TSDJ BOG SP - 110016000013201504153 01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201504153 01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte ilegal de arma de fuego, agravado. Asunto: Apelación sentencia condenatoria en trámite ordinario. Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: No anula y confirma. Aprobado en acta No. 022 Bogotá D. C., once de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver la apelación interpuesta por el defensor de JOHN HAMILTON CELIS ROJAS contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito el 7 de julio de 2020, mediante la cual lo condenó como autor de porte de arma de fuego, agravado. II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Ocurrió a eso de las doce de la noche del 31 de marzo de 2015 cuando la señora Karen Barrero Oviedo conducía el vehículo de placas SCQ083 a la altura de la Avenida Boyacá con Avenida la Esperanza, en esta ciudad, y fue objeto de disparos con arma de fuego que perpetró su pareja sentimental JOHN HAMILTON CELIS ROJAS desde el rodante de placas RLX54.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma. 2
III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 2 de diciembre de 2016 se le formuló imputación a JOHN HAMILTON CELIS ROJAS como autor del ilícito tipificado en el artículo 365 numeral 1 del CP; cargo que no aceptó. 3.2. El escrito de acusación fue radicado el 4 de enero de 2017, de manera que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito presidió la audiencia subsiguiente el 16 de marzo del mismo año, y la preparatoria el 5 de junio de 2018. 3.3. El juicio oral se adelantó entre el 4 de octubre de 2018 y el 7 de julio de 2020, fecha en que la a quo emitió el fallo de primer nivel. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tras identificar al procesado, referirse a los hechos que originaron la acción penal y reseñar los argumentos expuestos por cada parte, acometió el estudio de las pruebas legalmente allegadas y concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. 1) Se refirió a las estipulaciones probatorias y a las declaraciones de los testigos de cargo Liliana Oviedo, progenitora de la víctima, el patrullero Harold Alexander Barreto García y el servidor de policía judicial Julio César León Amaya. A partir de su análisis en conjunto concluyó demostrado sin lugar a duda alguna el comportamiento efectuado por el acusado, así como su responsabilidad. 2) Al imponer la pena fijó la mínima asignada en el precepto imputado, correspondiente a 216 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante 10 años.Radicación: 110016000013201504153 01
correspondiente a 216 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante 10 años.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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- Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO1. El abogado defensor solicita que se declare la nulidad desde la celebración del juicio por vulneración al derecho de defensa y el debido proceso, o que se revoque la sentencia. 1) Fundamenta la nulidad en que la testigo de cargo Liliana Oviedo es progenitora de la víctima, por lo cual está unida en primer grado de afinidad con el procesado, de modo que estaba exceptuada de rendir testimonio pero la jueza no advirtió tal situación, en contravía de los dispuesto en los artículos 33 de la Constitución Política, 383, 385 y 389 del CPP, lo que vulnera el derecho de defensa y atenta contra la prerrogativa de su prohijado a tener un juicio con la plenitud de las formas propias. 2) Respecto a la petición de absolución indica lo siguiente: a) La única testigo directa de los hechos con relevancia jurídico penal es Liliana Oviedo, pero su declaración estuvo marcada por un profundo rechazo hacia el acusado, toda vez que hizo afirmaciones sobre el trato que prodigaba a su descendiente y se refirió sin sustento alguno a que efectuaba supuestas actividades ilícitas. En tales condiciones alega que su versión debió corroborarse con otras probanzas, pero no fue así. b) Respecto al permiso de su asistido para portar armas de fuego adujo que no resulta suficiente la constancia emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, Departamento Control 1 Folios 144-150 C.O.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado.
110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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Comercio de armas, municiones y explosivos, donde se indica que no cuenta con autorización para ello, pues Harold Barreto y Liliana Oviedo dieron cuenta de que para el momento de los hechos era miembro de la Policía Nacional en la Seccional de Inteligencia SIJIN, lo cual lo habilitaba para el porte de dichos elementos bélicos. c) Señala el recurrente que nunca se identificó el tipo de arma con el que presuntamente se cometieron los hechos, ni por los testigos ni con el informe de balística. Además, en este último se explicó si los hallazgos evidenciados en el rodante que conducía la víctima eran recientes o antiguos. d) Sobre la hora en que ocurrieron los hechos existe incongruencia entre lo dicho por la testigo Liliana Oviedo y lo consignado en la providencia, pues, según aquella tuvieron lugar sobre las 9:30 p.m., y la a quo indició que acaecieron a las 11:58 p.m. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P. 6.2. Problemas jurídicos propuestos. Se concretan en dos ítems: i) nulidad por no haber advertido a una deponente sobre la excepción del deber de declarar, y ii) la corrección de la sentencia por alegadas falencias en la valoración de la prueba. 6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. No anulará lo actuado y confirmará el proveído, toda vez que no se vislumbra vulneración a garantías fundamentales y se acreditaron los requisitos demandados normativamente para emitir fallo condenatorio en contra de JOHN HAMILTON CELIS ROJAS por el ilícito que le fue enrostrado. Obsérvese:Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20).
