TSDJ BOG SP - 110016000013201220808-03-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201220808-03-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000013201220808-03
Procesado : Paul Jiménez Niño Delito : Estafa agravada por la cuantía Procedencia : Juzgado 3° Penal Circuito Motivo : Apelación fallo absolutorio
Aprobado Acta No. : 363/21
Fecha : 13/09/2021
Bogotá, D, C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Paul Jiménez Niño del punible de estafa agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1. Se tuvo conocimiento a través de la denuncia interpuesta por Jorge Alberto Torres Torres, que el 16 de abril de 2010 celebró un contrato de permuta con Paul Jiménez Niño -representante legal de la sociedad DISPLANET LTDA, hoy CAYPRO SASen el que acordaron que
el denunciante entregaría a este último un edificio ubicado en la carrera
contrato de permuta con Paul Jiménez Niño -representante legal de la sociedad DISPLANET LTDA, hoy CAYPRO SASen el que acordaron que el denunciante entregaría a este último un edificio ubicado en la carrera 20 No. 11 -32, 36 y 38 de la ciudad de Bogotá y , a cambio, Jiménez110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 2
Niño le daría los lotes 5 y 6 de la manzana P etapa 1 del Condominio Hacienda La Estancia – Vereda Chimbi en Me lgar – Tolima. Estos inmuebles fueron entregados recíprocamente para su posesión desde el día 10 de junio de 2010. Con ocasión de los embargos que pesaban sobre el edificio propiedad de Torres Torres, las partes acordaron que los lotes ubicados en Melgar sería n objeto de venta a un tercero, y este dinero debía utilizarse para el pago de las acreencias que generaron los gravámenes del primer inmueble enunciado. No obstante, Paul Jiménez Niño realizó dos maniobras engañosas para sacar mayor provecho de lo pactado. Primero, vendió por $380.000.000 los predios de Melgar a Pedro Francisco Forero Páez y se apropió de l dinero al no a bonarlo a las deudas que soportaban el embargo del edificio de Bogotá, propiedad de Torres Torres. Para ello, se valió de un contrato de transacción en el que este último renunció a los derechos que se generaron del contrato de permuta del 16 de abril de 2010. Como segunda maniobra engañosa, Jiménez Niño prometió en venta el inmueble ubicado en la carr era 20 No. 11 -32-36 y 38 de esta
derechos que se generaron del contrato de permuta del 16 de abril de 2010. Como segunda maniobra engañosa, Jiménez Niño prometió en venta el inmueble ubicado en la carr era 20 No. 11 -32-36 y 38 de esta ciudad, a Luis Guillermo Gutiérrez por la suma de $600.000.000, de los cuales recibió $280.000.000. Sumado a lo anterior, Paul Jiménez Niño demandó la resolución del contrato de permuta, debido al incumplimiento contractual de Jorge Torres Torres, sin informar a la judicatura que frente a los bienes ubicados en Melgar ya existía una transacción producto de la cual este último renunció a sus de rechos de posesión y eventual dominio, lo anterior con la finalidad de obtener en su favor una decisión contraria a la ley.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. Por esta situación fáctica, el 12 de mayo de 2014 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se le formuló imputación a Paul Jiménez Niño por los delitos de110016000013201220808-03
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estafa agravada -por la cuantía - en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fraude procesal, cargo que no aceptó. Actualmente el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 3.2. El 9 de septiembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación ante el Juzg ado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por los mismos delitos imputados.
acusación, y el 12 de mayo de 2015 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación ante el Juzg ado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por los mismos delitos imputados.
3.3. El 1° de junio de 2016 la defensa solicitó la preclusión de la investigación penal, la cual fue resuelta de forma negativa. Este tribunal confirmó la decisión en providencia del 13 de octubre de ese mismo año.
3.4. En virtud de la declaratoria de impedimento elevada por el juez 22 penal del circuito, por reparto se asignó el asunto a su homólogo 3°, quien desarrolló la audiencia preparatoria los días 15 de noviembre de 2017, 23 de julio, 6 y 7 de septiembre de 2018.
3.5. El 8 de septiembre de 2020 se instaló el juicio oral, y acto seguido, la defensa solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal, lo cual el juzgado de instancia resolvió favorablemente. Continuó este los días 4 de diciembre de 2020, 16 de marzo y 27 de abril de 2021, siendo esta última fecha en la que se dio lectura a la sentencia en la que se absolvió a Paul Jiménez Niño del punible de estafa agravada.
IV. FALLO APELADO 4.1. El juzgado de instancia, luego de mencionar el contenido de la práctica probatoria, expuso que no era posible proferir una sentencia condenatoria por el delito de estafa agravada por la cuantía, en razón de que los hechos desplegados por el acusado , no se ajustaron a los presupuestos de tipicidad de la conducta.
condenatoria por el delito de estafa agravada por la cuantía, en razón de que los hechos desplegados por el acusado , no se ajustaron a los presupuestos de tipicidad de la conducta. Indicó que, del testimonio de Jorge Alberto Torres Torres, se podía determinar que entre él y Paul Jiménez Niño existió un contrato de permuta de inmuebles, del cual este fue quien primero incumplió sus110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 4
obligaciones contractuales por cuanto el bien que ofreció en permuta se encontraba afectado con gravámenes que limitaban su comercialización y, por ende, el perfeccionamiento de su tradición. A su vez, adujo que la venta del inmueble que se e ncontraba en posesión del testigo y que fue entregado en permuta por el procesado, fue vendido a Pedro Francisco Forero con el consentimiento de Jorge Torres Torres, por un precio inferior al que inicialmente pactaron, para que con ese dinero Paul Jiménez Niño saldara las obligaciones que sustentaban los múltiples embargos del edificio que se encontraba en Bogotá. En este entender, para el a quo la declaración de la víctima permitía concluir que estaba enterada de cada una de las transacciones que se realizaron frente a los inmuebles , sin que exista duda de que las estrategias de venta fueron planteadas por él , con la finalidad de desembargar su edificio y cumplir finalmente con el o bjetivo del contrato de permuta que celebró con Paul Jiménez Niño. Por otra parte, consideró que Luis Guillermo Gutiérrez al ser la persona que celebró un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, era conocedor de que ese edific io negociado con el
Por otra parte, consideró que Luis Guillermo Gutiérrez al ser la persona que celebró un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, era conocedor de que ese edific io negociado con el procesado era propiedad de Jorge Torres, y que inclusive conocía con claridad el contrato de permuta celebrado entre este último y Paul Jiménez Niño ; sin embargo, decidió voluntariamente no indagar las razones que impidieron el perfecci onamiento del contrato, y de forma voluntaria prefirió continuar con el negocio jurídico. Mencionó que, contrario a la teoría del caso de la fiscalía, se acreditó que Jorge Torres Torres sí conoció de esta venta, lo cual desvirtúa el presunto ardid del procesado para vender a su espalda el edificio. Concluyó que con el testimonio del procesado , se vislumbró la coherencia de su relato con lo narrado por los demás testigos, además que permitía evidenciar que cada uno de los movimientos de dinero y las diferentes negociaciones de los inmuebles permutados tuvieron como fin resarcir el daño causado c on el incumplimiento del contrato de permuta, sin que de ellas se acreditara un interés doloso de su parte para beneficiarse del detrimento patrimonial ajeno, o el deseo de obnubilar la110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 5
voluntad de las partes en esos contratos para inducirlos en error en l a celebración de los respectivos negocios jurídicos. Conforme con lo anterior, concluyó que con la prueba debatida en la vista pública no se demostró la tipicidad objetiva del delito de estafa, al no acreditarse cuál fue el beneficio económico que obtuvo Paul Jiménez
Conforme con lo anterior, concluyó que con la prueba debatida en la vista pública no se demostró la tipicidad objetiva del delito de estafa, al no acreditarse cuál fue el beneficio económico que obtuvo Paul Jiménez Niño, y que si bien era cierto producto de la venta del edificio a Luis Guillermo Gutiérrez obtuvo una suma de dinero, no se podía desconocer que por su parte este comprador también estuvo usufructuando el bien al tenerlo arrendado a varias personas , hasta el momento en el que ocurrió el desalojo por parte de Jorge Torres Torres. A su vez , destacó que la presunta víctima no perdió el inmueble, al punto de que en la actualidad aun el predio se encuentra bajo su dominio. Refirió que tampoco podía considerarse una maniobra engañosa la interposición de la demanda civil por el incumplimiento del contrato de permuta, por cuanto quedó acreditado que la única persona que desde un principio inobservó la obligación de saneamiento del inmueble fue Jorge Torres Torres. En consecuencia, consideró que si bien de manera lamentable los negocios jurídicos no resultaron para Paul Jiménez Niño , Jorge Alberto Torres Torres y Luis Guillermo Gutiérrez, tal situación no configuraba el delito acusado, así uno de los 3 hubiera resultado mayormente favorecido que los demás , por cuanto no se probó cual fue el engaño inducido por parte del procesado para la celebración de los negocios jurídicos, y menos el provecho ilícito del detrimento patrimonial de los otros, razón por la cual ordenó absolver al procesado del punible de estafa agravada.
V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención el representante de la víctima Jorge
el provecho ilícito del detrimento patrimonial de los otros, razón por la cual ordenó absolver al procesado del punible de estafa agravada.
V. APELACIÓN 5.1. Contra el fallo en mención el representante de la víctima Jorge Torres Torres interpuso recurso de apelación, y lo sustentó con base en lo siguiente: Refirió que en este asunto la prueba de cargo sí era suficiente para demostrar que Paul Jiménez Niño mediante artificios y promesas, no solo indujo en error a Jorge Torres Torres, sino que lo mantuvo en el engaño al momento de celebrarse el contrato de permuta.110016000013201220808-03
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Lo anterior por cuanto el procesado conocía de la existencia de los embargos que pesaban sobre el bien inmueble que recibiría, al punto que se comprometió a vender uno de los lotes de Melgar para sanear el edificio de Bogotá y perfeccionar la permuta, sin que luego de haber materializado la venta del predio campestre haya destinado el dinero para pagar las obligaciones que soportaban los gravámenes del edificio de Torres Torres, lo cual, en su sentir, permite acreditar el provecho ilícito que obtuvo Paul Jiménez Niño. Refirió que a pesar de que la venta de los lotes de Melgar estuvo precedida de un contrato de transacción, no era menos qu e el procesado esperó las denuncias recíprocas para darle visos de legalidad a su mentira, y encaminó su esfuerzo a señalar que todo giró en torno al incumplimiento de un contrato civil. Adujo que era inadmisible afirmar que por el hecho de que Jorge Torres Torres ostentara en la actualidad la propiedad del edificio ubicado en la
y encaminó su esfuerzo a señalar que todo giró en torno al incumplimiento de un contrato civil. Adujo que era inadmisible afirmar que por el hecho de que Jorge Torres Torres ostentara en la actualidad la propiedad del edificio ubicado en la carrera 20 No. 11-36 de Bogotá, no se configuraba el delito de estafa, por cuanto se acreditó que el ardid se dio cuando Paul Jiménez Niño no destinó los dineros de la venta de sus inmuebles para pagar los embargos del bien objeto de permuta, tal como lo había acordado. Mencionó que dentro del fallo no se tuvo en cuenta que Jorge Torres Torres fue la persona que tuvo que finalmente pagar sus acreencias para liberar de los gravámenes el edificio, a pesar de que este ya había sido entregado al acusado y ofrecido en venta, a sabiendas de que no podía ser negociado. De acuerdo con lo anterior , solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia, al no ahondar en elementos importantes que pudieron soportar en mayor forma cada uno de los presupuestos para configurar el punible de estafa y , por el contrario, se cimentó en los testimonios de Luis Guillermo Gutiérrez y Pedro Francisco Forero Páez, personas ajenas a los momentos previos de la negociación del contrato de permuta y que por ende desconocían las maniobras desplegadas por el procesado para obtener un provecho ilícito de la situación. 5.2. El Ministerio Público como no recurrente pidió la confirmación del fallo de instancia , dado que, contrario a lo expuesto por el recurrente,110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 7
respecto a la permuta inicial no podía pregonarse una inducción en error
fallo de instancia , dado que, contrario a lo expuesto por el recurrente,110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 7
respecto a la permuta inicial no podía pregonarse una inducción en error por parte del procesado, dado que, desde el inicio, fue Jorge Torres Torres quien incumplió el contrato de promesa de compraventa al no acudir a la Notaría 61 de Bogotá a la firma de las escrituras públicas del bien permutado, y al ser conocedor de que sobre este pesaban embargos que impedían su comercialización. Refirió que si bien los permutantes posteriormente acordaron que venderían los lotes ubicados en el Condominio Hacienda La Estancia de Melgar, para cubrir la deuda generadora de los gravámenes, no era menos que el incumplimiento de esto no responde a ningún acto de inducción en error, y menos podía tildarse como una acción que conllevó al desapoderamiento del inmueble embargado, el que siempre estuvo en propiedad de Jorge Torres Torres. Expuso que este actuar del procesado era comprensible, dado que lo que pretendía era no ver m ás sumas de dinero comprometidas , con ocasión a los inconvenientes que presentaba el edificio, por lo que dejó en suspenso la entrega del dinero, situación que a lo sumo podía considerarse como un incumplimiento contractual y no como una inducción en error. Adicionó que tampoco era cierto que la venta del edificio a Luis Guillermo Gutiérrez se haya hecho a espaldas de su propietario, por cuanto este testigo fue enfático al referir que tuvo la anuencia de Jorge Torres Torres para comprar este inmueble. Afirmó también que no hubo un detrimento al patrimonio de la víctima,
cuanto este testigo fue enfático al referir que tuvo la anuencia de Jorge Torres Torres para comprar este inmueble. Afirmó también que no hubo un detrimento al patrimonio de la víctima, por cuanto su inmueble no salió de su propiedad e inclusive Paul Jiménez Niño en su oportunidad pagó la suma de $42.000.000 con ocasión de un embargo proveniente de una acreencia de la esposa de Torres Torres, suma que ni siquiera fue devuelta al procesado. Debido a lo anterior, expuso que la conducta del acusado incumplió el presupuesto de tipicidad para ser catalogada como un delito de estafa, por lo que en su sentir lo único que se acreditó fue el incumplimiento contractual reciproco de las partes involucradas en el negocio jurídico. En este entender pidió se mantenga la decisión absolutoria proferida en primera instancia.110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 8
5.3. La defensa como no recurrente solicitó se confirme la absolución en favor de Paul Jiménez Niño, por cuanto en juicio oral quedó acreditado que fue Jorge Torres Torres quien incumplió el contrato de permuta , al ofrecer en venta un edificio que no podía ser susceptible de enajenación por estar embargado. A su vez, consideró que no le asistía razón al apoderado de víctimas , por cuanto si bien fue conocido que Pedro Forero Páez fue quien compró los lotes propiedad del procesado, esto lo hizo con la venia de Jorge Torres Torres, al punto de que fue él quien pactó el precio de venta por valor de $380.000.000, suma que era inferior a la estimación que por ellos se había realizado en el contrato de permuta inicial, y que ponía a Paul Jiménez
Torres, al punto de que fue él quien pactó el precio de venta por valor de $380.000.000, suma que era inferior a la estimación que por ellos se había realizado en el contrato de permuta inicial, y que ponía a Paul Jiménez Niño en notoria desventaja. Adujo que con la prueba de cargo no se acreditó cuál fue el ardid o engaño en que incurrió su defendido para obtener un provecho ilícito de los negocios contractuales celebrados y, por el contrario, se demostró que los hechos se encaminaron a probar un conflicto de índole civil, en el que el procesado cumplió con lo pactado. Advirtió q ue la obligación en la que Jiménez Niño presuntamente tuviera que aportar el dinero de la venta de los lotes de Melgar, para sanear los inmuebles, no quedó consagrada contractualmente en la permuta, lo cual evidencia aún más que no hubo un engaño de su parte al no haberlo realizado. Indicó que fue acertado el a quo al determinar que dentro del debate probatorio no se vislumbró que el acusado indujera a alguna de las partes involucradas para la celebración de los negocios jurídicos , o que se acreditara el aprovechamiento de un vicio del consentimiento para obtener un beneficio patrimonial en detrimento de su contraparte. En este entender, consideró que la conducta carece de tipicidad y , por ende, era acertado acceder a la confirmación de la sentencia de instancia.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 3°110016000013201220808-03
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 3°110016000013201220808-03
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Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si los medios de conocimiento practicadas en el juicio oral, permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de estafa agravada y la resp onsabilidad del procesado, o, si por el contrario, la prueba de cargo fue insuficiente para acreditar que la conducta desplegada por Paul Jiménez Niño cumplió con los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y , por ende , se justifica la decisión de absolución. 6.3. Inicialmente, se precisa que si bien en este asunto una vez concluido el debate probatorio, la fiscalía en ejercicio de la acción penal en sede de alegatos de conclusión pidió una decisión absolutoria en favor del procesado, tras considerar que la conducta punible era atípica, no lo es menos q ue de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este pedimento no obliga a la judicatura a proceder de esta manera, y menos que de no hacerlo se vulnere el principio de congruencia.
