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TSDJ BOG SP - 110016000013201215814-01-(12-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201215814-01-(12-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.013.2012.15814-01

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito Conocimiento Acusado: Francisco Bermúdez Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma/ Sentencia Nº. 231.

Aprobado mediante Acta N°. 128.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Francisco Bermúdez por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo contenido en los artículos 209, 211 numeral 5° y 31 del C.P.

HECHOS

Dentro del periodo comprendido entre los años 2011 a mayo de 2012, la menor L.S.V.D fue sometida en diversas oportunidades a tocamientos eróticos de contenido sexual en su vagina y en sus nalgas por encima y bajo la ropa, mismos perpetrados por Francisco Bermúdez quien era el compañero sentimental de Luz Marina Puerto, esta última abuela materna de la

fue sometida en diversas oportunidades a tocamientos eróticos de contenido sexual en su vagina y en sus nalgas por encima y bajo la ropa, mismos perpetrados por Francisco Bermúdez quien era el compañero sentimental de Luz Marina Puerto, esta última abuela materna de la niña, quien para ese entonces tenía la edad de 8 años, actos sicalípticos desplegados en la carrera 119 N°. 65ª-40 de la ciudad de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de mayo de 20131 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación contra Francisco Bermúdez por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que no se allanó el imputado.

1 Folio 11.Radicado: 2012-15814-01

Procesado: Francisco Bermúdez Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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El escrito de acusación fue presentado el 26 de julio de 20132, correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien se adelantó la audiencia respectiva el 30 de octubre de 20133

La audiencia preparatoria se instaló el 26 de mayo de 20164, ocasión en la que el funcionario judicial resolvió las solicitudes probatorias de las partes en auto que fue objeto de recurso de reposición, sin que el mismo hubiere tenido eco en la judicatura, por lo que cobró firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el

recurso de reposición, sin que el mismo hubiere tenido eco en la judicatura, por lo que cobró firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.

La audiencia de juicio oral inició el 19 de abril de 20175, fecha en la que se presentó teoría del caso por las partes, incorporaron estipulaciones probatorias referente a la plena identidad de Francisco Bermúdez, soportada en el informe de investigador de laboratorio de 26 septiembre de 20126, formato de verificación y arraigo de 20 de septiembre del mismo año7 e informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil8. Por otro lado se dio como hecho probado la minoría de edad de la víctima conforme el registro civil de nacimiento indicativo serial N°. 37258709 correspondiente a L.S.V.D., nacida el 10 de julio de 2004 en esta ciudad9. En la misma diligencia escuchó la declaración de la ofendida.

La audiencia continuó el 7 de diciembre de 2017, data en la cual se continuó con la práctica probatoria de la Fiscalía con la versión de Leidy Johana Daza Puerto, progenitora de la niña, Jhon Miller Villegas Bermúdez en calidad de perito homólogo del INML y Jashmina Blanco Calvete como psicóloga del CTI de la Fiscalía.

Culminada la prueba de cargo, el 16 de agosto de 201810 se escuchó la versión de Francisco Bermúdez quien renunció a su derecho a guardar silencio, diligencia suspendida por inasistencia de los demás testigos.

El 23 de octubre de 201811 comparecieron a juicio Diana Karina Alférez Robayo por

Francisco Bermúdez quien renunció a su derecho a guardar silencio, diligencia suspendida por inasistencia de los demás testigos.

El 23 de octubre de 201811 comparecieron a juicio Diana Karina Alférez Robayo por intermedio de quien se incorporó “concepto técnico psicológico” y la declaración de Luz Marina Daza Puerto, abuela menor de la víctima. Finalmente el 13 de diciembre de 201812, se declaró clausurada la práctica probatoria, se anunciaron alegaciones de clausura, emisión de sentido de

2 Folio 15. 3 Folio 25. 4 Folio 53. 5 Folio 73. 6 Folio 70. 7 Folio 68. 8 Folio 66. 9 Folio 63. 10 Folio 102. 11 Folio 113. 12 Folio 123.Radicado: 2012-15814-01

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fallo, traslado del artículo 447 del C de P.P., y emisión de la sentencia, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Francisco Bermúdez, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte

Bermúdez, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogeneo y sucesivo, para lo cual impuso en su contra una pena principal de 162 meses de prisión.

Como fundamento de su decisión se refirió en términos generales, al bien jurídico de la integridad y formación sexual y los elementos del tipo imputado, con base a lo cual concluyó que, los vejámenes a los que fue sometida L.S.V.D cuando aquella tenía 7 años de edad, configuraban el reato enrostrado a Francisco Bermúdez, con apego a los testimonios de cargo (L.S.V.D, Leidy Johana Daza Puerto, Jashmina Blanco Calvete, servidora del CTI de la Fiscalía) con alusión a precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, en relación a la veracidad del testimonio del menor afectado en su integridad sexual (rad. T-255/03, T-544/03, T-078/10 y CSJ Rad. 35080), sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

Frente a la imposición de la pena, luego de hacer alusión al tipo penal por el que fuere hallado responsable, determinó los cuartos de movilidad conforme los derroteros del artículo 61 del C.P., determinado que no se impuso circunstancia alguna de mayor punibilidad y por el

hallado responsable, determinó los cuartos de movilidad conforme los derroteros del artículo 61 del C.P., determinado que no se impuso circunstancia alguna de mayor punibilidad y por el contrario una de menor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo, es decir entre, 144 a 166 meses 15 días de prisión.

Luego de hacer mención a las circunstancias particulares que rodearon el caso, la edad de la víctima para el momento de la comisión de la conducta y la gravedad de la misma consideró prudente la imposición de 150 meses de sanción así como el aumento por el concurso de conductas punibles en 12 meses para un total de 162 meses de pena privativa de la libertad y por disposición legal la prohibición para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.Radicado: 2012-15814-01

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EL RECURSO

Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Predicó que a partir de los testimonios de cargo, no se puede establecer en forma clara

de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Predicó que a partir de los testimonios de cargo, no se puede establecer en forma clara e incontrovertible, la afectación de la libertad y formación sexual de L.S.V.D, más que la versión de los hechos ofrecida por ésta para edificar la responsabilidad penal de su asistido, que existe duda, a partir de la cual no se puede estimar una declaratoria de condena.

Desestimó el testimonio de la menor víctima y de su progenitora en relación a los presuntos episodios sexuales sobre los que se edificó la sentencia, pues, meramente lo incorporado no puede dar claridad de las maniobras tendenciosas dirigidas a satisfacer el libido sexual de su prohijado, ya que la niña no indicó algún atentado a su libertad y formación sexual por parte de su “abuelo”, quien únicamente desplegó caricias no malsanas en su corporalidad para amenguar dolores en su zona abdominal.

Precisó que existen innumerables contradicciones que deben ser resueltas a favor del acusado, entre ellas, el concurso de conductas, pues la menor se limitó en sede de juicio oral a indicar que el presunto hecho se consumó entre dos y tres veces, más no, en 20 o 30 ocasiones, así mismo sostuvo que la víctima se encuentra aparejada por su señora madre para dar cuenta de un relato fantasioso e irreal, para tal efecto cita el síndrome de Summit-sic, también conocido como “acomodación sexual” o “síndrome de acomodación infantil”.

Además de ello indicó que no se encontró alguna secuela de estrés postraumático, tal

conocido como “acomodación sexual” o “síndrome de acomodación infantil”.

Además de ello indicó que no se encontró alguna secuela de estrés postraumático, tal como fuere declarado por la progenitora de la afectada en juicio al sostener que la menor no “necesita de psicólogo porque es una niña avanzada”.

Ahora consideró que no se acreditó “(…) la existencia de abuso para el momento de los hechos, ausencia de antijuridicidad material y formal, por la exigencia de un resultado; revisados audios, vista la percepción que tuvo de un presunto abuso, dice, que nunca se sintió víctima de abuso”. En conclusión reclama la revocatoria de la decisión opugnada y en su lugar se disponga la emisión de una sentencia de carácter absolutorio por “duda razonable”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Francisco Bermúdez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., talRadicado: 2012-15814-01

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competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena, resulta imperativo señalar que en atención al

que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7° del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

De contera la apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena en contra de su asistido por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el libelista respecto de la sentencia emanada por la a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma, la minoría de edad de la víctima soportada en la copia del registro civil de su nacimiento con indicativo serial N°. 372587091, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

Como viene de exponerse, la alzada está cimentada en la pretensión absolutoria de su prohijado en atención a la indebida carga demostrativa de la Fiscalía para soportar la condena,Radicado: 2012-15814-01

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pues, ciertamente las deficiencias probatorias traen consigo un defecto fáctico por parte del juez de conocimiento para estructurar el juicio sancionatorio.

En resumen, a efectos de abordar la censura expuesta por el recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el mismo está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteada, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de L.S.V.D (cámara Gessell)13, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se vio afectada su intimidad, de lo cual sindica al acusado a quien conoce como “el marido de mi abuelita”, quien valiéndose de la clandestinidad la sometía a comportamientos desviados atentatorios de su libertad, integridad y formación sexual.

Precisó la menor: “me acuerdo y me duele mucho” recordar los hechos en los que se vio irrumpida su libertad sexual, en tal sentido sostuvo que los mismos tienen su génesis cuando apenas tenía 8 años de edad, mismos que ocurrían en la casa de habitación de su abuela y que compartía con Francisco Bermúdez, quien quedaba a su cuidado por la necesidad de su progenitora de acudir a trabajar.

apenas tenía 8 años de edad, mismos que ocurrían en la casa de habitación de su abuela y que compartía con Francisco Bermúdez, quien quedaba a su cuidado por la necesidad de su progenitora de acudir a trabajar.

Consideró que el acusado desplegó “(…) una falta ante mí y que no debió haber pasado y yo pues al principio no entendí bien y no dije nada, pero, ya entiendo que fue lo que pasó y no está bien (…)Francisco se quedaba en la casa y pues yo decía que no que yo prefería quedarme con él, yo jugaba con él, él a veces me gastaba un helado, me llevaba al parque, la pasaba chévere con él, pero llegó un punto hasta qué él se pasó, pero yo lo tenía como un juego, normal, igualmente yo en gran parte si sabía que estaba mal, yo me sentía como incomoda, pero pues con tal de que yo jugara con él, la pasara chévere así, yo estaba feliz con quedarme allá, pero si hubo varias veces en que yo me sentí como extraña y mi excusa por lo general era que tenía ganas de ir al baño y me encerraba varios tiempos y después ya salía normal y yo lo tomaba como un juego.

¿Qué te hacía el señor Francisco Bermúdez?. Pues la verdad solo hubieron unas cuantas ocasionas que sucedió, solo había un televisor en la casa, estaba en la casa de mi abuela y de Francisco, entonces, pues yo me iba al cuarto de él y miraba televisión y me arrunchaba con él, pues normal, pero después él se pasaba y era como si fuera un juego, como si estuviera chistiando-sic, pero no, él, es que fueron varias veces, no solo en el cuarto de mi abuela y él, sino también una vez

normal, pero después él se pasaba y era como si fuera un juego, como si estuviera chistiando-sic, pero no, él, es que fueron varias veces, no solo en el cuarto de mi abuela y él, sino también una vez en la sala, yo estaba acostada, él se subió encima de mí +o ahí pues, yo bueno, no sé, es que la verdad no me acuerdo bien, pero si tengo muy claro que fue lo que pasó, que pasaba, yo pues me dejaba llevar, o sea no, loa verdad es que no entendía, pero si sabía que no estaba bien, pero igual él me, es que no sé cómo decirlo, es que es muy grosero vulgar, cuando yo me acostaba él empezaba a

13 Audiencia de juicio oral, sesión de, lista de reproducción N°. 1. Cámara Gessell. A partir del minuto 05:14 a 50:38.Radicado: 2012-15814-01

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bajarme los pantalones y por lo general me tocaba la cola y después se iba más allá y bueno y después ya, como que solo un tiempo, como cinco minutos que me hacía eso y después ya normal como si nada y otras veces echaba seguro en la puerta, (…) las piernas, la cola, la vagina y ya.”

Así pues, reseñado el testimonio de la afectada, resulta prudente transcribir la línea jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la valoración probatoria del testimonio de las víctimas de delitos sexuales, con el rigor conceptual de la sana crítica, para lo cual:

jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la valoración probatoria del testimonio de las víctimas de delitos sexuales, con el rigor conceptual de la sana crítica, para lo cual:

« La Sala destaca, una vez más, cómo la sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatorio adoptado por el legislador colombiano de 200414 como se establece de lo reglado, entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381. Al respecto ha dicho:

“…La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada15.

(…)

Sin embargo, para la Sala es palmario que la anterior deducción no consulta,

en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada15.

(…)

Sin embargo, para la Sala es palmario que la anterior deducción no consulta, racionalmente, la importancia del testimonio de la víctima de un delito de contenido sexual, máxime cuando se trata de una menor de edad, en orden a establecer la ocurrencia de la agresión y las circunstancias de toda índole en que la misma se ejecutó.

De allí que, en punto de la valoración de esa prueba, esta Corporación, de tiempo atrás (CSJ SP 15 may. 2011, Rad. 35080) tiene dicho lo siguiente:

14 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068.Radicado: 2012-15814-01

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No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque

contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública.

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.Radicado: 2012-15814-01

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Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.

Conforme a esas directrices, que ahora se reiteran, no se puede desconocer, como lo

penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.

Conforme a esas directrices, que ahora se reiteran, no se puede desconocer, como lo revelan distintos elementos de convicción, en especial el testimonio de la menor, que los ataques sufridos por ésta se produjeron al interior de un hogar donde subsistía un ambiente agresivo, causado justamente, por el comportamiento violento que el padre de familia adoptaba frente a su esposa e hijos, incluida, por supuesto, la ofendida, a quien mantenía amenazada para que se quedara callada y así asegurar la continuidad de sus malsanos propósitos.»16

En igual sentido, la misma Corporación en relación con la valoración del testimonio de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, en sentencia de Casación Penal, adujo:

« La cuestión jurídica propuesta en este reproche tiene que ver con el testimonio de los menores de edad y su valoración probatoria, en los procesos por delitos de naturaleza sexual de los cuales pudieron ser víctimas, tema sobre el cual la jurisprudencia penal y constitucional tienen ampliamente superado el estadio en el que de plano se le descalificaba como medio de prueba, pretextando la supuesta inmadurez del declarante.

En la actualidad, la Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos

los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).

“En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”17

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P Dr. Eyder Patiño Cabrera, rad. 41.948. SP666-2017, 25 de enero de 2017. 17 CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044Radicado: 2012-15814-01

Procesado: Francisco Bermúdez Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que,

Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo

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Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que,

“Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiera además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones su

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