TSDJ BOG SP - 110016000013201514107 01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201514107 01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 201514107 01 [ 1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000013201514107 01 [1.952] Procesados : Luciano Avella Ramos Delito : Actos sexuales abusivos Asunto : apelación sentencia condenatoria Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 027
Bogotá D. C. jueves, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a LUCIANO AVELLA RAMOS, por el delito de actos sexuales abusivos.
HECHOS
Ocurrieron el día 05 de noviembre de 2015 , a la altura de la Estación de Transmilenio “Universidades”, en el interior de uno de los buses articulados que cubría la ruta J -24, cuando la menor A.J.G.V. de 13 años de edad, fue víctima de tocamientos libidinosos por parte del ciudadano Luciano Avella Ramos quien aprovechando que viajaba sola, procedió a tocar con el codo sus senos al paso que con la mano l e tocó su piernas hasta llegar cerca de su parte íntima.Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
procedió a tocar con el codo sus senos al paso que con la mano l e tocó su piernas hasta llegar cerca de su parte íntima.Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
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ACTUACION PROCESAL
1. El 6 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se evacuó audiencia de formulación de imputación contra Luciano Avella Ramos vinculado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal, cargo que no aceptó.
2. El 28 de diciembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Luciano Avella Ramos ratificando la situación fáctica y jurídica y el 14 de septiembre de 2016 se hizo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 27 de noviembre de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 15 de febrero de 2018 con la teoría del caso, estipulaciones probatorias sobre plena identidad y minoría de edad de la menor. Inició el debate probato rio con las declaraciones de Gloria Vega Hernández, madre de la víctima y Wilmar Cáceres Osorio, patrullero que atendió el caso.
4. El 24 de septiembre de 2018 en la continuación del juicio declararon la menor víctima y la testigo Angie Lorena Santiago Jaimes y el 12 de febrero de 2019 se escuchó a Isabel Cristina Díaz Alfonso, psicóloga.
declararon la menor víctima y la testigo Angie Lorena Santiago Jaimes y el 12 de febrero de 2019 se escuchó a Isabel Cristina Díaz Alfonso, psicóloga.
5. El 24 de septiembre de 2020 culminó el juicio oral se escuchó al acusado LUCIANO AVELLA RAMOS, se presentaron alegatos de conclusión, sentido de fallo y traslado de l artículo 447 del C. P.P. La lectura del fallo se hizo el 8 de octubre de 2020.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El funcionario de conocimiento luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, acotó que el testimonio de la menorSegunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
3 AJGV fue claro, coherente y detallado cuando narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el 05 de noviembre de 2015, a la altura de la Estación de Transmilenio “Universidades”, en el interior de uno de los buses articulados que cubría la ruta J -24, para lo cual transliteró lo dicho por la víctima.
Explicó que su dicho encontró soporte con el testimonio de Angie Lorena Santiago persona que se movilizaba en el articulado y detalló la forma como la menor se conmocionó, así como lo dicho cuando fue interrogada por lo sucedido con el acusado y las actuaciones que desplegó para protegerla.
Trajo a colación la versión del patrullero Wilmar Alexander Cáceres quien atendió el caso y dio cuenta de lo que pudo percatarse; igualmente, la declaración de Gloria Vega, progenitora de la menor que
desplegó para protegerla.
Trajo a colación la versión del patrullero Wilmar Alexander Cáceres quien atendió el caso y dio cuenta de lo que pudo percatarse; igualmente, la declaración de Gloria Vega, progenitora de la menor que explicó porque viajaba sola en el Transmilenio.
Al momento de dosificar la sanción se partió del marco punitivo para el delito de actos sexuales con menor de 14 años y fijó la pena en 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
LA APELACIÓN
La defensa i nterpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y destacó que su representado reconoció que efectivamente ese día viajaba en el articulado en mención y que al realizar un giro el rodante se cae o escurre el maletín que portaba y en la maniob ra rápida y fugaz de su recuperación roz ó a la menor con el codo y mano pero no con una finalidad libidinosa.Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
4 Destacó que se cuenta únicamente con 2 versiones, la de la menor y la del procesado al igual que el testimonio del policía captor que no es testigo presencial de los hechos, por lo que no existe certeza de la ocurrencia de los hechos. Igual circunstancia dijo ocurre con el testimonio de la madre de la menor quien no estuvo presente en el articulado.
testigo presencial de los hechos, por lo que no existe certeza de la ocurrencia de los hechos. Igual circunstancia dijo ocurre con el testimonio de la madre de la menor quien no estuvo presente en el articulado.
Del testimonio de Angie Lorena Santiago acotó q ue el mismo tampoco prueba lo sucedido porque contrariamente deja duda del suceso cuando dijo que la menor señaló que el acusado “como que la estaba tocando”, mostrando duda también en la víctima.
Insistió que la declaración de Angie Lorena genera duda s obre la propia versión de la menor y es cuando adquiere plena fuerza el dicho del encartado al indicar que se le cayó la maleta y por cogerla es que le alcanza a tocar con el codo el seno y una pierna, lo que es indicativo que no fue un tocamiento libidino so y por lo tanto exento de dolo, como lo requiere la conducta. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar, absolver a su representado LUCIANO AVELLA RAMOS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1, d e la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados
añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
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2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si la valoración de la prueba aportada al proceso resulta suficiente para demostrar la responsabilidad del encartado en los hechos por los que fue acusado.
3. De la valoración de la prueba aportada al proceso.
La defensa ha seña lado que la prueba no resulta suficiente para edificar una condena en contra de su representado, por ello descalifica las versiones de la víctima y de los testigos presentados por la Fiscalía, para descartar la ocurrencia del acto sexual por el que se acus ó a su representado.
Es claro que la génesis de la presente investigación está d ada por los hechos acaecidos en un articulado de Transmilenio cuando la menor AJGV fue vulnerada en su intimidad con tocamientos por parte de un sujeto que se movilizaba en el vehículo.
Sin duda AJGV compareció al juicio y en forma hilada y reiterativa anunció que viajaba en el bus de Transmilenio con destino a la estación Universidades y compartió silla con el señor LUCIANO a quien acusó de haberla tocado. Así lo señaló: “me molestó el seno con el codo y después me tocó la pierna, yo estaba con uniforme diario ”1. Cuando la menor fue interrogada por la forma como le fue tocada la pierna dijo: “ es que él me
me tocó la pierna, yo estaba con uniforme diario ”1. Cuando la menor fue interrogada por la forma como le fue tocada la pierna dijo: “ es que él me toco la pierna izquierda con la mano y me acarició”2.
En su decl aración añadió que pudo percatarse del tocamiento, aludiendo: “porque yo sentí que me la acariciaba y después me la subió casi en las cosas íntimas ”3. La menor acotó que ella se puso a l lorar y dos señoras la ayudaron, siendo interrogada por una de ellas s obre qué le pasaba, anunciándole que el señor la estaba molestando tocándole la pierna y con el codo el seno.
11 Audiencia de juicio oral, T: 9.52 2 Audiencia de juicio oral, T: 12.04 3 Audiencia de juicio oral T. 13.24Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
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En el contrainterrogatorio la defensa confirmó la posición del acusado y cuando interrogó a la menor por los tocamientos reiteró que le tocó e l seno con el codo y sus piernas 4. A pregunta del acusado si le observó algún objeto la menor dijo que llevaba un maletín y fue categórica en afirmar que con el maletín no pasó nada extraño5.
Sus afirmaciones encontraron respaldo porque el mismo día de los hechos, se desplazaba en el articulado Angie Lorena Santiago Jaimes, quien compareció al juicio oral y en similar narración confirmó la presencia del acusado y la menor en el articulado donde viajaba, acotando que observó que la niña tenía gestos de tem or y comenzó a
quien compareció al juicio oral y en similar narración confirmó la presencia del acusado y la menor en el articulado donde viajaba, acotando que observó que la niña tenía gestos de tem or y comenzó a sollozar un poco, interrogando a la niña sobre qué le pasaba, señalando: “ (…) ella no decía nada si, sino que empezó a llorar y miraba hacia su pierna y estaba el bolso del señor y le preguntamos qué te pasa, qué sucede, ella se altera más (…) y nos dice como pues me está tocando ”6. Reconoció que ella impidió que el acusado saliera y llamó a la policía.
En su versión sostuvo que la otra chica que estaba más cerca si pudo percatarse que la menor tenía la falda pues un poco arriba y añadió que la menor les dijo que efectivamente él le estaba subiendo la mano por la falda 7, procediendo a llamar a un familiar luego de que la menor les suministrara un abonado telefónico.
En el contrainterrogatorio dejó en claro que no se percató de los tocamientos pero que cuando observa los cambios de la niña y su aspecto físico y que se pone a llorar se acercó directamente a la menor, recibiendo información directa de la niña de lo que sucedía8.
Lo visto entonces, es que entre los testimonios de la víct ima y la testigo Angie Lorena existe total correspondencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando confirmaron lo sucedido y sin
4 Audiencia de juicio, T: 20.30 5 Audiencia de juicio, T; 23.30 6 Audiencia de juicio, T:06.59 7 Audiencia de juicio, T: 09.44
4 Audiencia de juicio, T: 20.30 5 Audiencia de juicio, T; 23.30 6 Audiencia de juicio, T:06.59 7 Audiencia de juicio, T: 09.44 8 Audiencia de juicio, T. 26.52Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
7 dubitación a lguna señalaron a LUCIANO AVELLA RAMOS, como la persona que se desplazaba junto a la menor en un arti culado, siendo acusado de haberle realizado tocamientos a la niña.
Contrario a lo dicho por la defensa, dichos testimonios no son dubitativos ni contradictorios, porque la testigo Angie Lorena fue clara en referir que si bien es cierto no observó los to camientos, si fue la actitud de la niña la que le llamó la atención al mostrarse preocupada y llorar, confirmando en el mismo momento por versión de la niña que había sido tocada en las piernas aunado a que la otra joven que se desplazaba con ella observó la falda de la niña levantada.
Y es que la tesis que plantea la defensa cuando alude que el tocamiento fue involuntario porque LUCIANO solo pretendió recoger el bolso que llevaba consigo, se desvanece con la prueba testimonial, pues la niña dijo que sint ió los tocamientos al punto que el acusado subió su mano cerca de sus partes íntimas y le rozó el seno con su codo, situación que no pasó de ser un acto involuntario, porque la niña se mostró afectada al punto que llamó la atención de las dos pasajeras que intervinieron para entregar al acusado a las autoridades.
situación que no pasó de ser un acto involuntario, porque la niña se mostró afectada al punto que llamó la atención de las dos pasajeras que intervinieron para entregar al acusado a las autoridades.
La actitud de la niña fue entonces un hecho relevante y con significado suficiente para los pasajeros, pues tal sería el grado de afectación que su rostro cambió y comenzó a sollozar, situación que no puede darse en un tocamiento ligero como pretenden plantearlo los argumentos defensivos.
Y aunque la defensa alude que el testimonio del patrullero no es prueba suficiente al no evidenciar los tocamientos lo cierto es que su declaración es releva nte para demostrar que en efecto la captura de Luciano se produce por el llamado de Angie Lorena y la acusación de haber tocado a la menor mientras el bus se desplazada. Igual situación acontece con el dicho de Gloria Vega, progenitora de la menor, pues s i bien es cierto no se percató de lo sucedido en el acto sí confirmó porque la menor viajaba en al automotor y las noticias que tuvo de lo sucedido,Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
8 de ahí que su testimonio no va más allá de lo que realmente conoció sobre el abuso a que fue sometida su hija, dado que en el juicio oral solo corroboró las circunstancias posteriores al suceso.
Para la Sala el señalamiento de la menor es categórico y no ofrece discusión ni da lugar a suponer que el causante de los vejámenes pudo ser otro otra persona que no logró ser identificado, porque desde el
Para la Sala el señalamiento de la menor es categórico y no ofrece discusión ni da lugar a suponer que el causante de los vejámenes pudo ser otro otra persona que no logró ser identificado, porque desde el inicio de su declaración apuntaló sus acusaciones contra Luciano Avella Ramos, a quien sindicó de los tocamientos libidinosos.
Y es que Luciano Avella rompió su silencio y en el juicio reconoce que hizo el viaje en el articulado junto a la menor y rozó la pierna de la niña y con su codo otra parte de su cuerpo, justificando lo sucedido cuando dijo que en un movimiento del bus y en el intento por no dejar caer su bolso sucedieron los tocamientos.
Para la sala su j ustificación, se reitera, no encuentra asidero, porque se insiste, si el tocamiento fue leve e involuntario, no se explica como la menor tuvo tiempo suficiente para mediante sus gesticulaciones llamar la atención de las demás pasajeras, de ahí que la situación no fue tan accidental sino reiterativa, pues nótese que la niña ha dicho que sintió las caricias en su pierna, mientras el acusado subió su mano hasta cerca de sus partes íntimas.
Tales conductas, en tratándose de menores de 14 años de edad, dada s u incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, han sido calificadas por la jurisprudencia como actos sexuales con menor de 14 años y no como injuria por vías de hecho. Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
“Por el contrario, en los actos sexua les con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y
jurisprudencia:
“Por el contrario, en los actos sexua les con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a tr avés de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psic ológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quienSegunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
9 carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…”.9 »10
En otra decisión de la Corte se sostuvo el mismo criterio:
A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia
condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigado s se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado»11.
En ese sentido debe hacerse claridad que en el caso concreto no se puede descartar de plano la comisión de una conducta punible contra la libertad sexual, cuando quedó probado que: (i) afrenta sí hubo, porque se manosearon las partes pudendas de la quejosa - senos y se acarició la pierna hasta cerca de sus partes íntimas -; (ii) eso sucedió sin su consentimiento, de eso no cabe la menor duda; y (iii) se trata de un acto llevado a cabo con una finalidad específica, nada diferente a satisfacer la libido de quien así procedió, al quedar descartado que fue por un simple rose para recuperar el maletín del acusado, pues la actitud y gesticulación de la menor, sus sollozos, no pueden sin o calificarse como voces de auxilio que fueron entendidas por las demás pasajeras.
En síntesis, lo visto es que el juez de instancia, en su decisión valoró todas las circunstancias narradas por la menor, que encontraron soporte con el dicho de Angie Lor ena, confrontándolas y sopesándolas
pasajeras.
En síntesis, lo visto es que el juez de instancia, en su decisión valoró todas las circunstancias narradas por la menor, que encontraron soporte con el dicho de Angie Lor ena, confrontándolas y sopesándolas entre sí, con la prueba testimonial aportada, lo que permite concluir,
9 Corte Suprema de Justicia. Providencia de 27 de julio de 2009, radicación 31715.» 10 CSJ SP,18 abr. 2012, rad.34899 11 CSJ SP, 16 may.2012, rad. 34661Segunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
10 como se dejó visto, que ninguna duda o vacío probatorio emerge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SANCHEZ MagistradaSegunda instancia 201514107 01 [1.952] Luciano Avella Ramos Actos sexuales abusivos
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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado