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TSDJ BOG SP - 110016000013201480277-02-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201480277-02-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000013201480277-02

Procedencia Juzgado 21 EPMS Condenado Víctor Manuel Franco Romero Delito Hurto calificado y agravado Objeto Apelación, niega rebaja del art. 269 CP Decisión Confirma Aprobado en Acta 074

Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Víctor Manuel Franco Romero contra el auto de 14 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al condenado la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. El 4 de julio de 2017 el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad condenó a Víctor Manuel Franco Romero a 144 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado; decisión que el ad quem confirmó el 5 de octubre siguiente1.

1 Folios 10 a 26 del cuaderno de penasRadicado: 2014-80277-02

Procesado: Víctor Manuel Franco Romero Delito: Hurto calificado y agravado

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1 Folios 10 a 26 del cuaderno de penasRadicado: 2014-80277-02

Procesado: Víctor Manuel Franco Romero Delito: Hurto calificado y agravado

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2. Franco Romero ha estado privado de la libertad por esta causa durante los días 6 y 7 de mayo de 2014, y desde el 31 de mayo de 2018 hasta la fecha.

3. El 26 de octubre de 2018 el abogado del condenado pidió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe reconocer a su asistido el descuento de que trata el canon 269 de la Ley 599 de 2000, al haber reparado a la víctima en el incidente realizado el 27 de agosto de esa misma anualidad2. 3.1 El 14 de enero de 2019 el a quo negó por improcedente la citada pretensión con base en el artículo 269 del C.P. , puesto que la diminuente solo opera hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia; luego, el Juez ejecutor carece de competencia para dar efectos jurídicos a tal instituto3. 3.2 La anterior decisión fue apelada por el defensor de Franco Romero ; insiste en su viabilidad, por el interés que ha mostrado el sentenciado en indemnizar a la víctima; sin que exista oposición por esta última a que se le otorgue «cualquier beneficio» al inculpado. Agrega que, para no hacer inane la precitada indemnización de perjuicios, se debe reconocer la voluntad y arrepentimiento de Víctor Manuel4.

4. Las exposiciones de impugnante en relación con la decisión que ataca , exige que se plantee como problema jurídico, si los jueces de ejecución de penas

de perjuicios, se debe reconocer la voluntad y arrepentimiento de Víctor Manuel4.

4. Las exposiciones de impugnante en relación con la decisión que ataca , exige que se plantee como problema jurídico, si los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son competentes para pronunciarse respecto de la rebaja por indemnización de perjuicios de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

La tesis de la Sala es negativa, porque: Se debe tener claro que la competencia, es la facultad de la que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto 5, definida por factores objetivos, subjetivos, territorial, de conexidad y funcional. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad , tiene asignadas sus facultades en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, sin que allí se le permita apartarse

2 Folios 48 a 50 de la carpeta 3 Folios 51 a 52 de la carpeta 4 Folios 57 y 58 de la carpeta 5 Martínez Rave, Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, página 249 y 250Radicado: 2014-80277-02

Procesado: Víctor Manuel Franco Romero Delito: Hurto calificado y agravado

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del fallo condenatorio que le vincula de manera estricta ; todo lo contrario, su competencia se basa en los dispuesto en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. El articulado los desglosa de la siguiente manera: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

ejecutoriada. El articulado los desglosa de la siguiente manera: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y orden ará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificac iones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.Radicado: 2014-80277-02

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acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.Radicado: 2014-80277-02

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7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Parágrafo 2°. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia. Tal como se desprende del texto, en general, la función judicial está circunscrita en verificar el cumplimiento de la sanción impuesta, y de los sucesos que se den y se vinculen directamente con el desarrollo de la ejecución. Sólo deja una posibilidad para que , estas autoridades judiciales, declaren la ineficacia de una sentencia condenatoria –efecto que impetra el apelante-, cuando su soporte normativo –el delito por el cual fue sentenciado - ha sido declarado inexequible o haya perdido su vigencia; determinación que se acompasa con la

ineficacia de una sentencia condenatoria –efecto que impetra el apelante-, cuando su soporte normativo –el delito por el cual fue sentenciado - ha sido declarado inexequible o haya perdido su vigencia; determinación que se acompasa con la lógica, sencillamente, por sustracción de materia, situación que no se aviene con la realidad fáctica y jurídica que reclama el recurrente ; al contrario, con su pedido pretende que se desconozca un principio de seguridad jurídica, cual es la cosa juzgada.Radicado: 2014-80277-02

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A propósito de la tesis que asumió el a quo, y que la Sala acompaña en esta decisión, sobre la imposibilidad que estos jueces de ejecución desconozcan los fallos en firme, en sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional señaló: «…En primer lugar, debe advertir se que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria (…). Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, (…)» (subrayado por el Tribunal). En ese orden de ideas l a sentencia proferida en contra de Víctor Manuel Franco Romero se encuentra ejecutoriada y, por ende, no puede ser modificada ni desconocida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

5. En ese orden, con fundamento en la norma 29 superior y los principios de

Franco Romero se encuentra ejecutoriada y, por ende, no puede ser modificada ni desconocida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

5. En ese orden, con fundamento en la norma 29 superior y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, debe concluirse que la disminución de la pena con fundamento en la indemnización de perjuicios de que trata el canon 269 de l Código Penal, no es del resorte del juez ejecutor dado que el mismo canon dispone que tal reparación debe darse «antes de dictarse sentencia de primero o única instancia6».Sin que ello, en este caso, obedezca a la ineficacia de la sentencia o al principio de favorabilidad en los términos previstos en el artículo 38 -7-9 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto apelado.

6 Al respecto, CSJ, decisión de 22 de junio de 2006 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Rdo. 24.817 y de 27 de julio de 2011 M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, Rdo. 26.537.Radicado: 2014-80277-02

Procesado: Víctor Manuel Franco Romero Delito: Hurto calificado y agravado

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Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cúmplase,

Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cúmplase,

Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

ÁLVARO VINCOS URUEÑA

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

HSB

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