TSDJ BOG SP - 110016000013201508691 01-(05-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201508691 01-(05-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000013201508691 01 [1545]
Procedencia : Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá Procesado : EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito : Violencia intrafamiliar agravada Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Modifica Aprobado : Acta número 104
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO, contra la sentencia, del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de esta ciudad.
Hechos
El 4 de julio de 2015, aproximadamente a las 6:30 horas, en la residencia ubicada en la carrera 97 Bis n. º 23B – 11, del barrio Azul de la localidad de Fontibón de esta ciudad , luego de que la señora Adriana Mar ina Cortés Rocha se recostó en la cama de su hijo , a petición de su entonces esposo y padre de éste, EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO, que ese día también dormía a hí, éste le pidió que sostuvieran relaciones sexuales, pero como ella se negó , aquél se enojó y la insultó con palabras soeces.
también dormía a hí, éste le pidió que sostuvieran relaciones sexuales, pero como ella se negó , aquél se enojó y la insultó con palabras soeces. Seguidamente, él se levantó, salió de la habitación a bañarse y, al regresar, luego de que se vistió, la siguió insultando, le jaló el pelo y le dio varias bofetadas que le reventaron la boca, junto con puños y patadas por todo el cuerpo. En ese momento, se despertó el niño, que dormía en laRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 2 de 27 cama conyugal, se ubicó en medio de sus padres y le pidió a l agresor que dejara de golpear a su mamá, como también se lo exigió el padre de Adriana Marina, que ingresó al dormitorio poco s instantes después , por la gritería que escuchó. Por este ataque a ella se le dictaminó incapacidad medicolegal definitiva de dieciséis días, sin secuelas , por presentar equimosis en la cara, en el tórax y en los miembros inferiores y superiores.
Antecedentes
El 28 de marzo de 201 6, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede, se ll evó a cabo la formulación de imputación en contra de EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO, a quien se atribuyó , en calidad de a utor, la comisión de
Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede, se ll evó a cabo la formulación de imputación en contra de EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO, a quien se atribuyó , en calidad de a utor, la comisión de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 - incisos 1.º y 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó1. Radicado el escrito de acusación el 12 de abril de 201 62, correspondieron las diligencias al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que celebró la audiencia respectiva el 10 de junio de 20163, en la que el delegado fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar el 11 de noviembre de 20164 y el 12 de enero de 2017 5. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 19 de octubre de 2017,6 del 14 de junio7, del 11 de octubre8, del 26 de noviembre9 y del 20 de diciembre de 2018 10. El 11 de abril de 2019 11 se emitió sentido
1 Folio 5 carpeta 2 Folios 6 a 10 carpeta 3 Folios 14 y 15 carpeta 4 Folios 58 a 60 carpeta 5 Folio 62 carpeta 6 Folios 97 y 98 carpeta 7 Folio 123 carpeta 8 Folio 130 carpeta 9 Folio 160 carpeta 10 Folio 162 carpeta 11 Folio 177 carpetaRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada
10 Folio 162 carpeta 11 Folio 177 carpetaRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 3 de 27 condenatorio del fallo , al que se d io lectura, con inconformidad de la defensa12 y del ministerio público13, que sustentaron oportunamente.
Providencia impugnada
Declaró responsable a EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO, como autor de violencia intrafamiliar , y le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición de acercarse o de comunicarse con la víctima por ese mismo término, al tiempo que negó la suspensión de la ejecución de la pena. Después de describir los hechos, identificar al encartado y reseñar la actuación procesal, explicó las razones por las que no acogía la petición de absolución de la fiscalía y entró a condenar por violencia intrafamiliar en la modalidad simple porque, en su criterio, no se demostró la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2.º del artículo 229 del Código Penal, en la medida de que no se acreditó que la agresión contra Adriana Marina Cortés Rocha se cometió por su condición de mujer o por ejercerse dominio económico sobre ella.
Estimó que, con base en los testimonios, se demostraron el factum y la responsabilidad del acusado, quien golpeó a su esposa , luego de que se presentó una discusión por la negativa a sostener relaciones sexuales, con
Estimó que, con base en los testimonios, se demostraron el factum y la responsabilidad del acusado, quien golpeó a su esposa , luego de que se presentó una discusión por la negativa a sostener relaciones sexuales, con la consecuente incapacidad medicolegal definitiva de dieciséis días, en las circunstancias que ella narró, en las que, además de varios improperios, recibió golpes en la cara, en el tórax, en los brazos y en las piernas, y , por sus gritos, su hijo se despertó e intentó mediar, como también lo hizo su padre Hidelbrando Cortés Bautista , quien reclamó al ahora procesado que esa no era la manera de tratar a una mujer y les sugirió separarse.
12 Folios 179 a 193 carpeta 13 Folios 194 a 198 carpetaRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 4 de 27 La señora juez de primera instancia consideró que se acreditaron las lesiones con los dos reconocimientos medicolegales que fueron practicados, en los que se determinaron varias equimosis producidas por un mecanismo traumático contundente ; lo que no ocurrió con la supuesta agresión que el incriminado adujo haber sufrido de parte de su cónyuge, aquél aceptó hab erle propinado a ella unas bofetadas , aduciendo que había sido en su defensa, pero sus lesiones no fueron demostradas fehacientemente , sólo se presentó una fotocopia de un informe pericial de clínica forense del que se dijo que había elaborado la
aduciendo que había sido en su defensa, pero sus lesiones no fueron demostradas fehacientemente , sólo se presentó una fotocopia de un informe pericial de clínica forense del que se dijo que había elaborado la doctora Gina Paola Abella Piraneque, quien aseguró que no podía dar fe de su contenido.
Señaló la providencia que no se demostró que el procesado obró frente a una provocación de su esposa, como para que se configurara una legítima defensa.
En lo referente al in forme incorporado por el perito Máximo Alberto Duque Piedrahita, el a quo indicó que con éste no se desvirtuó que las lesiones de Adriana Marina se hayan generado en una fecha distinta de la de los hechos, por presentarse con una coloración distinta, o que también pudieron ser generadas, supuestamente, por el denominado síndrome de Sjörgren que sufría, sobre el que el experto mencionó que era un antecedente médico de la paciente que se podía manifestar de varias formas, una de ellas con lesiones como las de scritas en el dictamen, en el que se anotó que las tonalidades de las equimosis no sólo obedecen a que se hayan podido efectuar en diferentes momentos sino también porque «hayan ocurrido con mecanismos de diferente intensidad, o en zonas que tienen irrigac ión con sangre menos profusa », lo que encuentra concordancia con el dicho de la médico María Enoice Cifuentes Sánchez, que, al ser interrogada por el color verdoso de algunas equimosis , expresó que «igual sigue siendo por concentración de sangre, pero é stoRadicación: 110016000013201508691 01 [1545]
Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO
expresó que «igual sigue siendo por concentración de sangre, pero é stoRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 5 de 27 significa que hay menos cantidad comparada con las equimosis que son violáceas o vinotinto»14.
Argumentos de los recurrentes
La defensa solicitó la revocatoria del proveído por estimar que se vulneró el principio de congruencia al emitir se sentencia cond enatoria con desconocimiento de la petición de absolución de la fiscalía.
También alegó que no se tuvo en cuenta que las equimosis que le fueron halladas a la señora Adriana Marina Cortés Rocha fueron producto del síndrome de Sjörgren que padece, tal como lo indicó el perito Duque Piedrahita, con base en su historia clínica, y en atención a que las lesiones descritas en los reconocimientos medicolegales, que , a la postre, no siguieron los protocolos de violencia intrafamiliar, demostraron que tenían difere ntes etapas de evolución, es decir, que no aparecieron un único día sino en distintas fechas , en los que no se registró que la paciente presenta ra lesiones en la nariz o en la boca, como ésta lo aseguró.
En relación con el agravante de la violencia intrafamiliar, adujo que no aplica objetivamente cuando la víctima es mujer, como lo disponen normas internacionales, la jurisprudencia y la exposición de motivos del proyecto de Ley 882 de 2004 ; así como que la fiscalía no prob ó que las
aplica objetivamente cuando la víctima es mujer, como lo disponen normas internacionales, la jurisprudencia y la exposición de motivos del proyecto de Ley 882 de 2004 ; así como que la fiscalía no prob ó que las lesiones fueron ocasiona das por la condición de mujer de Adriana Marina, de una posición de dominio por parte de su cónyuge o por actuaciones machistas.
Por último, destacó que el señor Hidelbrando Cortés Bautista, padre de la víctima, aseveró que no observó cuando su prohijado estaba agrediendo a
14 Folios 167 a 176 carpetaRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 6 de 27 su hija, tan s ólo que escuchó sus gritos e ingresó a la habitación y cuestionó que la afectada no plasmó en la denuncia ni informó en el primer reconocimiento medicolegal, que la discusión que se presentó con el procesado se motivó en s u negativa a sostener relaciones sexuales y que ya había sido objeto de maltrato con anterioridad, así como en el juicio aseveró que no respondió a l os ataques del incriminado, pero , cuando puso en conocimiento de las autoridades los hechos, sí manifestó haberlo hecho. Trajo a colación que fue EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO quien se negó a tener relaciones sexuales con su esposa y, por ello, se inició la discusión, ella lo agredió con un objeto cortocontundente en la región cervical posterior y tuvo que def enderse, como ratificó la
PATARROYO quien se negó a tener relaciones sexuales con su esposa y, por ello, se inició la discusión, ella lo agredió con un objeto cortocontundente en la región cervical posterior y tuvo que def enderse, como ratificó la doctora Abella Piraneque , que suscribió el informe pericial de clínica forense del 6 de julio de 2015.
Por otra parte, la delegada del ministerio público deprecó que se redosifique la pena por aplicación del agravante de la violencia intrafamiliar porque el inciso 2.º de l artículo 229 del Código Penal y varios instrument0s internacionales buscan proteger a la mujer , como una de las más vulnerables de la sociedad y, por ende, acreedora de protección constitucional reforzada ; circun stancia en la que basta serlo para que se configure . En lo que se debe tener presente que el origen de la discusión fue porque la ofendida se negó a tener relaciones sexuales con el acriminado, lo que es un acto machista, expresión de considerar a la mujer como propiedad de su esposo.
Argumentos de la no recurrente
La representante del ministerio público, en esta calidad, puntualizó que la juez de primera instancia no desconoció el principio de congruencia por condenar al acusado , pese a que la fiscalía p idió su absolución, conforme con la sentencia de radicación 43837 del 25 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández.Radicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
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Página 7 de 27 Hizo énfasis en que las lesiones fueron acreditadas con el dictamen del 5 de julio de 2015 , que incorporó la doctora María Enoice Cifuentes Sánchez, que concluyó que eran actuales y consistentes con el relato de la paciente y producidas por un mecanismo contundente . Advirtió que el dictamen emitido por el perito Máximo Alberto Duque Piedrahita debe ser excluido, por ser una prueba ilícita, pues , como él lo manifestó, halló el antecedente de la enfermedad de Sjörgre n en la historia clínica de aquélla sin su autorización y, por ende, con violación de su derecho a la intimidad.
Para terminar, indicó que la versió n de la lesionada fue concordante con la de su padre. Del informe pericial del 6 de julio de 2015, pretendido por la defensa, dijo que es un documento incompleto.
Consideraciones
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado 15, sin agrav ar la situación del apelante único 16, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada, con la modificación que adelante se explica.
2.- No se advierte violación del principio de congruencia, como alegó la
apelante único 16, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada, con la modificación que adelante se explica.
2.- No se advierte violación del principio de congruencia, como alegó la defensa, toda vez que, como fue señala do en la sentencia de primera instancia y por la representante del ministerio público , el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y la intervención del
15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 16 Artículo 20 Código de Procedimiento PenalRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 8 de 27 fiscal en las alegaciones finales , cualquiera sea su sentido, es una mera solicitud, como lo explicó la Corte de Suprema de Justicia17:
«… Es claro, entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusión es tan cierta que el mismo
en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. (…) ”. (Negritas fuera del texto original).
»Así las cosas, si la voluntad manifestada por la Fisca lía en los alegatos conclusivos es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el “ fallo” absolutorio consecuente no constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de la discrecionalidad de la parte acusadora. Una providencia que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución
tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal. Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente».
3.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con
17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760.Radicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 9 de 27 base en las pruebas debatidas en el juicio 18 y con la premisa de que, en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto, no existe tarifa legal probatoria sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica19. Cuando ello se presenta, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi . La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura 20 ni es suficiente invocar la aplicación
presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi . La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los configura 20 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo21.
4.- El artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, consagra que todo aquel que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar será sancionado con prisión de cuatro a ocho años, a menos que su comportamiento se adecúe a otra infracción castigada con mayor drasticidad. Dichos límites se incrementan, de la mitad a las tres cuartas partes, cuando la conducta recaiga sobre una mujer. En lo que interesa para este pronunciamiento, se pre cisa que la disposición se mantuvo en las reformas de las leyes 1850 de 2017 y 1959 de 2019.
De la configuración de este ilícito, la Corte Suprema de Justicia señaló22:
«Se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato f ísico o psicológico, no constituye delito
18 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: « la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pr uebas de referencia». 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de
septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de
2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de
2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30906. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de
2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 48047.Radicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 10 de 27 sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio23.
»Los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar. Según el artículo 2.º de la Ley 294 de 1996 24, la cual tuvo “ por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5.º de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad ”, en vigor para la fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia:
»“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; »“b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia:
»“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; »“b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; »“c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; »“d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”».
5.- En sesión de juicio oral del 19 de octubre de 2017, Adriana Marina Cortés Rocha 25 mencionó que, el 6 de enero de 2003 , contrajo matrimonio con EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO por el rito católico y después por lo civil ante la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá; unión en la que procrearon a J. M. Z. C. 26, de trece años para el momento de la declaración, y convivían en una casa de tres pisos , junto con sus dos padres y sus dos hermanos. Precisó que , para la época de los hechos, los tres primeros dormían en una habitación en la que estaban la cama marital y la cama de su hijo, y, específicamente, para el 4 de julio de 2015, relató que su esposo se encontraba descansando en la cama del niño, mientras que ella y éste dormían en la cama marital;
23 Cfr. CSJ AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598. 24 Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “ La armonía y la unidad de la familia ”, entre otras, la de “ maltrato constitutivo de lesiones personales ” descrita
Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “ La armonía y la unidad de la familia ”, entre otras, la de “ maltrato constitutivo de lesiones personales ” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual Código Penal, como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, r adicado 15869. 25 Sesión de juicio oral del 19 de octubre de 2017, récord (19:50) parte 1 y récord (02:33) parte 2. 26 Se omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constituc ión Política y el artículo 33 del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 11 de 27 aproximadamente a las 4:30 horas, ella se levantó al baño y , cuando regresó al dormitorio , su cónyu ge le pidió que se acostara a su lado, hablaron sobre cuestiones relacionadas con su matrimonio y él le pidió que tuvieran relaciones sexuales, a lo cual ella no accedió porque consideró que no era prudente hacerlo cuando no mantenían , en ese entonces, una buena comunicación.
En razón de ello, el procesado se molestó, la cogió a la fuerza y le reiteró que debían tener intimidad , pero como ella , nuevamente, se negó, empezó a insultarla diciéndole que era una hijueputa, malparida,
En razón de ello, el procesado se molestó, la cogió a la fuerza y le reiteró que debían tener intimidad , pero como ella , nuevamente, se negó, empezó a insultarla diciéndole que era una hijueputa, malparida, desleal, deshonesta y que s i así era como le gustaba que la trataran . Él, luego, se levantó de la cama, fue a ducharse y, al reingresar al cuarto, pasados de cinco a diez minutos, se vistió , inmediatamente continuó insultándola y comenzó a pegarle puños en el rostro, en los hombros y en los senos, puntapiés en sus piernas y en el tórax, la cogió del pelo y la arrinconó contra una pared y un mueble , ella le gritó varias veces que no le pegara más, que ya estaba cansada de esta situación porque era la cuarta vez que lo hacía, lo cual h izo despertar al menor , que para el momento tenía once años, quien se ubicó en medio de los dos y le suplicó a su progenitor que no agrediera más a su mamá, éste continuó lesionándola de manera violenta y desaforada, en palabras de la agredida. Seguidamente, entró a la habitación su padre Hidelbrando Cortés Bautista, que observó que el niño estaba llorando en la mitad de los dos, increpó al acusado diciéndole que ésa no era la manera de tratarla pues ella merecía respeto, a lo que aquél contestó «¿qué quiere, que se la trate así o merece que se la trate como a una reina? »; después de éso, el niño se fue a llorar a la habitación de sus abuelos , ella y su progenitor le
así o merece que se la trate como a una reina? »; después de éso, el niño se fue a llorar a la habitación de sus abuelos , ella y su progenitor le pidieron al hoy procesado que entregara las llaves de la casa, éste se retiró del dormitorio , se sentó en la sala del primer piso y , luego, abandonó la casa.Radicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 12 de 27 La testigo describió que el implicado también tomó una figura en madera, se la acercó y le grit ó «golpéeme, hijueputa, con esa figura de madera», pero ella s ólo se intentó defender con u n brazo y, pasado el suceso, notó que tenía sangra ndo la boca, múltiples golpes en el rostro, en los senos, en el brazo izquierdo, en el hemitórax y en las piernas. Ese día acudió a medicina legal para que la valoraran , pero le indicaron que debía contar con orden judicial para ser atendida; al día siguiente , luego de que se levantó con varias equimosis o morados en los senos y en los brazos - término médico que conocía por su profesión de instrumentadora quirúrgica y enfermera auxiliar -, un labio inflamado y dolor generalizado, acudió a la Clínica del Country, aproximadamente entre las 7:15 y las 7:30 horas, en donde fue examinada por urgencias, diligenciaron una boleta para reportar el caso por violencia intrafamiliar ,
dolor generalizado, acudió a la Clínica del Country, aproximadamente entre las 7:15 y las 7:30 horas, en donde fue examinada por urgencias, diligenciaron una boleta para reportar el caso por violencia intrafamiliar , a eso de las 10:30 horas le dieron sali da y la remitieron al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde le dictaminaron dieciséis días de incapacidad, ratificados en una segunda valoración.
Precisó que los actos de violencia física y psicológica contra ella y su hijo eran repetitivos pero nunca los denunció, que el acusado era agresivo, violento y arrogante, que nunca había tenido el gesto de llevarlos a una vivienda para vivir únicamente los tres y siempre convivieron en el domicilio de propiedad de los padres de ella hasta el día de los hechos.
Destacó que esos actos de violencia ya los había puesto en conocimiento de la Comisaría Novena de Fontibón , desde el 25 de mayo de 2015 , y tenían una cita para el 13 de julio de 2015.
Reiteró que el motivo de la agresión fue por n o haber accedido a tener relaciones sexuales, como ya había sucedido en otras ocasiones, y al ser interrogada sobre la razón de no haberlo puesto en conocimiento de las autoridades con anterioridad , manifestó que fue por miedo, porque su esposo le decía qu e si ella lo hacía le dañaría su carrera militar y tendríaRadicación: 110016000013201508691 01 [1545] Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
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Procesado: EDÍLBAR HENRY ZAPATA PATARROYO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Sentencia de segunda instancia [Ley 906]
Página 13 de 27 que atenerse a las consecuencias , ya que él trabajaba en el servicio de contrainteligencia del Ejército y tenía acceso a lo que él quisiera.
Por último, leyó en su denuncia que ella se defendió co giendo al incriminado de la camisa y abofeteándolo, pero en ésta no se plasmó, como tampoco en una entrevista rendida ante el C uerpo Técnico de Investigación, el suceso sobre el objeto de madera o que la causa del conflicto de ese día
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