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TSDJ BOG SP - 110016000013201504389 01-(28-01-2019)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201504389 01-(28-01-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000013201504389 01

Procedencia Juzgado 30 Penal Municipal Conocimiento Procesado Jonathan Alejandro Ruiz Gómez Delito Hurto calificado y agravado Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 01 Fecha Enero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Sala de Decisión el recurso interpuesto por la defensa de Jonathan Ruiz Gómez , contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el día 1º de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1.1. Situación Fáctica

El 7 de abril de 2015, siendo las 9 :55 de la tarde, en vía pública ubicada en la Carrera 14 Bis No. 6 Sur - 22, fue capturado Jonathan Alejandro Ruiz Gómez , quien momentos antes había despojado a Luz Adriana Parra Santillana de su billetera, pues013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 2 cuando ella se disponía a guardarla en el bolso, el mencionado se le acercó por la espalda e intimidándola con un objeto punzante la forzó a que se la entregara, pero ante la oposición de la víctima optó por despojarla abruptamente y emprender la huida, siendo aprehendido por la comunidad.

forzó a que se la entregara, pero ante la oposición de la víctima optó por despojarla abruptamente y emprender la huida, siendo aprehendido por la comunidad.

Una vez la afectada logró llegar a donde estaba retenido el infractor le solicitó le devolviera la billetera, pero éste le indicó que la había arrojado en la calle y que alguno de los transeúntes la cogió, por lo que los elementos hurtados no fueron recuperados.

La víctima estimó el valor de los biene s en $1.350.000 y los perjuicios en $2.000.000.

1.2. Actuación Procesal

En enero de 2018, conforme con lo normado en la L ey 1826 de 2017, la Fiscalía 40 Local corrió traslado del escrito de acusación al indiciado y su defensora, ante quienes el ente acusador realizó el descubrimiento probatorio y explicó el cargo de hurto calificado y agravado atribuido, de acuerdo con el material probatorio recaudado en su contra.

Fue así que previa asesoría frente a las consecuencias jurídicas, el procesado en forma libre, consciente, voluntaria e informada aceptó la comisión del delito de hurto calificado y agravado consumado, en los términos de los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal; manifestación plasmada con su firma en el acta correspondiente. Seguidamente se remitió a la013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 3 actuación al Juez competente para evacuar la audiencia concentrada.

II. DE LA SENTENCIA

Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 3 actuación al Juez competente para evacuar la audiencia concentrada.

II. DE LA SENTENCIA

El 1º de noviembre de 2018, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento, le impartió aprobación a la aceptación de cargos por parte del inculp ado y al verificar los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía anunció fallo de carácter condenatorio por estar totalmente desvirtuada su presunción de inocencia. Y luego de establecer el cuarto mínimo de movilidad para la tasación punitiva por el punible aceptado, es decir, 144 meses de prisión, redujo la mitad de la sanción habida cuenta del allanamiento anticipado, por lo que la pena definitiva es de 72 meses de prisión.

Monto al que no aplicó la disminución punitiva consagrada en los artículos 268 y 269 del Código Penal, al no cumplirse con los presupuestos para la atenuación.

Al analizar la normatividad respectiva, negó los mecanismos sustitutivos de la pena, toda vez que el punible de hurto calificado se encuentra excluido de beneficios y subrogados, en los términos del artículo 68 A ibídem.

III. DEL RECURSO

3.1. La defensora impugnó la determinación y sustentó la inconformidad que se circunscribe a la pena impuesta en la sentencia, en tanto esgrime que de acuerdo con lo plasmado por la013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 4 Fiscalía en el escrito de acusación, su representado se allanó al

sentencia, en tanto esgrime que de acuerdo con lo plasmado por la013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 4 Fiscalía en el escrito de acusación, su representado se allanó al delito de hurto calificado y agravado sancionado con pena mínima de 108 meses de prisión y máxima de 294 meses, por lo que la pena definitiva sería la mínima disminuida en el 50% por virtud de la aceptación, esto es, 54 meses de prisión, monto al que aquel se acogió y no a 72 meses como lo señaló el Juzgado de instancia.

En consecuencia, plantea corregir la dosificación de la pena y aplicar la sanción en la forma antes indicada.

3.2. Corrido traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció.

IV. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, circunscrita a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.

Problema Jurídico

En el presente asunto, de conformidad con los planteamientos del apelante la Sala deberá establecer si resulta viable la redosificación de la pena, para lo cual verificará previamente si con la tasación de la pena efectuada por el fallador de primer grado, se transgrede el debido proceso en su componente de legalidad de la pena.013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 5 4.1. En relación con el principio de legalidad , consagrado en el

la pena efectuada por el fallador de primer grado, se transgrede el debido proceso en su componente de legalidad de la pena.013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 5 4.1. En relación con el principio de legalidad , consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los estatutos sustantivo y procesal penal -artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004-, implica esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“Dicho postulado conlleva ínsito una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena estén claramente definidos en la ley , sino que el juez, al momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así:

[…] el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hace rse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para

o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr. CC-T-673/04).

Por consiguiente, el aludido axioma involucra, para el funcionario judicial, el deber de imponer las penas conforme a los topes013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 6 señalados para cada una de las conductas punibles , así como atender los límites descritos para las sanciones privativas de otros derechos; y, en su individualización, acatar los criterios que para el efecto ha previsto el legislador –artículos 54 a 62 del Código Penal”.1

4.2. Ahora, e n lo concerniente a la crítica manifestada por la apoderada del procesado respecto de la pena fijada por el juzgado de instancia, conviene realizar las siguientes precisiones de orden legal:

Artículo 61 Código Penal. Fundamentos para la individualizac ión de la pena . “Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 49653, SP 5671 del 26 de abril de 2017, M.P. Eyder Patiño Cabrera.013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 7 culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”.

En efecto, l a normatividad vigente exige al juzgad or, como deber expresamente previsto, el de motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art. 59), indicando, adicionalmente, que después de haber determinado los parámetros mínimos y m áximos aplicables

individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art. 59), indicando, adicionalmente, que después de haber determinado los parámetros mínimos y m áximos aplicables al caso (Art. 60), “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos, buscando con ello morigerar el poder discrecional judicial, en cuanto lo correlaciona directamente con la existencia de circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva.

De manera que, el legislador fijó los límites de movilidad y facultó al fallador para que dentro de ellos, discrecionalmente en cada caso particular, determine la pena que se debe infligir, atendiendo los parámetros que la misma normatividad señala.

Así, en aplicación cabal del citado artículo 61 del estatuto penal, una vez seleccionado en cuál de los cuartos de movilidad se va a ubicar definitivamente el fallador, se examinan las circunstancias que dentro de esos top es determinan la mayor o menor cantidad de sanción.013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 8 4.2.1. El delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas, y agravado por arrebatar el objeto material, se halla previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10º del Código Penal y contempla extremos punitivos de 144 a 336 meses de prisión.

CONDUCTA SANCIÓN Hurto calificado Art. 240 inciso 2º Código Penal Mínimo Máximo Pena: 8 a 16 años de prisión 96 meses 192 meses Agravado

de prisión.

CONDUCTA SANCIÓN Hurto calificado Art. 240 inciso 2º Código Penal Mínimo Máximo Pena: 8 a 16 años de prisión 96 meses 192 meses Agravado Art. 241 Num. 10 Código Penal + 1/2 144 meses +3/4 336 meses prisión Marco Punitivo de Movilidad – Artículo 60 C.P.

En el presente asunto, ninguna circunstancia de agravación genérica de mayor punibilidad se irrogó al procesado, por lo cual el ámbito de movilidad lo constituyó acertadamente el cuarto mínimo del punible de hurto calificado con violenci a sobre las personas, agravado, esto es, de 144 a 192 meses de prisión. Rango sobre el cual, el Juzgado dispuso fijar la pena en el mínimo y reducir la mitad por allanamiento a cargos, para una sanción definitiva de 72 meses de prisión.

Sin que ello implique, como lo interpretó la recurrente, que el Juez haya desconocido el debido proceso y los términos fijados en el escrito de acusación, sobre cuyo texto se produjo la aceptación de cargos, en razón a que la pena allí plasmada en forma errada – 108 a 294 meses de prisióncorresponde al delito de hurto agravado y calificado por la violencia sobre las cosas, mientras que el punible por el que se procede en esta oportunidad se perpetró con violencia013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 9 sobre las personas, ilícito que contempla una pena superior a aquel, situación que debía ser de conocimiento de la profesional del derecho que representa al procesado, de modo que si en

Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 9 sobre las personas, ilícito que contempla una pena superior a aquel, situación que debía ser de conocimiento de la profesional del derecho que representa al procesado, de modo que si en aquella oportunidad no hizo manifestación alguna respecto al aludido yerro, mal p uede alegarla en esta instancia pues con su silencio convali dó el error aritmético, mismo que no podía ser ratificado por el Juzgado al dosificar la pena, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar la sanción de acuerdo con la imputación fáctica y jurídica efectuada por el ente acusador.

Así las cosas, constituiría afrenta al principio de legalidad de la pena imponer injustificadamente una sanción no prevista por el legislador para el delito de hurto agravado y calificado por la violencia contra las personas, máxime que la pretensión se fundamenta en un error de transcripción que no genera beneficio alguno al procesado ni la pena que se reclama surgió de preacuerdo entre las partes, ya que tratándose de aceptación de cargos le corresponde al juez realizar el procedimiento de dosimetría de la sanción y rebajar el porcentaje correspondiente por el acto de allanamiento, situación que dista de los casos de preacuerdo en que las partes, respetando el principio de legalidad, optan por tasar y pactar la pena a imponer, monto al que necesariamente debe sujetarse el fallador.

En consecuencia, no hay lugar a modificar el quantum punitivo, imponiéndose la confirmación de la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal

necesariamente debe sujetarse el fallador.

En consecuencia, no hay lugar a modificar el quantum punitivo, imponiéndose la confirmación de la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,013201504389 Jonathan Ruiz Gómez NI. 397 10

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en contra de Jonathan Alejandro Ruiz Gómez, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dicho en precedencia.

Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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