TSDJ BOG SP - 110016000013201408218 01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201408218 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000013201408218 01
Procedencia Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento Denunciante de oficio Procesado Edwin Giovanny Gómez Lozano Delito lesiones personales dolosas Motivo alzada incidente de reparación Decisión confirma Aprobado Acta Nº 69 Fecha 27 de agosto de 2021
Se resuelve el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de esta capital en el trámite incidental.
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 201 9 el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de esta capital, condenó a EDWIN GIOVANNY GÓMEZ LOZANO a 42 meses 20 días de prisión y el equivalente a 46.21 SMLM de multa, al encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas ; según hechos acontecidos el 10 de mayo de 2014 en desarrollo de los cuales resultó afectado en su integridad personal Isidro Rodríguez, a quien se le determinó2 una incapacidad m édica de 15 días y como secuela deformidad permanente en el rostro.
El apoderado de la víctima solicitó el inicio del incidente de reparación integral.
Verificada audiencia el 1 3 de septiembre de 2019, se escuchó al representante de víctima elevar la pretensión pecuniaria y anunciar
El apoderado de la víctima solicitó el inicio del incidente de reparación integral.
Verificada audiencia el 1 3 de septiembre de 2019, se escuchó al representante de víctima elevar la pretensión pecuniaria y anunciar las pruebas que la soportaban. En cuanto a lo primero, indicó que los perjuicios morales los tasaba en $ 41.405.800= y los materiales en $ 12.000.000=; mientras que en cuanto a su demostración solicitó hacer valer el dictamen de medicina legal practicado al ofendido, copia de la sentencia condenat oria ejecutoriada, y, los testimonios de Matilde Ríos, Euclides Ríos y Lesly Amaya.
Tras intento conciliatorio fallido y la práctica de las pruebas admitidas en el trámite incidental, el 19 de febrero de 20 21 se profirió el fallo incidental que ahora se recurre, por medio del cual el a-quo condenó a EDWIN GIOVANNY GÓMEZ LOZANO y a favor de Isidro Rodríguez, al pago de los perjuicios materiales demostrados en cuantía de $ 1.330.000= y el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, como reparación del daño moral.
Argumentó el a -quo que con el testimonio de la víctima y atendiendo a la libertad probatoria, se demostró la ocurrencia del daño material en el monto señalado, derivado del valor de las gafas que resultaron destruidas con ocasión del delito, y, los gastos de transporte que se generaron para su atención médica.3 Igualmente, indicó, se comprobó la afectación psicológica y estimó
que resultaron destruidas con ocasión del delito, y, los gastos de transporte que se generaron para su atención médica.3 Igualmente, indicó, se comprobó la afectación psicológica y estimó como suficiente reparación un salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que respecto al lucro cesante no se corroboró que la venta del establecimiento comercial de la hija del ofendido, donde é l ejercía labor de administrador , hubiera sido consecuencia directa de la comisión del delito. Tampoco que realmente los 15 días de incapacidad medica equivalieron a inhabilidad para trabajar, de donde se solicitaron $ 3.000.000= sin demostración.
Por último, en cuanto a los honorarios del apoder ado judicial precisó que, no se allegó contrato alguno, tampoco se mencionó el valor de tales agencias, por tanto, decretó la condena en los rubros inicialmente expresados.
DEL RECURSO
Notificada la determinación, la representación de víctima la recurrió y solicitó su modificación.
Recalcó que durante el juicio y en el trámite incidental representó los intereses de la víct ima, por lo que la asesoría profesional está acreditada. Más aun con la copia del contrato que allegó en el cual consta un acuerdo de $ 3.000.000= por la gestión judicial.
En cuanto al lucro cesante expresó que el establecimiento comercial donde trabajaba como administrador su poderdante “tuvo que cerrar producto del acoso de parte DEL SENTENCIADO Y DE4 SUS AMIGOS”, insistiendo que “perdió su único trabajo atendiendo al ambiente y el acoso que sufrió la VICTIMA Y SU FAMILIA”.
que cerrar producto del acoso de parte DEL SENTENCIADO Y DE4 SUS AMIGOS”, insistiendo que “perdió su único trabajo atendiendo al ambiente y el acoso que sufrió la VICTIMA Y SU FAMILIA”.
Frente al daño moral, consideró ínfima la reparación, porque la afectación física en el rostro incide en su “vida de relación y afectación familiar”, además , no cubriría una eventual cirugía que quisiera realizarse para menguar la cicatriz que dejó la lesión causada por el sentenciado.
CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, atendiendo los tópicos cuestionados.
1.- La conducta punible constituye fuente de obligación de la reparación de los daños materiales y morales causados con ocasión de su ocurrencia, tal como lo dispone el artículo 94 del Código Penal . Por lo tanto, consecuencia lógica y jurídica de la declaración judicial de responsabilidad en la comisión de un delito, es la indemnización, la cual el Juez procederá a definirla de acuerdo a lo acreditado en la actuación o conciliado en el incidente de reparación.
Siempre teniendo en cuenta que el legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el deli to, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de5 modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente
reconocida como consecuencia del daño causado por el deli to, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de5 modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido.
Ahora bien, la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga, razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos, siendo relevante mencionar que la salvaguarda de la víctima y su re paración integral, son objetivos esenciales del sistema penal colombiano.
El fundamento de esa celosa protección de las víctimas y de su reparación integral, siguiendo reiterada jurisprudencia 1, tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (Art. 250, 6º y 7º), sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (Art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efec tivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y Art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (Art. 93)2, en el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), entre otros.
hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (Art. 93)2, en el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), entre otros.
1 Sentencias C-210 de 2007 y la jurisprudencia que allí se retoma, entre otras las sentencias C -228 de 2002, C-805 de 2002, C-916 de 2002, C-570 de 2003 y C-899 de 2003. 2 Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas del delito, en particular de los delitos que atentan contra derechos fundamentales, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenció n Americana de Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1, relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una j usta indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por6 Luego, el derecho de reparación de las víctimas, aunque delimitado y definido por la ley, es un derecho de raigambre constitucional y, por tanto, no puede ser protegido o regulado con cualesquiera contenidos y formas, pues debe preservarse en todo caso el
y definido por la ley, es un derecho de raigambre constitucional y, por tanto, no puede ser protegido o regulado con cualesquiera contenidos y formas, pues debe preservarse en todo caso el significado iusfundamental que comporta para los sujetos a quienes va dirigido.
Ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia C-916 de 2002, que:
“… la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial ( restitutio in integrum ), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos. Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens , el lucrum cesens y el pretium doloris , incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial.
“La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo. De ahí que se haya establecido… que la indemnización ha de ser justa”.
Y, en la sentencia C-979 de 20053 añadió que:
la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Resarcimiento; los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptad o por la Comisión de Derechos Humanos de
y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptad o por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante Resolución 2005/35 del 20 de Abril; Observación No. 31: la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comité de Derechos Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 3 Que resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra preceptos del CPP, alusivos a la decisión de extinción de la acción penal, la procedencia de la acción de revisión en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad y la actuación de la Fiscalí a en este procedimiento y en la mediación como forma de la justicia restaurativa.7 “…, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto
inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.”
2.- En procura de tal propósito corresponde al juez decidir sobre la pretensión, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por los interesados y los argumentos expuestos a favor de sus pretensiones. Decisión que se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.
La labor que se atribuye así al juez, debe estar asistida por los mismos designios que apoyan la justicia restaurativa en general, tales como “ atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y lograr la integración de la víctima y del infractor a la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio d e la comunidad’ (Art. 518 inciso 2° C.P.P.)”.
A ello debe igualmente encaminarse el proceder de la víctima, es decir, no abusar de sus propios derechos y cumplir con el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Arts. 95, núm. 1 y 7 CP), actuando con lealtad y buena fe y sin temeridad en la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras).
3.- Tratándose del daño material, al cual se refiere la pretensión del incidentante, se recuerda que se entiende como tal la afectación económica que resulta del sacrificio de hechos objetivos, y,8 concretamente, el valor que sale del patrimonio del perjudicado
incidentante, se recuerda que se entiende como tal la afectación económica que resulta del sacrificio de hechos objetivos, y,8 concretamente, el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del delito (daño emergente); y, aquello que se deja de percibir con ocasión del mismo (lucro cesante).
El detrimento en mención, conforme lo establece tajantemente el último inciso del artículo 97 del Código Penal, debe probarse en el proceso.
La jurisprudencia del Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, así lo ha reiterado:
“…para que haya lugar a la reparación de un perjuicio es necesario que la existencia del mismo se encuentre debidamente probada en el proceso y que el mismo sea cierto, es decir, que no sea meramente eventual o hipotético”4 (Subraya ajena al texto)
Así las cosas, quien pretende la indemnización debe llevar al juez al convencimiento de la ocurrencia del perjuicio y de su cuantía, máxime que la justicia penal actual tiene el carácter de rogada y en ese orden de ideas, debe demostrarse al funcionario judicial lo que se procura que declare.
4.- En este caso, contrario a las afirmaciones genéricas del recurrente en cuanto a la acreditación del lucro cesante y las agencias en derecho; lo cierto es que la pretensión indemnizatoria no pasó de la simple enunciación.
Ello por cuanto el apoderado de victima solicitó como medios de prueba documental solamente el dictamen médico legal de
4 Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, 22 de noviembre de 2001, Radicación
Ello por cuanto el apoderado de victima solicitó como medios de prueba documental solamente el dictamen médico legal de
4 Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, 22 de noviembre de 2001, Radicación número:70001-23-31-000-1994-4669-01(13121)9 incapacidad emitido a su p oderdante y la copia de la sentencia condenatoria dictada en contra del agresor.
El contrato de prestación de se rvicios profesionales lo adjuntó al proceso de manera simple y llana, valga decir, sumariamente, sin someterlo a publicidad y contradicción, como correspondía, por lo que la representación quedó sin demostración y como lo precisó el a-quo, sin prueba las agencias en derecho.
Las cuales tampoco pueden suponerse, dado que la jurisdicción penal es por naturaleza gratuita, entonces era necesario demostrar la existencia del ga sto, además, permitiendo a la contraparte no solo conocer el convenio privado sino controvertirlo. Pero se reitera, el documento simplemente fue enviado al a-quo sin solicitarlo como medio de convicción ni ser autorizado como tal por el funcionario judicial. Pues el abogado que representa a la víctima solamente pidió como documentales el dictamen médico legal y la copia de la sentencia condenatoria.
Entonces, por lo que a este detrimento patrimonial se refiere, es imperativo mantener lo decidido por el a -quo dado que no alcanzó demostración y ello es indispensable para proferir una condena civil.
5.- Ahora bien, ha insistido el recurrente, en la ocurrencia de lucro cesante porque el negocio de “cabinas” e “internet” de la hija del
demostración y ello es indispensable para proferir una condena civil.
5.- Ahora bien, ha insistido el recurrente, en la ocurrencia de lucro cesante porque el negocio de “cabinas” e “internet” de la hija del ofendido, administrado por este tuvieron que cerrarlo. Sin embargo, su propia argumentación desvirtúa la pretensión.10 En efecto, para que el daño sea reparable debe mantener un nexo causal con el delito , y, en esta oportunidad el apoderado de victimas insistentemente manifestó que la terminación del establecimiento comercial tuvo como origen “el acoso” desplegado por el conden ado y sus amigos. Situación que no corresponde directamente a una consecuencia del delito de lesiones personales dolosas, eventualmente podría tratarse de otro comportamiento penal o policivo, pero no es causa inmediata de la agresión física padecida por el ofendido.
Si a ello se agrega que la víctima es un pensionado del DAS, es decir, que se supone fundadamente que de su mesada deriva su sustento, el aludido l ucro cesante se torna improbable , más aún cuando tampoco fue acreditado que por su gestión en el negocio comercial de su hija percibiera algún emolumento , se reitera, porque el apoderado apenas hizo alusión al monto sin ninguna acreditación.
Luego, por lo que a este rubro de refiere, tampoco sufrirá modificación la decisión impugnada.
6.- En cuanto al d año moral es pertinente recordar que jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que la indemnización debe ser lo más justa y real posible, para lo cual se ha facultado incluso al fallador para fijar razonablemente los
6.- En cuanto al d año moral es pertinente recordar que jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que la indemnización debe ser lo más justa y real posible, para lo cual se ha facultado incluso al fallador para fijar razonablemente los montos que son de difícil determinación.
Dentro de las modalidades del daño inmaterial el recurso se restringe al d enominado subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima11 en su esfera interi or como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano.5
Afectación exclusiva de l as personas naturales, como dolor humano físico o sufrimiento por sensibilidad espiritual; además, no es cuantificable por peritos, razón por la cual su límite máximo se establece en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el artículo 9 7 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Tasación, dice la norma, que se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Ello implica que el daño moral subjetivo se presume cuando el suceso que lo origina es de aquellos que normalmente causaría aflicción a la generalidad de las personas. De ahí que la víctima no debe efectuar al respecto mayor esfuerzo demostrativo, estando facultado el Juez para tasar su monto hasta en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
aflicción a la generalidad de las personas. De ahí que la víctima no debe efectuar al respecto mayor esfuerzo demostrativo, estando facultado el Juez para tasar su monto hasta en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Bajo esa perspectiva, dable es predicar que, en este asunto, con la comprobación del delito de lesiones personales dolosas que ameritó una condena penal, se constató el sufrimiento de tipo moral que padeció el agredido.
Ciertamente, siendo precisamente la integridad personal el interés jurídicamente protegido por la normatividad, lógico es afirmar que sufrió afectación y que se trata de uno de aquellos casos en que la ley presume el detrimento y faculta al juez para cuantificar el daño
5 4 SP14143-201512 inmaterial dentro de los límites del artículo 97 ya referido, parámetro al cual se atuvo prudencialmente el a -quo, señalando como monto a reparar el equivalente a 1 SMLM.
Valor que se estima acorde con la alteración física, en cuanto si bien se produjo en el rostro no fue de gran entidad y la cicatriz que el ofendido presenta tampoco representa detrimento de la vida en sociedad. Diferente sería, por ejemplo, el caso de una persona que vive de su apariencia personal o de gran daño corporal.
Igualmente, inoportuno es afirmar como ligeramente lo hizo el recurrente, que se trata de un monto que no alcanzaría para realizar una cirugía reconstructiva. En primer lugar, porque el ofendido no ha efectuado manifestación al respeto, pero, además, porque
recurrente, que se trata de un monto que no alcanzaría para realizar una cirugía reconstructiva. En primer lugar, porque el ofendido no ha efectuado manifestación al respeto, pero, además, porque tampoco se insinuó siquiera, de cuanto sería el costo de ella, que, en todo caso, correspondería a perjuicio material necesario de demostración para su reparación como se acotó en párrafos anteriores y no al inmaterial como lo planteó el apelante.
Por esta r azón no se acoge el argumento de la impugnación en cuanto a este detrimento se refiere.
7.- En ese orden de ideas, dado que el perjuicio reparable es aquél plenamente demostrado y que, además, se derive directamente del delito sancionado, esto es, lesiones personales dolosas , al no alcanzar constatación los montos argumentados por el apelante; se impone la confirmación de la decisión en los apartes que fue ron cuestionados.13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia incidental en lo que fue materia de recurso, proferida el 19 de febrero de 20 21 por el Juzgado 5º Penal Municipal de esta capital, dentro del proceso seguido en contra de
EDWIN GIOVANNY GÓMEZ LOZANO.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. 465