Al respecto valga citar: “Se varía, entonces, la ju risprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las
manera, y menos que de no hacerlo se vulnere el principio de congruencia.
Al respecto valga citar: “Se varía, entonces, la ju risprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral 1. Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre s erá susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único.”2
En este sentido, al ser la solicitud absolutoria de la fiscalía una mera petición que no puede equipararse a la figura del retiro de la acusación, implica que la judicatura se pronuncie frente a esa petición, no con base en la refrendación de la voluntad del acusador, sino que requiere que se realice un ejercicio de valoración probatoria, para con ello determinar si es
1 Artículo 162-4 C.P.P./2004. 2 Corte Suprema de Justicia SP6808 de 2016 – rad. 43837110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 10
viable la petición absolutoria, o si por el contrario se cumplen con los
2 Corte Suprema de Justicia SP6808 de 2016 – rad. 43837110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 10
viable la petición absolutoria, o si por el contrario se cumplen con los presupuestos del artículo 381 del C de PP necesarios para condenar. De acuerdo con lo anterior, esta corporación adquiere competencia para pronunciarse frente a cada uno de los puntos objeto de apelación de forma independiente a la solicitud de absolución de la fiscalía, siendo la única limitante la agravación de la condición del apelante único. 6.4. A efecto de resolver el problema jurídico, resulta necesario tener en cuenta que para que se configure el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal, se requiere (i) el empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia de la maniobra engañosa; (iii) por el engaño, el afectado se desprenda de su patrimonio; (iv) el beneficio económico del sujeto activo.3
A su vez, jurisprudencialmente se ha decantado que este punible cuando tiene relación con negocios jurídic os de índole civil, exige de los contratantes una realización efectiva de actos positivos que los ponga en un plano de igualdad, por lo que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto como un requisito para determinar la existencia de la conducta punible un nivel de prudencia de la víctima, no es menos cierto que a quien se le realiza dicha exigencia debe cumplir con ciertas calidades. Al respecto valga citar:
“De la anterior forma la Sala abrió la posibilidad de aplicar en el delito de
es menos cierto que a quien se le realiza dicha exigencia debe cumplir con ciertas calidades. Al respecto valga citar:
“De la anterior forma la Sala abrió la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, figura que, como se sabe, constituye criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo, para cuya configuración se requiere la p resencia de tres elementos: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto d el sujeto agente.4 En este entender, la corporación concluye que no es suficiente para atribuir responsabilidad penal por el delito de estafa las acciones positivas inductivas de error del encartado penal, sino que cobra vital importancia la ejecución de comportamientos asertivos de la víctima en razón de su autocuidado, con los cuales le hubiera sido más difícil caer en el error.
3 Véase en Corte Suprema de Justicia – 8060-2017, rad 41320 4 Corte Suprema de Justicia SP del 16 de mayo de 2003 rad. 16636, citada por esa misma corporación en SP 9488 de 2016 – rad. 42548110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 11
6.4.1. Efectuadas las anteriores precisiones y de cara a las inconformidades del recurrente, esta sala anticipa que no tiene vocación de prosperidad la petición de condena elevada por la representación de víctimas, debido a que con lo probado en juicio oral no es posible acreditar
inconformidades del recurrente, esta sala anticipa que no tiene vocación de prosperidad la petición de condena elevada por la representación de víctimas, debido a que con lo probado en juicio oral no es posible acreditar cada uno de los presupuestos que hacen parte de la tipicidad del delito de estafa agravada. Se tiene que, con lo declarado por Jorge Torres Torres, se tuvo acreditado que entre él y Paul Jiménez Niño se celebró un contrato de permuta que tenía como objeto el cambio rec íproco de la propiedad de unos inmuebles. El primero de ellos, entregaría el uso, goce y disposición del bien ubicado en la carrera 20 No. 11 -32-34-36 de esta ciudad a Jiménez Niño y, a cambio este, le daría la propiedad y posesión de los lotes 5 y 6 de la Hacienda La Estancia – etapa I de la vereda Chimbi, en Melgar. Este negocio jurídico estaba estimado en la suma de $600.000.000. Ahora bien, adujo en su declaración que la motivación principal para este negocio fue el pago de unas acreencias que tenía con la organización Servimos, razón por la cual, a pesar de no haber quedado estipulado en el contrato, sí adujo haber acordado con Paul Jiménez Niño que una vez celebrada la permuta, él vendería uno de los inmuebles ubicado en Melgar, y con ese dinero pagaría las deudas del predio propiedad de Jorge Torres Torres, para así , finalmente, darle cumplimiento al contrato y poder traspasar las propiedades tal como lo acordaron. No obstante, indicó que, al no poderse vender los bienes permutados, incumplió la cita que se había programado para la firma de las escrituras públicas, pero, que al haber una intención de cumplimiento,
No obstante, indicó que, al no poderse vender los bienes permutados, incumplió la cita que se había programado para la firma de las escrituras públicas, pero, que al haber una intención de cumplimiento, el negocio jurídico se alargó aproximadamente por 2 años. (audiencia de juicio oral – 8 de septiembre de 2020 – 01:32:00 minutos) De forma clara, este testigo afirmó que, desde el día de la permuta, él pudo tener acceso a los lotes de propiedad de Paul Jiménez Niño, pese a que el contrato aún no se había podido cumplir por los embargos que pesaban sobre su edificio de Bogotá, al punto de que fue autorizado por el procesado para ejercer acciones de señor y dueño ante la administración.110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 12
A su vez, que ante la desesperac ión de no poder materializar el acuerdo, decidió buscar comprador para los lotes de Melgar, por lo que contactó a un vecino suyo de nombre Pedro Francisco Forero Páez, quien estuvo dispuesto a negociar con él estos inmuebles campestres por la suma de $380.000.000. Refirió que al entender que el inmueble aun no era de su propiedad, pidió a Paul Jiménez Niño que le permitiera realizar la venta, ante lo cual este accedió y, a efectos de que no existieran impedimentos para este acto jurídico, de forma voluntaria Jorge Torres Torres suscribió un contrato de transacción de fecha 14 de agosto de 2012, en el que renunci ó a los derechos que adquirió en el contrato de permuta inicialmente suscrito. (audiencia de juicio oral del 20 de septiembre de 2020 – 01:51:00)
transacción de fecha 14 de agosto de 2012, en el que renunci ó a los derechos que adquirió en el contrato de permuta inicialmente suscrito. (audiencia de juicio oral del 20 de septiembre de 2020 – 01:51:00) Ahora bien, en cuanto al engaño del que dice haber sido víctima, este testigo lo relat ó en el hecho de que, a pesar de haberse coordinado una venta de los inmuebles de Melgar, Paul Jiménez Niño incumplió con lo que había prometido, en el sentido de no ha ber destinado el dinero recibido para pagar las acreencias que tenían embargado el edific io permutado y, por el contrario, se apropió de ese dinero a pesar de que ya estaba comprometido contractualmente. No obstante, el testigo afirm ó que el procesado pagó una suma de $42.000.000, para levantar un embargo en favor de Helm Bank, sin que el dinero restante de la venta le fue ra entregado, y menos destinado al saneamiento del edificio que era objeto de permuta. Por otra parte, adujo que supo que este inmueble embargado había sido objeto de venta por parte de Paul Jiménez Niño a un comerciante de nombre Luis Guillermo Gutiérrez, sin que tuviera conocimiento de los por menores de la transacción; no obstante, tras evidenciar que el procesado incumplió con su deber de pagar los embargos de ese bien con el dinero de la venta de los lotes de Melgar, decidió iniciar acciones de desalojo frente a Gutiérrez para recuperar la posesión del edificio. Esto lo hizo a través de la intervención de un juez de paz. Expuso que aun conociendo la situación , referente a que ya se habían vendido los inmuebles permutados en Melgar, y que el procesado
la intervención de un juez de paz. Expuso que aun conociendo la situación , referente a que ya se habían vendido los inmuebles permutados en Melgar, y que el procesado incumplió con su deber de sanear los embargos del edificio de Bogotá, este110016000013201220808-03 Paul Jiménez Niño 13
lo instigaba a través de acciones legales, por lo que lo llamó a conciliación,
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