TSDJ BOG SP - 110016000013201608830 01-(18-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201608830 01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2016 08830 01 [1.795] Flor Maria Canchón Mora y otro Porte de armas de fuego de uso privativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000013201608830 01
Procesados : Flor Maria Canchón y otros Delito : Porte de armas de fuego y otros Asunto : Apelación sentencia condenatoria.
Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 0132
Bogotá D. C., viernes, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide la apelación interpuesta cont ra la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 , mediante la cual el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FLOR MAR ÍA CANCHON MORA, CRISTIAN IOVANY SAL AZAR VACA y JHON JAIRO CUBIDES RESTREPO, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravados en concurso heterogéneo con tráfico fabricación o porte de estupefaciente.
HECHOS
Ocurrieron el 28 de julio de 2016, a las 16:00 horas, cuan do funcionarios de la SIJIN, en virtud a orden de registro y allanamiento emanada de la Fiscalía 361 Seccional, ingresaron al inmueble ubicado
Ocurrieron el 28 de julio de 2016, a las 16:00 horas, cuan do funcionarios de la SIJIN, en virtud a orden de registro y allanamiento emanada de la Fiscalía 361 Seccional, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 11 A Nro. 2 -80, barrio San Bernardo de Bogotá y en el tercer piso de la edificación se percataron d e la presencia de FLOR MARIA CANCHON MORA, CRISTIAN IOVANY SAL AZAR VACA y JHON JAIRO CUBIDES RESTREPO, a quienes se les halló 53.449Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
2 gramos de marihuana, 1500 gramos de cocaína; 30 cartuchos calibre 38 largo, 2 granadas fumígenas color gris y verde; 3 gra meras de color blanco; 1 vaso para licuadora y una máquina artesanal pa ra fabricar cigarrillos, circunstancia que motivó su captura y judicialización.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 29 y 30 de julio de 2016 el Juzgado 64 Penal Municipal de Co ntrol de Garantías de Bogotá declaró la legalidad del
allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 11 A Nro. 280, Barrio San Bernardo y la incautación de elementos tales como estupefacientes, municiones y granadas. Igualmente legalizó la captura en flagrancia de FLOR MARIA CANCHON MORA, CRISTIAN IOVANY SALZAR VACA y JHON JAIRO CUBIDES RESTREPO ; la Fiscalía le
estupefacientes, municiones y granadas. Igualmente legalizó la captura en flagrancia de FLOR MARIA CANCHON MORA, CRISTIAN IOVANY SALZAR VACA y JHON JAIRO CUBIDES RESTREPO ; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico o porte de ar mas de fuego o municiones de uso personal y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , previstos en los artículos 376 inciso 1; 365 inciso 3 Numeral 5 y 366 del Código Penal. Los nombrados no se allanaron a los cargos formulados. En dicha diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio1.
2. El 20 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación; el cual correspondió por r eparto al Juzgado 5 Penal del
Circuito Especializado de Bogotá.
3. El 11 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria se realizó 8 de noviembre de 2016
5. El 2 de febrero de 2017, inicio el juicio oral, la Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso; se presentó como estipulación
1 Acta de audiencias preliminares, carpeta de control de garantías, folio 20Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
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1 Acta de audiencias preliminares, carpeta de control de garantías, folio 20Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
3 probatoria la plena identidad de FLOR MARIA CANCHON MORA, CRISTIAN IOVANY SALZAR VACA y JHON JAIRO CUBIDES RESTREPO y se inició la etapa probatoria con la declaraci ón de Carlos Gandur Torrado, perito, sin embargo fue aplazada la declaración.
6. El 21 de marzo de 2017 continuó el juicio oral y declararon Carlos Gandur Torrado, perito y los investigadores del CTI Luis
Fernando Chávez Ocaña y Jair Loewnthal Sánchez.
7. El 10 de mayo de 2017 declararon Luis Elver Moreno Cruz, técnico en explosivos; Edisson Eduardo Bohórquez, quien introdujo el informe de registro y allanamiento, acta de incautación e informe de fijación fotográfica de la nomenclatura y finalmente, co mo última prueba de la Fiscalía se recepcionó el testimonio de Juan Carlos
Romero Sarmiento.
8. El 12 de mayo de 2017 se presentaron las pruebas de la defensa, entre ellas la declaración de Berenice Cárdenas Mora; Leidis Rosel Trejos Lugo ; Duván Orlando Cadena, Juanita Gelvez Mariño . El 23 de abril de 2018 declaró Alba Rosa Chávez Agamez.
9. El 21 de junio de 2018, la defensa del acusado Salazar Vaca presentó sus testigos Mayeli Alexandra Cubillos y Walfran Castillo y la
acusada Flor Maria Canchón Mora.
9. El 21 de junio de 2018, la defensa del acusado Salazar Vaca presentó sus testigos Mayeli Alexandra Cubillos y Walfran Castillo y la
acusada Flor Maria Canchón Mora.
10. El 28 de agosto de 2018 se escuchó en declaración al acusado Cristian Iovany Salazar Vaca y se concedió el uso de la palabra para que las partes presentaran alegatos de conclusión.
11. El 3 de abril de 2019, se dictó sentido de fallo, traslado del artículo 447 del C.P. P. y lectura de decisión.
SENTENCIA APELADA
Luego de reseñar la actuación procesal destacó el juez de instancia que la materialidad de la conducta fue demostrada con losSegunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
4 testimonios de los policías judiciales Édison Eduardo Bohórquez, Juan Carlos Romero Sarmiento, Luis Fernando Chávez Ocaña, Carlos Gandur, Raúl Torrado, Jair Loewenthal y Luis Elver Moreno , quienes aportaron en el juicio sus declaraciones, pericias e informes que dan cuenta del hallazgo e incautación de elementos.
Destacó el informe de registro y allanamiento del 28 de julio de 2016 que se practicó en el inmueble ubicado en la carrera 11 A Nro. 280, barrio San Bernardo de esta ciudad , donde se dejó constancia del hallazgo de sustancia estupefaciente que fue somet ida a prueba PIPH que arrojó un peso de 53.449 gramos positivo para marihuana; 1.500 gramos positivo para cocaína.
hallazgo de sustancia estupefaciente que fue somet ida a prueba PIPH que arrojó un peso de 53.449 gramos positivo para marihuana; 1.500 gramos positivo para cocaína.
Agregó que en el informe también se documentó el hallazgo de dos granadas que fueron sometidas a peritaje concluyéndose que cuentan con los accesorios originales para ser activadas, no siendo necesario que se aportara el permiso para su porte , porque al tratarse de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, existe prohibición legal para su tenencia. Destacó que conforme a lo señalado en e l Decreto 2535 de 1993 artículo 8 literal h, las granadas fumígenas, son de uso privativo.
En cuanto a los 30 cartuchos calibre 38 special, dijo que el investigador Jair Loewenthal Sánchez, dio cuenta que visualmente se encontraban e n buen estado pe ro que no se pudo establecer si eran aptas porque no tenían un arma compatible para hacer la prueb a, de ahí que estimó el a quo que no era posible emitir fallo de condena por la conducta de porte de armas de defensa personal al no haberse determinado el funcionamiento o al menos si tenían los insumos necesarios para producir un disparo, aunado a que la Fiscalía tampoco probó la ausencia de permiso de autoridad competente porque no allegó en el juicio la documentación de la Oficina de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional.
De la re sponsabilidad de FLOR MARÍA CANCHÓ N MORA, CRISTIAN IOVANY SALAZAR VACA y JHON JAIRO CUBIDESSegunda instancia 201608830 01 [1.795]
De la re sponsabilidad de FLOR MARÍA CANCHÓ N MORA, CRISTIAN IOVANY SALAZAR VACA y JHON JAIRO CUBIDESSegunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
5 RESTREPO, en los delitos de porte de armas de uso privativo y estupefacientes dijo que los testimonios de Édison Eduardo Bohórquez y Juan Carlos Romero Sarmiento, miembros de la policía que participaron en el operativo de allanamiento informaron que al ingresar al tercer piso de la edificación encontraron a los acusados junto con la droga, lo artef actos bélicos, las grameras y una máquina artesanal para hacer cigarrillos.
Destacó que en el juicio oral el patrullero Bohórquez identificó en la sala de audiencias a los acusados como integrantes de la banda los “Bernos”, dedicada al almacenamiento, do sificación y expendio de sustancias estupefacientes, entre otros. Trajo a colación la declaración de Juan Carlos Romero Sarmiento, quien relató que en el procedimiento de allanamiento y registro fue incautada sustancia estupefaciente, granadas y munición, lugar en el que también estaban los acusados, a quienes señaló en la audiencia.
Añadió que los policías indicaron que en el inmueble habían cinco personas pero que dos de ellas no fueron judicializadas, explicando que su captura no se hizo efectiva porqu e aunque estaban en la edificación no estaban dentro del apartamento allanado . De la censura de la defensa respecto a la credibilidad de los policiales explicó que es una mera apreciación personal, sin sustento, calificando de coherente y
no estaban dentro del apartamento allanado . De la censura de la defensa respecto a la credibilidad de los policiales explicó que es una mera apreciación personal, sin sustento, calificando de coherente y sinceros sus dichos en el juicio oral.
Descartó la prueba testimonial de la defensa al estimar que no existe ninguna evidencia o elemento material de prueba que permita confirmar la veracidad de sus dichos. De la declaración de Berenice Cárdenas, acotó que confirmó el procedimiento policial sin que pudiera indicar si los acusados fueron capturados en el inmueble pues solo dijo que ellos eran vecinos del sector.
Igual suerte corrió el testimonio de Leydy Rosel Trejos, de quien se sabe no estaba en el lugar de la capt ura, presentando contradicción en la hora de la diligencia de allanamiento , aunado a que ni siquiera dio cuenta de la captura de Cristian Iovany Salazar Vaca. También le restóSegunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
6 credibilidad a la declaración de Duván Hernando Cadena Canchón, por no ser coher ente con lo ocurrido en la diligencia de allanamiento. De la declaración de Juanita Gelvez Mariño, señaló el a quo que su relato resulta fantasioso y carente de soporte probatorio porque no estuvo presente en la captura de Cristian Iovany a quien no pudo nombrar con exactitud.
Del dicho de Mayerly Alexandra Cubillos, acotó que no es creíble porque no pudo precisar ni siquiera la fecha de ocurrencia de los hechos, pese a que dijo que fue aproximadamente para junio de 2015
con exactitud.
Del dicho de Mayerly Alexandra Cubillos, acotó que no es creíble porque no pudo precisar ni siquiera la fecha de ocurrencia de los hechos, pese a que dijo que fue aproximadamente para junio de 2015 cuando realmente ocurrieron el 28 de julio de 2016. Igual situación ocurrió con el testimonio de Walfran Castillo López, porque incurrió en contradicciones.
Finalmente, aludió que la estrategia de la defensa de querer ubicar a los acusados en sitios diferentes al lugar donde fueron c apturados, no encontró eco porque dejó escapar el contrainterrogatorio a los policiales para refutar tal situación. Concluyó que la prueba aportada fue suficiente para dilucidar la materialidad y responsabilidad de los encartados en los hechos investigados.
Al momento de dosificar la pena tomo como delito base el de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado por lo que partió de una pena de 22 años a los cuales adicionó 2 años por el concurso para en definitiva imponer 24 años de pr isión y multa de 1.334 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad , como coautores responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibici ón legal. En cuanto a la condición de padre cabeza de hogar de Salazar Vaca, indicó que no
o explosivos agravado.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibici ón legal. En cuanto a la condición de padre cabeza de hogar de Salazar Vaca, indicó que no demostró la ausencia permanente de su compañera y su condición deSegunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
7 salud, requiere de ser acreditada con dictamen pericial de m édico oficial.
En cuanto a Flor Maria Canchón y Jhon Jairo Cubid es sostuvo que no se probó la ausencia permanente de miembros en el núcleo familiar para proteger a los menores.
LAS APELACIONES
(i) La defensa de Jhon Jairo Cubides Restrepo y Flor María Canchón Mora.
Reclamó ausencia de prueba para demostrar con certeza la teoría del caso de la Fiscalía , esto es, que sus representados fueron capturados en flagrancia en el inmueble allanado y que éste era destinado a la venta, empaque y distribución de sustancia estupefaciente.
Fundó su reproche en tres aspectos prin cipales: i) no demostrarse la responsabilidad de sus defendidos en las conductas endilgadas; ii) No haberse probado la conducta de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas al evidenciarse deficiencias en el dictamen pericial; y, iii) falta de congruencia al imputarse el agravante al porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
- De la ausencia de responsabilidad . Solicitó restar credibilidad
pericial; y, iii) falta de congruencia al imputarse el agravante al porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
- De la ausencia de responsabilidad . Solicitó restar credibilidad a las declaraciones de los policías Bohórquez Raba y Romero Sarmiento y a los informes que dan cuenta de los sucesos.
De la declaración del patrullero Édison Eduardo Bohórquez Raba, dijo que no fue clara, contundente o espontá nea porque todo el tiempo evadió las preguntas de la defensa incluso las de Fiscalía . De la afirmación del a quo cua ndo sostuvo que el patrullero reconoció a sus defendidos como miembros de la banda los San Bernos, explicó que es una apreciación infundada porque claramente el testigo respondió enSegunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
8 forma contraria. Califi có la declaración de contener inconsistencias y variaciones que daban lugar a confusión, porque las descripciones de la fuente humana no concuerdan con las de sus defendidos.
Del hallazgo de cinco personas en el inmueble señaló que la policía no podía decidir a quién judicializar y agregó que con el informe de allanamiento no ingresó al juicio los álbumes fotográficos de los procedimientos ni la cadena de custodia de los elementos incautados , por lo que no puede debatirse como prueba para emitir sentencia condenatoria.
Destacó la renu encia de los poli ciales de comparecer al juicio a rendir declaración y la renuncia que hizo el ente acusador de uno de los agentes que resultaba determinante para el esclarecimiento de los
condenatoria.
Destacó la renu encia de los poli ciales de comparecer al juicio a rendir declaración y la renuncia que hizo el ente acusador de uno de los agentes que resultaba determinante para el esclarecimiento de los hechos.
Reiteró que, contrario a lo dicho por el fallador , los testigos de la defensa resultan creíbles porque dieron cuenta de lo ocurrido en el operativo, entre ellos Berenice Cárdenas Mora, quien confirmó que los acusados no vivían en el apartamento all anado. De la declaración de Ladys Trejo Lugo, explicó que ella resulta fundament al porque da cuenta que Flor Mari na y Jhon Jairo Cubides no estaban en el lugar y fueron llevados allí por los policías, información que encontró sustento con lo explicado por Duván Orlando Cadena. Acusó a los policías que participaron en el operativo de s er los que mandaban en el barrio San Bernardo.
De la prueba que presentó en juicio dijo que ella es suficiente para acreditar que los capturados no estaba n en el inmueble allanado sino que fueron conducidos y judicializados por los policías, desconociend o la defensa el interés de los mismos para causar un daño tan profundo.
- falta de congruencia. Del agravante de la conducta de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, dijo que en el escrito de acusación quedó claro que la coparticipación solo operaba para el porteSegunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
9 de municiones; sin embargo, el juez llevó a la Fiscalía a extender el agravante, haciéndolo cometer un error.
Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
9 de municiones; sin embargo, el juez llevó a la Fiscalía a extender el agravante, haciéndolo cometer un error.
- No se probó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso restringido, de uso priva tivo de las fuerzas armadas o explosivos agravado . D esacreditó el testimonio del perito Luis Elver Moreno Cruz, técnico en explosivos porque aludió que su experticia se fundó en referencias de internet, utilizando medios no idóneos ni autorizados de acue rdo a los protocolos sin que se presentara la cadena de custodia de los elementos.
Trajo a colación las respuestas del perito respecto del procedimiento para determinar la aptitud de las dos granadas y concluyó que no se pudo establecer dicho tópico por que no se les hizo prueba, quedando en el limbo si dichos artefactos eran capaces de causar daño.
- Otros argumentos. Frente a los estupefacientes dijo que no existe fijación fotográfica de los elementos incautados ni cadena de custodia que pruebe su e xistencia, interrogándose si el protocolo permite desechar el resto de la sustancia pese a que el proceso no ha culminado.
Reclamó un mal trato del juez de instancia ante sus defendidos, explicando que la hizo entrar en inestabilidad emocional y reiteró la existencia de un falso positivo así como la ausencia de prueba para acreditar la coparticipación. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar absolver a sus representados.
existencia de un falso positivo así como la ausencia de prueba para acreditar la coparticipación. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar absolver a sus representados.
2. Recurso de la defensa de Cristian Iovanny Salazar.
Manifestó su desacuerdo con el fallo de instancia en cuatro aspectos: i) nulidad por violación al derecho de defensa; ii) nulidad por falta de congruencia; iii) ausencia de prueba que acredite la responsabilidad; iv) no haberse determinado la aptitud de las granadas.Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
10 De la nulidad de la actuación por violación a l derecho de defensa, destacó que el vicio se presentó porque en la etapa final de la actuación el juez le cercenó la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión, al no permitirle leer el documento que contenía apartes y resúmenes que realizó del caso, entendiendo que debía aprenderse de memoria cerca de 15 hojas, cuando se le impidió apoyarse en sus apuntes y jurisprudencia.
También peticionó nulidad por falta de congruencia en la acusación y la senten cia condenatoria, al señalar que la conducta de porte de armas de uso privativo no contenía el agravante de coparticipación; sin embargo, el juez de conocimiento , es quien realiza la formulación de acusación, faltando a sus deberes e interfiriendo en las a ctividades de la Fiscalía para sagazmente lograr que la fiscalía acusara por el agravante.
coparticipación; sin embargo, el juez de conocimiento , es quien realiza la formulación de acusación, faltando a sus deberes e interfiriendo en las a ctividades de la Fiscalía para sagazmente lograr que la fiscalía acusara por el agravante.
Solicitó que en forma subsidiaria , de no aceptarse la nulidad , se estudie la falta de claridad de la acusación para que se elimine el agravante de la conducta prevista en el artículo 366 del Código Penal.
Del fallo de instancia censuró las conclusiones a las que arribó el juez de conocimiento respecto a la veracidad de los testigos que presentó en el juicio, aludiendo que es viable que no puedan precisar una fecha u hora exacta. Reiteró que su representado no estaba en el lugar de los hechos sino en un carro, el mismo que estaba en poder de los agentes de la SIJIN, como consta en las audiencias concentradas, el cual finalmente apareció 20 días después de la cap tura de su representado.
De la captura de cinco personas, aludió que de acuerdo a los manuales de policía judicial en un allanamiento debe aprehenderse a todos los que habiten el sitio por lo que no tenían facultad legal para desvincular de la actuación a quienes encontraron en el sitio, de ahí que violaron la orden de procedimiento al no judicializar a las cinco personas que estaban en el sitio, generando duda la conducta asumida por las autoridades.Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
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Del informe de balística dijo que no existió experti cia porque el perito hizo unas compa raciones de las características indicando que
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Del informe de balística dijo que no existió experti cia porque el perito hizo unas compa raciones de las características indicando que eran armas no letales y aunque refiere que tenían sus accesorios originales para ser activadas no fue debidamente probada , por lo que la aptitud de uso no fue determinada, desconociéndose si su mal estado permitían su uso.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
- Ministerio Público.
Solicitó revisar el testimonio del perito Luis Elver Moreno Cruz, técnico en explosivos , dado que su experticia se basó en la comparación literaria y de imágenes de granadas similares tomadas de internet, mostrándose dubitativo cuando fue interrogado cuál de las granadas era la de gas lacrimógeno.
Añadió que la conclusión del perito se fundamentó en las características externas sin que haya realizad o prueba de campo para determinar el funcionamiento de las mismas, actuación que permite arrojar conclusiones equívocas respecto a la efectividad de la utilización de las mismas en maniobras militares, disuasión o combate. Solicitó absolver a los acusados del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal y acotó que tampoco se acreditó la circunstancia de coparticipación criminal.
Respecto a la condena por estupefacientes , sostuvo que comparte el análisis del juez de instancia al acreditarse la cap tura en flagrancia de los encartados en posesión de sustancias que arrojaron positivo para marihuana y cocaína , conforme quedo demostrado con los informes periciales.
el análisis del juez de instancia al acreditarse la cap tura en flagrancia de los encartados en posesión de sustancias que arrojaron positivo para marihuana y cocaína , conforme quedo demostrado con los informes periciales.
De las declaraciones que presentó la defensa en el juicio oral, quienes aluden que los a cusados no estaban en el inmueble allanado,Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
12 dijo que no son consistentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones, no siendo dable aceptar que existe duda respecto de la captura y los informes presentados.
Descartó que se presen ten causales de nulidad de la actuación y agregó que la posición del a quo en los alegatos de conclusión no cercenó el derecho de defensa. Solicitó mantener la condena por el delito de porte de estupefacientes y absolver por el tráfico de armas de uso restringido.
- De la Fiscalía.
Solicitó mantener en su integridad el fallo objeto de alzada y señaló que los testigos que presentó en juicio fueron los dos investigadores Édison Bohórquez y Juan Carlos Romero, que participaron en el operativo de registro y a llanamiento al inmueble donde fueron capturados los acusados, por lo que fueron testigos directos de los hechos, al encontrar armas de uso privativo de las fuerzas armadas y defensa personal, así como sustancias estupefacientes que fueron identificadas como marihuana y cocaína.
De los testigos que presentó la defensa dijo que fueron
directos de los hechos, al encontrar armas de uso privativo de las fuerzas armadas y defensa personal, así como sustancias estupefacientes que fueron identificadas como marihuana y cocaína.
De los testigos que presentó la defensa dijo que fueron contradictorios en temas fundamentales como el lugar exacto del allanamiento, la hora de la diligencia, la actividad que cada testigo realizaba y el momento de intervención de la policía.
De la renuncia que hizo a uno de los testigos aludió que la defensa estuvo acompañando a los acusados desde las audiencias preliminares por lo que conoció los elementos con los que el ente acusador contaba ; de ahí que pudo solicitarlos en s u momento oportuno, actuación que no desplegó y que no implica vulneración a sus derechos fundamentales.
De las nulidades deprecadas por la defensa de Cristian Iovanny Salazar, explicó que no permitir la lectura de los alegatos no vulnera derechos porqu e le fue concedido el tiempo necesario paraSegunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
13 pronunciarse. En cuanto a la falta de congruencia por la causal agravante del porte de armas de uso privativo dijo que hizo la aclaración en la acusación, razón por la cual el reproche no está llamado a prosperar , máxime que demostró la coparticipación de las tres personas capturadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta,
tres personas capturadas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito Especializado de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en los acusados converge la condición de apelantes únicos.
2. Problemas jurídicos
Procede la Sala a desatar las inconformidades de la defensa, para ello estudiará: i) si existe nulidad de la actuación por: a) no permitírsele a la defensa la lectura de los alegatos ; b) por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, respecto del agrava nte del delito de porte de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas.Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
14 Igualmente, deberá la Sala determinar: i) si se configuró la
Armadas.Segunda instancia 201608830 01 [1.795] Flor Maria Canchón y otros Porte de armas de uso privativo y otro
14 Igualmente, deberá la Sala determinar: i) si se configuró la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas ar madas o explosivos agravado, ante las deficiencias en el dictamen; y, ii ) si la prueba aportada al juicio es suficiente para acreditar la responsabilidad de los encartados en los hechos por los que se le acusó.
3. Nulidades
3.1 Nulidad por violación al derecho de defensa
La recurrente reclama la nulidad de la actuación por presunta violación del derecho de defensa, arguyendo que no le fue permitido en el proceso “presentar por escrito los alegatos de conclusión, limitándose la posibilidad de apoyarse en sus apuntes.
La jurisprudencia ha señalado que la prosperidad de la solicitud de nulidad depende de la efectiva ocurrencia de una irregularidad de carácter sustancial. La declaratoria de invalidez de la actuación está orientada por diversos principios, aplicables al sistema con tendencia acusatoria por virtud de una interpretación sistemática del articulado, a pesar de su falta de consagración expresa, en virtud de los cuales el acto tachado de ilegal i) se encuadra en una de las causales taxativamente p revistas en el ordenamiento procesal; ii) no cumplió con la finalidad prevista; iii) afectó de manera cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; iv) no fue coadyuvado ni convalidado por los
ordenamiento procesal; ii) no cumplió con la finalidad prevista; iii) afectó de manera cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías const
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