TSDJ BOG SP - 110016000013201407259 01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201407259 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000013201407259 01 (P-070-21) Procesados : Oscar Javier Delgado Chia Delito : Lesiones personales culposas Asunto : apelación sentencia Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 0146
Bogotá D. C., jueves, veinti ocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver la apelación int erpuesta por la apoderada de la víctima María Adela Bernal de Piñeros contra la decisión del 9 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá que absolvió a OSCAR JAVIER DELGADO CHIA, del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Los hechos ocurrieron el 25 de abril de 2014 siendo las 9:30 horas en la Autopista Sur con avenida Primero de Mayo, cuando se presentó un accidente de tránsito en el cual resulta ron involucrados los vehículos (buseta) de placas VDR061 conducido por OSCAR JAVIER DELGADO CHÍA y (bus articulado) SIA939 maniobrado por Baudilio Ruge Vargas, dejando 17 personas lesionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solo 3 de los afectados
CHÍA y (bus articulado) SIA939 maniobrado por Baudilio Ruge Vargas, dejando 17 personas lesionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solo 3 de los afectados presentaron querella y se les dictaminó incapacidad médic o-legal así: aSegunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
2 María Adela Bernal de Piñeros 15 días definitivos sin secuelas, a María Edilma Ríos Martínez 55 días definitivos y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y a Siervo Abril Soracipa 12 días provisionales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de abril de 2019 conforme a la ritualidad de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a OSCAR JAVIER DELGADO CHÍA por el delito de Lesiones Personales Culposas en Concurso Homogéneo (Arts. 111 , 112 inciso 2°, 113 inciso 1°, 117, 120 incisos 1° y 2° y 31 del Código Penal), en calidad de presunto autor, cargos que no aceptó
2. En la misma fecha del traslado la Fiscalía presentó escrito de acusación y el proceso correspondió el 6 de mayo de 201 9 por reparto al
Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. La audiencia concentrada tuvo lugar el 16 de enero de 2020 , momento en el cual la fiscalía anunció que en virtud del contrato de transacción que presentó el Defensor de DELGADO C HÍA en el cual
3. La audiencia concentrada tuvo lugar el 16 de enero de 2020 , momento en el cual la fiscalía anunció que en virtud del contrato de transacción que presentó el Defensor de DELGADO C HÍA en el cual consta que las víctimas María Edilma Ríos Martínez y Siervo Abril Soracipa fueron indemnizadas de manera integral los días 17 de agosto de 2016 y 17 julio de 2017, respectivamente, la calidad de víctima se mantenía únicamente para María Adela Bernal de Piñeros; y modificó el pliego de cargos a Lesiones Personales Culposas (Arts. 111 y 112 inciso 1° y 120 del Código Penal).
4. El 29 de octubre de 2020 se instaló el debate oral y público en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y se incorporó el documento soporte de la estipulación probatoria respecto a la identidad de OSCAR JAVIER DELGADO CHÍA, acto seguido se inició la práctica de pruebas con la declaración de María Adela Bernal.Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
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5. El 18 de marzo de 2021 continuo el juicio oral con la declaración de Gustavo Andrés Romero Cuervo , médico del Instituto de Medicina Legal. La fiscalía renuncia a la práctica de testimonios, al igual que la defensa. Se d io por terminada la fase probatoria y se escucharon las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del aquí procesado.
defensa. Se d io por terminada la fase probatoria y se escucharon las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del aquí procesado.
6. El 9 de abril de 2021 tuvo lugar el traslado de la sentencia absolutoria.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Argumentó la juez de instancia que para acreditar los hechos y en virtud del principio de libertad probatoria, el Ente Acusador recaudó diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física, empero, pese a que en la audiencia concentrada se decretaron varios medios de prueba de carácter testimonial y pericial, después de varias sesiones para la práctica del juicio oral, solo rindieron declaración la afectada y el médico forense.
De la declar ación de la afectada María Adela Bernal de Piñeros estimó la falladora que su relato es conf uso e impreciso en punto a la colisión de los vehículos, porque solo aseveró que después de pasar la calle 22 con carrera 30 no recordaba nada porque perdió el conocimiento y despertó cuando estaba en el hospital, y que solo supo de la colisión por aquellas personas que también resultaron heridas en el accidente, ignorando en todo caso los pormenores del reato, como cuáles fueron los automotores implicados, cuál era la empresa a cual estos estaban afiliados, quién era el conductor de cada rodante, si algún pasajero le reclamó al automovilista que conducía el vehículo en el cual ella se transportaba, la forma como manejaba o sí este no respeto alguna señal
afiliados, quién era el conductor de cada rodante, si algún pasajero le reclamó al automovilista que conducía el vehículo en el cual ella se transportaba, la forma como manejaba o sí este no respeto alguna señal de tránsitoSegunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
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Concluyó que, ante la información tan precaria, el despacho no contaba con los elementos d e convicción necesarios para tener por acreditado el suceso ni los demás aspectos relevante para la resolución del caso, por lo que no era posible emitir juicio de reproche con base exclusivamente en la declaración presentada en el juicio, pues en ultimas la víctima debió acreditar la ocurrencia del evento con su relato, ante la ausencia de otras pruebas para verificar el suceso.
Consideró que la declaración del galeno y el dictamen de segundo reconocimiento permiten determinar el agravio en el cuerpo de la víctima, el cual consistió únicamente en un trauma craneoencefálico que no le generó una limitación funcional, descartándose que la perdida de la visión de Bernal de Piñeros esté relacionada con el accidente por cuanto el médico fue claro en señalar qu e el glaucoma podría presentarse eventualmente por la edad de la víctima.
Lamentó la juez la falta de investigación y aporte de elementos probatorios por parte de la Fiscalía pese al tiempo con el que contó para presentar a los testigos.
Finalmente, ante la falta de apoyo para la comparecencia de los testigos dispuso compulsar copias ante la Inspección general de la Policía
probatorios por parte de la Fiscalía pese al tiempo con el que contó para presentar a los testigos.
Finalmente, ante la falta de apoyo para la comparecencia de los testigos dispuso compulsar copias ante la Inspección general de la Policía y la Dirección de Talento Humano, a efectos de que se investigue si tanto el Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte como el Director de la Policía Metropolitana de Bogotá o algún otro funcionario incurrieron en falta disciplinaria conforme lo establecido en la Ley 1015 de 2006.
LA APELACIÓN
1. La apoderada de la víctima María Adela Bernal de Piñeros
Interpuso recurs o de apelación contra la sentencia de primera instancia y acotó que contrario a lo señalado por la juez de instancia esSegunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
5 la declaración de su representada la que permite demostrar que se movilizaba como pasajera del vehículo conducido por OSCAR JAVIER DELGADO CHIA, resultando lesionada con ocasión de la colisión de dos vehículos, desconociendo el fallo el dicho de la víctima cuando sostuvo que el conductor manejaba muy rápido aspecto del cual se puede hilar junto con el informe de policía que el acusado cruzó el semáforo en rojo, colisionando con tra el articulado, lo que finalmente da paso a que Bernal de Piñeros pierda el conocimiento.
Destacó la falta de valoración de pruebas como la historia Clínica de la víctima que denota su ingreso en ambula ncia por urgencias el 25
Bernal de Piñeros pierda el conocimiento.
Destacó la falta de valoración de pruebas como la historia Clínica de la víctima que denota su ingreso en ambula ncia por urgencias el 25 de abril de 2014, aspec to que permite demostrar la responsabilidad penal del conductor señor OSCAR JAVIER DELGADO CHIA, quien no respetó las señales de tránsito, y como infractor cruzó el semáforo en rojo, olvidando el deber de cu idado que debe tener al momento de conducir su ve hiculó, siendo este el motivo que detonó el accidente de tránsito, con el articulado, poniendo en riesgo y peligro la salud y la vida de sus pasajeros.
Insistió que la juez desconoció las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas: la declaración de víctima y el informe de policía, las cuales demuestran la responsabilidad del conductor número dos, corroborado con el dictamen informe pericial de clínica del día 10 de noviembre de 2015, del cual se despren de que su representada ingresó el día 25 de Abril de 2014, por accidente de tránsito con trauma cráneo -encefálico con perdida transitoria de la conciencia de acuerdo con la historia clínica aportada por el Hospital Infantil Universitario San José
Acotó que su representada sufrió lesiones como quedó plasmado en el dictamen de lesiones y acotó que la responsabilidad del acusado queda probada con la afirmación del a quo cuando señaló que respecto de las otras víctimas existió reparación. Concluyó que OSCAR JAVIER DELGADO CHIA, conductor de vehículo en que se transportaba María
queda probada con la afirmación del a quo cuando señaló que respecto de las otras víctimas existió reparación. Concluyó que OSCAR JAVIER DELGADO CHIA, conductor de vehículo en que se transportaba María Adela Bernal de Piñeros, es responsable de las lesiones recibidas en elSegunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
6 cuerpo y humanidad de la víctima por faltar al “… deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible …”. Artículo 23 del Código Penal.
Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar condenar al acusado por el delito de lesiones personales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, e l Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.
Este ámbit o funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. Problemas jurídicos
Teniendo en cuenta los repar os de la apoderada de víctimas la sala deberá determinar si la prueba aportada es suficiente para deprecar la responsabilidad del acusado OSCAR JAVIER DELGADO CHIA en la conducta de lesiones personales de que fue víctima María
sala deberá determinar si la prueba aportada es suficiente para deprecar la responsabilidad del acusado OSCAR JAVIER DELGADO CHIA en la conducta de lesiones personales de que fue víctima María Adela Bernal de Piñeros.Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
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3. Ausencia de pruebas
La falladora consideró que no se probó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de l procesado porque la prueba aportada no es suficiente para demostrar su responsabilidad en el accidente de tránsito.
Por su parte, los motivos de inconformidad de la apoderada de víctimas están referidos a la inadecuada valoración por parte del a quo del material probatorio, cuando consideró que es posible establecer razonablemente que el acusado incurrió en falta al deber objetivo de cuidado determinante para la materialización de la conducta. En concordancia, considera que los argumentos de la juez de primera instancia fueron insu ficientes para absolver a OSCAR JAVIER DELGADO CHIA , quien ha debido ser condenado por la conducta de lesiones personales culposas.
Preliminarmente, señálese que, en materia penal, d esde la óptica de la impugnación, la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado jurídicamente desaprobado, lo que nos sitúa inmediatamente en la teoría de la imputación objetiva , que es cuando una acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, siendo el resultado la concreción de dicho peligro o riesgo creado.
inmediatamente en la teoría de la imputación objetiva , que es cuando una acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, siendo el resultado la concreción de dicho peligro o riesgo creado.
Sobre el punto, la Sala explica que desde la óptica de l a teoría de la imputación objetiva en materia penal, para que se pueda entender configurado un delito de naturaleza culposa, se debe corrobora r la presencia (i) de la creación de un riesgo o peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, o la elevación del mismo, (ii) la realización de dicho riesgo o peligro en el resultado, y a su vez, (iii) que lo acontecido no sea ajeno al ámbito de protección de la norma1.
1 Casos por ejemplo de puesta en peligro.Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
8 En relación con el primer elemento enunciado, se ha expuesto doctrinariamente que “hay que rechazar la imputación al tipo objetivo cuando el autor ciertamente no ha disminuido el riesgo de lesión de un bien jurídico, pero tampoco lo ha aumentado de modo jurídicamente considerable (…)”. Pues “incluso aunque tales conductas en situaciones excepcionales puedan dar lugar a un accidente, el Derecho no toma en cuenta los mínimos riesgos socialmente adecuados que van unidos a ellas, por lo que de entrada no es imputable la acusación del resultado producido por las mismas” 2.
Bajo ese contexto, dígase entonces que conducir vehículos genera
adecuados que van unidos a ellas, por lo que de entrada no es imputable la acusación del resultado producido por las mismas” 2.
Bajo ese contexto, dígase entonces que conducir vehículos genera un riesgo que es permitido siempre y cuando se acaten las normas de tránsito que lo regulan. En caso de que dichas normas no se acaten, se estará generando un riesgo jurídicamente no permitido, por lo que los resultados que se deriven de dicho aumento del riesgo serán atribuidos, culposamente, al agente que esté actuando de esa manera imprudente. Desde luego, debe probarse el nexo causal entre el resultado dañoso y el aumento del riesgo jurídicamente permitido, es decir, entre el desvalor de acción y el desvalor de resultado. Dicho nexo causal es determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal del agente.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha señalado:
1. La Sala de Casación Pen al de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al análisis de los institutos propios de la denominada imputación objetiva. […] b) Sobre el mismo principio de confianza y el riesgo
permitido, la Corte también ha aclarado:
1. Com o es evidente, la simp le relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, " La causalidad por sí sola no basta para la
comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, " La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).
2. En c asos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado,
2 Ibídem ROXIN Claus, Derecho Penal Parte General. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito. Editorial Civitas. 1997 pag. 367.Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
9 con lo cual entra al terreno de lo juríd icamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores . Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilac ión, el suceso fatal. Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el ev ento es imputable excl usivamente a la conducta de la víctima... La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, ca ída
víctima... La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, ca ída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina3.
En el caso concreto, el escrito de acusación atribuyó al procesado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por cruzar un semáforo en rojo , lo que ocasionó que chocara contra el articulado de placas SIA-939. Con ello, se incumple el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, el cual establece que:
“D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes ( smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo autom otor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo . En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.
Para la impugnante el suceso puede acreditarse con la versión de la víctima y el dictamen pericial practicado que da cuenta que sufrió lesiones el día del suceso, ello con fundamento en uno de los principios del sistema procesal penal esto es, el de libertad probatoria, con base en el
la víctima y el dictamen pericial practicado que da cuenta que sufrió lesiones el día del suceso, ello con fundamento en uno de los principios del sistema procesal penal esto es, el de libertad probatoria, con base en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Ello, implica que un hecho puede acreditarse a través de diversos medios suasorios de distinta naturaleza, como ocurre en el presente caso.
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de abril de 2006, radicado No. 22941Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
10 Por ello, la Sala considera necesario analizar las pruebas allegadas al juicio, para determinar si el procesado faltó al deber objetivo de cuidado o si por el contrario el caudal probatorio resulta insuficiente.
Un primer aspecto a reseñar es que no resulta necesario el estudio probatorio de la ocurr encia del daño, que se concreta en la lesión causada a la víctima María Adela Bernal de Piñeros, co mo quedó demostrado con el dictamen de lesiones y la declaración del médico Gustavo Andrés Romero Cuervo, en el que se indicó que fue valorada en segundo reconocimiento por accidente de tránsito del 25 de abril de 2014, sin lesiones externas ni limitación funcional atribuible al accidente 4, prueba pericial que no fue objeto de ninguna oposición.
Así las cosas, es claro que lo que se discute por la impugnante es si el conductor en el desempeño de la actividad riesgosa cumplió a cabalidad con la pericia y di ligencia necesarias para su desarrollo, o si
Así las cosas, es claro que lo que se discute por la impugnante es si el conductor en el desempeño de la actividad riesgosa cumplió a cabalidad con la pericia y di ligencia necesarias para su desarrollo, o si por el contrario no tomó las precauciones necesarias y en efecto cruzó el semáforo en rojo, conforme se indicó en la acusación.
Sobre el tema en discusión dígase que razón le asiste a la juez de instancia cua ndo al valorar el testimonio de la víctima, única prueba para acreditar lo ocurrido el 25 de abril de 2014 , señaló que la misma resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del encartado, pues sin duda, María Adela Bernal de Piñeros no pu do precisar ningún detalle relevante para determinar si en efecto OSCAR JAVIER DELGADO CHIA, conductor del vehículo en el que se movilizaba infringió las normas de tránsito y realizó un cruce en rojo del semáforo, que en últimas produjo el choque con el otro vehículo.
En su declaración la víctima solo manifestó que el conductor conducía muy rápido pero que solamente recuerda que hasta la calle 22 con carrera 30 venia bien, porque posteriormente, despertó en el hospital, dejando expresa constancia que ignora que pasó después de transitar la
4 Dictamen pericial evidencia Nro. 1Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
11 calle 22 con carrera 30 y si el conductor omitió alguna señal de tránsito, expresamente indicó:
Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
11 calle 22 con carrera 30 y si el conductor omitió alguna señal de tránsito, expresamente indicó:
“ lo único que yo me acuerdo es que llegue a las 22 con 30, no me acuerdo nada más, nada, nada porque supuestamente yo perdí conocimiento cuando me desperté ya estaba en el hospital pero ya era tarde (…)5
Vuelvo y digo que me acuerdo que llegue hasta la 22 con 30, no sé nada más, no sé (…) bueno pues que el señor venía manejando como muy rápido (…) vuelvo y digo yo venía bien hasta la 22 con 30 y de resto no sé nada6.
La declarante fue interrogada, si en el momento en que el acusado conducía rápido violó alguna señal de transito aludiendo: “No, no sé, no, no7
En criterio de la Sala la declaración de María Adela, no es determinante para demostrar si OSCAR JAVIER DELGADO CHIA realizó una maniobra peligrosa en la conducción de su vehículo, pues se limitó a señalar que el conductor conducía “como muy rápido ”, sin embargo, no pudo precisar ninguna vulneración a las normas de tr ánsito y tampoco dio detalle alguno del momento del choque.
Por si fuera poco, la Sala encuentra que la actividad probatoria de la Fiscalía fue nula y deficiente, pues ante la ausencia de sus testigos se limitó a desistir de los mismos, situación que sin duda impidió conocer los detalles de lo realmente ocurrido, pues ni siquiera se aportó l as declaraciones de los agentes que atendieron el accidente, los informes de
limitó a desistir de los mismos, situación que sin duda impidió conocer los detalles de lo realmente ocurrido, pues ni siquiera se aportó l as declaraciones de los agentes que atendieron el accidente, los informes de policía, los bosquejos topográficos, el informe que daba cuenta de la inspección a los vehículos o por lo menos la declaración de los ocupantes del bus, elementos a los cuales alude la apelante, pero que sin duda no pueden ser objeto de valoración, porque precisamente no ingresaron al debate probatorio.
5 Audiencia de juicio oral, T. 23.40 declaración de la víctima 6 Audiencia de juicio oral, T. 25.42 declaración de la víctima 7 Audiencia de juicio oral, T. 28.20 declaración de la víctimaSegunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
12 Y es que tampoco le asiste razón a la recurrente cuando estima que el desistimiento de las otras víctimas por haber logrado una reparación, es un hecho indicador de la responsabilidad del encartado; pues dicha situación escapa a las pruebas que deben ser objeto de valoración, máxime cuando bien pudo aportar elementos de prueba para sustentar su tesis, p ues adviértase que María Adela sostuvo que en el bus se desplazaban otras personas; quienes no fueron ni siquiera solicitadas como declarantes para esclarecer el momento del impacto y la razón d el mismo.
El recorrido probatorio efectuado en precedencia permite advertir, ausencia de prueba que ofrezca conocimiento más allá de toda duda sobre la realidad de los hechos, ni mucho menos que comprometa la
mismo.
El recorrido probatorio efectuado en precedencia permite advertir, ausencia de prueba que ofrezca conocimiento más allá de toda duda sobre la realidad de los hechos, ni mucho menos que comprometa la responsabilidad penal del acusado en la lesión que sufrió la víctima.
Ante tal panorama, lo procedente para la Sala es confirmar el fallo recurrido, en razón a que -tal como lo argumentó el A -quolas pruebas debatidas en juicio no llevan a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito endilgado, más aun cuando el tipo penal e xige necesariamente el nexo de causalidad que ha de observarse entre la acción del agente y el resultado lesivo para el cuerpo o la salud del sujeto pasivo, lo cual, se insiste, aquí no se demostró.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia confutada en los aspectos objeto de impugnación.Segunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
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SEGUNDO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010
La notificación queda surtida en estrados sin perjuic io de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
La notificación queda surtida en estrados sin perjuic io de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SANCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoSegunda instancia 2014 07259 01 [P-070-21] Oscar Javier Delgado Chia Lesiones personales culposas
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