TSDJ BOG SP - 110016000013201302126 01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201302126 01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000013201302126 01
Procesado: Cristopher Federick Pertsch Delito Violencia Intrafamiliar en concurso homogéneo
Agravado. Procedencia Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Decisión Confirma
Aprobado mediante Acta No. 41 /2019
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía contra la sentencia de 1 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Cristopher Federick Pertsch del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. Con base en el escrito de acusación , fueron narrados dos eventos en los cuales habría acaecido la con ducta, el primero ocurrido el 1 de febrero de 2013 en el que hacia las 10:30 de la mañana en la residencia de los esposos Sandra Liliana Esquivel y Cristopher Federick Pertsch, ubicada en la calle 111 No. 45 A – 70, interior 8, apartamento 502, barrio La A lhambra de esta ciudad, se suscitó una discusión entre los
de los esposos Sandra Liliana Esquivel y Cristopher Federick Pertsch, ubicada en la calle 111 No. 45 A – 70, interior 8, apartamento 502, barrio La A lhambra de esta ciudad, se suscitó una discusión entre los prenombrados en razón que el acusado le pidió a su compañera queDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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estuviera pendiente de las labores de las empleadas que ese día estaban haciendo aseo a la vivienda , requerimiento al que Sandra Li liana respondió a su pareja que para qué le pedía que hiciera eso, si siempre le había manifestado que ella no servía como mujer, como ama de casa, ni como madre, situación que habría molestado a Cristopher Federick y por ello la insultó, le propinó un pun tapié en su pierna derecha y la golpeó en el rostro y en el cuello con una toalla. Como consecuencia de las agresiones, se determinó a Sandra Liliana una incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin secuelas.
2.2. El segundo evento correspondería al acaecido el 3 de junio de 2013, cuando hacia las 7:30 de la noche aproximadamente, al interior de la misma residencia, cuando la presunta víctima se encontraba en su cuarto, el acusado ingresó al recinto y le lanzó sobre la cama los platos sucios que habí a dejado Sandra Liliana momentos antes en el lavaplatos, con la recriminación de su pareja por el hecho de no haberlos lavado. Frente al reproche por parte de su esposo, la ofendida
sucios que habí a dejado Sandra Liliana momentos antes en el lavaplatos, con la recriminación de su pareja por el hecho de no haberlos lavado. Frente al reproche por parte de su esposo, la ofendida se disp uso a lavar la loza, pero el acusado la insultó con palabras soeces, se le acercó y la lanzó un puntapié en la pierna derecha, agresión por lo cual el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de mayo de 2015, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de control de Garantías, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación 1 en contra de Cristopher Frederick Pertsch, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal en concurso homogéneo y sucesivo , sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.
1 Audiencia de formulación de imputación de 19 de mayo de 2015 Record 25:43.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.
3.2. El 3 de agosto de 2015 , la Fiscalía radicó escrito de acusación por las mismas conductas indicadas en la imputación2, cuya formulación la
parte del ente acusador.
3.2. El 3 de agosto de 2015 , la Fiscalía radicó escrito de acusación por las mismas conductas indicadas en la imputación2, cuya formulación la realizó el 18 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en iguales términos3.
3.3. El 30 de noviembre de 2016 realizó la audiencia preparatoria, en la que fue estipulada la plena identidad del procesado, luego las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba y presentaron las soli citudes probatorias, de las cuales se decretaron unas y negaron otras 4, decisión contra la que el defensor interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , en auto de 7 de marzo de 2017, confirmado lo decidido en primera instancia5.
3.4. El 27 de junio de 2018 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del procesado. Enseguida, las partes presentaron la teoría del caso y se tiene como probada desde la imputación la plena identidad del procesado6.
3.5. El 18 de julio se inició la práctica de testimonios con la médica forense Sandra Inés Ramírez Díaz 7 y se incorporó el dictamen médico legal practicado a la víctima Sandra Liliana Esquivel, con incapacidad médico legal definitiva de 5 días. El debate probatorio continuó el 1 de agosto de 2018 con la declaración de la médica Diana Margarita Melo
legal practicado a la víctima Sandra Liliana Esquivel, con incapacidad médico legal definitiva de 5 días. El debate probatorio continuó el 1 de agosto de 2018 con la declaración de la médica Diana Margarita Melo Cristancho como perito homóloga del médico Jhon Alexander Segovia (perito quien había sido solicitado inicialmente por la Fiscalía 8),
2 Folios 22 a 26, cuaderno 1 3 Audiencia de formulación de acusación de 18 de noviembre de 2015. Record 11:42 4 Folios 107 a 113, cuaderno 1 5 Folios 119 a 127, cuaderno 1 6 Audiencia de juicio oral. Sesión de 27 de junio de 2018. Record 11:47 7 Audiencia de juicio oral. Sesión de 18 de julio de 2018. Record 03:13 8 Audiencia de juicio oral. Sesión de 1 de agosto de 2018. Record 02:43Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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incorporándose con la doctora Diana Melo el informe técnico médico legal de lesiones no fatales9.
El mismo día l a defensa renunció a la práctica de pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. El juzgado anuncia el sentido del fallo absolutorio y procede a emitir la sentencia10.
4. LA SENTENCIA APELADA
4.1. Por medio de la sentencia de 1º de agosto de 2018, el Juz gado 33
el sentido del fallo absolutorio y procede a emitir la sentencia10.
4. LA SENTENCIA APELADA
4.1. Por medio de la sentencia de 1º de agosto de 2018, el Juz gado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a Cristopher Federick Pertsch del cargo por el cual había sido acusado como autor de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
4.2. Aludió a los actos de investigación adelantados por la Fiscalía con el propósito de lograr la comparecencia de la presunta víctima Sandra Liliana Esquivel, los cuales resultaron infructuosos y por lo tanto la parte renunció al testimonio decretado. Así las cosas la mencionada Liliana Esquivel no hizo presencia en la audiencia, sin que se pueda tener en cuenta su denuncia para convalida r lo que verdaderamente ocurrió.
4.3. Consideró que con los testimonios de los médicos legistas no se puede lograr la verificación de los requisitos previstos en el art ículo 381, toda vez que para condenar se debe ir más allá de toda duda en cuanto a lo que corresponde al conocimiento del delito y de la responsabilidad. Adicionalmente, toda duda que se presente debe ser tenida en cuenta a favor del procesado y la carga probatoria de la responsabilidad penal no le asiste a la defensa sino a la Fiscalía, quien si bien en el presente caso desplegó todos los medios y posibilidades para hacer lo propio, lo cierto era que Sandra Li liana Esquivel no hizo presencia y la Fiscalía renunció a su testimonio, quien como directa
9 Audiencia de juicio oral. Sesion de 1 de agosto de 2018. Record 17:42
para hacer lo propio, lo cierto era que Sandra Li liana Esquivel no hizo presencia y la Fiscalía renunció a su testimonio, quien como directa
9 Audiencia de juicio oral. Sesion de 1 de agosto de 2018. Record 17:42 10 Folios 176 y 177, carpeta 1Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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ofendida hubiera podido indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían acaecido los hechos, sin que se pueda suplir un medio de prueba que era de evidente importancia.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se disponga la condena de Cristopher Federick Pertsch.
5.2. Para el efecto señaló que en la audiencia de juicio oral se recibieron dos testimonios, el primero de la médica Sandra Inés Ramírez Díaz quien aceptó haber examinado a Sandra Liliana Esquivel el 2 de febrero de 2013 que le informó como aparece en la anamnesis, que había sido golpeada por su esposo el 1º de febrero de 2013; acreditó que a Sandra Liliana le observó unas lesiones causadas por elemento contundente, por lo que otorgó una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas médico legales.
Igualmente aludió al testimonio de la perito homólogo designada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, qu ien declaró que en el informe
por lo que otorgó una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas médico legales.
Igualmente aludió al testimonio de la perito homólogo designada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, qu ien declaró que en el informe plasmó lo dicho por Sandra Liliana Esquivel, en el sentido de haber sido maltratada por segunda vez por su esposo Frederick Pertsch.
5.1.2. De los mencionados testimonios indicó que son indirectos, quienes fueron fieles a lo narrado por la víctima en cuanto al maltrato del que era objeto, al punto que propició la separación y el rompimiento del vínculo familiar,
Reprochó que el juez de primera instancia considerara el testimonio de los peritos como prueba de referencia, reiter ó que se trata de testigos indirectos, indicadores de la ocurrencia de unos hechos que efectivamente sucedieron y causaron daño a un miembro del grupo familiar, razón por la que depreca se revoque la sentencia y en su lugar proferir fallo condenatorio, es meridianamente c laro que CristopherDecisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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Frederick Pertsch agredió a su esposa en dos oportunidades como se demostró con los testimonios de los peritos y con los informes médico legales introducidos.
6. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. El defensor atac ó los argumentos del apelante, h izo referencia inicialmente a la declaración de la perito homólogo designada Diana
legales introducidos.
6. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. El defensor atac ó los argumentos del apelante, h izo referencia inicialmente a la declaración de la perito homólogo designada Diana Margarita Melo de la cual afirmó que no valoró ni tuvo contacto directo con Sandra Liliana Esquivel , por tanto, nada le consta al respecto y el documento pericial no se pidió ni se decretó para efectos de ser incorporado como prueba del proceso.
6.2. Igualmente se refirió al testimonio rendido por la médico Sandra Inés Ramírez Díaz cuya conclusión su scrita en el informe, no concordaba con los hechos narrados por la víctima, toda v ez que aquella indicaba que la lesión tenía entre 3 y 5 días de evolución y no la noche anterior, esto es, el 3 de junio de 2013 como se describe en el evento número dos.
Indicó que la Fiscalía no solicitó los dictámenes rendidos por los peritos como prueba de referencia. Igualmente que las declaraciones no podían considerarse como testigos indirectos, sino como peritos quienes deben ser interrogados sobre su acreditación como perito, métodos, base de omisión, exámenes y técnicas científicas, mas no sobre los dichos de la víctima.
6.3. Finalmente indica que no quedó probado en juicio que los protagonistas fueran marido y mujer, que hicieran vida marital, es decir, no se de mostró los elementos fundamentales de la descripción típica de la conducta imputada, razón por la cual solicita confirma r la decisión de absolución.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004decir, no se de mostró los elementos fundamentales de la descripción típica de la conducta imputada, razón por la cual solicita confirma r la decisión de absolución.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si estas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar y responsabilidad penal de Cristopher Federick Pertsch en ella, como lo pregona la Fiscalía o por el contrario, debe confirmarse la absolución como fue resuelto por el a quo.
7.3. Ab initio oportuno resulta expresar como premis a jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fun dado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.
responsabilidad penal del acusado, fun dado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.
7.4. Para el caso en concreto, la Fiscalía presentó inicialmente como testigo a la médico perito Sandra Inés Ramírez Díaz quien examinó a la presunta ofendida y suscribió el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 4 de junio de 2013 practicado a Sandra Liliana Esquivel al cual le dio lectura en el juicio11, además explicó el protocolo que cumplió para realizar el examen
11 Audiencia de juicio oral. Sesión de 8 de julio de 2018. Record 11:32Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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Luego presentó a la médica Diana Margarita Melo Cristancho en su condición de perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, para rendir de un dictamen elaborado por un compañero homólogo que ya no se encuentra en la entidad. Para el efecto le puso de presente el informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado a Sandra Liliana Esquivel el 2 de febrero de 2013 que realizó su homólogo John Alexander Segovia Rodríguez y al cual le dio lectura12,
7.5. De las declaraciones ofrecidas por las médicas peritos presentadas por la Fiscalía se demostró que en el cuerpo de Sandra Liliana Esquivel
Alexander Segovia Rodríguez y al cual le dio lectura12,
7.5. De las declaraciones ofrecidas por las médicas peritos presentadas por la Fiscalía se demostró que en el cuerpo de Sandra Liliana Esquivel en dos fechas (2 de febrero de 2013 y 4 de junio de 2013) se encontraron lesiones al nivel del muslo derecho, concluyéndose de manera idéntica en ambas oportunidades que el mecanismo causal fue un elemento de carácter contundente, reconociéndosele incapacidad sin secuelas médico legales.
Igualmente las peritos únicamente se refirieron a lo señalado en el correspondiente dictamen, sin embargo no suministra ron ninguna información específica sobre lo consignado en el acápite de anamnesis, y ello porque no se les preguntó o indagó por su conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparentemente se produjeron las agresiones de Federick Pertsch en la humanidad de Sandra Esquivel, toda vez que fueron convocadas como peritos, pero no como testigos directos de los hechos, como se aclarará más adelante.
7.6. Recuerda la Sala, que la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que la violencia intrafamiliar puede recaer “ entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar”, para el caso sub-exámine los ingredientes normativos que contienen dicho postulado no se encuentran demostrados.
12 Audiencia de juicio oral. Sesión de 1 de agosto de 2018. Record 12:16Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
12 Audiencia de juicio oral. Sesión de 1 de agosto de 2018. Record 12:16Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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En efecto, como lo indicara la defensa en su condición de no recurrente, la Fiscalía con la sucinta y exigua prueba exhibida y practicada lo único que demostró fueron unas lesiones en la humanidad de Sandra Liliana, pero no se preocupó por evidenciar, como era su deber, que en efecto la precitada era la cónyuge de Cristopher Federick y que además entre ellos existía el núcleo familiar con vínculos afectivos, ingrediente normativo propio de la conducta de la violencia intrafamiliar y que permite diferenciarlo de otros punibles. A su turno que las lesiones probadas, eran producto del maltrato físico de quien se dice era su esposo, conducta ejecutada con la intensidad derivada de la falta de aprecio y valoración hacia su compañera.
Sobre el ingrediente normativo de “núcleo familiar”, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado:
“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
“Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constata ción en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico obje to de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.
“Sobre el tema ha puntualizado la Corte, al ocuparse de la verificación que deben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que:
“Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas
ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residen tes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’,Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas13 o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”14.
Como puede denotarse del pronunciamiento transcrito el concepto de núcleo familiar y la importancia que debe dársele al mismo no resulta caprichoso, por cuanto guarda relación inescindible con la tipicidad de la conducta y particularmente con la verificación si en efecto frente a un hecho en particular, puede considerarse vulnerado el bien jurídico que protege la norma, por poner en peligro la armonía de la familia con las implicaciones no solo a nivel interno sino social que esta clase de conductas implica.
Para el caso que nos ocupa, la Sala reitera, acogiendo lo dicho por el defensor en su condición de no recurrente, no se demostró ese ingrediente normativo que cara cteriza el tipo penal de violencia intrafamiliar,
implica.
Para el caso que nos ocupa, la Sala reitera, acogiendo lo dicho por el defensor en su condición de no recurrente, no se demostró ese ingrediente normativo que cara cteriza el tipo penal de violencia intrafamiliar, concretamente no se probó que entre Sandra Liliana Esquivel y el acusado existiera una relación filial, situación objetiva que impide entrar a realizar valoraciones en cuanto el aspecto subjetivo del tipo.
7.7. Por tanto, más que por la falta de demostración de la responsabilidad penal del implicado en los hechos, como lo planteó el a quo, la improcedencia en la emisión de una condena como depreca la Fiscalía tiene su origen en la ausencia de prueba que acredite la tipicidad objetiva o materialidad del delito de violencia intrafamiliar, en línea con el pronunciamiento jurisprudencial esbozado, al no existir ni siquiera sumariamente evidencia al respecto; es pertinente además resaltar que la Fiscalía renunció a la presentación del testimonio de la presunta víctima por la imposibilidad de ubicarla y que según lo dicho en la audiencia preparatoria, era con quien se pretendía demostrar las circunstancias de
13 Cfr. CC C-285/97. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión SP8064-2017 de 7 de junio de 2017. Radicación
48047. Posición ya adoptada en decisión de la misma Corporación en sentencia de 5 de octubre de 2016, radicado 45647.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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radicado 45647.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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tiempo, modo, lugar, parentesco y en concreto la materialidad de la conducta15.
7.8. De tal suerte que, l lama la atención de la Sala, que el recurrente pretenda sostener su posición acusadora exclusivamente con las declaraciones de quienes denominó como “testigos indirectos”, cuando cierto es que las médic as forenses Sandra Inés Ramírez Díaz y Diana Margarita Melo designada por el Instituto Nacional de Medicina Legal para sustentar el informe pericial suscrito por el doctor John Alexander Segovia Rodríguez, fueron convocadas como peritos, esto para que depusieran “no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluación del proceso fáctico ”16, específicamente, la gravedad y modalidad de las lesiones encontradas en el cuerpo de Sandra Liliana Esquivel, de las que si bien se anotó en la anamnesis que la paciente indicó que fueron ocasionadas con su esposo, dicha anotación no es producto de la percepción y conocimiento directo de las peritos, sino de lo informado por la paciente lo cual no pudo ser objeto de contradicción ni debate, razón por la que no puede otorgarse carácter suasorio a la anotación, frente a la imposibilidad de ser objeto de contradictorio para determinar su veracidad.
En conclusión los soportes médico legales si bien dieron cuenta de unas lesiones, pero no del delito de “violencia intrafamiliar” como lo consideró el a quo, puesto que para arribar a dicha conclusión debió
veracidad.
En conclusión los soportes médico legales si bien dieron cuenta de unas lesiones, pero no del delito de “violencia intrafamiliar” como lo consideró el a quo, puesto que para arribar a dicha conclusión debió hacer un examen más acucioso en punto de los elementos de este tipo penal de una violencia intrafamiliar con una mayor riqueza descriptiva en comparación con conducta semejante y descrita en el título contra la integridad personal (lesiones personales), los que en todo caso no se demuestran con las dos declaraciones recepcionadas en el juicio, como se dejó previamente expuesto.
15 Folio 112, carpeta 1. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 26128. Sentencia de 11 de abril de 2007. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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Si bien son dos pruebas periciales y por tanto no testigos directos, ni de referencia, sino dictámenes, ellos no son suficientes para acreditar la materialidad del delito atribuido y la responsabilidad en el mismo.
7.9. Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia de carácter absolutorio será confirmada, pero por las consideraciones expuestas en precedencia, esto es, la falta de demostración de la materialidad de la conducta, por cuanto no se probó la relación sentimental entre la presunta afectada y el procesado, su convivencia bajo un mismo techo y en esencia que fueran miembros de
consideraciones expuestas en precedencia, esto es, la falta de demostración de la materialidad de la conducta, por cuanto no se probó la relación sentimental entre la presunta afectada y el procesado, su convivencia bajo un mismo techo y en esencia que fueran miembros de un mismo núcleo familiar, ingrediente normativo del tipo penal del violencia intrafamiliar, lo que hace inane entrar a verificar la responsabilidad penal del implicado en los hechos, que también queda absolutamente huérfana de prueba.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de absolución de primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función Con ocimiento de Bogotá , por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004Radicado: 110016000013201302126 01
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Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada