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TSDJ BOG SP - 110016000013201219080-01-(25-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201219080-01-(25-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000013201219080-01

Procesado : Hylke Krikke Delito : Acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir

Procedencia : Juzgado 50 Penal Del Circuito

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 377/19

Fecha : 25/09/2019

Bogotá, D, C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Hylke Krikke por el cargo de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el ade lantamiento del presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- El día 12 de septiembre de 2012, Luz Henith Suárez Fernández, quien era trabajadora sexual, fue contactada por el dueño de la página web

www.bogotatouch.com , con el fin de que prestara servicios sexuales a una persona identificada como “John” de nacionalidad Holandesa.110016000013201219080-01

quien era trabajadora sexual, fue contactada por el dueño de la página web www.bogotatouch.com , con el fin de que prestara servicios sexuales a una persona identificada como “John” de nacionalidad Holandesa.110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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Acordó encontrarse con el cliente aludido en su apartamento ubicado en la calle 146 No. 7F-83 a las 10:00 pm, por lo que se dirigió a ese lugar junto con su compañero permanente Carlos Iván Chaparro, quien la esperó afuera. Al parecer, al ingresar al inmueble, el cliente quiso desvestir la de manera violenta, a lo que ella no estuvo d e acuerdo, y después de haber tomado medio vaso de whisky, perdió recuerdos de lo ocurrido. A las 11:00 pm aproximadamente, su compañero permanente fue a buscarla, y el vigilante del edificio le manifestó que había una mujer tirada en el pasillo desnuda que coincidía con las características de Luz Henith Suárez Fernández, por lo que llamó a la po licía, quienes finalmente ingresaron al inmueble y la encontraron encima de un sofá desnuda, en compañía de un hombre que se identificó como Hylke Krikke de nacionalidad Holandesa. Luz Henith Suárez Fernández fue llevada al hospital Simón Bolívar, lugar en donde despertó con golpes en su cuerpo y sin conciencia del porqué se encontraba en ese estado.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los h echos referidos, se celebró el 15 de marzo de 2014, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de

se encontraba en ese estado.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los h echos referidos, se celebró el 15 de marzo de 2014, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, en la que se le endilgó a Hylke Krikke el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, cargo que no aceptó , y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Esta medida fue sustituida por la detención en su lugar de domicilio el día 22 de enero de 2015, y posteriormente revocada por el Juzgado 38 Penal Municipal el 14 de diciembre de 2016. 3.2.- El 12 de mayo de 2014, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación. El 30 de septiembre del mismo año, en razón110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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a la celebración de un preacuerdo, se varió la audiencia de formulación de acusación, a la de verificación de preacuerdo, el cual fue improbado el 20 de febrero de 2015. 3.3.- En razón de lo anterior, el día 8 de junio de 2015 se adelantó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que se acusó por la conducta punible de actos sexuales con per sona pu esta en incapacidad de resistir. 3.4.- El 23 de agosto de 2016 se surtió la audiencia preparatoria.

por la conducta punible de actos sexuales con per sona pu esta en incapacidad de resistir. 3.4.- El 23 de agosto de 2016 se surtió la audiencia preparatoria. 3.5.- Los días 5 de junio de 2017 y 15 de mayo de 2018, se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido de l fallo de carácter condenatorio en contra de Hylke Krikke y se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de unos hechos que exhibieron las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, frente al tipo penal de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, contemplado en el artículo 207 del CP, Precisó que se demostró que Luz Hedith Suárez Fernández, para la fecha de los hechos era una mujer adulta, que en desempeño de su labor como trabajadora sexual acordó con una llamada realizada por William N, prestar sus servicios a un Holandés. Precisó que al acudir al lugar donde se daría el encuentro, preguntó por “John”, quien posteriormente se identificaría como Hylke Krikke.

Adujo que si bien era cierto, se trataba de una trabajadora sexual, que sabía precisamente a qué acudía a dicho inmueble, no era menos cierto que la conducta que se le imputó , actos sexuales con persona puesta en110016000013201219080-01 Hylke Krikke

que sabía precisamente a qué acudía a dicho inmueble, no era menos cierto que la conducta que se le imputó , actos sexuales con persona puesta en110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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incapacidad de resistir, fue por haber sometido a su víctima a actos sexuales cuando se encontraba en estado de i nconciencia, la cual fue provocada por el acusado, es decir contra su voluntad. Expuso que esto se probó con la declaración del médico de urgencias del hospital Simón Bolívar, César Augusto Cediel Mahecha, quien indicó que Luz Hedith Suárez Fernández estaba inconsciente, no respondía, no estaba orientada ni en tiempo ni en lugar por la alta ingesta de etanol que fue hallado en su sangre. Sostuvo que el consentimiento de una relación sexual, se daba concomitante a lo largo de todo el acto, por lo que si inicialmente había dado su aceptación para sostener relaciones carnales con el procesado, también tenía el derecho de oponerse o rechazar lo que no le gustaba, tal como ocurrió cuando el acusado intentó despojarla de s u ropa de manera agresiva. Además qu e por la ingesta de alcohol, no se encontraba en condiciones para dar su consentimiento para iniciar un encuentro de ese tipo. Por lo anterior, indicó que los hechos sí se encuadraron en el tipo penal de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, dado que, aún si se le reconociera el beneficio de la duda, existía certeza de que Hylke Krikke se aprovechó del estado de inconciencia en el que estaba Luz Hedith Suárez Fernández, para realizar sobre ella prácticas sexuales sadomasoquistas no consentidas.

Hylke Krikke se aprovechó del estado de inconciencia en el que estaba Luz Hedith Suárez Fernández, para realizar sobre ella prácticas sexuales sadomasoquistas no consentidas. Expuso que se acreditó que el procesado era una persona conocedora de la clase de actividades desarrolladas con su víctima, por lo que no era la primera vez que hacía uso de esos servicios, en este sentido, indicó que contrario a lo dicho por la defensa, no fue una persona ingenua y presionada a quien le quitaron una suma de dinero, por lo que al haber indemnizado era porque dentro de su saber entendió que infringió la ley y quiso reparar de alguna manera el daño ocasionado. Mencionó que frente a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 58 No 2 del CP, referente a “ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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remuneratoria”, la misma no era procedente, dado que la ejecución del delito no se dio en virtud de una motivación de desprecio por la mujer, sino porque era parte de sus gustos de índole sexual, ajeno a un móvil en concreto frente a su víctima. Por lo anterior, d eclaró penalmente responsable a Hylke Krikke de la comisión de la conducta punible de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en calidad de autor, modalidad dolosa. Finalmente, frente a la dosificación punitiva, estimó que la pena para el punible de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir oscilaba entre 96 a 192 meses de prisión, y que en razón al nivel de reproche

Finalmente, frente a la dosificación punitiva, estimó que la pena para el punible de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir oscilaba entre 96 a 192 meses de prisión, y que en razón al nivel de reproche generado por la cosificación que se le dio a la víctima y la insensibilidad al querer deshacerse de su cuerpo por encontrarse en condiciones lamentables, con restos de vómito y excremento en su humanidad, dispuso que se apartaría del extremo mínimo del cuarto mínimo, pero no tomaría el máximo de dicho cuarto al haberse indemnizado a la víctima, razón por la cual dispuso una p ena de 114 meses de prisión . No concedió ningún subrogado y determinó que la condena la deberá cumplir en un establecimiento penitenciario y carcelario.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.- Concretó su alegación a los siguientes argumentos: Expuso que en razón a como acontecieron los hechos, no se cumplía la puesta en incapacidad de resistir con fines de acceder a la trabajadora sexual, dado que se trataba de dos personas ad ultas que acordaron por dinero, sostener relaciones sexuales, además que la ingesta de alcohol por parte de la mujer se dio por su propia voluntad. Precisó que esta conducta punible acusada, era propia en personas que buscaban tener relaciones sexuales con personas que no brindaban su consentimiento para ello.

Precisó que el a quo no tuvo la certeza y la claridad, sobre si Luz Hedith Suárez Fernández ingirió el licor de manera voluntaria y realizó las110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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Hedith Suárez Fernández ingirió el licor de manera voluntaria y realizó las110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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prácticas sexuales – no probadascon antelación a que se diera el efecto de embriaguez, tanto así que no era consiente de si fue ella quien se había desvestido o si por el contrario habría aceptado ser desvestida por su cliente. Indicó que, en el escenario expuesto, pretendía el a quo que el cliente, una vez se encontrara tomando licor con la trabajadora sexual, tenía que esperar hasta el día siguiente para indagarle si era posible sostener las relaciones sexuales contratadas. Mencionó que el juzgado condenó a su prohijado por haber contratado a una trabajadora sexual, haber tomado con ella por el lapso de una hora – situación que era acostumbrada por él -, con la mala suerte de que ésta se enfermó e intoxicó, le generaron episodios de vómito y diarrea, lo que tuvo como consecuencia que la sacara del lugar por espacio de 5 minutos, y luego la acomodara en un sillón o sofá. Manifestó que en la denuncia no se hi zo sindicaciones en contra de su defendido, además de las aseveraciones de que quien le había ocasionado las lesiones era Hylke Krikke, cuando previamente afirmó que no sabía cómo se habían causado las mismas. Consideró que de ser así las cosas, todas las mujeres que por dinero estuvieron con el acusado, podían denunciarlo al haber ingerido licor durante su encuentro sexual, y fingir el no recordar nada. Adujo que no era posible determinar cuál era la delgada l ínea entre

cosas, todas las mujeres que por dinero estuvieron con el acusado, podían denunciarlo al haber ingerido licor durante su encuentro sexual, y fingir el no recordar nada. Adujo que no era posible determinar cuál era la delgada l ínea entre los actos preparativos al encuentro sexual como las caricias y compartir una bebida, y continuar durante toda la relación haciendo un test de embriaguez o de conciencia para no incurrir en un delito. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en consecuencia se decrete la absolución por el cargo acusado. 5.2.- El ministerio público como no recurrente , expuso que no era viable acceder a las pretensiones absolutorias del apelante, toda vez que de lo probado en juicio oral, se pudo establecer que Luz Hedith Suárez110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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Fernández fue agredida sexualmente por un ciudadano extranjero de nombre Hylke Krikke. Mencionó que si bien se estaba ante la contratación de un servicio sexual, no se encontraba de lo estipulado en el acuerdo, prácticas sexuales sadomasoquistas, al estar incluido únicamente el sexo oral con condón, vaginal con condón, atención a parejas, sexo normal, las posiciones que se quieran, hablar y la compañía (sic). Por lo anterior, mencionó que el encartado penal no estaba autorizado para poner a su víctima en estado de inconciencia, el cual fue consecuencia del alto estado de embriaguez, tanto así que ni siquiera le permitía retener esfínteres. Precisó que la víctima ingresó al apartamento por sus propios medios,

inconciencia, el cual fue consecuencia del alto estado de embriaguez, tanto así que ni siquiera le permitía retener esfínteres. Precisó que la víctima ingresó al apartamento por sus propios medios, pero salió del mismo en condiciones lamentables, rumbo al hospital. Adicionó que el procesado sacó a la trabajadora sexual de su apartamento, al pasillo, y dada la insistencia en el citófono decidió ingresarla nuevamente. Manifestó que quedaron demostradas las prácticas inusuales a las que fue sometida la víctima, con la declaración del médico del Hospital Simón Bolívar, al asegurar que tras efectuar la prueba de alcoholemia, ella tenía un grado III de embriaguez, lo que implicaba que no estuviera coherente (sic), además de encontrar escoriaciones múltiples en el rostro, en miembros superiores e inferiores, equimosis en el seno y petequias en el paladar duro. Adujo que el reproche no estaba en el contratar servicios sexuales, sino en haber hecho ingerir a Luz Hedith Suarez Fernández, tres cuartas partes de un vaso de licor, y luego de ello, tras ver el estado de embriaguez en el que se encontraba, procediera a ejecutar conductas lesivas, libidinosas y abusivas en su contra, dado que en esa condición, no era capaz de determinar su consentimiento y disposición de su libertad sexual para realizar sexo disciplinado al que fue sometida. Por lo anterior, expuso que se demostró con el grado de conocimiento exigido para condenar, la materialidad de la conducta punible endilgada, y la responsabilidad del procesado, razón que ameritaba la confirmación en su totalidad de la sentencia apelada.110016000013201219080-01

exigido para condenar, la materialidad de la conducta punible endilgada, y la responsabilidad del procesado, razón que ameritaba la confirmación en su totalidad de la sentencia apelada.110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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5.3.- No hubo intervención de la fiscalía ni de la representación de víctimas como no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 50

Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado, tras la existencia de duda en la ocurrencia de la conducta punible, al no haberse aclarado si efectivamente hubo consentimiento previo en las prácticas sexuales sostenidas entre la trabajadora sexual, Luz Henith Suárez Fernández y Hylke Krikke. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los

la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es v iable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y

aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alc ance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las

Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de l a lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que

2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación al motivo de censura expuesto por el recurrente y corroborar si se superó el conocimie nto razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.1.- Para el caso que nos ocupa, podemos observar que según las manifestaciones rendidas por la víctima Luz Hedith Suárez Fernández,

de toda duda para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.1.- Para el caso que nos ocupa, podemos observar que según las manifestaciones rendidas por la víctima Luz Hedith Suárez Fernández, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como trabajadora sexual, se dirigió al apartamento del procesado con el fin de materializar un encuentro íntimo a cambio de dinero. Ahora, de lo referido por ella, en el desempeño de su labor no todas las actividades de índole sexual resultaban consentidas, sino únicamente las que de manera previa se han convenido. En cuanto a los actos sexuales ejercidos sobre la víctima , considera esta colegiatura que fueron plenamente acreditad os con su testimonio, al indicar que entre sus pocos recuerdos, evoca que se vio colgada desnuda en el apartamento de Hylke Krikke. Al respecto, se extracta lo siguiente de su testimonio: “Claro, hay un momento en el que yo me acuerdo como que estaba colgada acá del cuello. Claro, yo me acuerdo que yo estaba como cogida, como si me cogieran del cuello, entonces yo me caí y eso no está, comenzando que no se puede estar inconsciente en un servicio, segundo, que lo cojan a uno como a la fuerza, que lo int enten como colgar, me intentaban jalar del cuello o ahorcar, o eso no sé. Yo cuando me desperté en el hospital tenía un brazo morado, sin decirte mentiras así de grande en el brazo, eso tiene que estar en las fotos de medicina legal, estaba con el morado y los pezones vueltos nada, o sea los pezones estaban como si me los hubiesen cortado o mordido o algo así, tenía la espalda con

en el brazo, eso tiene que estar en las fotos de medicina legal, estaba con el morado y los pezones vueltos nada, o sea los pezones estaban como si me los hubiesen cortado o mordido o algo así, tenía la espalda con hartísimos cortes, tenía una herida en la frente, en las piernas, los senos los tenía horribles (…)(récord 29:46 min Audiencia d e juicio oral 05/06/2017) Lo anterior, tiene plena concordancia con los hallazgos que dentro del dictamen médico sexológico se consignaron, es decir, la presencia en el cuerpo de la examinada de “escoriaciones múltiples en rostro, senos,110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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miembros superiores, equimosis en brazo derecho e izquierdo, cara interna de muslo izquierdo tercio proximal, escoriación cara interna tercio proximal del muslo derecho, equimosis en senos, escoriación en región escapular izquierda, equimosis preauricular izquierda, petequi as en paladar duro” (testimonio de Carlos Enrique Lozano). Ahora, en esa misma declaración por ella rendida en el juicio oral, se determinó que los servicios que se encontraban incluidos, y que tenían la autorización de su realización eran los siguientes: “sexo oral con condón normal, sexo vaginal con condón, no hago ni hacía anal, eso no va conmigo, creo que también le dije al señor que hacía atención a parejas, como lo que podía hacer. (…) lo que digamos incluían los servicios, hablar y la compañía” (récord. 27:03 min Audiencia juicio oral, 05/06/2017).

creo que también le dije al señor que hacía atención a parejas, como lo que podía hacer. (…) lo que digamos incluían los servicios, hablar y la compañía” (récord. 27:03 min Audiencia juicio oral, 05/06/2017). Por lo anterior , no está de más en advertir que, aquellas conductas sexuales ajenas a las enunciadas o, dicho de otro modo, las que no fueron objeto de consentimiento, constituían una violación de la libertad sexual de la víctima. En este sentido, se tiene entonces que bajo el conocimiento que tenía Hylke Krikke sobre qué era lo que podía desarrollar como parte del acuerdo al que había llegado con la trabajadora sexual, el intentar sobrepasar dicha barrera comportaba la realización de actos que desbordaban el acuerdo aludido, en este caso, las prácticas sexuales sadomasoquistas o de sexo disciplinado, las cuales en últimas fueron las que terminó desarrollando con Luz Hedith Suárez Fernández. Como segundo aspecto del tipo penal acusado, la puesta en incapacidad de resistir, e s importante resaltar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta

debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el ac to abusivo.”4 (Subrayas fuera del texto original) En el caso que nos convoca, Luz Hedith Suárez Fernández, de manera consiente y voluntaria se dispuso a ingerir bebidas embriagantes , no fue obligada por el procesado, incluso, fue a modo sugerencia que Hylke Krikke le dijo que tomara, “porque a él le gustaba eso ”. Frente a esto, fue clara en precisar que no presentó ningún tipo de oposición, toda vez que era muy común en sus labores beber un poco de licor antes del acto sexual. No obstante, esa bebida alcohólica consumida en la cantidad en la que Luz Hedith Suárez Fernández ingirió, la sumió en un estado de incapacidad de resistir. Esto se demostró en el juicio oral, con el testimonio de César Augusto Cediel Mahecha, médico que e l día de los hechos atendió a la víctima, y quien con base en su historia clínica indicó que había ingresado al hospital Simón Bolívar en estado de inconsciencia, y que tras habérsele realizado el examen de alcoholemia, se encontraba en un grado III en escala de 243, en la cual su principal característica es la depresión del sistema

al hospital Simón Bolívar en estado de inconsciencia, y que tras habérsele realizado el examen de alcoholemia, se encontraba en un grado III en escala de 243, en la cual su principal característica es la depresión del sistema nervioso central, es decir, que la persona pierde la conciencia de sus acciones. Si bien es cierto, Hylke Krikke pagó por la prestación de servicios sexuales, ello no lo habilitaba para ejecutar prácticas sexuales que se salían de lo que previamente se había pactado. Ahora, no existe prueba de que las mismas fueron producto de un consentimiento concomitante al hecho, todo lo contrario, la previa ingesta excesiva de licor tuvo como consecuencia que la trabajadora sexual perdiera su conciencia, y a pesar de que no fue obligada o puesta en ese estado contra su voluntad, considera esta sala que sí hubo un aprovechamiento de esa situación de incapacidad para transgredir su libertad sexual. Erradamente censura el apelante, que el a quo en su decisión supone que en todo momento, al contratar un servicio de esta índole, se deba someter a la trabajadora sexual a un examen de alcoholemia para determinar si su consentimiento fue fruto de la estipulación contractual, o

4 CSJ SP 27 jul. 2006, rad. 24955110016000013201219080-01 Hylke Krikke

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el mismo está viciado por la ingesta de bebidas embriagantes, dado que es un hecho evidente que el consumir licor en exceso puede desencadenar un estado en el que se pierde la razonabilidad característica del ser human o, más aún, cuando se demostró que el estado de egreso de Luz Hedith Suárez

un hecho evidente que el consumir licor en exceso puede desencadenar un estado en el que se pierde la razonabilidad característica del ser human o, más aún, cuando se demostró que el estado de egreso de Luz Hedith Suárez Fernández del apartamento de Hylke Krikke fue en camilla, y con una manta que cubría su cuerpo. Sumado a que cuando lleg ó al hospital, despertó pasadas varias horas e ignoraba por qué tenía lesiones en su integridad física. Por lo anterior, considera esta sala que el estado de inconsciencia, al tenor de lo probado en juicio oral, estuvo plenamente demostrado; además, que por las reglas de la experiencia no se requiere ser un toxicó logo para determinar que una persona que por el excesivo consumo de bebidas embriagantes pierde el control de esfínteres, no está en c

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