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TSDJ BOG SP - 110016000013201308970 01-(09-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201308970 01-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Javier Armando Fletscher Plazas Radicación: 110016000013201308970 01

Procesado: Tito Argüelles Acuña y Luz Ofelia

Cabezas Peña

Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito con

Función de Conocimiento Delito: Receptación agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 043

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de TITO ARGÜELLES ACUÑA contra la sentencia calendada el 15 de febrero de 2019 , en la que el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó como autor del delito de receptación agravada.

HECHOS

Fueron descritos por el juez cognoscente, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:

“Según fueron relacionados por la Fiscalía y en la exposición en virtud de la cual se dispuso la vinculación de los anotados a este trámite, el 18 de mayo de 2013, a eso de las 17:00 horas, aproximadamente, el Grupo Investigativo de la Policía Nacional – SIJIN recibió una llamada de una fuente humana que manifestó que por el sector de la carrera 17 con calle 7, en el barrio La Estanzuela de esta capital, iban a llevar un camión rojo hurtado horas antes.

Nacional – SIJIN recibió una llamada de una fuente humana que manifestó que por el sector de la carrera 17 con calle 7, en el barrio La Estanzuela de esta capital, iban a llevar un camión rojo hurtado horas antes.

Un grupo de uniformados se traslada hacia el lugar y cerca110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 2 de 22 de las 17:50 horas observan un taller de latonería y pintura cuya razón social es “TECNICOLORES”, situado en la carrera 17 No. 7 – 18 e ingresando al mismo, un camión NPR de tonalidad roja y placa SMB-257. Tras verificar los antecedentes del rodante vía Avantel, se encuentra que tiene un pendiente de hurto reporta do esa misma jornada al teléfono de emergencias de la Policía Nacional.

Las autoridades ordenaron descender al sujeto que estaba en la c abina como conductor y abordan también a una señora que conversaba con él, quien manifestó ser la administradora del establecimiento. Tales personas fueron aprehendidas y posteriormente individualizadas como LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA y TITO ARGÜELLES ACUÑA , a la vez que se incautó el rodante. Al sitio llegan dos jóvenes que se identifican como el hijo y el sobrino de la mencionada”.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2013 , ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA y TITO ARGÜELLES ACUÑA como coautores de receptación agravada

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA y TITO ARGÜELLES ACUÑA como coautores de receptación agravada (artículo 447, inciso 2º, del Código Penal) según el verbo rector poseer1; cargos que ninguno de los imputados aceptó2.

Por solicitud de la delegada fiscal, se impuso contra los vinculados al proceso, medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

Presentado el escrito de acusación el 15 de julio de 2013 3, correspondieron las diligencias al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, no obstante, el 30 de agosto siguiente asumió conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión, creado mediante Acuerdo 9962 de 31 de julio de 2013 de la Sala

1 Con la modificación de la Ley 890 de 2004 2 Folios 10 a 13, carpeta de primera instancia. 3 Folios 16 a 21, ibídem.110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 3 de 22 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4.

Ante éste último despacho, el 7 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, bajo idéntico marco fáctico y jurídico que el expuesto en la audiencia preliminar5.

La preparatoria, por su parte, se desarrolló el 2 de septiembre de 20166, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de

fáctico y jurídico que el expuesto en la audiencia preliminar5.

La preparatoria, por su parte, se desarrolló el 2 de septiembre de 20166, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el cual había reasumido el conocimiento del asunto desde el 4 de agosto de 20147.

El juicio oral se cumplió en cuatro sesiones que tuvieron lugar el 19 de enero8, el 19 de julio9, el 28 de septiembre de 201710 y el 14 de enero de 2019 11, a cuyo término, se anunció sentido de fallo condenatorio para TITO ARGÜELLES ACUÑA y absolutorio en lo referente a LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA . La lectura respectiva se surtió el 15 de febrero de 201912.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la defensa de TITO ARGÜELLES ACUÑA, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras hacer alusión a las exigencias para condenar al tenor de los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de receptación, el a quo indicó que el caudal probatorio compuesto, entre otros, por las

4 Folio 25, carpeta de primera instancia. 5 Audiencia de 7 de mayo de 2014, récord 15:22. 6 Folios 120 a 125, carpeta de primera instancia. 7 Folio 68, ibídem. 8 Folios 156 a 158, ibídem. 9 Folios 174 a 178, ibídem. 10 Folios 182 a 184, ibídem.

6 Folios 120 a 125, carpeta de primera instancia. 7 Folio 68, ibídem. 8 Folios 156 a 158, ibídem. 9 Folios 174 a 178, ibídem. 10 Folios 182 a 184, ibídem. 11 Folios 202 a 204, ibídem. 12 Folios 239 a 241, ibídem.110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 4 de 22 declaraciones de los patrulleros Giovanni Martínez Martínez y Miguel Ángel Garzón Pedraza, permite a firmar que, TITO ARGÜELLES ACUÑA fue sorprendido en flagrancia el 18 de mayo de 2013, cuando ingresaba al taller de latonería y pintura denominado Tecnicolores, ubicado en la carrera 17 nº. 7 -18 de esta ciudad, manejando un camión NPR de color rojo de placa SMB -257, cuya propiedad le era ajena y el cual tenía un antecedente de hurto reportado a los miembros de la Policía Nacional, en esa misma data.

Destacó que los policiales captores se trasladaron hasta esa zona debido a que horas antes habían recibido una alerta de una fuente humana relativa a que a esa localidad iba a trasladarse un vehículo de las características antedichas, proveniente de un hurto, para su posterior desarticulación. De igual modo, hizo hincapié en que al ser solicitado al conductor del automotor por los documentos de propiedad del camión , no exhibió ninguno , así como tampoco justificó la tenencia del mis mo, siendo que pertenecía a Cristian Camilo Torres Dicelis, a quien se le entregó de manera definitiva el

de propiedad del camión , no exhibió ninguno , así como tampoco justificó la tenencia del mis mo, siendo que pertenecía a Cristian Camilo Torres Dicelis, a quien se le entregó de manera definitiva el 19 de mayo de 2013, como así fue objeto de estipulación probatoria.

Encontró creíble la información suministrada por los policiales, en tanto se limitaron a referir lo desplegado por ello s en cumplimiento de sus funciones como servidores públicos y, además, en su contra no se planteó la existencia de un interés en inculpar al procesado o llevar al error a la administración de justicia.

Así las cosas, señaló que se configuró el punible de receptación respecto de TITO ARGÜELLES ACUÑA, como autor, el cual de suyo no exige la existencia de una denuncia por escrito que dé cuenta de la procedencia ilícita del bien objeto del delito, bastando para di cho efecto, el reporte o comunicación a las autoridad es policiales que permita constata r el origen espurio del objeto incautado. Razonamiento al que agregó que, la incriminación del acusado que110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 5 de 22 se deriva de las evidencias aportadas por la delegada del ente acusador no fue desvirtuada con las pruebas de descargos.

Al respecto, m encionó el juzgador que, la just ificación que brindó el defensor en el sentido de que ARGÜELLES ACUÑA conducía el camión por mandato de una tercera persona, dado que se dedicaba a desempeñar oficios varios y era conocido como tal en

brindó el defensor en el sentido de que ARGÜELLES ACUÑA conducía el camión por mandato de una tercera persona, dado que se dedicaba a desempeñar oficios varios y era conocido como tal en el sector, carece de respaldo probatorio, convirtiéndose en una mera suposición que no controvierte la fuerza de convicción de su incriminación.

Tampoco acogió la postura de que el implicado desconocía el origen irregular del bien, puesto que no se aviene al normal acontecer que se habilite la conducción de un rodante ajeno cuando se aspira ejecutar una prestación tal como un trabajo de pintura que alteraría las características externas del camión e incidiría en su identificación.

En esos términos, comoquiera que el encartado pretendía que se llevara a cabo una labor de variación en la pintura del rodante, sin contar con los documentos de propiedad del mismo o alguno que avalara su tenencia o, de ser el caso, que corroboraran que se le había encomendado exclusivamente la labor de traslado al taller de pintura, coligió el juzgador la ilicitud de su obrar, dado el conocimiento que tenía de la procedencia al margen de la ley del bien incautado, al igual que el propósito de encubrimiento.

Explicó que la variación en el título de participación de coautor a autor no soslaya el principio de cong ruencia en tanto esa modificación no incide en los límites punitivos imponibles y, con ella, se preserva el núcleo fáctico atribuido.

En igual sentido, consideró que la antijuridicid ad del110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 6 de 22

se preserva el núcleo fáctico atribuido.

En igual sentido, consideró que la antijuridicid ad del110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 6 de 22 comportamiento criminal se acreditó, por cuanto la conservación, tenencia o posesión de un bien que se conoce, de antemano, fue resultado de un delito, con miras a desarrollar actividades de ocultamiento o darle apariencia de legalidad es un comportamiento susceptible de reproche dentro de la especialidad de tipos contra la eficaz y recta impartición de justicia. Además, estimó que ARGÜELLES ACUÑA es una persona imputable, a quien le era exigible un actuar compaginado con el ordenamiento jurídico y tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento, pese a lo cual, realizó la reprobable conducta.

En lo referente al enjuiciamiento seguido contra LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA adujo que, no se logró demostrar la materi alidad del reato ni la responsabilidad que le asiste en el estándar requerido para proferir un fallo condenatorio. Así pues, destacó que el titular de la acción penal no aportó medios de conocimiento que diera n cuenta que la acusada fue capturada en posesi ón del camión de placa SMB-275, a sabiendas de su procedencia ilícita y con fines de ocultamiento.

Conforme lo estipulado, continuó, se tuvo conocimiento que la sindicada era propietaria del establecimiento de comercio Tecnicolores, no obstante, en la me dida en que, no se probó que CABEZAS PEÑA detentara la tenencia del automotor, del hecho que

sindicada era propietaria del establecimiento de comercio Tecnicolores, no obstante, en la me dida en que, no se probó que CABEZAS PEÑA detentara la tenencia del automotor, del hecho que éste fuera hallado ingresando al local que le pertenecía no se infiere que conocía su procedencia ilícita , siendo que la zona en la que desarrolla sus actividades es caracterizada por el comercio informal, en cuyo seno se realizan trabajos en virtud de acuerdos verbales y con menor rigurosidad en comparación con concesionarios o distribuidores automotrices autorizados.

Tampoco, señaló, se trajo probanza alguna que refiera que la procesada estaba realizando algún trabajo sobre el camión que le110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 7 de 22 reportara beneficio patrimonial, como para tener por satisfecha la finalidad de ocultamiento o encubrimiento del origen espurio d el rodante, máxime que cuando fue aprehendido , apenas se había hecho la cotización del tra bajo de pintura, sin que además exista evidencia de conocimiento o vínculo previo entre los coprocesados.

Por tales razones, descartó la tipicidad objetiva en su comportamiento, dado que ningún elemento de convicción permitió corroborar el ánimo de encubrimiento que le asistía, siendo que, como lo atestiguaron los agentes de la Policía Nacional, su captura obedeció únicamente a estar presente en el lugar de los hechos.

Así pues, habida cuenta que no se arribó al convencimiento inequívoco respecto de la materialidad de la conducta y su compromiso penal, que permita dejar sin asidero la presunción de

Así pues, habida cuenta que no se arribó al convencimiento inequívoco respecto de la materialidad de la conducta y su compromiso penal, que permita dejar sin asidero la presunción de inocencia de LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA, la favoreció con decisión absolutoria por duda.

En acápite destinado a la dosificación de la sanción respecto de TITO ARGÜELLES ACUÑA, el cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 447, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000 -con la modificación del artículo 45 de la Ley 1142 de 2 007-, van de 72 a 156 meses de prisión y de 7 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Por mandato del artículo 61 de la misma normativa, dividió dicho rango en cuartos y en razón de que no se dedujer on circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó el sentenciador en el mínimo -de 72 a 93 meses de prisión y de 7 a 180.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes - y dentro de estas escalas concretó la pena definitiva en los extremos inferiores. Impuso, a la vez, como sanción accesoria la de inhabilitación para el110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 8 de 22 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal.

Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que no se supera la condición objetiva para su procedencia prevista en el artículo 63 original del Código Penal, así como tampoco , las exigencias establecidas luego

Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que no se supera la condición objetiva para su procedencia prevista en el artículo 63 original del Código Penal, así como tampoco , las exigencias establecidas luego de la modificación que introdujo el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014.

En cuando a la prisión domiciliaria, indicó que según la redacción original del artículo 38 del Código Penal, la posibilidad de que la pena se cumpliera en el lugar de residencia del sentenciado se habilitaba cuando se im pusiera condena por conducta cuy a prisión mínima prevista en la ley fuera igual o menor a cinco años, tope que, en este caso se halla superado.

Con la reforma que dispuso el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, el límite para acceder al sucedáneo , varió a ocho años de prisión o menos, siempre y cuando no se trate de uno de los punibles expresamente excluidos por el legislador de beneficios. Así pues, acotó que, en tanto el inciso 2º del artículo 68 A del Estatuto Punitivo proscribe el otorgamiento de medidas sustitutivas para quienes sean condenados, entre otros, por el delito de receptación, no era posible conceder esta medida sustitutiva.

Finalmente, señaló que si bien ha transcurrido un tiempo superior a la mitad o a las tres quintas partes de la pena impuesta desde que ARGÜELLO ACUÑA fue privado de la libertad -18 de mayo de 2013 - la gran cantidad de trasgresiones comunicadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a la medida preventiva que cumplía en su lugar de residencia, impiden tener acreditado su

de 2013 - la gran cantidad de trasgresiones comunicadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a la medida preventiva que cumplía en su lugar de residencia, impiden tener acreditado su arraigo o la expectativa razonable de que atenderá medidas110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 9 de 22 especiales de vigilancia en el cumplimiento de la pena o se abstendrá de incurrir en nuevos comportamientos al margen de la ley; razones estas que lo llevaron a no otorgar la prisión domiciliaria o la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor manifestó su disenso frente a la decisión adoptada en primera instancia, tras considerar que se convocó a juicio a TITO ARGÜELLES ACUÑA con fundamento en presunciones, entre ellas, que por estar ingresando el vehículo a l taller de propiedad de LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA y no explicar la procedencia del mismo ni los documentos relativos a su propiedad, es autor del delito de receptación.

Señaló que existen incoherencias y cont radicciones entre los testimonios entregados por los agentes de la Policía Nacional, en punto a la ubicación del rodante al momento en que lo observaron, así como en lo relativo a las circunstancias por las cuales estaba ingresando al taller de pintura.

Destacó, por otra parte, que no se acreditó quién o quiénes fueron las personas que contrataron con LUZ OFELIA CABEZAS PEÑA los arreglos de pintura del rodante, de cuyos nombres debió haber dado c uenta aquella, comoquiera que fue quien convino con los propietarios del automotor las modificaciones que debía hacer,

PEÑA los arreglos de pintura del rodante, de cuyos nombres debió haber dado c uenta aquella, comoquiera que fue quien convino con los propietarios del automotor las modificaciones que debía hacer, lo que permitió que autorizara su ingreso al establecimiento de su propiedad. En ese sentido, afirmó que si alguien conocía de la procedencia del vehículo, así como de los dueños del mismo, era la coprocesada, como propietaria del taller de pintura y prestadora del servicio.

Reprochó de l juzgador que no realizara una valoración110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 10 de 22 probatoria de acuerdo con los parámetros de la sana crítica, pues le resultó sesgado e imparcial el análisis que hizo de los medios de convicción, particularmente al derivar de los mismos la responsabilidad de su asistido y la absolución de CABEZAS PEÑA, contraviniendo con ello postulados del ordenamiento jurídico como aquel que demanda que la investigación se lleva a cabo tanto sobre lo favorable como lo desfavorable al procesado.

Adujó, además, que se desconoce cuál es realmente el interés de los testigos presenciales para hacer sus afirmaciones, así como el móvil de la enjuiciada para exculpar su comportamiento.

En su sentir, además, se desconoció la presunción de inocencia de ARGÜELLES ACUÑA, al atribuirle responsabilidad en el ilícito de receptación sin consultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrolló el iter criminis, que permiten afirmar que aquel no participó en la ejecución del delito sino que fue víctima de los ejecutores del hecho, quienes lo

modo y lugar en que supuestamente se desarrolló el iter criminis, que permiten afirmar que aquel no participó en la ejecución del delito sino que fue víctima de los ejecutores del hecho, quienes lo instrumentalizaron desde el momento en que fue contactado, inclusive por LUZ OFELIA CABEZA PEÑA , para que ingresara el vehículo al taller de pintura ; mismas personas que luego lo intimidaron para que guardara silencio, existiendo, en consecuencia, dudas sobre su actuar doloso.

Insistió en que, si el procesado o los testigos que solicitó para acreditar su teoría del caso no acudieron fue porque se les amenazó con causar agravio de rendir la declaración, situación q ue, mencionó, le era desconocida y solo se le reveló hasta después de la emisión de la sentencia.

Con fundamento en tales razonamientos, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar , se absuelva a TITO ARGÜELLES ACUÑA del cargo por el que se le acusó.110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 11 de 22

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto por la defensa de TITO ARGÜELLES ACUÑA contra la sentencia dictada en este proceso , dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a

dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante.

2. Objeto de discusión

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado ex igido por la ley, el delito receptación y la responsabilidad del procesado TITO ARGÜELLES ACUÑA en su comisión.

Especial énfasis corresponde a la Sala realizar al verificar si concurren todos los elementos de tipicidad del delito de receptación, en la conducta desplegada por el acusado, el 18 de mayo de 2013, al poseer un camión NPR de placas SMB -257 objeto de hurto, así como el conocimiento sobre la procedencia ilícita de tal vehículo, en orden a verificar si actuó con dolo.110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 12 de 22

3. La tipicidad de la conducta y la responsabilidad penal

3.1.- Con el propósito de resolver la litis propuesta es preciso indicar que el artículo 447 del Código Penal tipifica el delito de receptación en los siguientes términos:

“El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o trasfiera

indicar que el artículo 447 del Código Penal tipifica el delito de receptación en los siguientes términos:

“El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o trasfiera bienes muebles o inmuebles, que tenga su origen mediato o inmediato en un delito, o realice otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmi sión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) ”

Conforme al anterior derrotero, incurre en el tipo penal de receptación quien (i) sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible (ii) adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, (iii) que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, (iv) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir

conducta punible (ii) adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, (iii) que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, (iv) o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito ; siendo más severa la respuesta sancionatoria del Estado cuando la conducta se realiza sobre medios motorizados o sus partes esenciales.

Así, la receptación es una modalidad de encubrimiento que, para lo que aquí interesa, recoge el comportamiento de quien pretende ocultar o encubrir el producto de un delito cometido por110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 13 de 22 terceros, para lo cual, menester es que el agente, movido por ese propósito, tenga conocimiento que su conducta recae en bienes que tienen su origen en una conducta punible.

3.2.- En el caso en examen, q uiere hacer ver el censor que el acusado no cometió el ilícito por el que fue hallado responsable, afirmando que su contacto con el camión fue meramente circunstancial, pues desconocía el origen delictivo del mismo y ofició como un mero conductor ocasional comisionado para entregar el automotor a los trabajadores del establ ecimiento comercial Tecnicolores, por quien en realidad ostentaba la posesión del mismo y con quien no tenía ninguna relación.

Esa particular manera de razonar no es para esta Sala más que una personal e interesada percepción de la prueba y su valoración, con la que de manera equivocada el recurrente pretende anteponerse al criterio definido por el fallador de primera instancia, para quien el procesado llevó a cabo actuaciones tendientes al encubrimiento de una conducta punible ejecutada sobre un vehículo

valoración, con la que de manera equivocada el recurrente pretende anteponerse al criterio definido por el fallador de primera instancia, para quien el procesado llevó a cabo actuaciones tendientes al encubrimiento de una conducta punible ejecutada sobre un vehículo tipo camión en cuyo poder fue sorprendido, tesis esta última que esta instancia comparte, comoquiera que las probanzas recaudadas en el juicio ora l son suficientes para probar su responsabilidad, como pasa a verse:

Los testimonios de Giovanni Martínez Martínez y Miguel Ángel Garzón Pedraza, agentes de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento de captura en flagrancia del procesado, dejaron en claro que la génesis de la investigación surgió de una fuente humana que dio cuenta , el 18 de may o de 2013, al Grupo Investigativo de Automotores de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la existencia de un vehículo tipo camión de color rojo que había sido hurtado y que iba a ser trasladado al barrio La Estanzuela de esta110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 14 de 22 ciudad, particularmente en inmediaciones de la carrera 17 con calle 7ª, para su desarticulación13.

Por tal razón, aproximadamente a las 6:00 p.m. de la calenda descrita, los uniformados desplegaron las actuaciones necesarias para corroborar dicha información, entre ellas, desplazarse a la zona indicada; luego de hacer una labor de “verificación visual”, hallaron ingresando en reversa a un local comercial de latonería y pintura de razón social Tecnicolores, ubicado en la carrera 17 nº. 7 – 18, un

indicada; luego de hacer una labor de “verificación visual”, hallaron ingresando en reversa a un local comercial de latonería y pintura de razón social Tecnicolores, ubicado en la carrera 17 nº. 7 – 18, un camión de las características descritas, respecto del cual verificaron con el número de placa correspondiente (SMB -257) que tenía un antecedente de hurto reportado “solamente unas horas antes” 14. Mencionaron al unísono los uniformados que quien conducía el vehículo era TITO ARGÜELLES ACUÑA.

Así pues, con esas probanzas se acreditó suficientemente que el camión de placa SMB -257, que se halló en poder del acusado, el 18 de mayo de 2013, había sido hurtado, ese mismo día, horas antes de su hallazgo en el barrio La Estanzuela, por ende, sobre la ilicitud del bien hallado en poder del acusado no existe discusión alguna, luego este aspecto no necesita más argumento s que los expuestos por el juez a quo, máxime que ningún debate se planteó sobre e ste tópico en la apelación.

Ahora bien, la teoría del caso de la defensa, entiende el Tribunal, consiste en que ARGÜELLES ACUÑA tenía en su poder el vehículo mentado porque había sido encargado de la entrega en el establecimiento comercial Tecnicolores y que, por ello, actuó desprovisto del con ocimiento sobre el origen espurio del mismo y, por ende, del ánimo de encubrimiento y ocultamiento, que prevé el tipo penal de receptación.

13 Audiencia de 19 de julio de 2017, récord 16:26 a 18:06 y 53:16, en adelante.

por ende, del ánimo de encubrimiento y ocultamiento, que prevé el tipo penal de receptación.

13 Audiencia de 19 de julio de 2017, récord 16:26 a 18:06 y 53:16, en adelante. 14 Ibídem, récord 19:07 a 20:43 y 54:59 a 56:12.110016000013201308970 Tito Argüelles Acuña Página 15 de 22

Sin emba rgo, las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio oral por los miembros de la Fuerza Pública permiten colegir justamente lo opuesto, esto es, que TITO ARGÜELLES ACUÑA actuó con el propósito de encubrir el proceder ilícito del camión que tenía en su poder, siendo plenamente conocedor de su origen delictivo.

En efecto, los uniformados encontraron al enjuiciado al mando del camión hurtado, ingresándolo al local comercial Tecnicolores, lugar en el que se le iba a efectuar modificaciones en la pintura de las estacas15, sin que justificara las razones por las que tenía en su poder ese vehículo ni diera cuenta de los documentos relativos al ejercicio de derecho de dominio, ya sea en su cabeza o a nombre de una tercera persona.

A juicio de esta Sala, los testimonios de los agentes Giovanni Martínez Martínez y Miguel Ángel Garzón Pedraza permanecen sólidos y sin cuestionamiento alguno acerca de las situaciones que motivaron el operativo para dar con el paradero de l vehículo, así como de la persona que lo detentaba y la acción que realizaba para encubrir su proceder ilícito, sin que la discordancia sobre la posición

motivaron el operativo para dar con el paradero de l vehículo, así como de la persona que lo detentaba y la acción que

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