TSDJ BOG SP - 110016000013201314510-(30-01-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201314510-(30-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.013.2013.14510
Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito Procesado: Jorge Armando López Pedraza Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma/Sentencia No.023.
Aprobado mediante Acta No. 010.
Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual declaró penalmente responsable a Jorge Armando López Pedraza como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego , imponiendo la pena principal de 212 meses de prisión, negándole los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales.
HECHOS
El 19 de agosto de 2013, vía pública de la calle 10ª con transversal 3ª del Barrio “Los Laches” de la ciudad de Bogotá, alrededor de las 00:20 horas, Luis Miguel López Ramírez y
HECHOS
El 19 de agosto de 2013, vía pública de la calle 10ª con transversal 3ª del Barrio “Los Laches” de la ciudad de Bogotá, alrededor de las 00:20 horas, Luis Miguel López Ramírez y Jorge Armando Barbosa Cholo son increpados por parte de Miguel Ángel Pedraza Acosta y Jorge Armando López Pedraza quienes prevalidos de manera conjunta de armas de fuego, impactaron la humanidad de las víctimas, previa amenaza de acabar su vida, por la espalda.
A raíz de los disparos a Jorge Alberto Barbosa Cholo se le dictaminó por parte del INML una incapacidad médico legal definitiva de 60 días, por herida ocasionada con proyectil de arma de fuego, a nivel de la quinta vértebra lumbar, secuelas médico legal deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción deRad. 11001.6000.013.2013.14510
Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Página 2 de 20
carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema urinario de carácter permanente.
A Luis Miguel López Pedraza, quien también presentaba herida con proyectil de arma de fuego en mano derecha, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente como consecuencia de las heridas causadas en los tendones, músculos o alteraciones.
de fuego en mano derecha, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente como consecuencia de las heridas causadas en los tendones, músculos o alteraciones.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 23 de julio de 2014, a petición de la FGN se emitieron órdenes de captura, entre otros, contra Jorge Armando López Pedraza.1
Materializada la aprehensión el 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el 21 de agosto de 20142, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra Jorge Armando López Pedraza a quien se le atribuyeron los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo que a su vez concursa heterogéneamente con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (art. 103. 104.7, 365, 27 y 31 del C.P.), cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado a quien no le fue impuesta medida de aseguramiento, pese a la petición de la Delegada de la FGN.
Presentado el escrito de acusación3, correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 18 de febrero de 2015 por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de
formulación de acusación el 18 de febrero de 2015 por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego conforme lo descrito en los art. 103, 104.7, 27 y 365 del C.P.
El 29 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual las partes realizaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de impugnación.
El juicio oral se adelantó en sesiones de 24 de julio de 20174, inicialmente con la declaratoria de inocencia de Jorge Armando López Pedraza, seguidamente la presentación de la teoría del caso por las partes, para luego incorporar la estipulación probatoria referente a la plena identidad del acusado. En la misma diligencia se escuchó la declaración de Luis Miguel López Ramírez – víctima y Carlos Arturo Rojas Higuerapolicía judicial del CTI.
1 Folio 10. 2 Folio 24 3 Folio 59. 4 Folio 128.Rad. 11001.6000.013.2013.14510
Contra: Jorge Armando López Pedraza Delito: homicidio agravado en grado de tentativa y otro Página 3 de 20
El 20 de febrero de 20185, declaró el servidor del INML Jorge Armando Rubio Betancourt, luego, el 10 de mayo de 20186, atestiguó Jorge Alberto Barbosa Cholovíctima y John Wilvert Villegas Bermúdez. Finalmente se escuchó a María Bernarda Mercado Pérez, última testigo de cargo; sin pruebas por parte de la defensa, el 16 de agosto de 2019 se dieron
John Wilvert Villegas Bermúdez. Finalmente se escuchó a María Bernarda Mercado Pérez, última testigo de cargo; sin pruebas por parte de la defensa, el 16 de agosto de 2019 se dieron las alegaciones de clausura y la emisión del sentido del fallo.