los requisitos demandados normativamente para emitir fallo condenatorio en contra de JOHN HAMILTON CELIS ROJAS por el ilícito que le fue enrostrado. Obsérvese:Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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6.3.1. De la nulidad. 1) Las causales de nulidad se encuentran reguladas en los cánones 456 a 458 del Código Procedimental Penal, consistentes en la incompetencia del juez, la vulneración del derecho a la defensa o el desconocimiento a la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, de manera que su declaración está atada a la comprobación cierta y trascendente de yerros de garantía o de estructura que lleven a que la actuación y la decisión pierdan toda validez formal y material. 2) El juez tiene la responsabilidad de verificar el respeto de los derechos y garantías del procesado, como es, para los efectos de esta decisión, lo consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional y desarrollado en el canon 385 del Estatuto de Procedimiento Penal, el cual dispone que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”. 3) Respecto a las razones que justifican la consagración del derecho a no ser obligado a declarar en contra de los familiares más cercanos, la H. Corte Constitucional ha decantado que “la garantía de no incriminación de los parientes próximos atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en contra de quienes hacen parte de este núcleo de individuos con los que ha consolidado tal vínculo. El principio que motiva la regla del artículo 33 de la Carta es el de no incriminación de familiares, fundamentado a su vez en los valores y principios más generales del respeto a la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protección especial a la intimidad y la unidad de la familia.Radicación: 110016000013201504153
los valores y principios más generales del respeto a la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protección especial a la intimidad y la unidad de la familia.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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En definitiva, la prohibición constitucional de obligar a las personas a declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente próximo, tiene como fundamento la protección de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonomía y la unidad de la institución de la familia”2. 4) Nótese que según la expresa acepción gramatical lo que se manda es que el Estado no obligue a una persona a declarar en los casos señalados, para no afectar los vínculos de solidaridad familiar; de suerte que no se trata de un formulismo sino de que materialmente se pueda advertir en el curso de la declaración la liberalidad absoluta del sujeto al momento de rendir su testimonio, o para ejercer la opción de negarse a ello. Así, no se vulnera la garantía si al declarante no se le informa de tal privilegio, pero tampoco se advierte que se lo haya conminado a acudir al estrado, sino que lo hace porque es su voluntad. Frente al alcance de la excepción al deber de declarar ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia3 que “lo fundamental, para garantizar su cabal respeto, es no obligar a la persona a testificar, sino velar porque lo haga en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar… lo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tiene de abstenerse de incriminar al pariente. Lo verdaderamente trascendente es que el testigo no sea obligado a declarar en contra de aquél… El deber que imponen la Constitución y la ley es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de esas personas cercanas”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014. Ref.: Expediente
imponen la Constitución y la ley es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de esas personas cercanas”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014. Ref.: Expediente D-9590. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia del 29 de febrero de 2008, radicado 25259. M.P. María Del Rosario González Muñoz. En el mismo sentido, sentencias del 14 de marzo de 2002, radicación 12385 y del 12 de junio de 2003, radicación 17261.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
7 Línea jurisprudencial que se ratificó en reciente proveído, así: “La postura de la Corte ha sido uniforme en ‘considerar no vulnerado el derecho a la no autoincriminación y a la no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos cuando, a pesar de no informarse al declarante de ese privilegio, conforme lo señala el inciso segundo artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el funcionario no ejerce acto alguno dirigido a obligarlo o constreñirlo para rendir testimonio”4. 5) En el caso sometido a estudio se tiene que en la audiencia de juicio oral celebrada el 11 de junio de 2019, previo a que se practicara el testimonio de la progenitora de la ofendida, la a quo le indicó a la deponente: “Igualmente nos ampara los derechos y el deber de declarar los artículos 383 y siguientes del CPP, a saber, el artículo 383 nos señala que toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la audiencia de juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales ¿cuáles son? Aquellas descritas en el artículo 385 que nos señala esta norma que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El juez debe informar estas excepciones a cualquier persona que va a rendir testimonio”5. “Entonces, señora Liliana, sabemos que estamos en la obligación de declarar, que nos debemos ajustar a la verdad y que no estamos incursos en ninguna de las excepciones señaladas”6.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP263 del 25 de enero de 2017. Rad. 49244. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 Audiencia de juicio oral celebrada el 11 de junio de 2019. Rec. 00:03:40. 6 Ibídem. Rec. 00:04:32.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma. 8
Se tiene, entonces, que en efecto Liliana Oviedo procedió a rendir su declaración, sin que en manera alguna hubiera sido objeto de presión por parte de la juzgadora; por el contrario, de su contenido surge que lo vertió en forma libre y voluntaria, en atención a que ofreció un relato fluido, cronológicamente ordenado y lógicamente expuesto. De ahí que no prospera la nulidad propuesta por el apelante. 6.3.2. De la valoración probatoria. 1) La testigo Liliana Oviedo ilustró a la judicatura respecto de los hechos ocurridos en la noche del 31 de marzo de 2015, a saber. “Ese tema ocurrió en marzo de 2015, mi hija se dirigía a entregar una mercancía porque ella siempre ha vendido perfumes, ropa interior, y yo la acompañaba, íbamos por la Avenida la Esperanza, íbamos a entregar una mercancía de esa ropa y eso al Salitre, y en ese momento en la noche eran tal vez sobre las 9:30 se acercó la camioneta que tenía en ese entonces el señor Hamilton, y le propinó varios disparos hacia el lado de mi hija. Lo alcanzamos a ver obviamente, la camioneta en la que iba mi hija era blindada, gracias a Dios no la mató ni a mí me pasó nada tampoco, él le hizo los disparos y mi hija frenó… ella quedó en shock, él siguió adelante, pero era él, duramos ahí bastante rato sobre la Avenida porque ella quedó en shock... Luego nos pusimos de acuerdo ella y yo de que buscáramos la Policía, no pasaba nadie, ya ella prendió el carro fuimos como
despacio buscando un CAI, algo, pero no encontramos, llegamos como hasta la 50 con Américas y había unos motorizados, le comentamos el caso y ellos nos dijeron que nos dirigiéramos a la URI más cerca ahí que era la de San Andresito, y ahí fue donde se instauró la denuncia”7. 7 Audiencia de juicio oral celebrada el 11 de junio de 2019. Rec. 00:07:33.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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El delegado del ente acusador la cuestionó acerca de por qué aseguraba que había sido el procesado quien les había propinado los disparos, a lo cual contestó: “porque nosotras vimos, vimos que era él, era la camioneta, él bajó el vidrio, sacó el arma y era él”8. Agregó que el acusado se desplazaba en una camioneta KIA Sportage9 de placas RLX545, color plateado10. Aseveró que CELIS ROJAS las venía persiguiendo y acercó el vehículo en el que se transportaba al que iba conduciendo su hija, por el costado del conductor, y una vez estuvo al lado del rodante disparó 5 o 6 veces “en la ventana, él tiró a matarla, en la ventana y a la orilla de la ventana y en las puertas del lado izquierdo”11. Respecto al móvil que llevó al enjuiciado a efectuar la conducta punible, aseguró que se debió a celos del varón, aunado a que su hija le había dicho por esos días que ya no quería continuar con su relación y estaba cansada de los malos tratos de le propinaba12. 2) De lo que viene de señalarse se infiere que no existe duda alguna respecto al uso de un arma de fuego que desplegó el justiciable. A juicio de esta Corporación, la versión narrada por la deponente es coherente, clara, verosímil y reviste total eficacia, puesto que no se evidenció contradicción ni malsano interés en perjudicar a CELIS ROJAS con su dicho, a quien identificó porque bajó la ventanilla y se trataba de
alguien a quien conocía con antelación. Ahora, la Sala no desconoce las afirmaciones realizadas por la testigo respecto a inconvenientes que tuvo con el acusado, sin embargo no representan mayor incidencia en el núcleo esencial de lo discutido, puesto que no fueron objeto de confrontación por ninguna de las partes. 8 Rec. 00:09:58. 9 Rec. 00:11:52. 10 Rec. 00:12:00. 11 Rec. 00:12:59 a 00:13:32. 12 Rec. 00:12:23.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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- Asevera el recurrente que tal declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, ya que no existió una corroboración de su dicho con otros medios de prueba. No obstante, se cuenta con la declaración del patrullero Harold Alexander Barreto Garzón, quien, si bien no presenció lo ocurrido, auxilió a las damas después de lo acaecido, a saber: Expuso: “para esa fecha me encontré con un caso en la Avenida Américas con 50, en la intersección de estos puntos, de tres personas que me hacen un llamado a lo cual acudo al mismo, verifico y me entrevisto con estas personas, me dicen que a una señora que se encontraba en una camioneta le intentaron quitar la vida”13. Respecto de lo que en ese momento le manifestó la víctima expuso “que sobre la Avenida Boyacá con Esperanza fue interceptada por un vehículo o la cerraron en el vehículo y que ahí se transportaba una persona que ella conocía y le propinó unos disparos al vehículo donde ella se transportaba”14. Le indicó que había reconocido al procesado como la persona que había efectuado esta conducta, “ella aseguraba totalmente de que había sido esta persona Celis ¿sí? Que convivían, que tenían una relación sentimental, que ella se había fijado bien de él, lo que no me acuerdo si fue que lo vio exactamente al rosto o lo identificó por la camioneta, pero asegura que había sido él”15. También fue enterado de que cuando ocurrieron los hechos la víctima se desplazaba en el automotor en compañía de su progenitora16. Por último, respecto del estado en que se encontraba el automotor en el que se movilizaba la ofendida puntualizó, “sí señor, lo tenía ahí 13 Audiencia de juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2018. Rec. 00:14:47. 14 Rec. 00:16:23. 15
el automotor en el que se movilizaba la ofendida puntualizó, “sí señor, lo tenía ahí 13 Audiencia de juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2018. Rec. 00:14:47. 14 Rec. 00:16:23. 15 Rec. 00:20:33. 16 Rec. 00:26:11.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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al frente, es un vehículo blindado, en el interior se encontraban dos personas de sexo femenino y observo varios impactos que tenía este vehículo”17. Continuó relatando que las abolladuras las evidenció en la puerta del piloto y en los parales de las ventanas18. 4) El informe de balística forense elaborado por el servidor de Policía Judicial Jorge Santos Dimate, que fue estipulado, dice así: “De acuerdo con las observaciones hechas, datos y mediciones recopiladas en concordancia con las características físicas presentadas en los Orificios de Entrada No. 1, No. 2, y No. 3 antes descritos, se establece que el vehículo automotor materia de estudio fue blanco de Tres (3) proyectiles disparados por arma de fuego, los cuales NO ingresaron al espacio interno del vehículo. Por lo anterior se establece que el tirador se encuentra a una altura igual y perpendicular a la superficie lateral izquierda del vehículo con zona de disparo externa al mismo, sobre el mismo costado lateral izquierdo, con un rango de disparo a larga distancia es decir superior a 1.70 Mts. Ya que en las superficies periféricas a los mismos no se halló residuos de disparo visibles al ojo humano”19. De las fotografías que componen este informe se extrae otro enunciado relevante para consolidar la credibilidad de la testigo, amén de la existencia de los impactos referidos, como es la perfecta visibilidad que permiten las ventanas del vehículo en que se movilizaban las víctimas, con todo y ser blindadas, lo que aunado a la postura que debió asumir el sujeto activo y el hecho de que bajó su ventanilla para percutir, tornan verosímil y categórico su reconocimiento. 17 Audiencia de juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2018. Rec. 00:16:52. 18 Ibídem. Rec. 00:17:22. 19 Folio 113
para percutir, tornan verosímil y categórico su reconocimiento. 17 Audiencia de juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2018. Rec. 00:16:52. 18 Ibídem. Rec. 00:17:22. 19 Folio 113 C.O. 1.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
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- De acuerdo con lo que viene de verse puede coincidirse en que la esclarecedora versión ofrecida por la testigo sí fue corroborada con otros medios de prueba, pues el patrullero ratificó la situación de dos mujeres, madre e hija, que buscaban ayuda policial la noche del 31 de marzo de 2015 porque habían sufrido un ataque con arma de fuego, que impactó su vehículo, tal como él pudo apreciarlo; indicándosele allí mismo que habían reconocido al agresor; aunado a que percibió por sus sentidos el estado en que se encontraba el vehículo y el lugar de las abolladuras. Información coincidente con lo señalado en el informe de balística respecto a los impactos de balas hallados en el rodante, así como su ubicación y la posición y distancia en que se encontraba quién accionó el arma; todo lo cual concuerda con la narración de la deponente. 6) Sobre el elemento normativo del tipo penal, alusivo a la ausencia de salvoconducto, el abogado defensor estima que no resulta suficiente el oficio emitido por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, para descartar que su defendido tenía autorización para portar armas de fuego. En dicho documento consta: “Con toda atención y en referencia al oficio S-217-04153-MEBOG/SIJIN-GRUIN de fecha 20 de abril de 2015, radicado ante este Departamento bajo el número interno 2015985117298-2 de fecha 07 de mayo de 2015, me permito comunicar que consultado en el sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), el señor JOHN HAMILTON CELIS ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 80.127.110, no se encuentra registrado como poseedor legal de armas de fuego”20. Es más, su contenido fue objeto de estipulación probatoria entre las partes. Por ello es menester traer a colación la limitación de controvertir aspectos que
identificado con cédula de ciudadanía 80.127.110, no se encuentra registrado como poseedor legal de armas de fuego”20. Es más, su contenido fue objeto de estipulación probatoria entre las partes. Por ello es menester traer a colación la limitación de controvertir aspectos que han sido convenidos: 20 Folio 89 C.O. 1.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma.
13 a) El artículo 365 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal faculta a las partes para que lleguen a acuerdos o estipulaciones probatorias que versen sobre aspectos en los cuales no exista controversia sustantiva, sin que ello implique renuncia a los derechos constitucionales. La Sala de Casación Penal ha señalado que “la última disposición regula que los acuerdos tienen como finalidad tener por probados ‘algunos de los hechos o sus circunstancias’, en tanto que el principio rector refiere que se pueden estipular ‘aspectos’, lo cual parece ofrecer una amplia gama de tópicos a convenir”21. b) El Tribual de Cierre en lo Penal ha hecho hincapié en que el convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico que el juez puede tener por cierto, de tal manera que no debe admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como a su vez, no puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto22. c) Admitida la estipulación probatoria, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a retractación unilateral, puesto que de admitirse ello se rompería el equilibrio entre los adversarios. d) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio. e
d) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio. e e) Enfatiza el Vértice de la Justicia en lo Penal que “la estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP7856 del 15 de junio de 2016. Rad. 4766. M.P. José Luis Barceló Camacho. 22 Ibídem.Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma. 14
14 puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos facticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio”23. 7) En el caso que se examina se tiene que las partes acordaron como hecho probado que JOHN HAMILTON CELIS ROJAS, para la época de los hechos no contaba con permiso para el porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Paralelo a ello, esta Sala no desconoce que los testigos manifestaron que para la noche del 31 de marzo de 2015 era miembro activo de la Policía Nacional, sin embargo no se cuenta con constancia expedida por la oficina de talento humano de dicha entidad, en el que certifique que en efecto el acusado hacia parte de dicha institución, exactamente en qué unidad policial y qué tipo de armamento tenía a cargo. De ahí que, esta Corporación no pueda dar por probado que el procesado en efecto era miembro de la Policía y que, por ende, estaba autorizado para el porte de armas, como lo sugiere el apelante.
- Insiste el profesional del derecho en que no se estableció el tipo de arma percutida hacia el rodante que conducía Karen Barrero Oviedo. Pues bien, en el informe de balística se consignó: “El no haber hallado o recuperado EMP o EF de orden balístico en la presente diligencia, impide determinar el tipo de arma de fuego en la comisión del delito que se investiga, al igual que su calibre y marca”24. Con todo, esa apreciación no resquebraja o genera duda relevante sobre el cargo contra la seguridad pública, porque evidentemente sí se usó un arma de fuego, que es el elemento material de la conminación punible. Como se esbozó en líneas anteriores, la testigo 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP7856 del 15 de junio de 2016. Rad. 4766. M.P. José Luis Barceló Camacho. 24 Folio 113 C.O.1Radicación: 110016000013201504153 01 (41-20). Procesado: John Hamilton Celis Rojas. Delito: Porte de armas, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: No anula y confirma. 15 describió la forma como se las atacó y el instrumento utilizado, el patrullero constató la presencia de disparos en el costado del rodante y los mismos fueron corroborados a través del informe de balística forense.
- El apelante cuestiona que existe una contradicción respecto de la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, pero no entre testigos, sino en lo indicado por la señora Liliana Oviedo y la que referenció el despacho.
En sentir de esta Sala tal postulado no representa mayor incidencia en lo aquí discutido, pero para tranquilidad de la parte apelante, se aclara que en efecto los hechos acaecieron entre las 9:00 y 9:30 de la noche, para ello obsérvese lo dicho por la progenitora de la víctima, “sí señor, eso era tal vez como las 9 de la noche 9:30, como alrededor de esa hora”25. Acto seguido, refirió que posterior a la ocurrencia de los hechos se desplazaron hasta la URI de San Andresito de la 38 con el propósito de instaurar la denuncia26, lo cual las demoró como dos horas
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