué comunicación y entre otras cosas lo que se dijo que existía había comunicación en redes sociales y otros medios tecnológicos, la victima reconocería esos documentos, así lo tengo yo en mi acta señoría, ¿qué documento tiene en sus manos? Víctima: Son pantallazos de Facebook y otros de celular. Fiscal: Y de esos pantallazos, usted puede reconocer, ¿de qué se trataba esos pantallazos?, ¿quién estaba en la conversación? o ¿con quién

documento tiene en sus manos? Víctima: Son pantallazos de Facebook y otros de celular. Fiscal: Y de esos pantallazos, usted puede reconocer, ¿de qué se trataba esos pantallazos?, ¿quién estaba en la conversación? o ¿con quién conversaba? Víctima: E staba conversando con mi docente Hasbleydi y yo. Fiscal: Q ue es lo que le dice por ejemplo en la primera hoja al lado derecho. Víctima: Papacito te he pensado un resto, me haces la re faltica, he tenido un fin de semana de perros, con solo decirte que mi papá me dejo la espalda vuelta mierda por una discusión y bueno peleando por la tecnología porque no he podido digitar notas porque ningún compu lee mi memoria, toy en el centro con una amiga a ver si puedo, te adoro mi nene, piénsame, mua. Fiscal: S i es tan amable la segunda hoja, permítame señoría para señalar. (…) Víctima: ¿Sabes?, te tengo muchas ganitas, pero no sé ni quiero pensar que si, quiero mostrarte lo que significa hacer el amor, lo que es el sexo en todas sus formas, en fin comerte todo. Fiscal: ¿Ese mensaje a quién se lo dirige? Víctima: A mí. Fiscal: O sea, ¿quién es la que le está escribiendo a usted? Víctima: ah la docente. Ahí dice Hasbleydi. (…) Fiscal: Usted dice entonces que, o ya nos había contado pues lo que sucedió, una vez nos explicó que fue de sexo oral, otra vez que fue unos besos, tocamientos, ¿cuánt as veces pudieron ocurrir esos tocamientos, esos besos? Víctima: E n varias

entonces que, o ya nos había contado pues lo que sucedió, una vez nos explicó que fue de sexo oral, otra vez que fue unos besos, tocamientos, ¿cuánt as veces pudieron ocurrir esos tocamientos, esos besos? Víctima: E n varias ocasiones. (…) Fiscal: ¿Las directivas alguna vez se dieron cuenta de eso?, las directivas del colegio. Víctima: Cuando se enteraron, recuerdo que solo pues no pasaron a preguntar, bueno y qué pasó, que opinan, que planean hacer, yo siento que faltó apoyo de parte del colegio, luego miraron con mi mamá que querían hacer y ya. (…) Fiscal: Le iba siempre bien. ¿S abe si su mamá antes de estos hechos tuvo algún inconveniente, sus padres con ella? Víctima: No, no señora, porque ella entro ese año. Fiscal: ¿usted recuerda qué edad tenía ella en ese momento? Víctima: creo que 28. Fiscal: ¿ Cómo se proyectaba ella con usted a futuro?,

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