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TSDJ BOG SP - 110016000013201413189 01-(17-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201413189 01-(17-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: Lesiones personales culposas Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Modificar Aprobado mediante acta Nº 020/2021 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Rodolfo Medina Martínez por el delito de lesiones personales culposas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 6 de agosto de 2014, aproximadamente a las 8:40 horas, en la calle 26 No. 47 -00 de Bogotá, mientras Milton Alfredo Moya Carrillo de 24 años se encontraba descargando el vehículo Hyundai SMO 353 que se encontraba parqueado al costado de la vía, fue embestido por el microbus de servicio público de placas SHL 647 conducido por Rodolfo Medina Martínez y quedó aprisionado entre los dos automotores. Medicina Legal dictaminó al afectado una incapacidad médico legal de 40 días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional transitoria “del órgano de marcha”.Radicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas 2

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 En el marco del procedimiento penal abreviado, previo el agotamiento de la citación a conciliación, el 5 de marzo de 20181 se surtió el traslado del escrito de acusación en el que la Fiscalía atribuyó a Rodolfo Medina Martínez el delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor, conforme los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º (deformidad física permanente), 114 inciso 1º (perturbación funcional transitoria), 117 (unidad punitiva) y 120 del CP, cargo no aceptado por el procesado. 3.2 Ese mismo día se radicó el escrito de acusación2, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. 3.3 El 22 de agosto de 20183, se realizó la audiencia concentrada en la que se formuló acusación y se realizaron las respectivas peticiones probatorias a las cuales accedió la juez. 3.4 El juicio oral se adelantó en las sesiones del 29 de mayo 4 y 23 de septiembre de 20195, y 2 de septiembre de 20206, en ésta última presentaron los alegatos conclusivos, se anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del cual hicieron uso las partes. 3.5 El 11 de noviembre de 2020 se profirió la respectiva sentencia7 contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación8 que sustentó 1 Folios 3 a 5 del expediente virtual. 2 Folio 6 a 10 ibídem. 3 Folio 21 ibídem. 4 Folio 133 ibídem 5 Folio 139 ibídem. 6 Folio 166 ibídem 7 Folios 183 a 204 ibídem. 8 Folios

del expediente virtual. 2 Folio 6 a 10 ibídem. 3 Folio 21 ibídem. 4 Folio 133 ibídem 5 Folio 139 ibídem. 6 Folio 166 ibídem 7 Folios 183 a 204 ibídem. 8 Folios 209 a 220 ibídem.Radicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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por escrito dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En la sentencia de la referida fecha, el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Rodolfo Medina Martínez como autor responsable del delito de lesiones personales culposas que le atribuyó la Fiscalía. 4.2 Al emprender el estudio correspondiente, adujo la juez de primera instancia que la materialidad de la conducta está probada con las estipulaciones alcanzadas por las partes: la historia clínica de la víctima y los dictámenes médico legales de incapacidad, documentos en los que consta que por cuenta del accidente de tránsito del 6 de octubre de 2014 Milton Alfredo Moya Carrillo quedó con deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbación funcional transitoria del órgano de marcha y le dictaminó una incapcidad médico legal de 40 días, con secuelas deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria. 4.3 En cuanto a la responsabilidad penal del acusado empezó por referir que el informe de policía para accidentes de tránsito revela que el 6 de agosto de 2014 hacia las 8:40am hubo un choque de vehículos con dos heridos Milton Alfredo Moya Carrillo y María Elena Moreno, además que el vehículo 1 (microbús) presenta daños en el costado delantero, panorámico roto, persiana y bomper chocado, mientras el vehículo 2 (furgón), daños en el costado izquierdo aboyado y puertas desclinadas (sic). Señaló que según el croquis del accidente la calle 26 el vehículo 2 fue impactado por la parte posterior estando estacionado en el carril derecho de esa avenida junto a la Universidad Nacional. Rememoró también que la vítima relató que la mañana de los hechos pretendía efectuar una campaña de donación de sangre en laRadicado:

la calle 26 el vehículo 2 fue impactado por la parte posterior estando estacionado en el carril derecho de esa avenida junto a la Universidad Nacional. Rememoró también que la vítima relató que la mañana de los hechos pretendía efectuar una campaña de donación de sangre en laRadicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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Universidad Nacional y que el vehículo contra el que fue impacatado, se encontraba estacionado, pero no recordó si tenía o no las luces de parqueo encendidas. Indicó que el conductor del vehículo SHL647, Cristian Bustos, corroboró que el rodante estaba parqueado y afirmó tener activadas las luces de parqueo mientras se realizaba el descargue de material para la campaña de donación de sangre. También se refirió a las fotografías del lugar de los hechos aportadas por la defensa en las que se advirte al furgón SHL647 junto al anden de la Universidad Nacional y a su vez el bus de servicios colectivo SMO353 que lo impactó por detrás. Según concepto físico, el automotor que impactó habría cambiado de carril a menos de un metro de distancia del lugar del siniestro. De ese recuento coligió la juez que (i) el furgón de placas SHL647 estaba parqueado en el carril derecho de la calle 26, que consta de cuatro carriles; (ii) que el colectivo SMO 535 cambió de carril y se dirigió hacia el furgón en dirección al andén, (iii) que todo ocurrió frente a la entrada de un centro educativo donde varias personas esperaban abordar un vehículo de transporte público. Así, para la a quo el procesado creo y superó el riesgo tolerado jurídicamente, pues desatendió las normas de circulación del tránsito terrestre, particularmente la obligación de tomar todas las precauciones al camabiar de carril, lo que generó el accidente y el resultado lesivo. Entoces, aunque el furgón SHL647 infringió la norma de tránsito que prohibe estacionar en vía principal (Ley 769 de 2002 artículo 76) eso no implicaba que Rodolfo Medina Martínez no debió obrar con diligencia y prudencia sobre todo porque era quien iba conduciendo el vehículo en movimiento, mientras que el otro estaba detenido. Destacó que, de las

en vía principal (Ley 769 de 2002 artículo 76) eso no implicaba que Rodolfo Medina Martínez no debió obrar con diligencia y prudencia sobre todo porque era quien iba conduciendo el vehículo en movimiento, mientras que el otro estaba detenido. Destacó que, de las pruebas se aprecia que el automotor de servicio público SMO 353 intentó deternerse detrás del furgón para recorger pasajeros, pues varias personas hacían presencia allí para abordar unRadicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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transporte público y por eso, cambió de carril e intentó aproximarse al andén, sin el control cuidadoso del vehículo que se aproximaba y a causa de ello se produjo el impacto. Resaltó que ningún medio probatorio da cuenta de la existencia de un paradero en el lugar de los hechos, por lo que también debe reprochársele al procesado la desatención de la norma de tránsito según la cual solamente es posible recoger y dejar pasajeros en los paraderos autorizados. Agregó que otras circunstancias también denotan la falta del deber objetivo de cuidado del acusado, puesto que a la hora de los hechos había suficiente iluminación natural y ningún obstáculo que impidiera la visibilidad del vehículo estacionado, el que además contaba con las luces de parqueo encendidas, como dio a conocer su conductor. Así, para la juez, estaban dadas todas las condiciones para que el acusado hubiese visto con suficiente antelación el vehículo estacionado sobre la calle 26, por lo que si pretendía cambiar de carril independientemente de su motivación debió obrar con diligencia disminuyendo la velocidad y frenando o bien deteniéndose delante del furgón, pero no lo hizo, con lo que contravino el mandato del artículo 61 de la Ley 769 de 2002 que exige a los conductores evitar acciones que afecten la seguridad vial mientras manejan. Afirmó que el comportamiento de Rodolfo Medina Martínez no fue el de una persona razonable, por lo que a no dudarlo incumplió el deber objetivo de cuidado, lo que derivó en un descontrol de su vehículo y el accidente que causó lesiones a Milton Alfredo Moya Carrillo. Consideró antijurídica

la conducta del procesado porque afectó el bien jurídico de la integridad personal de la víctima; también obró con culpabilidad porque podía proceder de acuerdo al deber objetivo de cuidado, pero no lo hizo.Radicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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4.4 Para establecer la pena de prisión y como quiera que en este caso se produjeron varios resultados lesivos, inicialmente invocó la unidad punitiva de que trata del artículo 117 del CP para aclarar que se partiría de la pena correspondiente al artículo 113 inciso 2º , lesiones con deformidad física permanente, que oscila entre los 32 y 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 s.m.l.m.v. Por tratarse de unas lesiones culposas redujo aquellos márgenes en las proporciones señaladas por el artículo 120 del CP, para obtener los siguientes: de 6,4 a 31,5 meses de prisión y de 6.57 a 13,5 s.m.l.m.v. Tras efectuar la correspondiente división del ámito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionó el primero de ello (de 6,4 a 12,67 meses de prisión y de 6,57 a 8,21 s.m.l.m.v de multa) ante la ausencia de antecedentes penales. Dentro del rango elegido fijó la pena a imponer en 8 meses de prisión y 6,98 s.m.l.m.v de multa, luego de ponderar los criterios del parágrafo 3º del artículo 61 CP y afirmar que las lesiones padecidas por la víctima fueron graves, al dejarle una deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria. Por el mismo término de la pena principal inhabilitó al procesado para ejercer derechos y funciones públicas. Frente a la pena de inhabilitación para conducir vehículos, prevista en el artícuo 120 inciso

2º del CP, empezó por recordar sus extremos: de 16 a 54 meses, ámbito de movilidad que dividió en cuartos, tras lo cual seleccionó el priemero de ellos (de 16 a 9,5 meses); a continuación, fijó esa sanción en 18 meses después de explicar que se apartaría del límite inferior en igual proporción que al determinar la pena de prisión. 4.5 En cuanto a los subrogados penales, le otrogó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, porque el quatum a imponer no supera cuatro años y aquel no cuenta con antecedentes penales por delito doloso, es decir,Radicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

7 cumple con los requisitos legales para hacerse beneficiario de esa figura. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión atrás reseñada el defensor la apeló. Empezó por aclarar que la materialidad de la conducta no está en discusión y que su crítica se dirige únicamente en lo que atañe a la responsabilidad del procesado. Para sustentar su disenso, señaló en primer término, que la juez confundió a lo largo de toda la providencia las placas de los rodantes, pues el furgón es el de placa SMO 353. Acto seguido, afirmó la existencia de una causa concomitante que contribuyó al hecho lesivo, cual es la ubicación del vehículo furgón que estaba estacionado en la vía píblica. Al respecto, recordó que el perito en física señaló que también era evitable el accidente si aquel vehículo no hubiera estado detenido donde estaba. Resaltó que la víctima y el conductor del furgón se contradicen en cuanto a si estaban o no encendidas las luces de parqueo; el primero dijo que no y el segundo que sí, pero lo cierto es que el afectado era quien estaba detrás del vehículo y por tanto, podía darse cuenta sobre ese aspecto. Aseveró que si bien se presentó una imprudencia por parte de su defendido también hubo una por parte de la víctima y ante la imposibilidad de determinar cuál de las dos fue más relevante debía proferirse un fallo absolutorio. Manifestó que aunque la concurrencia de culpas es propia del derecho civil la Fiscalía debió con base en los elementos materiales de prueba determinar desde la acusación cuál fue la conducta con carácter de causa eficiente del accidente y cómo le era atribuible al procesado.Radicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas 8

Pare el recurrente hay duda sobre cuál de las conductas concurrentes causó el accidente: (i) el conductor del furgón parqueado en sitio no permitido y sin luces estacionarias (ii) el procesado con su cambio imprudente de carril; (iii) la víctima sobre una vía descargando el furgón. Por tanto, debe absolverse porque no se cumple lo normado en el artículo 381 del CPP. 5.2 Por otra parte, afirmó una vulneración del principio de congruencia por cuanto el escrito de acusación en ningún momento detalló cuál fue la maniobra imprudente del acusado solo se dijo que no tomó las precuciones debidas ni realizó maiobras para evitar el atropellamiento, por lo que incurrió en culpa. Censuró que en el escrito de acusación no refiriera el cambio de carril efectuado por el procesado para recoger pasajeros ni tampoco que su visibilidad era amplia por lo que debió evitar el atropellamiento, solo se hizo la afirmación genérica antes señalada con base en el informe de accidentes de tránsito. Así, ante la ausencia de esos aspectos en la acusación que sí estuvieron presentes en la sentencia, según el apelante se quebrantó lo dispuesto en el artículo 448 del CPP. Destacó que cuando en los alegatos de clausura quiso evidenciarse esa situación, la juez lo interrumpió y que al anunciar el sentido del fallo desestimó sus apreciaciones. Criticó que si la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios tales como el bosquejo topográfico del accidente y las versiones de la víctima y los testigos debió incluir como hechos jurídicamente relevantes en la acusación lo que ellos indicaban acerca de la violación del deber objetivo de cuidado. Refirió que la forma como se comunicaron los hechos jurídicamente relevantes deja campo a que se puedan plantear un sin número de situaciones causantes del accidente, lo que impidió plantear

relevantes en la acusación lo que ellos indicaban acerca de la violación del deber objetivo de cuidado. Refirió que la forma como se comunicaron los hechos jurídicamente relevantes deja campo a que se puedan plantear un sin número de situaciones causantes del accidente, lo que impidió plantear una estrategia defensiva adecuada. En apoyo de sus acertos citó la decisiónRadicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

9 SP 4792 de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Así, insistió en que la Fiscalía no cumplió con el deber de delimitar los hechos jurídicamente relevantes en este caso y que aunque la defensa no haya advertido en su momento no se convalida la situación, porque corresponde al juez en todo caso, velar porque el ente acusador cumpla las exigencias legales. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada o absolver por duda al acusado. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si: (i) existe vulneración al principio de congruencia y debe anularse la actuación; (ii) de acuerdo con las pruebas debatidas en juicio, se encuentra probado, más allá de duda razonable que el acusado es responsable del delito de lesiones personales culposas. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 el delito por el que se procede La Fiscalía atribuyó a Rodolfo Medina Martínez la comisión, a título de autor, de las conductas punibles descritas en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 120 del Código Penal, que corresponden a la denominación jurídica de lesiones personales culposas. De todos los resultados lesivos el de mayor gravedad es laRadicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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deformidad física permanente con una pena comprendida entre los 32 y 126 meses de prisión más multa de 34.66 a 54 s.m.l.m.v, la que quedaría reducida a los rangos comprendidos entre 6,4 y 31, 5 meses de prisión y multa de 6,98 a 13, 5 s.m.l.m.v en virtud de haberse atribuido la modalidad culposa. Para efectos de esa calificación jurídica, debe tenerse en cuenta que según el artículo 23 del CP, una conducta es culposa cuando el resultado es producto de una infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió preverlo, por ser previsible, o aún previéndolo confió en poder evitarlo. 6.3.2 De las nulidades De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros. Por su parte, el artículo 457 ídem consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el

reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentalesRadicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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(convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (CSJ. Sentencia del 26 de octubre de 2011. Rad. 32143). En ese mismo sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia lo siguiente: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando” (CSJ. AEP 00035 de 2019). 6.3.3 El conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad

de 2019). 6.3.3 El conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. En ese sentido, la decisión tomada debe encontrar fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento. Entre tanto, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 inciso 2º ídem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.4 el caso concreto 6.4.1 En primer lugar, corresponde a la Sala ocuparse de la nulidad planteada por la defensa, la que se funda en la supuesta ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la acusación acerca de la maneraRadicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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como el procesado habría quebrantado el deber objetivo de cuidado, omisión que, además, habría propiciado la falta de correspondencia entre la sentencia y la acusación en desmedro de lo mandado por el artículo 448 del CPP. Al respecto, importa precisar que, como lo tiene dicho la jurisprudencia (CSJ. SP 4792 de 2018), el principio de congruencia involucra dos manifestaciones: “(i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona”, lo cual está en concordancia con el deber de la Fiscalía de comunicar y precisar con claridad en la imputación (artículo 288 numeral 2º del CPP) y en la acusación (artículo 337 numeral 2º del CPP) los hechos jurídicamente relevantes; y “(ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico.” El respeto a dicho principio resulta fundamental para los derechos al debido proceso, defensa y contradicción: No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además, resulta contrario a dichas garantías que se le condene por algo diferente al objeto de controversia. (CSJ. SP4792 de 2018) Por tanto, la inobservancia del tal mandato puede erigirse en la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 del CPP. 6.4.2. Pues bien, en este caso, en el escrito de

por algo diferente al objeto de controversia. (CSJ. SP4792 de 2018) Por tanto, la inobservancia del tal mandato puede erigirse en la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 del CPP. 6.4.2. Pues bien, en este caso, en el escrito de acusación se consignaron los hechos de la siguiente manera: “… se presentó un accidente, cuando el vehículo Hyindai SMO353 que se encontraba parqueado al costado de la vía para hacer un descargue, fue colisionado por el microbús de servicio público de placa SHL647, que conducía RODOLFO MEDINA MARTÍNEZ resultando lesionado MILTON ALFREDO MOYA CARRILLO de 24 años de edad, quien se encontraba descargando el vehículo que estaba parqueado, Medicina Legal le dictaminó 40 días de incapacidad médico legal y secuelas como deformidad física permanente yRadicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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perturbación funcional de órgano de marcha de carácter transitorio. En querella presentada por la víctima el 03-02-2015, éste indica que se encontraba descargando unos materiales de trabajo de un furgón contratado, cuando sintió un fuerte golpe por la espalda, al reaccionar advirtió que se encontraba en la mitad, aprisionado entre el furgón y la buseta.”9 Más adelante, en lo que la Fiscalía denominó fundamentos jurídicos consignó lo siguiente: Al parecer el conductor RODOLFO MEDINA MARTÍNEZ, violó el deber objetivo de cuidado, por cuando al desplazarse por esa vía, al parecer sin tomar las precauciones debidas y no realizar maniobra alguna para evitar el atropellamiento, se le endilga en calidad de autor y a título de culpa el resultado ya mencionado…10 En la audiencia concentrada se leyó tal cual lo consignado en el escrito de cargos. Siendo así, para la Sala, contrario a lo afirmado por la defensa, el escrito de acusación contiene la manera como el procesado habría transgredido el deber objetivo de cuidado, esto es, que no ejecutó maniobras, mientras conducía por la vía, para evitar la colisión con el automotor detenido y con la víctima que se encontraba descargándolo, debiendo hacerlo. Lo que se traduce en el incumplimiento del deber de no perjudicar o poner en riesgo a los demás actores viales cuando se toma parte en el tránsito (artículo 55 del CNTT) y de no actuar afectando la seguridad en la conducción del automotor (artículo 61 ejusdem), que son normas de cuidado. De esa manera quedó satisfecha la carga de la Fiscalía por cuanto quedó explícita la forma en que se transgredió el deber objetivo de cuidado. En ese sentido interesa destacar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: Lo relevante (tal como se señaló en el fallo CSJ

De esa manera quedó satisfecha la carga de la Fiscalía por cuanto quedó explícita la forma en que se transgredió el deber objetivo de cuidado. En ese sentido interesa destacar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: Lo relevante (tal como se señaló en el fallo CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que citó el recurrente) es que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista fáctico, cómo el agente pasó por alto el componente objetivo de la culpa, es decir, «cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso. (CSJ. AP 254 de 2019) 9 Folio 9 del expediente virtual 10 Ibídem.Radicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: lesiones personales culposas

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Aunque no se precisó en la acusación las normas contentivas del deber que habría incumplido el acusado, ello no es relevante a efectos de evaluar la congruencia: Ahora bien, el hecho de no señalar una disposición legal específica que haya desconocido el acusado no es relevante para efectos de determinar la violación de la consonancia entre acusación y sentencia…. (CSJ. AP del 30 de enero de 2019. Red. 54492). De otro lado, si bien el defensor censura que la juez en la sentencia haya atribuido al procesado acciones no descritas en la acusación, como un cambio intempestivo de carril para recoger pasajeros, se advierte que tal proceder no fue más que la forma en que, a partir del material probatorio, constató que aquel no ejecutó maniobras para evitar la colisión y por el contrario, adelantó acciones que incrementaron el riesgo de materialización del resultado lesivo. Es decir, no hubo alteración del núcleo fáctico y lo realizado por la juez fue simplemente un ejercicio de concreción de las fuentes de violación al deber objetivo de cuidado. Por tanto, no hay lugar a declarar nulidad alguna, en tanto, el principio de congruencia fue respetado en sus dos dimensiones: por un lado, los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de vulneración al deber objetivo de cuidado están presentes y por otro, la sentencia no se apartó del núcleo fáctico atribuido desde un comienzo. 6.4.2 En cuanto al fondo de la controversia, sea lo primero aclarar que no está en discusión la materialidad de la conducta punible tal como lo señaló el recurrente, pues estipularon los dictámenes médico – legales donde están descritas las lesiones y secuelas sufridas por la víctima. La inconformidad se cierne entonces sobre la responsabilidad de acusado, por cuanto, para la defensa, hay una concurrencia de culpas y ante la

pues estipularon los dictámenes médico – legales donde están descritas las lesiones y secuelas sufridas por la víctima. La inconformidad se cierne entonces sobre la responsabilidad de acusado, por cuanto, para la defensa, hay una concurrencia de culpas y ante la imposibilidad de determinar cuál de ellas causó el accidente, debe absolverse por duda.Radicado: 110016000013201413189 01 Procesado: Rodolfo Medina Martínez Delito: l

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