TSDJ BOG SP - 110016000013201608446-01-(28-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201608446-01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000013201608446-01
Acusados : Brayan Amahury Cipagauta Muñetón
Juan Sebastián Sánchez Burgos Procedencia : Juzgado 27 Penal Municipal con FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Hurto calificado agravado Acta N° : 333/19
Fecha : 28/08/19
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I.-ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por l os defensores de Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos contra la sentencia del 13 de agosto de 2018 mediante la cual el Juzgado 2 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad los condenó por el delito de hurto calificado agravado.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
El 18 de julio de 2016, aproximadamente a las 3:30 p.m., cuando Mónica Yaneth Ramírez Bustos se disponía a coger un bus en la carrera 30 con avenida 1° de Mayo de Bogotá, a la salida del SENA, fue abordada por tres sujetos quienes la amenazaron con un cuchillo y le robaron un celular Samsung evaluado en $650.000 y $1.390.000 en efectivo, después de lo cual
sujetos quienes la amenazaron con un cuchillo y le robaron un celular Samsung evaluado en $650.000 y $1.390.000 en efectivo, después de lo cual emprendieron la huida.
La víctima pidió auxilio a una patrulla de policía que pasó por el sector, gracias a lo cual se logró la c aptura de dos de los individuos identificados como Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos, a quien se le incautó un “arma blanca”.110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de julio de 201 6 ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos, en la que la Fiscalía le s endilgó, a título de coautores, el delito de hurto calificado agravado, el cual no aceptaron. No se les impuso medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad inmediata.
3.2. El 24 de agosto de 2016, la Fiscalía 30 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Cipagauta Muñetón y Sánchez Burgos en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal, del cual conoció el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2°, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal, del cual conoció el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 24 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 30 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones, 29 de enero, 5 de junio y finalizó el 13 de agosto de 2018, día en que emitió sentido de fallo condenatorio , se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se emitió la providencia objeto de alzada, contra la cual los defensores de los procesados interpusieron recursos de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de agosto de 201 8, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y a Juan Sebastián Sánchez Burgos a la pena principal de 144 meses de prisión al hallarlos coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado. También se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
A favor de los procesados no se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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Consideró el a quo que, con las pruebas practicadas en juicio oral se demostró la consumación de la conducta de hurto calificado agravado por parte de los procesados, de lo que dieron cuenta la víctima y los agentes captores, Fabián Andrés Nieto Pineda y Jhon Ortega Ochoa.
Refirió que respecto al elemento subjetivo del tipo, se demostró que los acusados tenían el propósito de obtener un provecho al apoderarse de cosas muebles ajenas que no fueron recuperadas, ya que uno de los sujetos logró huir, en detrimento del patrimonio económico de la víctima.
En cuanto al testigo de la defensa, señaló que no le otorga ninguna credibilidad por cuanto fue notoria su intención de exculpar a sus amigosacusados-, para lo cual se valió de mentiras, lo que ameritó compulsa de copias para que fuera investigado por falso testimonio.
Concluyó que el comportamiento que asumieron los procesados fue doloso y no medió ninguna causal de justificación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo, la defensa de Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y de Juan Sebastián Sánchez Burgos solicitó que se revoque y en su lugar se absuelva a los procesados, conforme a los siguientes argumentos:
5.1.1. Apoderado de Sánchez Burgos:
5.1.1.1. El acusado no aceptó los cargos desde la audiencia de
su lugar se absuelva a los procesados, conforme a los siguientes argumentos:
5.1.1. Apoderado de Sánchez Burgos:
5.1.1.1. El acusado no aceptó los cargos desde la audiencia de imputación, con lo que se hubiera beneficiado de una rebaja de pena, precisamente porque no cometió el delito, máxime cuando la fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia, pues basta escuch ar los testimonios para notar las inconsistencias en que incurrieron, como fueron:
- El policía Fabián Nieto Pineda desmintió a la víctima quien indicó que los acusados fueron capturados en flagrancia, además refirió un sitio distinto al que ella informó habían ocurrido los hechos.
- El otro agente, John Alexánder Ortega Ochoa desmintió lo que manifestó su compañero y la víctima, pues situó los hechos, el grito de auxilio110016000050201001803 -00
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y la captura en lugares diferentes; además, informó que fue Nieto Pineda quien asistió hasta donde e staban los procesados a capturarlos; es decir, no hubo persecución y menos flagrancia.