El traslado del artículo 447 del C de P.P. y la lectura de la sentencia tuvo ocasión el 2 de diciembre de 2019, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
Para sustentar su decisión, la funcionaria judicial refirió que no existe duda acerca de la materialidad de la conducta por cuanto se demostró que el 19 de agosto de 2013 , efectivamente Luis Miguel López Ramírez y Jorge Alberto Barbosa Cholo, fueron lesionados con armas de fuego por parte de Jorge Armando López Pedraza y Miguel Ángel Pedraza Acosta, producto de estas lesiones les fueron dictaminadas sendas incapacidades por parte de los profesionales forenses del INML.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, indicó que de acuerdo a la prueba testimonial practicada, dio cuenta que Jorge Armando López Pedraza fue una de las personas que se encontraban involucrado al momento del infortunito en compañía de Miguel Ángel Pedraza Acosta y que desde luego su aporte resultó necesario para la consecución del designio criminal, la anterior conclusión la obtuvo de la valoración conjunta de las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de la coautoría de la que se le sindicó por parte de la FGN y de las que no encontró asomo de duda que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia, por el contrario fue constante en acreditar los presupuestos del artículo 381 del C de P.P.
encontró asomo de duda que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia, por el contrario fue constante en acreditar los presupuestos del artículo 381 del C de P.P.
Para la tasación de la pena, acudió al sistema de cuartos y determinó cómo la más gravosa de las sanciones resultaba ser la correspondiente al homicidio agravado en grado de tentativa por lo cual partió de éste, cual determinó en 200 meses de prisión a la cual efectuó un aumento de 6 meses en virtud del concurso homogéneo y seis adicionales por el heterogéneo por el delito de porte de armas de fuego, para un total de 212 meses de prisión. La pena accesoria se determinó idéntica a la principal. Finalmente negó los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión.
EL RECURSO
5 Folio 157. 6 Folio 181.Rad. 11001.6000.013.2013.14510
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Reclamó la defensa la revocatoria de la sentencia ya que a su parecer no se dan los presupuestos necesarios estatuidos en el artículo 381 del C de P.P, lo anterior en relación con la comprobación del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego ya que a su juicio no se llevó a juicio prueba en concreto, más allá de la declaración de Carlos Arturo Rojas Higuera, que su representado no tenía permiso para la tenencia de elementos bélicos.
En cuanto a la responsabilidad atribuida por el delito de homicidio agravado en grado
llevó a juicio prueba en concreto, más allá de la declaración de Carlos Arturo Rojas Higuera, que su representado no tenía permiso para la tenencia de elementos bélicos.
En cuanto a la responsabilidad atribuida por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, consideró que la lesión que les fueron irrogadas a las víctimas no se constituyeron con el propósito de segar su vida sino con el ánimo de defender a su núcleo familiar, además que las mismas, tal como fue declarado por los profesionales médicos, no se constituyen como graves afrentas a la humanidad de los denunciantes, por ende precisó, si es el caso, se debe realizar un juicio de reproche por el delito de lesiones personales.
Además adujo que no existió la coautoría que pregona la a quo por cuanto “en ningún momento cometió la conducta criminal de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO –sic EN CONCURSO HETEROGENEO –sic CON TRAFICO –sic, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, violando con ello el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, nótese señores magistrados que los cargos enrostrados en la IMPUTACION –sic son unos y difieren de los cargos por los que pide condena la FISCALIA –sic GENERAL DE LA NACION –sic y los plasmados en la sentencia condenatoria por la señora JUEZ.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Jorge Armando López Pedraza al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Jorge Armando López Pedraza al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., competencia que se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
A pesar de los ostensibles yerros de redacción y argumentación presentados en el escrito de sustentación del recurso de apelación que en algunos apartes dificultaban la comprensión de aquello que se pretendía cuestionar; es posible determinar que el disenso de la defensa está encaminado a debatir, de una parte la configuración de la conducta del delito de homicidio agravado en grado de tentativa al afirmar que se debe impartir sanción por el delito de lesiones personales, de otra, la coautoría que le fue atribuida por la fiscalía a Jorge Armando López Pedraza, así como el quebranto del principio de congruencia y de comprobación del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
(i) De la violación al principio de congruencia
En lo que atañe al quebranto del principio de congruencia, jurisprudencialmente se ha establecido a nivel constitucional y legal la barrera a los jueces de desconocer los limites señalados por la Fiscalía en su acusación dictando una sentencia por fuera de dicho marco, loRad. 11001.6000.013.2013.14510
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que conllevaría a transgredir el principio de separación categórica de funciones, descrito en el esquema acusatorio, toda vez que este involucra al ente investigador y, además, al procesado y su defensor en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas.
No obstante dicha regla no es del todo inflexible, pues existen ciertas excepciones en que tal mutación o cambio puede operar sin vulnerar el principio de congruencia y los derechos a la defensa y el debido proceso, de tal modo, si bien la regla general es la armonía entre la acusación y la sentencia, hay escenarios en donde el funcionario judicial puede variar los cargos exactos de la imputación siempre y cuando la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género.
Además, se requiere que el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación.
Bajo tal norte la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha acuñado la congruencia flexible, siempre y cuando exista coherencia entre la imputación fáctica y jurídica expuesta por la Fiscalía en la acusación respecto de la establecida por el juez en el fallo, de tal modo:
« Y de la interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derechogarantía que posee todo ciudadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al
de la Ley 906 de 2004 se puede establecer que el derechogarantía que posee todo ciudadano a que el Estado le comunique de manera “previa y detallada” la acusación, es al tiempo un mandatoobligación dirigido a quienes ostentan la representación de éste en el proceso penal: la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Conocimiento. Aquella está obligada acotar o determinar con precisión los límites de los hechos que fueron objeto de investigación por su relevancia jurídicopenal, mientras que éste no podrá soslayar esa frontera al momento de emitir el fallo o sentencia.
De otra forma dicho, los Juzgadores no pueden extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida, so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso7.
La especial protección que el ordenamiento jurídico actualmente concede a esa garantía constitucional responde a que en un esquema procesal acusatorio el principio de congruencia se identifica con el derecho a la defensa, pero más aún con la acusación, toda vez que a ésta se la entiende como un acto de comunicación de parte del Estado hacia el ciudadano investigado en el cual se le dan conocer de manera clara, expresa y precisa tanto (i) los hechos que se le atribuyen, como (ii) su calificación jurídica, esto es, la adecuación de
7 CSJ, SP 15 mayo 2008, radicado 25913.Rad. 11001.6000.013.2013.14510
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esos elementos fácticos a una o algunas determinada(s) modalidad(es) de conducta(s) que el legislador previamente estimó como jurídico-penalmente desaprobada(s) y, por ende, merecedora(s) de una sanción o pena; (iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones.
Y en esa lógica, es con base en el conocimiento que el imputado obtiene del acto complejo de la acusación (escrito de acusación y formulación de acusación en audiencia pública), que éste podrá optar entre: (a) aceptar los cargos que se le han formulado con miras a obtener una sustancial rebaja de la pena o (b) controvertirlos durante la fase de juicio ingresando evidencias en su favor o ejerciendo la contradicción de las que se aducen en su contra8.
Cualesquiera de esas dos alternativas pone en evidencia la identidad o la estrecha correlación entre el principio de congruencia de la sentencia con la acusación, puesto que si los extremos de la relación jurídico procesal se encuentran cabalmente delimitados9 en ésta (acusación), expresándose con claridad y precisión tanto la imputación fáctica como jurídica, aquel operará «como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por [ciertos] hechos y [determinados] delitos, y termine condenada»10 por otros diferentes.
(…)
facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por [ciertos] hechos y [determinados] delitos, y termine condenada»10 por otros diferentes.
(…)
Finalmente, huelga señalar que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2015, radicado 44287, a la cual alude el Tribunal y el casacionista, al referirse a la «congruencia flexible», se hace la siguiente precisión:
«Cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.
8 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309. 9 CSJ, SP 28 febrero de 2007, radicación 26087 y CSJ, SP 6 abril de 2006, radicación 24668:«el principio de congruencia no se cercena cuando en el escrito de acusación los hechos y los delitos atribuidos bajo las distintas categorías dogmáticas establecidas por el legislador, guardan identidad sustancial con el fallo del Tribunal; cuya característica esencial se traduce en la vigencia del principio acusatorio, el cual significa que no puede existir condena sin imputación (fáctica-jurídica) o proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore).// Se concluye que el postulado de congruencia es de la esencia del debido proceso y un contundente mecanismo para efectivizar el derecho de defensa (técnico y material) al conformar la dupla en la que se hinca el sistema de derecho penal
Se concluye que el postulado de congruencia es de la esencia del debido proceso y un contundente mecanismo para efectivizar el derecho de defensa (técnico y material) al conformar la dupla en la que se hinca el sistema de derecho penal acusatorio: en su estructura y garantía; sin el primero no hay proceso y sin el segundo no hay defensa. (…) Se ha advertido que el sistema procesal penal colombiano optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que debe ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y su defensor» 10 IbídemRad. 11001.6000.013.2013.14510
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(…)
Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo».
alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo».
Reliévese del precitado pronunciamiento que aun tratándose de la «congruencia flexible» se exige salvaguardar la coherencia que ha de existir entre la imputación fáctica y la jurídica expuestas por la Fiscalía en la acusación respecto a la establecida por el Juez en el fallo, pues de otra forma no podría predicarse «que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir» la hipótesis delictiva que se le dio a conocer durante el curso del juicio oral; sino que habría de aceptarse que se le sorprendió con una nueva, generada en la sentencia. »11
Pues bien, en el presente asunto a decir verdad y sin necesidad de mayores disquisiciones, la funcionaria judicial mantuvo en su sentencia incólume el soporte fáctico de la imputación como de la calificación jurídica que le otorgó al hecho la delegada al momento de la audiencia de acusación, pues los delitos por los cuales fue sentenciado Jorge Armando López Pedraza, guarda identidad con la acusación, siendo idénticas las circunstancias fácticas sobre las que se estructuró la misma, sobre las que la defensa bien pudo ejercer su derecho de réplica y no lo hizo, sin embargo fácil es advertir que no se quebranta el marco sobre el que se dio el juicio y el cual estructuró la sentencia la funcionaria judicial.
De tal modo, no observa la Sala una variación en la imputación fáctica que configure una situación irregular por vulneración al principio de congruencia de la que se derive
juicio y el cual estructuró la sentencia la funcionaria judicial.
De tal modo, no observa la Sala una variación en la imputación fáctica que configure una situación irregular por vulneración al principio de congruencia de la que se derive afectación sustancial del derecho a la defensa, por tal motivo se desestima la censura en tal aspecto, pues la atribución concursal se dio en el marco de la imputación y, durante todo el trámite procesal se pudo discernir por parte de la defensa la circunstancia homogénea del delito de homicidio en los que resultaron víctimas Luis Miguel López Ramírez y Jorge Alberto Barbosa Cholo.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47.680. 11 de abril de 2018.Rad. 11001.6000.013.2013.14510
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Así, en reparo a la inconformidad del quebranto del citado principio, expuesto en el numeral (i) del recurso planteado por la defensa de Jorge Armando López Pedraza, fácil es advertir que si bien al momento de presentado el escrito de acusación no se hizo alusión a la situación concursal del delito de homicidio, olvida el opugnador que la acusación entendida como un acto complejo comprende no solo la exhibición del contenido físico del marco acusatorio, sino que por el contrario se unifica a la exposición verbal de las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que virará el juicio por parte de la titular de la acción penal, entonces, de una escucha a la audiencia de formulación de acusación, se puede advertir la duplicidad de
fácticas y jurídicas sobre las que virará el juicio por parte de la titular de la acción penal, entonces, de una escucha a la audiencia de formulación de acusación, se puede advertir la duplicidad de hechos por las cuales se adelantó el juicio y no se desconoce por tanto el principio de congruencia. Por lo cual considera la Sala atendido su inconformismo.
(ii) Del control material de la acusación
En lo que respecta al control material a la acusación pretendido de manera intrínseca por la defensa de Jorge Armando López Pedraza referido a la variación sancionatoria del delito de homicidio agravado en grado de tentativa a lesiones personales, no se debe olvidar que el accionar de la jurisdicción penal se da a petición de la Fiscalía, sin olvidar la figura del acusador privado, institución a la que por mandato constitucional se le atribuyó la función de persecución de aquellas conductas atentatorias de los bienes jurídicos tutelados a través de la Ley 599 de 2000, conforme se extrae del artículo 250 de la C.N., modificado por el acto legislativo 03 de 2002:
«Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal
indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…)»
Así las cosas, una vez el órgano persecutor adelanta las respectivas diligencias investigativas encuentra mérito para dar inicio a un proceso penal, por considerar que el comportamiento desplegado se enmarca dentro de una o varias de las conductas tipificadas en la ley penal, procede a poner en conocimiento de la autoridad judicial dichas circunstancias en aras de que las mismas sean debatidas ante el juez que corresponda, con el pleno cumplimiento de las formalidades previstas para tales efectos y a través de las audiencias diseñadas para tales fines.Rad. 11001.6000.013.2013.14510
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Bajo este entendido, el proceso penal iniciará con el desarrollo de las audiencias preliminares, siendo estas, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. No obstante, dependiendo de la naturaleza del ilícito y si la concurrencia del indiciado se da con ocasión de su captura o por citación de la autoridad judicial, habrá lugar a su realización completa o solo se adelantaran algunas de ellas, siendo que en todo
concurrencia del indiciado se da con ocasión de su captura o por citación de la autoridad judicial, habrá lugar a su realización completa o solo se adelantaran algunas de ellas, siendo que en todo caso y de manera obligatoria deberá surtirse la formulación de imputación, entendida como un acto de parte de la Fiscalía a través del cual se pone en conocimiento de la persona los supuestos facticos y jurídicos génesis del proceso, cuya atribución corresponde en calidad de participe y/o autor.
Respecto a dicha audiencia ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
«1. De la actividad de la Fiscalía con miras a formular imputación y el principio de coherencia
Es sabido que la imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible.
En las voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 como requisitos esenciales se cuenta, entre otros, con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra “inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, como lo reza el artículo 287 de la normativa en
el mismo, no de otro modo se logra “inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento.»12
Coligiéndose de lo anterior que solo podrá haber lugar a ella cuando la Fiscalía como titular de la acción penal, a partir de los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de investigación que le antecede, logre inferir en grado de posibilidad que los hechos revisten las características de un delito y que el incriminado participó en ellos, con ocasión de lo cual deberá plantear los supuestos fácticos y jurídicos a fin de demarcar el inicio del procedimiento penal, y con ello garantizar el elemento básico de la defensa material, en tanto a partir de lo cual el imputado podrá preparar y ejercer de modo eficaz su defensa.
12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Radicado 31280. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 8 de junio de 2009.Rad. 11001.6000.013.2013.14510
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Regulada en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación, es definida como un acto de parte por medio del cual la Fiscalía “comunica a una persona su calidad de imputado”13, el cual deberá observar ciertas formalidades como i) individualización del imputado, ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, expresados en un lenguaje comprensible y iii) la posibilidad del investigado de allanarse a los cargos y obtener rebaja de pena14.
individualización del imputado, ii) relación clara y sucinta de los hechos
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