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TSDJ BOG SP - 110016000013201409152 01-(17-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201409152 01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000013201409152 01

Procesado : Edwin Darío Durango Romero Delito : Lesiones personales culposas

Procedencia : Juzgado 21 Penal Municipal Motivo : Sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Aprobado : Acta N.002

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Edwin Darío Durango Romero contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el 25 de mayo de 2014 a las tres y cuarenta de la tarde , aproximadamente, en la intersección de la carrera 60 con calle 13 de esta ciudad, cuando el vehículo de placas BRY -075 conducido por Edwin Darío Durango Romero colisionó con la motocicleta de placas QFU -66B que maniobraba Enor Correa López, quien –como consecuencia de la colisión — sufrió lesiones que le generaron incapacidad de 100 días , al igual que deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior de carácter permanente.Radicación: 110016000013201409152 01

sufrió lesiones que le generaron incapacidad de 100 días , al igual que deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior de carácter permanente.Radicación: 110016000013201409152 01

Procesado: Edwin Darío Durango Romero Decisión: Confirma Delito: Lesiones personales culposas

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 18 de enero de 2016 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a Edwin Darí o Durango Romero como autor del delito de lesiones personales culposas, tipi ficado en los artículos 111, 112, inciso 3º, 114, inciso 2 º, 117 y 120 del Código Penal , cargo al cual el implicado no se allanó 1. No se le impuso medida de aseguramiento, debido a que el representante del ente acusador no la solicitó2.

El 15 de marzo de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación, bajo el mismo marco fáctico y jurídico de los cargos atribuidos en la diligencia de imputación 3, correspondiendo al Juzgado Veintiuno Penal Municipal, que el 28 de junio siguiente realizó la respectiva audiencia4 y el 8 de agosto de 2016 llevó a cabo la preparatoria5.

El juicio oral lo instaló el 2 de octubre de 2017 , en cuyo desarrollo la Fiscalía presentó la teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de formular alegato de apertura, tras lo cual se incorpor ó la estipulaci ón probatoria consistente en la plena identidad de Edwin Darío Durango Romero6.

Fiscalía presentó la teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de formular alegato de apertura, tras lo cual se incorpor ó la estipulaci ón probatoria consistente en la plena identidad de Edwin Darío Durango Romero6.

Seguidamente, se escuch ó el testimonio de la víctima Enor Correa López7, en tanto que el 28 de septiembre de 2018 declararon el policial Rolando Valencia Valencia, con quien se incorporó la experticia técnica realizada al vehículo de placas BRY -075, y la médico forense Gina Paola Avella Piranique que introdujo el informe pericial de clínica forense.

1Ver folio 11 de la carpeta. 2 Ibídem. 3 Ver folios 12 a 17 de la carpeta. 4 Ver folios 21 y 22 de la carpeta. 5 Ver folios 24 y 25 de la carpeta. 6 Ver folios 38 de la carpeta. 7 Récord: 16:20:13 y ss. c d. juicio oral del 2 de octubre de 2017 y Récord: 04:22 y ss. y récord: 28:31 y ss. del cd. de juicio oral del 28 de septiembre de 2018.Radicación: 110016000013201409152 01

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El 19 de noviembre de 2018 compareció el uniformado Héctor Josué Ovalle Pérez, con quien se incorporó el informe de accidente de tránsito y ejecutivo FPJ-3 del 25 de mayo de 2014 8, y el 30 de los mismos mes y año declaró Diana Katherine Durango Romero –hermana del procesado—9.

Ovalle Pérez, con quien se incorporó el informe de accidente de tránsito y ejecutivo FPJ-3 del 25 de mayo de 2014 8, y el 30 de los mismos mes y año declaró Diana Katherine Durango Romero –hermana del procesado—9.

Culminada la etapa probatoria, las partes presentaron los alegatos de conclusión. Acto seguido el a quo manifestó que el sentido del fallo sería condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 44 7 de la Ley 906 de 200410.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

El juez no encontró duda sobre la materialidad del delito de lesiones personales culposas, pues consideró que con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que el 25 de mayo de 2014, en la ca rrera 60 con calle 13 de esta ciudad, colisionaron el automotor de placas BRY -075 conducido por Edwin Darío Durango Romero y la motocicleta de placas QFU -66B guiada por Enor Correa L ópez, quien padeció lesiones que le generaron 100 días de incapacidad, d eformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción , al igual que del miembro inferior de carácter permanente11.

En su sentir, se probó la relación causal existente entre el actuar del procesado y las lesiones padecidas por la víctima , pues estas últimas ocurrieron como consecuencia de la colisión presentada entre el vehículo conducido por Durango Romero y la motocicleta en la que se desplazaba Correa López, impacto generado porque el implicado no acató “ la luz roja que no le permitía contin uar la marcha ”, lo que constituy ó vulneración al deber objetivo de cuidado.

Correa López, impacto generado porque el implicado no acató “ la luz roja que no le permitía contin uar la marcha ”, lo que constituy ó vulneración al deber objetivo de cuidado.

8 Récord: 05:32 y ss. Cd. juicio oral del 19 de noviembre de 2018. 9 Récord: 03:53 y ss. Video 1. Cd. juicio oral del 30 de noviembre de 2018. 10 Récord: 14:00 y ss. Video 1. Ibídem. 11 Ver folios 119 a 135 de la carpeta.Radicación: 110016000013201409152 01

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Señaló que era deber del procesado observar las normas de tránsito y prever “cualquier situación que en la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores se pudiera presen tar”, al punto que de haber detenido el rodante –como lo indicaba el semáforo— la colisión y lesiones a la víctima no se hubieran presentado ; sin embargo, optó por actuar de forma “negligente”.

Refirió que Durango Romero creó un riesgo jurídicamente desaprobado al “no atender con diligencia y prudencia la actividad de la conducción”, acción determinante par a la concreción del resultado lesivo consistente en las lesiones que padeció la víctima, a quien le es aplicable el principio de confianza, en el enten dido que “un hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia”.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites de 6 meses y 12 días

principio de confianza, en el enten dido que “un hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia”.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites de 6 meses y 12 días a 22 meses y 15 días de prisión y de 2,666 a 7 ,5 salarios mínimos legales mensuales de multa, de conformidad con lo señalado en los artículos 112, inciso 3º y 120 del Código Penal.

Seguidamente, como no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de 6 meses y 12 días a 10 meses y 13 días de prisión y de 2,666 a 3,8745 salarios mínimos legales mensuales de multa y, con fundamento en los criterios contemplados en el inciso 3º del artículo 63 del Código Penal, determinó los extremos inferiores, esto es, 6 meses y 12 días de pri sión y 2, 666 salarios mínimos legales mensuales de multa a título de penas principales. Le impuso también inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al igual que privación de conducir vehículos automotores por el lapso de 6 meses en calidad de sanciones accesorias.Radicación: 110016000013201409152 01

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De otra parte, concedió a Edwin Darío Durango Romero –previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendar ia— la

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De otra parte, concedió a Edwin Darío Durango Romero –previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendar ia— la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de 2 años.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El defensor de Edwin Darío Durango Romero solicitó revocar la decisión impugnada para , en su lugar, proferir sentencia absolutoria, tras considerar que no se acreditó que aquel hubiese vulnerado el deber objetivo de cuidado12.

En su sentir, el juzgador no valor ó en forma conjunta los medios de convicción, como lo prevé el artículo 238 de la Ley 906 de 2004 y, además, concluyó que Durango Romero faltó al deber objetivo de cuidado únicamente con el testimonio de la víctima Enor Correa L ópez, pese a que “nunca observó el automóvil, pues éste lo vio a una distancia de 7 metros ” (sic).

Demandó concluir que Correa López inició la marcha estando el semáforo en luz roja o amarilla, pues e s de público conocimiento “que muchos de los motociclistas no respetan las normas de tránsito, velocidades, ubicación de la vía ni desplazamientos prohibidos”, contrario a lo ocurrido con su prohijado, quien se des plazaba en el vehículo con su hermana y 2 menores de edad, siendo inexistente la “posibilidad de que aquel con estos acompañantes se hubiera atrevido tan siquiera a poner en riesgo su vida y mucho menos la de su familia pasando un semáforo en rojo”.

hermana y 2 menores de edad, siendo inexistente la “posibilidad de que aquel con estos acompañantes se hubiera atrevido tan siquiera a poner en riesgo su vida y mucho menos la de su familia pasando un semáforo en rojo”.

En su criterio, para la elaboración del inform e de accidente de tránsito el uniformado autor del mismo no tuvo en consideración “las características generales de la vía de demarcación y el sentido en el que posiblemente pudo ser la trayectoria del vehículo ”, sino que lo fundó en el relato de

12 Ver folios 137 a 144 de la carpeta.Radicación: 110016000013201409152 01

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personas que presenciaron los hechos –sin referir los nombres — y videos captados por cámaras de seguridad no aportadas a la actuación , a lo cual se suma que el aludido policial arribó al lugar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cuya circunstancia impi de afirmar con “certeza” que Durango Romero “no respetó el semáforo en rojo”.

Indicó que, según la Ley 769 de 2002 y la Resolución 0011268 del 6 de noviembre de 2012, la s hipótesis plasmadas en los informes de tránsito no implica n “la responsabilidad para los conductores” , sino “acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente” , las cuales deben fundamentarse en el análisis objetivo y técnico científico de los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos13.

generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente” , las cuales deben fundamentarse en el análisis objetivo y técnico científico de los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos13.

En su sentir, se vulneró el debido proceso al permitirse la incorporación del informe de accidente de tránsito con el testimonio de un profesional que no lo suscribió, pues el delegado de la Fiscalía –quien conocía el estado de salu d que padecía el uniformado que lo elaboró — debió plantear tal situación en la audiencia preparatoria y no en el juicio oral.

Sostuvo que, conforme los puntos de impacto del vehículo de placas BRY-075 descritos en la experticia técnica, puede concluirse que la colisión se presentó cuando su prohijado “había avanzado aproximadamente un 90% de la intersección ”, es decir , cruzó estando la luz del semáforo en verde.

Cuestionó la ausencia de valor probatorio generada respecto del testimonio de Diana Katherin e Durango Romero, pese a desplazarse en el vehículo del procesado, por cuya razón presenció los hechos y, en esas condiciones, afirmó que éste cruzó cuando la luz del semáforo estaba en verde, habiéndolo hecho a una velocidad “normal”, siendo la motocicleta la

13 Citó las sentencias C-429 de 2003 y C-392 de 2000.Radicación: 110016000013201409152 01

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que salió “a mano derecha sin darle tiempo a su hermano de reaccionar y

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que salió “a mano derecha sin darle tiempo a su hermano de reaccionar y evitar el impacto”.

Concluyó pregonando la falta de demostración, más allá de duda razonable, de que Durango Romero vulneró el deber objetivo de cuidado al continuar la marcha e stando la luz del semáforo en rojo y agregó que la observancia de dicho deber también era predicable del conductor de la motocicleta, quien –refirió— creó una acción a propio riesgo, al iniciar la marcha con la luz del semáforo en rojo y desplazarse a una velocidad superior a la permitida.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contr a el fallo condenatorio proferido el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta ciudad.

2. Del conocimiento para condenar.

El recurrente solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria para, en su lugar, abs olver a Edwin Darío Durango Romero del delito de lesiones personales culposas, tras considerar que las pruebas practicadas no permiten predicar el conocimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad penal del implicado.

29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales

no permiten predicar el conocimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad penal del implicado.

29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 110016000013201409152 01

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Inicialmente, advierte la Sa la que en el presente caso no surge controversia sobre la materialidad del delito atentatorio de la integridad física, pues a través de las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que el 25 de mayo de 2014 en la calle 13 con carrera 60 de esta ci udad colisionaron la motocicleta de placas QFU-66B, en la cual se desplazaba Enor Correa López y el vehículo automotor de placas BRY-075 conducido por Durango Romero , como se evidencia además en el informe de accidente de tránsito, incorporado a la actuaci ón a través del testimonio del uniformado Héctor Josué Ovalle Pérez.

También aparece demostrado que como consecuencia de dicho impacto resul tó lesionado Enor Correa López, quien padeció deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoci ón y del miembro inferior de carácter permanente , habiéndosele dictaminado incapacidad provisional de 100 días , según consta en el informe médico legal del 13 de

física y perturbación funcional del órgano de la locomoci ón y del miembro inferior de carácter permanente , habiéndosele dictaminado incapacidad provisional de 100 días , según consta en el informe médico legal del 13 de agosto de 2014 suscrito por la profesional Gina Paola Abella Piraneque15.

De manera que el aspecto a determinar es si Edwin Darío Durango Romero obró culposamente , como lo concluyó la primera instancia o si asiste razón a la defensa al referir lo contrario.

Según el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto de ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

No obstante, el artículo 12 del Código Penal proscrib e “toda forma” de responsabilidad ob jetiva, lo que implica, para los delitos culposos , que además de verificarse la existencia de una acción culposa –entendida como imprudencia, impericia o negligencia – y del resultado dañoso, necesariamente debe acreditarse el nexo causal entre aquellos.

15 Ver folios 99 y 100 de la carpeta.Radicación: 110016000013201409152 01

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Sobre la violación al deber objetivo de cuidado , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente16:

“(…) frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente

Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente16:

“(…) frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimient os especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (…)”.

Conforme lo referido por el uniformado Rolando Valencia Valencia, quien realizó experticia técnica a l vehículo de placas BRY -075 conducido por Edwin Darío Durango Romero , el mismo se encontraba en buen estado17, lo cual permite descartar que el accidente obedeciera a fallas mecánicas del automotor.

Ahora bien, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con lo sucedido, se tiene que la víctima Enor Correa López refirió que el 25 de mayo de 2014 se movilizaba en una motocicleta y cuando llegó a la carrera 60 con calle 13 de esta ciudad, “me ubiqué detrás de dos motocicletas, est aba el semáforo en rojo y esperé a que cambiara a verde. Cuando el semáforo cambió a verde voy a atravesar la calle 13 cuando me veo impactado por el vehículo que se voló el semáforo en rojo,

verde. Cuando el semáforo cambió a verde voy a atravesar la calle 13 cuando me veo impactado por el vehículo que se voló el semáforo en rojo, me arrastró con todo y motocicleta… quedé encima del vehículo”18.

El referido testigo merece credibilidad, pues exhibió claridad y coherencia en el relato que efectu ó, en cuanto narr ó de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido.

16 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388. 17 Ver folios 97 y 98 de la carpeta. 18 Récord: 16:20:13 y ss. Cd. 5. Juicio oral del 2 de octubre de 2017.Radicación: 110016000013201409152 01

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Para el recurrente, la víctima incurrió en contradicción al señalar que la vía estaba despejada, mientras que en entrevista del 23 de junio de 2015 –la cual fue empleada por la defensa en el juicio oral para impugnar credibilidad19—manifestó haber observado el automotor que lo lesionó a una distancia de 7 metros.

Sin embargo, tal crítica carece de fundamento, porque sobre el particular claramente Correa López explicó que al iniciar la marcha -detrás de otras motocicletas — no observó vehículos en la v ía y que de forma intempestiva una de las motos al cruzar el segundo carril de la vía resultó impactada por el automotor que conducía el procesado, rodante que en ese instante logró visualizar a una distancia de 7 metros y que lo colisionó cuando

intempestiva una de las motos al cruzar el segundo carril de la vía resultó impactada por el automotor que conducía el procesado, rodante que en ese instante logró visualizar a una distancia de 7 metros y que lo colisionó cuando transitaba por el primer carril20.

De lo relatado por el testigo surge indiscutible que la causa de la colisión obedeció a que Edwin Darío Durango Romero continuó la marcha estando la luz del semáforo en rojo.

De otra parte, se tiene que el recurrente cuestiona el hecho de haberse incorporado a la actuación el informe de accidente A -1439773 realizado el 25 de mayo de 2014 con el testimonio de un uniformado diferente a aquel que lo suscribió.

Al respecto, debe señalar la Sala que, aunque conforme criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es admisible de forma excepcional que “un profesional distinto al que realiza la valoración explique en el juicio el dictamen pericial de quien lo elaboró y suscribió, y en esa medida, se tenga aquel elemento de convencimiento como prueba válidamente practicada” 21, ello hace referencia al dictamen pericial, naturaleza que no ostentan los informes de accidente de tránsito22, pues los

19 Récord: 30:00 y ss. Cd. ibídem. 20 Récord: 16:31:22 y ss. ibídem. 21 Sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicación 40239. 22 Sentencia del 18 de abril de 2012, radicación 37586.Radicación: 110016000013201409152 01

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22 Sentencia del 18 de abril de 2012, radicación 37586.Radicación: 110016000013201409152 01

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mismos no constituyen conceptos técnicos o científicos emitidos en relación con alguna materia o asunto en particular, sino que son rendidos por los efectivos policiales con sustento en los hechos que aprecian al arribar al lugar de los acontecimientos.

Por tanto, en este específico evento no era posible permitir la incorporación de dicho informe con el uniformado Héctor Josué Ovalle Pérez. P or el contrario, para su introducción se requería el testimonio de quien lo suscribió, pues sólo él podía dar cuenta acerca de los hechos que percibió directamente al llegar al lugar de los suceso s y con base en los cuales realizó el croquis y diligenció el informe.

Como ello no sucedió, dicho elemento se convierte en prueba de referencia inadmisible, como quiera que no concurre ninguno de los eventos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Sobre este particular, es de señalar que el Fiscal en el juicio oral adujo que el uniformado Edwin Torres Rubio no podía comparecer al juicio por estar incapacitado 23, sin acreditar que padeciera de grave enfermedad que le impidiera declarar, como lo exige el literal c) de la precitada disposición. Por tanto, el referido elemento no podía ser valorado ni tenido en consideración para sustentar la condena en contra de Durango Romero, máxime cuando en el caso de los testigos a los que se hizo alusión en el informe de accidente de tránsito ni

elemento no podía ser valorado ni tenido en consideración para sustentar la condena en contra de Durango Romero, máxime cuando en el caso de los testigos a los que se hizo alusión en el informe de accidente de tránsito ni siquiera se consignaron sus nombres , tratándose de manifestación proveniente de terceros anónimos que tampoco puede admitirse como medio probatorio.

Sobre el particular, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia24: “La legislación nacional ha sido persistente en negar a los anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o s ituaciones que interesan al

23 Récord 01:50 y ss. de la sesión del juicio oral realizada el 19 de noviembre de 201824 Sentencia del 4 de mayo de 2016, radicación 41667.Radicación: 110016000013201409152 01

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derecho penal y son susceptibles de verificación. (…) esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido (…) aunque el precepto solo se refiere a los documentos, es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimo”.

fuente de información de origen desconocido (…) aunque el precepto solo se refiere a los documentos, es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimo”.

Ahora bien, pese a lo anterior, se cuenta con el testimonio de la víctima Enor Correa López, cuyo relato –conforme se analizó en precedencia— surge creíb le y, por ende, suficiente para sustentar la condena en contra del procesado, si se tiene en cuenta que en el sistema penal acusatorio no existe tarifa legal sino libertad probatoria , conforme lo establece el artículo 373 de la ley 906 de 2004, en virtud d el cual la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal se pueden acreditar por cualquier medio de convicción.

En ese orden, ninguna duda existe de que Edwin Darío Durango Romero el día de los hechos continuó la marcha estando la luz de l semáforo en rojo , con lo cual inobservó lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito —, según el cual: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obs taculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Igualmente, no acató lo dispuesto en el artículo 109 de la disposición en cita, en el sentido de que los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito, entre ellas, los semáforos, respecto de los

Igualmente, no acató lo dispuesto en el artículo 109 de la disposición en cita, en el sentido de que los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito, entre ellas, los semáforos, respecto de los cuales la luz roja “indica el deber de detenerse”.Radicación: 110016000013201409152 01

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Ahora bien, para el recurrente la víctima incurrió en “acción a propio riesgo”, pues conducía a exceso de velocidad e inició la marcha estando la luz del semáforo en color amarillo o rojo.

Al respecto, lo primero a considerar es que los hechos ocurrieron en una intersección, evento en el cual, según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 ( Código Nacional de Tránsito ), los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora.

Sobre el rango de velocidad a la que conducía Durango Romero, su hermana Diana Katherine Durango Romero manifestó que era “normal”, sin indicar valor alguno. Por su parte, Correa López afirmó que él “acababa de arrancar, uno arranca en la velocidad de primera, una velocidad aproximada de 10, arrancando en primera uno no puede ir a ninguna velo cidad, apenas sale uno” 25, aseveración que no fue desvirtuada en el juicio oral, pues ningún otro deponente declaró sobre el particular.

Con este panorama, para la Sala, no hay prueba alguna que acredite que la víctima conducía a exceso de velocidad , como lo refiere el

ningún otro deponente declaró sobre el particular.

Con este panorama, para la Sala, no hay prueba alguna que acredite que la víctima conducía a exceso de velocidad , como lo refiere el impugnante, lo cual no se desvirtúa con los cálculos físicos realizados por este último en la sustentación del recurso de apelación, pues además de resultar confusos, l as velocidades allí contempladas carecen de sustento probatorio y, en ese orden, sus conclusiones no dejan de ser especulativas.

Tampoco aparece acreditado en la actuación que Correa López inició la marcha estando la luz del semáforo en amarilla o roja , razón por la cual no puede plantearse la existencia de una acción a propi o riesgo atribuible a la víctima.

Ahora bien, debe indicarse que la afirmación del impugnante de acuerdo con la cual es de público conocimiento “ que muchos de los

25 Récord: 16:27:52 y ss. Cd. juicio oral del 2 de octubre de 2017.Radicación: 110016000013201409152 01

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motociclistas no respetan las normas de tránsito, velocidades, ubicación de la vía y despla zamiento prohibidos”, constituye una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio que, en manera alguna, ostenta entidad para concluir que la víctima incurrió en comportamiento culposo.

Por si fuera poco, se tiene que, conforme se extracta de la experticia técnica realizada al vehículo que conducía el procesado , dicho rodante

concluir que la víctima incurrió en comportamiento culposo.

Por si fuera poco, se tiene que, conforme se extracta de la experticia técnica realizada al vehículo que conducía el procesado , dicho rodante presentaba los siguientes impactos: “en la región frontal … vértice anterior derecho y con el cual se ocasionó el desalojo y rupt

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