TSDJ BOG SP - 110016000013201605465 01-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201605465 01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
Magistrado ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000013201605465 01
Procesado: Gilberto Enrique Orti z Viana y otros Delitos: Concierto para delinquir y otro Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Motivo: Solicitud de libertad condicional Decisión: niega
Aprobado: Acta N.086
Bogotá D. C., quince (15 ) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la solicitud de libertad impetrada por Gilberto Enrique Ortiz Viana .
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el 11 de mayo de 2017 el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal 1 legalizó la captura , entre otros , de Gilberto Enrique Ortiz Viana . Allí mismo la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa y falsedad material en documento público , agravada por el uso, tipificados en los artículos 340, inciso 3°, 287, 290 y 246 del C ódigo Penal, cargos que aceptaron los implicados. El funcionario judicial les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2.
1 Ver folio 66 de la carpeta original 1. 2 Ver folios 50 a 62 ibídem.Radicación: 110016000013201605465
Procesado: Gilberto Enrique Ortiz Viana y otros
1 Ver folio 66 de la carpeta original 1. 2 Ver folios 50 a 62 ibídem.Radicación: 110016000013201605465
Procesado: Gilberto Enrique Ortiz Viana y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: niega
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El 18 de agosto de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación 3, correspondiendo al Juzgado Segundo Penal del Circuito esta ciudad, que el 15 de noviembre de 2018 dictó la correspondiente sentencia 4, en la cual se condenó al aquí peticionario a la pena principal de 48 meses y 15 días . La defensa apeló esa decisión y por esa razón la actuación se remitió a este Tribunal, en donde se encuentra pendiente de emitirse el respectivo pronunciamiento.
El 8 de julio de 2019 Gilberto Enrique Ortiz Viana solicitó “el subrogado penal amparado en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004”.
III. CONSIDERACIONES
Es necesario precisar que la norma invocada por el peticionario no regula subrogado alguno sino que fija en el juez de primera instancia la competencia para resolver las solicitudes de libertad y demás asuntos no relacionados con el recurso extraordinario de casación, cuando el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre esa impugnación.
De todas maneras, en cuanto el procesado habla de subrogado, necesario será entender que se refiere a la libertad condicional, en cuanto sería el único al cual podría tener derecho en este momento procesal, aun cuando, desde luego, bajo la comprensión de tratarse, en realidad, de una
necesario será entender que se refiere a la libertad condicional, en cuanto sería el único al cual podría tener derecho en este momento procesal, aun cuando, desde luego, bajo la comprensión de tratarse, en realidad, de una petición de libertad provisional, pues la condena proferida en su contra no se encuentra ejecutoria da. Y, en ese sentido, habrá la Sala de aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la causal prevista en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 , según así se desprende del siguiente aparte jurisprudencial5:
3Ver folios 98 a 124 ibídem. 4 Ver folios 1 a 43 de la carpeta original 3 5 C.S.J. Adición de voto del 7 de abril de 2005, rad.: 23247. M.P. Alfredo Gómez Quintero.Radicación: 110016000013201605465
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“Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365 -2 de la Ley 600, y en cambio sí exi girle el cumplimiento total y anticipado de la sanción, según se deduce de la misma causal prevista en el artículo 317 -1 de la mencionada ley. No sólo por la evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en ese tema sino porque ¿cómo reparar el agravio originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la
evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en ese tema sino porque ¿cómo reparar el agravio originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la sanción definitiva sea menor a la anticipadamente tasada? Con el antiguo sistema un error de tal naturaleza podía o puede compensarse con el restante porcentaje no exigi do (2/5 partes), lo que no ocurre con la nueva previsión normativa”.
Pues bien, el numeral 2º del artículo 365 en cita establece lo siguiente:
“Art. 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la liberta d provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1…
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele.
“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúna los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.
En este orden, debe centrar la Sala su estudio en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modi ficación del artículo 30 de la L ey 1709 de
presentarse la causal aquí prevista”.
En este orden, debe centrar la Sala su estudio en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modi ficación del artículo 30 de la L ey 1709 de 2014, aplicable en razón a la época en la que ocurrieron los hechos.
Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) parte s de la pena, ii) q ue de la buenaRadicación: 110016000013201605465
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conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv ) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se acredite la imposibilid ad de cancelar su valor y, v) realizar una valoración previa de la conducta punible.
En cuanto al primero de ellos, relativo al cumplimento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se tiene que el sentenciado ha permanec ido privado de la libertad desde el 11 de mayo de 2017 6 a la fecha, es decir, lleva en estado de detención física 26 meses.
Teniendo en cuenta que la pena impuesta a Gilberto Enrique Ortiz Viana asciende a 48 meses y 15 días de prisión, significa ello que las tres quintas (3/5) partes equivalen a 29 meses y 3 días, de donde surge evidente
Teniendo en cuenta que la pena impuesta a Gilberto Enrique Ortiz Viana asciende a 48 meses y 15 días de prisión, significa ello que las tres quintas (3/5) partes equivalen a 29 meses y 3 días, de donde surge evidente que no se ha satisfecho el requisito objetivo contempla do en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Lo anterior resulta suficiente para negar la solicitud presentada po r el procesado.
De otra parte, como lo solicitó el antes mencionado en el mismo escrito donde demandó su libertad , se requerirá a la Cárcel Distrita l de varones y anexo de mujeres para que allegue los certificados de redención de pena y de conducta , así como la cartilla biográfica y la respectiva resolución de conducta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
6 Ver folio 51 de la carpeta original 1.Radicación: 110016000013201605465
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RESUELVE
Primero. Negar la libertad solicitada por Gilberto Enrique Ortiz Viana, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Requerir a la Dirección de la Cárcel Distrital de varones y anexo de mujeres para que allegue los certificados de redención de pena y de conducta, la cartilla biográfica y la respectiva resolución de conducta.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de
anexo de mujeres para que allegue los certificados de redención de pena y de conducta, la cartilla biográfica y la respectiva resolución de conducta.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados