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TSDJ BOG SP - 110016000013201514785 03-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201514785 03-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000013201514785 03

Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Jair Albeiro Salazar Izquierdo Delito: Hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Modifica. Declara parcialmente desierto el recurso

Acta No. 76

Fecha: Septiembre veintiuno de dos mil veintiuno

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Jair Albeiro Salazar Izquierdo, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, po rte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. ANTECEDENTES

Se dice que el 25 de noviembre de 2015, por órdenes de su jefe, los señores Hugo Rodríguez Rocha y Nixon Javier Pulido seRadicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

Procesado: Jair Albeiro Salazar Izquierdo

los señores Hugo Rodríguez Rocha y Nixon Javier Pulido seRadicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

Procesado: Jair Albeiro Salazar Izquierdo Delito: hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego

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desplazaron hasta la sucursal del Banco BBVA ubicada en la avenida Primero de Mayo, para cambiar un cheque por valor aproximado de $18’000.000.

Luego de recibir el capital, fueron interceptados a la altura de la carrera 30 con calle 3° por Jair Albeiro Salazar Izquierdo, quien con amenaza de muerte apuntándoles con un arma de fuego tipo revólver les exigió entregar el d inero. Amenaza que surtió efecto, apoderándose el atacante de la suma millonaria, pero cuando pretendía huir en la motocicleta de placas JWF94D, conducida por un sujeto no identificado, fue perseguido e interceptado por la ciudadanía, y luego capturado por miembros de la Policía Nacional.

Uniformados que encontraron en poder del capturado la suma de $14’500.000, además del artefacto bélico tipo revólver, calibre 38, apto para disparar, con serial borrado, que en su interior contenía cinco cartuchos compatibles con esta arma de fuego, elemento que para su porte Salazar Izquierdo no tenía permiso expedido por autoridad competente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura,

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jair Albeiro Salazar Izquierdo 1, en su calidad de coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241-10 C.P.,

1 Pág. 206 PDF expediente digitalizado, en concordancia con el récord 29:18-54:14 audiencias preliminares concentradas.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por el inciso 3° del artículo 365 C.P. numerales 1 y 5, esto es, por haberse realizado la conducta utilizando medios motorizados y por obrar en coparticipación criminal2.

Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 26 de enero de 2016, única y exclusivamente por el ilícito que atenta contra la seguridad pública, sin ninguna circunstancia de agravación punitiva3.

Así, l as diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 37

el 26 de enero de 2016, única y exclusivamente por el ilícito que atenta contra la seguridad pública, sin ninguna circunstancia de agravación punitiva3.

Así, l as diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento 4; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 2 de marzo de 20165, etapa en la cual la Fiscalía expresamente indicó lo siguiente:

“… el día de hoy formula acusación a Jair Albeiro Salazar Izquierdo … como presunto coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 C.P., verbo rector: portar, cuya pena previs ta [es] de 9 a 12 años”6.

Luego, las partes celebraron un preacuerdo, en el que se acordó la degradación del título de participación del procesado, de coautor a cómplice, en el delito que atenta contra la seguridad pública , además de la concesión de la prisión de la prisión domiciliaria ; negociación que al final fue improbada por el a -quo en audiencia

2 Récord 39-47-49:33 audiencias preliminares concentradas. 3 Págs. 202-205 PDF expediente digitalizado. 4 Pág. 201 PDF expediente digitalizado. 5 Págs. 198, 199 PDF expediente digitalizado. 6 Récord 3:19-06:01audiencia de formulación de acusación.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

Procesado: Jair Albeiro Salazar Izquierdo

6 Récord 3:19-06:01audiencia de formulación de acusación.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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del 18 de abril de 2016. En consecuencia, el funcionario se declaró impedido, para seguir conociendo del asunto7.

De esta manera, las diligencias se repartieron nuevamente y fueron asignadas al Juzgado 23 Penal del Circuito; despacho que se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso penal, por considerar que la postura de su homólogo no se ajustaba a las causales taxativamente señaladas por el legislador8.

Por lo anterior, l a actuación fue remitida a este Tribunal, que mediante auto del 6 de mayo de 2016 resolvió “declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital”9.

Después, el 28 de junio de ese mismo año, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la libertad por vencimiento de términos , a favor de Jair Albeiro Salazar Izquierdo10.

La audiencia preparatoria fue instalada el 30 de abril de 2018; escenario en el cual la Fiscalía solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales, ya que, según lo dijo en su momento , la acusación s entó adecuadamente las premisas fácticas del delito de hurto calificado y agravado, pero

de lo actuado por violación a garantías fundamentales, ya que, según lo dijo en su momento , la acusación s entó adecuadamente las premisas fácticas del delito de hurto calificado y agravado, pero omitió la atribución jurídica de esta conducta punible a Salazar Izquierdo11; solicitud que fue negada por el sentenciador al considerar (i) que no podía plantear la invalidez del trámite el sujeto procesal que dio lugar a la irregularidad denunciada; y (ii) que, de accederse a lo pretendido, el juez estaría ejerciendo un control

7 Págs. 195, 196 PDF expediente digitalizado. 8 Págs. 191-193 PDF expediente digitalizado. 9 Págs. 181-185 PDF expediente digitalizado. 10 Págs. 164 PDF expediente digitalizado. 11 Récord 2:25-9:50 audiencia del 30-04-18.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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material de la acusación . En esas condiciones, el a -quo precisó lo siguiente:

“… considera el suscrito juez que sí se presentaron una s irregularidades que no tienen la trascendencia para poder asumir un remedio que retrotraiga la actuación como lo pretende el doctor Cardona , porque son errores que se tienen que imputar al ente fiscal, obviamente no el doctor Cardona sino quien presentó la acusació n, porque en efecto la imputación se realiz ó como tenía que haberse hecho en su momento por los dos delitos, uno contra el patrimonio

tienen que imputar al ente fiscal, obviamente no el doctor Cardona sino quien presentó la acusació n, porque en efecto la imputación se realiz ó como tenía que haberse hecho en su momento por los dos delitos, uno contra el patrimonio económico y otro contra la seguridad pública, no ob stante en el ac to de acusación no se imputó jurídicamente el delito de hurto calificado y agravado. El suscrito juez tiene que atenerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía cual fue el porte ilegal de armas cuando calificó . En esas condiciones entonces es cierto que d ado ese error cometido pues se han presentado dificultades y no de cualquier género, tanto así que se ha convocado en dos oportunidades para un preacuerdo, y sin embargo por esa lindera típica que no se endilgó, pues se presentan esas dificultades de que el procesado tenga que verse enfrentado a dos actuaciones procesales, no obstante eso no es óbice que permita continuar con este acto procesal respetando la acusación y tomando las decisiones que en derecho corresponda luego del debate procesal y probatorio del caso. En su momento la fiscalía tomará las decisiones que estime pertinentes, si estima que debió también haber endilgado el delito que se echa de menos. No obstante, el suscrito juez debe atenerse a la acusación tal como fue presentada y como fue determinada en su aspecto fáctico-jurídico. Se ve entonces en la imperiosa necesidad el suscrito juez de denegar la nulidad …”12

Decisión que fue recurrid a por la Fiscalía y confirmada por este Tribunal, mediante providencia del 31 de mayo de 2018 , en la cual se expuso que legal y jurisprudencialmente la acusación era

Decisión que fue recurrid a por la Fiscalía y confirmada por este Tribunal, mediante providencia del 31 de mayo de 2018 , en la cual se expuso que legal y jurisprudencialmente la acusación era concebida como un acto de parte, que no era susceptible de ser anulado13.

12 Récord 13:18-15:39 audiencia del 30-04-18 13 Págs. 120-128 PDF expediente digitalizado.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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De esta manera, las diligencias regresaron al Juzgado de origen; despacho que realizó la audiencia preparatoria el 17 de mayo de 201914, y el juicio oral los días: 21 de octubre de 2019, 27 de enero, 6 de julio, 3 de agosto, 25 de septiembre, 23 de noviembre y 15 de febrero de 2020.

En la primera fecha señalada, la Fiscalía presentó su teoría del caso, y en la última sus alegatos de con clusión. En ambas oportunidades, solicitó condena por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; postura que acogió el a -quo en el sentido del fallo, y que replicó después en la sentencia leída el 30 de abril de 2021.

Contra esta última providencia, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, que fue posteriormente sustentado por el

después en la sentencia leída el 30 de abril de 2021.

Contra esta última providencia, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, que fue posteriormente sustentado por el mismo acusado, Jair Albeiro Salazar Izquierdo.

En esas circunstancias, la actuación fue repartida en este Tribunal, y recibida en el despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2021, diligencias que sin embargo, mediante auto del 17 siguiente se devolvieron al a-quo y al Centro de Servicios Judiciales -SPA, porque en el expediente digitalizado no se encontraban las audiencias del 27 de enero, 3 de agosto, 23 de noviembre, 15 de febrero de 2020 y 30 de abril de 2021. El proceso penal retornó a esta Corporación, con los audios faltantes, el 16 de julio.

4. DE LA SENTENCIA

El 30 de abril de 2021, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a Jair Albeiro Salazar Izquierdo, en su

14 Págs. 70, 71 PDF expediente digitalizado.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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calidad de coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Para ello, el sentenciador aclaró, en primer lugar, que aquel sujeto

agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Para ello, el sentenciador aclaró, en primer lugar, que aquel sujeto no fue acusado jurídicamente por el ataque patrimonial . Sin embargo, aun así, estimó que no se había vulnerado el principio de congruencia, debido a que se respetó el núcleo fáctico y el ilícito en cuestión le fue endilgado en la imputación, en la teoría del caso y en los alegatos de clausura.

De esta forma, el a -quo inició el análisis probatorio del asunto, en donde gracias a las estipulaciones y los relatos ofrecidos por los testigos de cargo, pudo concluir que el 25 de noviembre de 2015, Jair Albeiro Salazar Izquierdo, con un arma de fuego , apta para disparar y frente a la cual no tenía permiso para su porte , amedrentó al ciudadano Nixon Javier Pulido, para que le entregara la suma $18’000.000 que previamente este sujeto había retirado del Banco BBVA en com pañía de Hugo Rodríguez Rocha , amenaza por la que el portador del dinero cedió al requerimiento que le hiciera el acusado, quien en esas condiciones emprendió la huida con el capital, pero debido a la intervención policial y de la ciudadanía fue capturado.

En poder del atacante, la uniformada que atendió el caso, encontró el artefacto bélico y la suma de $14’500.000. Hechos destacados por el juez en su sentencia.

De esta manera en el fallo se determinó la configuración del delito

el artefacto bélico y la suma de $14’500.000. Hechos destacados por el juez en su sentencia.

De esta manera en el fallo se determinó la configuración del delito de hurto calificado y agravado, por tratarse del apoderamiento de cosa mueble ajena como acción ejecutada con violencia sobre las personas, y con la participación de dos o más individuos queRadicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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acordaron la comisión del punible , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Con base en l o anterior, el a -quo condenó a Jair Albeiro Salazar Izquierdo a la sanción principal de 156 meses de prisión, y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término un año. Seguidamente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso que se librara la respectiva orden de captura en su contra.

5. DE LA APELACION

El procesado sustentó el recurso de apelación, para solicitar la revocatoria íntegra del fallo, y que, en su lugar se le abso lviera por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

revocatoria íntegra del fallo, y que, en su lugar se le abso lviera por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Para ello, indicó que en el caso concreto se había quebrantado el principio de congr uencia jurídica, ya que en las diligencias preliminares solo le fue atribuido el artículo 365 C.P. 15, mas no el ataque patrimonial por el cual se le impartió condena en primera instancia.

Error grave que, desde su perspectiva, no solo permeó la actividad del sentenciador, sino también de la Fiscalía como entidad que le

15 Norma que consagra el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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truncó la posibilidad de acceder a un preacuerdo solo por el ilícito que atenta contra la seguridad pública, bajo el supuesto de que la negociación debía versar también sobre la conducta pu nible de hurto calificado y agravado.

Por otra parte, el recurrente sostuvo que el a -quo en su afán de proferir sentencia, le vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia; y de paso, le otorgó credibilidad a los testigos de cargo, sin hacer un verdadero y completo análisis de las pruebas, que le permitiera percatarse de

libertad y al acceso a la administración de justicia; y de paso, le otorgó credibilidad a los testigos de cargo, sin hacer un verdadero y completo análisis de las pruebas, que le permitiera percatarse de la realidad de los hechos.

En su caso, el libelista aseguró que debía aplicarse la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, en consonancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; marco jurídico y normativo a partir del cual le solicitó al Tribunal que valorara de nuevo los elementos de juicio, a la luz de la sana crítica, para absolverlo de los dos cargos atribuidos en el fallo.

Como pretensión paralela, pidió que se decretara la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , porque ya habían transcurrido cinco años.

En tales términos, dejó sentado el disenso.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIARadicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 16; tarea para la cual se circunscrib irá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el

derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 16; tarea para la cual se circunscrib irá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Luego de esto, establecerá si (ii) el a -quo vulneró el principio de congruencia jurídica, por condenar a Jair Albeiro Salazar Izquierdo por el delito de hurto calificado y agravado, cuando este no fue consignado ni exteriorizado en el acto complejo de la acusación.

Por último, dilucidará si (iii) en lo que respecta al debate que quiere plantear el libelista frente a la materialidad de la conducta punible consagrada en el artículo 365 C.P., y su consecuente responsabilidad, ha de declararse desierto el recurso por indebida sustentación.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

16 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las

de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. La prescripción de la acción penal.

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena correspondiente para cada delito, sin que pueda ser inferior a cinco años o superior a veinte.

Este término se interrumpe con la formulación de imputación, tal como lo establecen los artículos 86 ibidem y 292 de la Ley 906 de 2004, y comienza a correr de nuevo por la mitad del plazo inicialmente previsto.

Lo anterior, en armonía con las decisione s del 23 de marzo de 2006, rad. 24300; 5 de octubre de 2011, rad. 37.313; y 9 de marzo de 2016, rad. 47103(SP2934-2016), última en la que se concluyó que:

“… (i) formulada la imputación el término prescriptivo se interrumpe y corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su límite mínimo pueda ser

que:

“… (i) formulada la imputación el término prescriptivo se interrumpe y corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su límite mínimo pueda ser inferior a tres (3) años; (ii) dicho lapso se suspende nuevamente cuando se profiere la sentencia de segundo grado; y, (iii) esta última interrupción no puede exceder de cinco (5) años, al cabo de los cuales se reanuda la contabilización del plazo que reste para que opere la prescripción de la acción penal.” Bajo tales parámetros, se estudiará el caso concreto, en donde el acusado solicita que se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículoRadicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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365 de la Ley 599 de 2000 , con una pena que oscila entre 9 y 12 años de prisión.

Reclamo que, se anticipa, no está llamado a prosperar. Veamos por qué:

Los hechos aquí juzgados ocurrieron el 25 de noviembre de 2015. A partir de allí, la Fiscalía tenía 12 años para ejercer la acción penal. Sin embargo, a ntes d e ese tiempo, formuló imputación el 2 6 de noviembre de aquella anualidad17; acto con el que se interrumpió el

A partir de allí, la Fiscalía tenía 12 años para ejercer la acción penal. Sin embargo, a ntes d e ese tiempo, formuló imputación el 2 6 de noviembre de aquella anualidad17; acto con el que se interrumpió el término de prescripción, y comenzó a correr de nuevo por la mitad del inicialmente previsto, esto es, 6 años; plazo que aún no se ha cumplido, y que fenece el 26 de noviembre de 2021.

En esas condiciones, se concluye que el Estado no ha perdido la potestad punitiva para continuar con esta actuación penal en contra de Jair Albeiro Salazar Izquierdo , en lo que respecta al punible que atenta contra la seguridad pública; motivo que basta para negar su solicitud.

6.3.2. La congruencia jurídica.

La acusación es un acto de parte, que establece los límites fácticos y jurídicos sobre las cuales versará el juicio, en concordancia con los cánones 336, 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, y que compete a la Fiscalía por ser la titular de la acción penal, conforme al artículo 250 de la Carta Política.

Dentro del marco del principio acusatorio, se comprende que, sin esa acusación, que comporta la exposición de unos hechos jurídicamente relevantes, pero también la atribución clara, expresa

17 Pág. 206 PDF expediente digitalizado.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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e inequívoca de los delitos a los cuales estos se adecúan, no puede haber sentencia.

Esta es una forma de controlar el ejercicio del poder punitivo del Estado, y de evitar que las partes, intervinientes o inclusive el mismo juez pretendan que en etapas posteriores, se agreg uen cargos que no han sido exteriorizados por el órgano persecutor en la etapa destinada para ello, y que es precisamente preclusiva porque delimita el tema de prueba, sobre el cual el encausado diseñará su estrategia de defensa, con asesoría profesional.

De esta forma lo ha advertido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al recordar que:

“… de tiempo atrás, en los diversos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en el pliego de cargos y la señalada en la sentencia debe existir perfecta armonía personal –en cuanto al sujeto activo-, fáctica –en torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y motivos de agravación o atenuacióny jurídica –en punto de las normas transgredidas con la conducta-, de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano acusador correspondan al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.

(…)

En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación (…) quebranta la

cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor.

(…)

En ese orden, la alteración por el juzgador de dicha delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación (…) quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su contradicción”18 (Negrillas propias)

18 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de marzo de 2019, rad. 52.093 (SP9442019)Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

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Quiere decir lo anterior, que el sentenciador no puede ha cer más gravosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal, endilgándole delitos adicionales a las que aparecen en la acusación. En este punto es importante recordar , que la congruencia que debe existir entre este acto de parte y el fallo es fáctica, pero también es jurídica.

Frente a este último componente, solo se le ha permitido al juez, de manera excepcional, variarlo en la decisión de fondo que emita, siguiendo los derroteros fijados pacíficamente por la Corte, en las providencias del 22 de febrero de 2017 rad. 43.041, 22 de agosto de 2018 rad. 46.227, y 4 de marzo rad. 51.975, 9 de septiembre

providencias del 22 de febrero de 2017 rad. 43.041, 22 de agosto de 2018 rad. 46.227, y 4 de marzo rad. 51.975, 9 de septiembre rad. 51.897, 23 de septiembre rad. 55140 , y 14 de octubre rad. 55.745, todas estas del año 2020 19; sin embargo, jamás se le ha otorgado al funci onario judicial la facultad de adicionar a motu proprio o por petición de la Fiscalía cargos que por negligencia u olvido este sujeto procesal no haya exteriorizado en el momento oportuno.

Para el caso concreto, se advierte que el procesado alega la vulneración del principio de congruencia jurídica, en cuanto asegura que la Fiscalía no le atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado, por el cual se emitió sentencia condenatoria.

Reclamo que, se anticipa, está llamado a prosperar. Veamos por qué:

19 Recuérdese, que por vía jurisprudencial, se ha establecido que excepcionalmente el juez puede variar, en el sentido de fallo y posterior sentencia, la calificación jurídica de la conducta, siempre que (i) la ajustada y nueva adecuación típica sea de menor entidad que la anterior, sin estar restringida al mismo título o capítulo que su predecesora, dentro del Código Penal; (ii) se mantengan incólumes los hechos que sirvieron de base a la acusación (principio de congruencia fáctica absoluta), y (iii) no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

Procesado: Jair Albeiro Salazar Izquierdo

congruencia fáctica absoluta), y (iii) no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.Radicado: 110016000013201514785 03 N.I. C-1297

Procesado: Jair Albeiro Salazar Izquierdo Delito: hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego

15

El 26 de noviembre de 2015 , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes 20, que el día anterior, 25 de noviembre, por órdenes de su jefe, Hugo Rodríguez Rocha y Nixon Javier Pulido se desplazaron hasta la sucursal del Banco BBVA ubicada en la avenida Primero de Mayo, para cambiar un cheque por valor aproximado de $18’000.000.

Recibido el capital, fueron interceptados a la altura de la carrera 30 con calle 3° por Jair Albeiro Salazar Izquierdo, quien amenazó a uno de ellos con un arma de fuego tipo revólver, y les exigió a los dos entregar el dinero, si no querían morir. La amenaza surtió efecto, y es así como el atacante logró apoderarse de la suma millonaria, pero cuando pretendía huir, en la motocicleta de placas JWF94D conducida p

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