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TSDJ BOG SP - 110016000013201307474 01-(16-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201307474 01-(16-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000013201307474 01

Contra: Jerónima Sandino Ceballos Delito: Lesiones personales culposas

Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal de Bogotá

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta. N. 163

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad absolvió a Jerónima Sandino Ceballos respecto d el delito de lesiones personales culposas.

SITUACIÓN FÁCTICA.

El 24 de abril de 2013 , a las 4:50 p.m., Jerónima Sandino Ceballos se desplazaba por la carrera 3ª de esta ciudad, de norte a sur, conduciendo el vehículo Chevrolet de placas EKV 207 y a la altura de la nomenclatura 21-85 colisionó con María Marcia Morales Gómez, quien intentaba atravesar la vía, causándole lesiones que le generaron incapacidad de cuarenta días, sin secuelas médico legales.Radicación: 110016000013201307474 01

Contra: Jerónima Sandino Ceballos Decisión: Confirma Delito: Lesiones personales culposas

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ACTUACIÓN PROCESAL.

Contra: Jerónima Sandino Ceballos Decisión: Confirma Delito: Lesiones personales culposas

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ACTUACIÓN PROCESAL.

El 27 de febrero de 20171 y ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, la Fiscalía le formuló imputación a Jerónima Sandino Ceballos , como autora del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, 112, inciso 2º y 120 del Código Penal , cargos que ésta no aceptó.

Radicado el escrito de acusación el 10 de mayo de 2017 2, su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal, que realizó la respectiva audiencia3. Luego celebró la preparatoria 4 y el juicio oral, a cuyo término, después de pres entarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio5.

SENTENCIA IMPUGNADA6

El juez no encontró duda sobre la materialidad del delito de lesiones personales culposas, pues en el juicio oral se acreditó que el 24 de abril de 2013, a las 4:50 p.m., en la carrera 3ª N° 21 - 85, el vehículo de placas EKV 207 conducido por Jerónima Sandino Ceballos atropelló a María Marcia Morales, quien sufrió lesiones que le ameritaron cuarenta días de incapacidad, sin secuelas , lo cual quedó plenamente demostrado con los informes periciales del 25 de abril y 18 de noviembre de 2013 7, introducidos al juicio a través de estipulación.

incapacidad, sin secuelas , lo cual quedó plenamente demostrado con los informes periciales del 25 de abril y 18 de noviembre de 2013 7, introducidos al juicio a través de estipulación.

Señaló, empero, que los medios probatorios no demuestran la vulneración por parte de la procesada del deber objetivo de cuidado.

1 Folio 6 de la carpeta 1. 2 Folios 7 a 11 ibídem. 3 Folio 16 ibídem. 4 Folios 25 a 27 ibídem. 5 Folio 126 ibídem. 6 Folios 128 a 133 ibídem. 7 Folios 47 y 48 de la carpeta.Radicación: 110016000013201307474 01

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En su criterio, no se le puede imputar la producción del resultado lesivo por inobservar las normas de tránsito o por obrar imprudentemente, pues, de una parte, se probó con el perito físico que el vehículo al superar la intersección de la calle 22 transitaba a una velocidad de 29,5 km/h cuando impactó el cuerpo de la víctima, es decir, inferior a la permitida para dicha vía, razón por l a cual no pudo aparecer de manera “ intempestiva y súbita sobre la víctima” . Y, d e la otra, porque no se acreditó la existencia de la “línea de pare” en ese lugar. Al respecto, puso de presente cómo, si bien el policía de tránsito Wí lmer Molina Flórez informó y diagram ó la señalización

“línea de pare” en ese lugar. Al respecto, puso de presente cómo, si bien el policía de tránsito Wí lmer Molina Flórez informó y diagram ó la señalización en el informe , omitió marcarla en la casilla referente a señales de tránsito , mientras el perito Alejandro Rico León negó que dicha demarcación se encontrara después de la intersección de la calle 22.

Atribuyó el hecho generador del acci dente “al factor humano ”, conforme lo explicó el perito físico , para quien la víctima no tomó las precauciones necesarias al realizar el cruce de la calzada por el sendero peatonal que se encontraba después de la intersección de la calle 22 , según se constató en el diagrama realizado por el policía de tránsito y en el elaborado por el perito y decidió cruzar la calle más adelante , para lo cual pasó, incluso, unos obstáculos descri tos por ella como “ muritos” que dividían la vía d e los articulados, con cuya acción vulneró “la norma de tránsito contenida en el artículo 58”. Adicionalmente, agregó, la lesionada al ser una persona de la tercera edad debía estar acompañada “ precisamente para evitar este tipo de imprudencias y consecue ncias adversas a su salud”, pero creó el riesgo transitando sola y por los carriles de los automotores.

Precisó que , acorde con el artículo 9° del Código Penal , no es suficiente imputar un resultado con la mera constatación de la causalidad natural sino que es “menester” determinar si la acción del sujeto agente “ se desarrolló sobrepasando las fronteras del riesgo jurídicamente permitido y si

suficiente imputar un resultado con la mera constatación de la causalidad natural sino que es “menester” determinar si la acción del sujeto agente “ se desarrolló sobrepasando las fronteras del riesgo jurídicamente permitido y si el resultado lesivo fue consecuencia de la creación del riesgo desaprobado” , insistiendo en que en este caso no se “logró probar” esos aspectos, puesRadicación: 110016000013201307474 01

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Jerónima Sandino Ceballos transitaba a baja velocidad por su carril cuando de manera “intempestiva” apareció la víctima por una zona no permitida, sin que aquella tuviera la oportunidad de maniobrar para evitar la colisión.

RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

1. El apoderado judicial de la víctima 8 solicitó revocar la decisión impugnada para, en su lugar, proferir sentencia condenatoria.

Criticó al a quo por eximir de responsabilidad a la acusada y otorgársela a la víctima solo porque intentó cruzar la vía pública sin un acompañante, transgrediendo con ello el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito. En su criterio , el cuidado y prudencia de los conductores en una actividad de peligro como ésta debe n ser extremos ante sujetos de especial protección constitucional como los ancianos.

Además, añadió, la intención de la norma no es restringir la circulación o autonomía de las personas de la tercera edad cuando no cuenten con la

protección constitucional como los ancianos.

Además, añadió, la intención de la norma no es restringir la circulación o autonomía de las personas de la tercera edad cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años , como tampoco es sancionatoria o prohibitiva, sino que busca establecer una “ regla de conducta formadora de cultura ciudadana con la finalidad de propender el ejercicio del deber de solidaridad frente a las person as constitucionalmente protegida s”, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2016.

De otra parte , enfatizó que el informe técnico pericial de reconstrucción del accidente de tránsito N° 171121200A presentado por la defensa se elaboró cinco años después de ocurrido el accidente , variando “obviamente” las circunstancias de modo, tiempo y lugar en aspectos tales como “señalizaciones, tiempo, testimonios , etc.”, sin que se tuviera en cuenta la “situación psíquica y biológica de los sujetos involucrados como el

8 Folios 137 a 140 cuaderno original.Radicación: 110016000013201307474 01

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estado de ánimo, capac idad de reacción como tampoco la calidad de los materiales de la pieza mecánica”.

2. La defensa 9, como no recurrente, encontró ajustado a derecho el fallo, pues el análisis probatorio “ destruyó” el nexo causal entre el accidente de tránsito y las lesiones causadas a María Marcia Morales.

2. La defensa 9, como no recurrente, encontró ajustado a derecho el fallo, pues el análisis probatorio “ destruyó” el nexo causal entre el accidente de tránsito y las lesiones causadas a María Marcia Morales.

Recalcó que las leyes que regulan “ las actividades de circulación” no solo imponen derechos a las personas sino también deberes y obligaciones. Adicionalmente, precisó que para la experticia forense cuestionada por el apoderado de la víctima se utilizaron no solo los elementos probatorios entregados por la Fiscalía en su oportunidad sino también modelos físicos existentes y reconocidos mundialmente, fórmulas mat emáticas, tecnología existente y “las memorias atinentes al sitio de los hechos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el presente caso, se acreditó que el 24 de abril de 2013 , a las 4:50 p.m., en la carrera 3 ª N° 21-85 de esta ciudad , el vehículo de placas EKV 207 conducido por Jerónima Sandino Ceballos atropelló a María Marcia Morales Gómez, como se evidencia en el informe de accidente de tránsito A-125126610, que se incorporó al juicio oral a través de la declaración del patrullero Wílmer Molina Flórez.

También aparece demostrado que, como consecuencia de dicho insuceso, resultó lesionada Morales Gómez y se le dictaminó incapacidad definitiva de cuarenta días, según consta en los experticios médico legales del 25 de abril y 14 de noviembre de 2013 suscritos por los pro fesionales Magdolín Laila Hassan Afifi Alonso y Mónica Pacheco Serpa 11, hechos, por

del 25 de abril y 14 de noviembre de 2013 suscritos por los pro fesionales Magdolín Laila Hassan Afifi Alonso y Mónica Pacheco Serpa 11, hechos, por demás, estipulados por las partes.

9 Folios 142 y 143 del cuaderno original. 10 Folios 63 y 64 de la carpeta. 11 Folio 15 de la carpeta.Radicación: 110016000013201307474 01

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El punto materia de discusión se contrae a si la mencionada infringió el deber objetivo de cuidado, por el contrario, como lo determinó el juez de instancia, en su ocurrencia jugó un papel exclusivo la actividad desplegada por la víctima, quien creó el riesgo al no realizar el cruce de la calzada por la zona peatonal, además de hacerlo sin estar acompañada.

Al respecto, se tiene que en el juicio oral testificó el agente de t ránsito Wílmer Molina Flórez, quien elaboró el 24 de abril de 2013 el informe de accidente A1251266. Allí se consignó como posible causa la número 157 para el vehículo por “transitar sin precaución existiendo línea de pare, cerca de una intersección” , mientras la 409 para el peatón que corresponde a “cruzar sin observar, no estar acompañada d e una persona mayor de 16 años para cruzar la vía. Artículo 59 Código Nacional de Tránsito”12.

En lo ati nente a la primera hipótesis, aclaró el uniformado en su testimonio que “antes de todo paso peatonal hay una línea de pare” y es así

años para cruzar la vía. Artículo 59 Código Nacional de Tránsito”12.

En lo ati nente a la primera hipótesis, aclaró el uniformado en su testimonio que “antes de todo paso peatonal hay una línea de pare” y es así como en el lugar existía una antes y después de la intersección de la calle 22, de modo que el conductor “pudo haber tenido visibilidad que iba una persona a cruzar la vía”, pues el accidente ocurrió “ cuatro metros aproximadamente después de la intersección , pero antes de terminarla” 13, cuya señal de tránsito diagramó en el informe. Respecto a la segunda , manifestó que el peatón atravesó el “ flujo vehicular habiendo zona peatonal”14 y lo hizo a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad que se encontraba sin acompañante, vulnerando la norma de tránsito.

Dicho informe y sus anexos lo s analizó el perito físico Alejandro Rico , prueba practicada a instancias de la defensa. El experto elaboró el “informe técnico–pericial de reconstrucción de accidente de tránsito” y luego de indicar los parámetros para elaborarlo y la metodología utilizada, señaló que la

12 Informe pericial para accidentes A1251266. 13 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2018, récord: 00:08:19 y ss. 14 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2018, récord: 00:13:59 y ss.Radicación: 110016000013201307474 01

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línea de pare “es una línea perpendicular a la trayectoria de la vía que indica que los conductores deben parar” y “generalmente se diagraman previo a la intersección”15, negando que en el bosquejo del informe del accidente y en el lugar de los hechos existiera dicha señal. En cambio, identificó “los pasos peatonales tipo cebra y líneas de sendero peatonal” y aclaró que el hecho ocurrió “en el tramo de vía, es decir que ya había cruzado la intersección”16.

Sobre la velocidad a la cual conducía Jerónima Sandino Ceballos, el perito, con base en la ubicación del área de impacto, la forma como desaceleró el vehículo a su posición final, la ausencia de huellas de frenado y las lesiones reportadas en la víctima, calculó que se desplazaba aproximadamente entre 23 y 36 km/h cuando entró en contacto con la peatón, la cual consideró “ adecuada para la circulación en zonas urbanas y residenciales”.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es la contradictoria afirmación d el agente de tránsito cuando en el juicio oral señaló que el impacto se produjo “cuatro metros aproximadamente después de la intersección, pero antes de terminarla” . El principio lógico de no contradicción enseña que una cosa no puede ser y no ser a la vez, por cuya razón resul ta desatinado sostener , por un lado, que la colisión ocurrió después de la intersección y, al mismo tiempo, afirmar que sucedió antes de terminada ésta.

razón resul ta desatinado sostener , por un lado, que la colisión ocurrió después de la intersección y, al mismo tiempo, afirmar que sucedió antes de terminada ésta.

La cuestionada aseveración choca, incluso, con el informe de tránsito elaborado por el propio efectivo policial, del cual se desprende que el accidente acaeció entre cuatro y seis metros después de que la procesada terminara de cruzar la intersección. No hay elementos de juicio para no dar crédito a dicho reporte, máxime cuando la propia víctima reconoció que para atravesar la vía debió superar unos “muritos”, refiriéndose a los obstáculos

15 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2018, récord: 01:33:34 y ss. 16 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2018, récord: 01:40:50 y ss.Radicación: 110016000013201307474 01

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que dividen el carril exclusivo de los articulados con la calzada mixta. Ciertamente, de ocurrir el accidente en el área de la intersección ésta no había tenido que realizar ese tipo de salto y ello simple y llanamente porque allí no existen tales divisiones.

El referido testi go afirmó también que al terminar la intersección hay una “línea de pare” . Pero esta aseveración también contradice el informe, por cuanto en éste aparece, en realidad, diagramada una línea de cruce peatonal para indicar el paso de las personas que pretenden atravesar la

una “línea de pare” . Pero esta aseveración también contradice el informe, por cuanto en éste aparece, en realidad, diagramada una línea de cruce peatonal para indicar el paso de las personas que pretenden atravesar la carrera 3ª de occidente -oriente o viceversa. Es de entender que ese paso se usa cuando los vehículos que transitan de norte a sur por la referida avenida están detenidos en el costado norte a la espera del cambio de luz roja a verde del semáforo ubicado antes de cruzar la calle 22, ocurrid o lo cual, es de entender también, dejan de pasar los peatones y entonces los automotores emprenden la marcha, sin que exista, por tanto, señal adicional que les indique detenerse nuevamente, pues entonces tendrían que hacerlo en la mitad de la intersección, lo cual resulta absurdo.

Y tal situación ocurrió en el presente caso, según se deduce del informe policial y, además, del peritaje incorporado al juicio a instancias de la defensa. Es decir, una vez cambió el semáforo a verde, la acusada, quien se desp lazaba de norte a sur por la carrera 3ª, atravesó la intersección conformada con la calle 22, y cuando se encontraba a cuatro o seis metros más allá le apareció sorpresivamente María Marcia Morales Gómez , quien no sólo intentó atravesar la vía cuando el semáforo estaba en verde para los vehículos sino por fuera de la línea de cruce peatonal, como ella misma lo reconoció cuando aseguró que debió pasar por encima de los “muritos” que dividen el carril de Tr ansmilenio con la calzada mixta, con lo cual, sin duda, inobservó lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 769 de

dividen el carril de Tr ansmilenio con la calzada mixta, con lo cual, sin duda, inobservó lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito ), según el cual: “los peatones no podrán cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lu gares en donde existen pasos peatonales”.Radicación: 110016000013201307474 01

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Ahora bien, asiste razón al recurrente al señalar que en una actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores , quienes la ejercen deben ser en extremo cuidadosos y prudentes cuando se está ante personas de especial protección constitucional , como ocurre con los ancianos, pues en relación con éstos no opera el principio de confianza, en cuanto “por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores no se esper a de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales” 17. De ahí que en esos casos al conductor le corresponde actuar conforme al principio de defensa o seguridad , el cual le impone tratar de anti ciparse a cualquier percance, a fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico.

En la sentencia antes citada , la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia expresó:

“Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confian za se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe

Suprema de Justicia expresó:

“Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confian za se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a q ue aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su com portamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa.

Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes

17 Sentencia del 16 de octubre de 2013, rad. 39023.Radicación: 110016000013201307474 01

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por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.

Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia

ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.

Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”.

No obstante, en el presente caso no concurrió ninguna situación particular que le exigiera a la procesada actuar conforme a l principio de defensa. En efecto, no puede reprochársele el hecho de no advertir la presencia de la víctima en una vía por donde normalmente no transitan personas de la tercera edad, pues, según se extracta de la ubicación del siniestro, se trata de una zona universitaria, además de comercial , conforme lo declaró el perito 18. Incluso, las ca racterísticas de la zona denota peligrosidad para los transeúntes por el gran flujo vehicular y el tránsito de los articulados de Transmilenio. Luego, no resultaba previsible que por allí, en medio de los automotores, cruzara un peatón.

Además, según se aprecia en el croquis, el área de contacto de los involucrados indica que la procesada , ciertamente, no alcanzó a ver a la

en medio de los automotores, cruzara un peatón.

Además, según se aprecia en el croquis, el área de contacto de los involucrados indica que la procesada , ciertamente, no alcanzó a ver a la víctima cuando intentaba atravesar la vía, pues de haberlo hecho el golpe se hubiese ocasionado con la parte delant era del vehículo y no en el lado izquierdo costado lateral, como quedó registrado, con lo cual claramente surge que la peatón pasó intempestivamente, sin que la acusada pudiera maniobrar el automotor para evitar la colisión.

18 Audiencia de juicio oral del 24 de mayo de 2018, récord: 01:03:58.Radicación: 110016000013201307474 01

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Por esas razones, no resulta dable imputarle el resultado dañoso a Jerónima Sandino Ceballos . Sin duda, si la víctima se hubiese abstenido de cruzar por una zona prohibida, en medio del flujo vehicular, el impacto no se habría producido.

Es de anotar que al juicio oral no se allegó evidencia alguna demostrativa de que la procesada conducía su vehículo a alta velocidad. Por el contrario, el dictamen del perito físico señala que no transitaba a más de 36 kilómetros por hora y, atendiendo la inexistencia, de acuerdo con el informe del agente de tránsito, de huella de frenada en el lugar de los hechos, todo indica que así ocurrió.

El a quo reprochó a la lesionada desconocer también la restricción

informe del agente de tránsito, de huella de frenada en el lugar de los hechos, todo indica que así ocurrió.

El a quo reprochó a la lesionada desconocer también la restricción contenida en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, según la cual las personas de la tercera edad deben acompañarse de un mayor de 16 años al cruzar la vía. Sin embargo, para la Sala e, incluso, para el juez de primera instancia, según así se infiere de su decisi ón, esa infracción no se erigió en el detonante del resultado sino la imprudencia de la peatón, al atravesar la carrera 3ª por fuera de la zona permitida y en medio del tráfico vehicular.

No le asiste, por último, razón a la crítica formulada por el recurrente al dictamen presentado por la defensa. Aun cuando se realizó cinco años después de ocurridos los hechos, el perito explicó que tuvo en cuenta “ el informe policial del accidente de tránsito, el bosquejo topográfico para establecer las características del lugar, el informe pericial médico legal de lesiones y la experticia técnica al vehículo”, así como algunas imágenes extraídas de “google maps”, tomadas en octubre de 2012, es decir, tan solo cinco meses posteriores al accidente, con las cuales obtuvo el registro fotográfico del escenario de los acontecimientos.Radicación: 110016000013201307474 01

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Por lo demás, se observa cómo sobre las características de la vía, las señales de tránsito presentes en el lugar de los hechos y el clima de ese día

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Por lo demás, se observa cómo sobre las características de la vía, las señales de tránsito presentes en el lugar de los hechos y el clima de ese día declararon en el juicio oral el agente de tránsito y la lesionada, sin que la Sala advierta diferencias entre lo narrado por ellos y lo consignado en el dictamen.

Al r especto, el a gente de tránsito dijo que “ era doble calzada, tenía calzada de Transmilenio, tiene semáforos, zonas peatonales, línea de pares y separadores de carriles”, “el estado de la vía era buena, se encontraba seco y el tiempo era normal ”. Misma percepción anotó la víctima , quien indicó frente al clima “ que estaba seco todo, no había llovido” y que en el lugar había “semáforos” y “pasaba el Transmilenio”. Igualmente, el perito en similares condiciones narró las características de la vía informando que se trata de “una vía recta, plana, posee doble sentido de circulación y tiene cuatro calzadas, estado bueno, seco, normal, presenta señales y controles como línea de carril, separador de calzadas, zona peatonal tipo cebra que se encuentra previo a la intersección y un sendero peatonal pasando la intersección”19.

Por lo demás, “el estado de ánimo, capacidad de reacción y la calidad de los materiales de la pieza mecánica” , aspectos que, según el impugnante, no analizó el perito, hicieron parte de estipulación debidamente acordada por las partes y a través de ella quedó probado que la procesada

de los materiales de la pieza mecánica” , aspectos que, según el impugnante, no analizó el perito, hicieron parte de estipulación debidamente acordada por las partes y a través de ella quedó probado que la procesada no se encontraba en estado de embriaguez 20 y que el vehículo se hallaba en buen estado 21, con lo cual se descarta que el accidente haya obedecido a alteraciones en las facultades psicomotrices de la conductora o a fallas del automotor.

Así las cosas, por estar ajustada a derecho, se impartirá confirmación a la sentencia apelada.

19 Audiencia de juicio oral de 23 de mayo de 2018, récord: 01:04:34. 20 Informe técnico médico legal de embriaguez del 24 de abril de 2013, a folio 44. 21 Experticia técnica de vehículos del 29 de abril de 2013, folio 46.Radicación: 110016000013201307474 01

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Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Primero. Confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación.

Segundo: Declarar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: Devuélvase la actuación, e n firme este fallo, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

extraordinario de casación.

Tercero: Devuélvase la actuación, e n firme este fallo, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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