- La fiscalía no probó dónde y cómo ocurrieron los hechos ni la incautación o el porte del arma, pues el a cta se objetó por falta de firmas ; además, el propio agente Ortega Ochoa manifestó que la recogió del piso, no que se la encontró a Juan Sebastián Sánchez.
- El subintendente Nieto Pineda afirmó que la captura operó en
además, el propio agente Ortega Ochoa manifestó que la recogió del piso, no que se la encontró a Juan Sebastián Sánchez.
- El subintendente Nieto Pineda afirmó que la captura operó en flagrancia, después de una persecución, mientras que Ortega Ochoa indicó que se realizó en el parque donde estaban los acusados, además, la víctima manifestó que ella no observó la captura, mientras que Ortega Ochoa dijo que ella estaba presente, situaciones frente a las cuales nada se dijo en el fallo, que se basó en percepciones subjetivas y personales de la juez.
- La víctima se contradijo respecto a la existencia del dinero objeto de hurto, pues primero indicó que era producto de su trabajo y después que le sobró de pagar la matrícula de su hija. También frente a la desaparición del celular, ya que no supo decir dónde adquirió la sind card y confesó que no era la dueña del móvil, lo cual es mentira, ya que en Claro esos aparatos solo se lo expiden a la titular.
5.1.1.2. En la sentencia no se mencionó nada sobre las contradicciones en que incurrieron los testigos respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, basta con recordar que el agente Nieto Pineda olvidó aspectos importantes de la investigación, pero recordó otros más difíciles de memorizar como la cuantía y las características de los elementos hurtados, por lo que no se valoraron las pruebas conforme a los postulados de la sana crítica.
5.1.1.3. El fallo omitió indicar cuáles fueron los elementos probatorios que permitieron acreditar que Ramírez Bustos el 18 de julio de 2016 salió de
de la sana crítica.
5.1.1.3. El fallo omitió indicar cuáles fueron los elementos probatorios que permitieron acreditar que Ramírez Bustos el 18 de julio de 2016 salió de su jornada académica en el SENA, pues incurrió en contradicciones respecto a su horario cuando indicó que los hechos ocurrieron un martes y después señaló que ese día recibía clases de 8:00 a 11:00 a.m. y de 2:00 a 3:00 p.m.; sin embargo, el 18 de julio fue lunes, día en que recibía clases de 6:00 am110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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hasta las 6:00 pm; es decir, los hechos no ocurrieron en la fecha ni en el lugar que dijo -inmediaciones del SENA-, sino en las cercanías del barrio Los Sauces, a sabiendas de que los procesados jugaban f útbol, como lo indicó el policía Ortega Ochoa; es decir, el ilícito fue montado y tramado, por cuanto la víctima no tiene el don de la ubicuidad.
5.1.1.4. No se acreditó nada s obre la huida del tercer sujeto; es decir, en qué momento operó y cuándo recibió el dinero de la víctima, aspecto en el que también se contradijeron Nieto Pineda y ésta, pues el primero indicó que el sujeto emprendió la huida y la segunda que los otros sujetos se quedaron.
5.1.1.5. Todo se debió a un complot en contra de l acusado, pues los policías lo perseguían cada que podían con requisas permanentes y selectivas
5.1.1.5. Todo se debió a un complot en contra de l acusado, pues los policías lo perseguían cada que podían con requisas permanentes y selectivas como lo reconoció el testigo de la defensa Pinto y el uniformado Ortega Ochoa. Además, Nieto Pineda reconoció que conocía al procesado, pero que no eran amigos e indicó que no recordaba enfrentamientos con él, pero no los n egó, pues señaló que debía revisar los libros de población para verificar la información, lo que explica el falso positivo que montó en su contra, lo que deja entrever dudas acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal, que deben resolverse a su favor.
5.1.2. El Apoderado de Cipagauta Muñetón sustentó la apelación con los mismos argumentos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 antes expuestos, pero a favor de su defendido.
5.2. Como sujeto no recurrente se pronunció la Fiscalía 16 Local de Bogotá, quien manifestó que: i) la captura de los procesados fue declarada legal por parte del Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión contra la cual la defensa no interpuso recursos, ii) tanto la víctima como los agentes captores fueron consistentes en señalar a los procesados como los responsables del hurto, a quienes se refirieron con las mismas características y vestimentas, iii) la defensa sustentó la apelación en que los testigos de cargo no manifestaron la dirección y el día exacto cuando ocurrieron los hechos, pero nada refirieron sobre las contradicciones en que incurrió su testigo Pinto, quien en juicio relató hechos muy diferentes a los
que los testigos de cargo no manifestaron la dirección y el día exacto cuando ocurrieron los hechos, pero nada refirieron sobre las contradicciones en que incurrió su testigo Pinto, quien en juicio relató hechos muy diferentes a los que los procesados narraron en una acción d e tutela que presentaron; es decir, el testigo fue mentiroso, iv) se probaron los elementos estructurales del110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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tipo penal de hurto calificado agravado, así como que la conducta la cometieron tres sujetos y se logr ó la captura de dos , quienes fueron reconocidos por la víctima.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la sala determinar sí conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo decidido por el a quo, se acreditó que Brayan Amahury Cipagauta Muñetón y Juan Sebastián Sánchez Burgos son responsables penalmente del delito de hurto calificado agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlos.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de
el contrario lo procedente es absolverlos.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
Teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de hurto calificado agravado, así como la responsabilidad penal a título de coautores de Cipagauta Muñetón y Sánchez Burgos, pues la juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elemento s materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elemento s materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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Así pues, del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral conforme a lo atacado por la defensa, la sala no avizora inconsistencias en los relatos de la víctima Mónica Yaneth Ramírez Burgos o de los agentes captores.
La mencionada3 relató que el 18 de julio de 201 6, después de salir de estudiar del SENA, cuando estaba camino a coger el transporte en la avenida 1° de Mayo, se le acercaron tres sujetos, la requisaron, uno de ellos la amenazó con un cuchillo de mango blanco, le sacó el celular de la chaqueta y los otros la amenazaron para que les entregara lo que tenía, por lo q ue les pasó un celular y $1.390.000, posterior a lo cual salieron corriendo, pero ella gritó para que la ayudaran y en ese momento pasó una patrulla y les informó a los agentes que los sujetos que iban cuadras abajo la acababan de robar, por lo que uno de los policías se bajó de la panel y en compañía de un señor que la
que la ayudaran y en ese momento pasó una patrulla y les informó a los agentes que los sujetos que iban cuadras abajo la acababan de robar, por lo que uno de los policías se bajó de la panel y en compañía de un señor que la auxilió persiguieron a los sujetos y lograron la captura de dos de ellos, quince minutos después.
La víctima expuso un relato claro, coherente y consistente respecto a las circunstancias d e tiempo, modo y lugar en qué ocurrieron los hechos, así mismo, indicó que los sujetos que la policía persiguió el día de los hechos fueron los mismos que minutos antes l a habían hurtado, a quienes además reconoció en la sala de audiencias.
Si bien la defensa contrainterrogó a la testigo, lo cierto es que lo hizo respecto a dónde sucedió el atraco, si había cámaras en el lugar, si cerca estaba ubicada una estación de transmilenio, cuáles eran los puntos cardinales, dónde residía, quién era el dueño del celular que le fue hurtado y el origen del dinero; interrogantes que no tuvieron la entidad suficiente para sembrar duda alguna respecto al claro señalamiento que la ofend ida realizó de los procesados, a quienes identificó como las personas que el 18 de julio de 2016 la despojaron de sus pertenencias.
Respecto al día de los hechos, quedó claro que ocurrieron el 18 de julio de 2016, y si bien la víctima fue clara en señalar que no recordaba con exactitud a qué día de la semana correspondía -si lunes o mart essi señaló
de 2016, y si bien la víctima fue clara en señalar que no recordaba con exactitud a qué día de la semana correspondía -si lunes o mart essi señaló
3 Declaró el 29 de enero de 2018, Cf. Min. 14:05.110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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que salió más temprano del SENA , porque tenía que comprar varias cosas, razón por la cual llevaba consigo $1.390.000 en efectivo.
Recordó además, que en la estación de policía los capturaros le pidieron que no los denunciara, a cambio de devolverle el celular, pero que ella no accedió, por lo que la amenazaron.
Así pues, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas , tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal . Lo cierto es que los dichos narrados por la víctima guardan coherencia y relación con las demás pruebas de cargo practicadas en juicio oral, como fueron los testimonios de los dos policías captores.
El subintendente Fabián David Nieto Pineda4, informó que el 18 de julio de 2016 cuando realizaba labores de patrullaje, junto a su compañero John Ortega sobre la avenida 1° de Mayo con autopista 62, a la altura del SENA, los abordó una señora y les informó que los tres sujetos que iban adelante le
de 2016 cuando realizaba labores de patrullaje, junto a su compañero John Ortega sobre la avenida 1° de Mayo con autopista 62, a la altura del SENA, los abordó una señora y les informó que los tres sujetos que iban adelante le habían hurtado un celular y un dinero, por lo que él y un ciudadano que estaba en el sitio emprendieron a pie la persecución, mientras la patrulla daba la vuelta para capturarlos.
Señaló que lograron alcanzarlos y aprehendió a dos de los sujetos, porque el otro alcanzó a huir, que les practicó un registro y le encontró a uno de ellos identificado como Juan Sebastián Sánchez Burgos , un cuchillo de cacha blanca y hoja metálica, después de lo cual llegó hasta el sitio su compañero John Ortega en la patrulla, los subieron a la panel y los trasladaron hasta donde estaba la víctima, quien los reconoció como las personas que le habían hurtado, por lo que procedieron a sus capturas.
Si bien la defensa contrainterrogó al testigo respecto a una supuesta inconsistencia en la ubicación del lugar donde sucedieron los hechos, con lo que anteriormente había manifestado la víctima, el policía fue claro en indicar
4 Testificó el 5 de junio de 2018, Cf. Min. 05:10.110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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que el sitio donde la ofendida pidió auxilio dif ería de donde realizó la aprehensión y la requisa , por cuanto a los d os acusados los persiguió -junto al ciudadanoaproximadamente 4 cuadras hasta el barrio Sauces, sector del
que el sitio donde la ofendida pidió auxilio dif ería de donde realizó la aprehensión y la requisa , por cuanto a los d os acusados los persiguió -junto al ciudadanoaproximadamente 4 cuadras hasta el barrio Sauces, sector del SENA. Además, indicó que los sujetos eran visibles a la distancia que la víctima los señaló, por lo que emprendió su persecución.
Respecto a Juan Sebastián, informó que antes de los hechos lo había visto en el sector donde patrullaba, pero que no lo conocía ni era amigo de él, que lo había requisado como a cualquier transeúnte, pero que no recordaba haber tenido problemas con él.
El otro agente, el patrullero John Ortega 5 acorde con lo que informó su compañero, refirió que él solo escuchó las voces de auxilio de la víctima, porque quien se encargó de las capturas y de las requisas fue Fabián Nieto Pineda, quien en compañía de un ciudadano persiguió a pie a los tres sujetos que Mónica Yaneth Ramírez Bustos informó l a habían acabado de hurtar, mientras él dio la vuelta en la patrulla y llegó cerca de una cancha, al lado de un caño donde estaban con su compañero , y los trasladaron a donde estaba la víctima, quien los identificó como los responsables.
El testigo manifestó que a los jóvenes los había visto anteriormente jugando futbol en la cancha y que los requisó en varias ocasiones.
En cuanto a la única prueba de descargo, que consistió en la declaración de Jesús Orlando Pinto Jiménez 6, amigo de los procesados, lo cierto es que fue notoria la intención de favorecerlos, lo cual hizo que incluso incurriera en
En cuanto a la única prueba de descargo, que consistió en la declaración de Jesús Orlando Pinto Jiménez 6, amigo de los procesados, lo cierto es que fue notoria la intención de favorecerlos, lo cual hizo que incluso incurriera en múltiples y notorias contradicciones, respecto a qué y cómo observó la captura
El testigo fue claro en indicar que sólo pudo ver de lejos cuándo los capturaron, pero que no se acercó porque le dio miedo que lo incriminaran, pese a la amistad que los unía de tiempo atrás, y que solo se enteró de lo que pasó al día siguie nte. Además, reconoció que no le constaba que alguno de ellos dos estuviera armado.
Fue evidente la intención de ayudar a sus amigos, cuando señaló que estuvieron jugando futbol la tarde del 18 de julio y que éstos solo s e
5 Declaró el 5 de junio de 2018, Cf. Min. 01:20:37 6 Testificó el 13 de agosto de 2018, cf. Min. 05:40:110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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ausentaron para comprar una gaseosa, pero que nunca los perdió de vista; sin embargo, después señaló que la tienda quedaba cruzando la cuadra de la cancha y que se dio cuenta de lo que pasó porque escuchó bulla en la calle, y cuando se asomó vio que un policía recogió un cuchillo del piso e hizo subir a Brayan y a Juan Sebastián a la panel.
Además, indicó que solo dejó de ver a sus compañeros por 2 minutos,
cuando se asomó vio que un policía recogió un cuchillo del piso e hizo subir a Brayan y a Juan Sebastián a la panel.
Además, indicó que solo dejó de ver a sus compañeros por 2 minutos, tiempo en que éstos salieron de la cancha y fueron hasta la tienda que quedaba volteando la esquina a comprar la gaseosa; y ref irió que observó cuando los requisaron como a 15 o 20 metros, lo cual no le pareció extraño ya que los policías siempre “ perseguían a los jóvenes del sector ”, pues los requisan y hostigan porque en el sector hay mucha delincuencia.
Lo expuesto por Pinto Jiménez no tiene la entidad suficiente para sembrar alguna duda frente a la materialidad de la conducta de hurto calificado agravado o de la responsabilidad de los acusados en el mismo, pues fue el propio testigo quién reconoció que solo se enteró del porqué capturaron a sus amigos al día siguiente, lo cual incluso hace que se rest e credibilidad a su testimonio, pues quien dice ser “ muy amigo ” y “amigo de años ” de los acusados, pese a que observó la supuesta injusticia que contra ellos se cometió al ser capturados injustamente, prefirió no meterse por miedo a que lo incriminaran.
Por tanto, las inconsistencias que la defensa indicó en la apelación se presentaron entre los testimonios de la víctima y los agentes captores no concurrieron realmente, por el contrario , existió coherencia y consistencia entre los tres respecto a dónde ocurrieron los hechos -avenida 1° de mayo con autopista sur, sector del SENA -, porqué llegaron al sitio -voces auxilio de la víctima-, cómo operaron las capturas de los procesados -persecución a pie por
entre los tres respecto a dónde ocurrieron los hechos -avenida 1° de mayo con autopista sur, sector del SENA -, porqué llegaron al sitio -voces auxilio de la víctima-, cómo operaron las capturas de los procesados -persecución a pie por parte del subintendente Fabián David Nieto Pineda con la ayuda de un ciudadano-, el lugar de la captura -a 4 o 5 cuadras del luga r de los hechos, cerca de una cancha de futbol, en el barrio Sauces-, la incautación de un arma blanca a Juan Sebastián Sánchez -cuchillo de mango blanco - y el reconocimiento que hizo la víctima de los aprehendidos.
Por otro lado, si bien ambos agentes captores se refirieron al momento de la captura, lo cierto es que su legalidad fue objeto de debate y decisión por110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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parte del juez de control de garantías, sin que ninguna inconsistencia narraran los testigos frente a cómo y porqué operó.
En tanto, los horarios de estudio de la víctima , dónde vivía, a dónde se dirigía cuando sucedieron los hechos, quién le regaló el celular, o el origen del dinero que llevaba, no son tópicos de interés en el proceso , ya que no desvirtúan ni la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual las preguntas que la defensa realizó al respecto fueron objetadas por impertinentes por la fiscalía, lo cual avaló la juez, por lo que ninguna respuesta brindó la víctima al respecto; quien sin embargo, refirió
acusados, razón por la cual las preguntas que la defensa realizó al respecto fueron objetadas por impertinentes por la fiscalía, lo cual avaló la juez, por lo que ninguna respuesta brindó la víctima al respecto; quien sin embargo, refirió con claridad cuáles, de qué características y en cuánto estaban evaluados los elementos que le fueron hurtados.
Así mismo, quedó en meras afirmaciones el presunto complot de la policía hacia los procesados, ya que si bien ambos agentes reconocieron que antes de los hechos los habían visto y les habían practicado requisas por ser del sector donde ellos patrullaban, también señalaron que no los conocían ni tenían problemas con ellos; además, el mismo testigo de la defensa reconoció que el sector donde ocurrieron los acontecimientos e ra peligroso y ha bía mucha delincuencia; es decir, las anteriores requisas obedecieron a procedimientos de rutina que en su labor de patrullaje realizaban los agentes, lo cual no se traduce en un ánimo de querer incriminarlos o arma r contra ellos lo que la defensa denominó “un falso positivo”, pues ninguna prueba obra al respecto.
En conclusión, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte de los procesados, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
En este orden de ideas, la sala no tiene reparo alguno frente a la decisión de la primera instancia, por lo que procederá a confirmarla.
conocimiento más allá de toda duda para condenar.
En este orden de ideas, la sala no tiene reparo alguno frente a la decisión de la primera instancia, por lo que procederá a confirmarla.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000050201001803 -00 Brayan Amahury Cipagauta Muñetón Juan Sebastián Sánchez Burgos
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R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase