TSDJ BOG SP - 110016000013201612007 - 01-(29-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000013201612007 - 01-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000013201612007 - 01 Procedencia Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Procesado EDISON HOLGUÍN SUÁREZ
Delito
Motivo Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Apelación sentencia Decisión Revocar y absolver Aprobado Acta No. 031 Fecha Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDISON HOLGUÍN SUÁREZ, contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual , condenó a dicho procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia recurrida y corresponde a los siguientes hechos1:
1 Folio 49 del cuaderno principal.Radicado: 110016000013201612007 - 01
II. SINOPSIS FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia recurrida y corresponde a los siguientes hechos1:
1 Folio 49 del cuaderno principal.Radicado: 110016000013201612007 - 01
Procesado: Edison Holguín Suárez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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“El 30 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 00:00 horas, en la carrera 10ª con calle 1º de la locali dad de Santa Fe de esta ciudad Capital (sic), miembros de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo labores de prevención y registro de personas, y en ejercicio de sus funciones le realizaron un registro a Edison Holguín Suárez hallándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa blanca que en si (sic) interior contenía 36 envolturas de color rojo con una sustancia que por sus características se asemejaba a la cocaína.
Una vez practicada la prueba de identificación preliminar homologada PIPH a la sustancia incautada, arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 7.5 gramos.” (Negrilla del texto original)
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 287 Local se legalizó la captura en situación de flagrancia de EDISON HOLGUÍN SUÁREZ, a la par que, el ente acusador formuló imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de llevar consigo y a título de autor,
HOLGUÍN SUÁREZ, a la par que, el ente acusador formuló imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de llevar consigo y a título de autor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 376 inciso 2º -en la medida que la sustancia no superó la cantidad de cien gramos de cocaína - del Código Penal. Cargo que debidamente asesorad o por su defensor, el imputado decidió no aceptar2.
En tal oportunidad, dado que la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el procesado quedó en libertad3.
2 Folio 5, del cuaderno principal, 11:35 y ss. del audio de 30 de septiembre de 2016. 3 Ibíd.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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El escrito de acusación fue radicado el 28 de diciembre de 20164; mientras que la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 29 de junio de 2017, a instancias del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad5, oportunidad en la que se acusó a EDISON HOLGUÍN SUÁREZ en los mismo s términos de la imputación, al paso que, la audiencia preparatoria se surtió el 14 de diciembre de dicha anualidad6.
El juicio oral se llevó a cabo en una única sesión de 23 de agosto de 20187, fecha esta última en que se emitió el sentido del fallo de carácter
diciembre de dicha anualidad6.
El juicio oral se llevó a cabo en una única sesión de 23 de agosto de 20187, fecha esta última en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo el trámite del artículo 447 del C.P.P., en lo que tiene que ver con la intervención de la fiscalía, en tanto que, el mismo se suspendió por solicitud de la defensa.
Dicho trámite se reanudó en sesión de 4 de octubre de 2018, en la que tuvo lugar la participación del defensor, luego de la cual, se emitió la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a EDISON HOLGUÍN SUÁREZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra dicha determinación, el apoderado judicial del encartado, presentó recurso de apelación, el que, una vez concedido, se remitió el expediente a este Tribunal para resolver el motivo de alzada.
4 Folios 6 a 8, ibíd. 5 Folio 13, ibíd., y 06:10 y ss. del audio de 29 de junio de 2017. 6 Folios 17 a 19, ibíd. 7 Folios 40 y 41, ibíd. El acta de la audiencia pública consigna como fecha de la misma el 28 de agosto de 2018, siendo que, conforme el registro de audio y video, en realidad corresponde al día 23, de dichos mes y año.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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23, de dichos mes y año.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó el a quo que de conformidad con los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, sin que pueda edificarse un fallo condenatorio exclusivamente en pruebas de referencia.
En este sentido, la primera instancia, luego de resaltar la descripción del delito materia de acusación (artículo 376 inciso 2º), aseveró que no existe duda en torno a que la conducta del procesado se ad ecua en dicho punible, en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente; en la medida que, el 30 de septiembre de 2016 “fue aprehendido llevado consigo en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica que en su interior contenía 36 envolturas de sustancia estupefaciente, en cantidad de siete punto (7.5) gramos que resultó positiva para cocaína.”
Así, destacó la juez el contenido de la declaración del uniformado YULBREINER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, adscrito al CAI San Victorino, quien en labores de patrullaje del sector denominado Tercer Milenio, observó a un sujeto en actitud extraña y sospechosa, a quien procedió a registrarlo, encontrando en su poder sustancia pulverulenta de olor
quien en labores de patrullaje del sector denominado Tercer Milenio, observó a un sujeto en actitud extraña y sospechosa, a quien procedió a registrarlo, encontrando en su poder sustancia pulverulenta de olor y color características del bazuco, la cual, al ser analizadas por medio de la prueba preliminar homologada ( PIPH – estipulación probatoria uno ), correspondía a 7.5 gramos de cocaína, la cual, por ende, corresponde a una droga controlada y en una cantidad que supera la dosis mínima, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 30 de 1986.
Aserto que se confirmó, mediante la experticia química de NUBIA ESPERANZA CARDONA FORERO del CTI (estipulación probatoria tres),Radicado: 110016000013201612007 - 01
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mediante la cual se concluyó que, en efecto, el tipo de sustancia era el de cocaína.
Circunstancias que, en conjunto, acreditan que al momento de ser sorprendido por el policial, el acusado llevaba consigo la sustancia estupefaciente, sin permiso para ello de la autoridad competente.
De este modo, en punto de la tipicidad subjetiva del comportamiento, argumentó la juez que el procesado actuó con dolo, por cuanto “conocía la relevancia típica de su proceder”, al igual que “no era ajeno al comportamiento que desplegaba, lo que deja ver que sabía que su actuar era contrario a la ley penal”.
Mientras que, con respecto a la antijuridicidad de la conducta, indicó
la relevancia típica de su proceder”, al igual que “no era ajeno al comportamiento que desplegaba, lo que deja ver que sabía que su actuar era contrario a la ley penal”.
Mientras que, con respecto a la antijuridicidad de la conducta, indicó que la misma lesionó el bien jurídico protegido de la salud pública, sin que se estableciera probatoriamente que el procesado es consumidor de alucinógenos y que, en tal sentido, el alcaloide tuviera tal destinación.
Siendo evidente, entonces, que el destino del estupefaciente que llevaba consigo HOLGUÍN SUÁREZ, no era el de su consumo, dado que, de acuerdo con la declaración del agente del orden, aquel no se encontraba bajo los efectos de las mismas, la cantidad desborda la dosis personal legalmente permitida, ni se acreditó su condición de consumidor.
En lo relativo a la culpabilidad del procesado, agregó a su argumento el a quo, que el justiciable en su condición de imputable, conocía la antijuridicidad de su actuar, y pudiendo hacerlo, no se comportó de manera diversa, conforme a derecho, por lo que, su acción se dirigió a quebrantar la norma penal.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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De modo que, al realizar el proceso de dosificación punitiva, señaló el cognoscente que el inciso 2 º del artículo 376 del Estatuto Punitivo prevé una pena de entre 64 y 108 meses de prisión y multa de 2 a 150
De modo que, al realizar el proceso de dosificación punitiva, señaló el cognoscente que el inciso 2 º del artículo 376 del Estatuto Punitivo prevé una pena de entre 64 y 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 s.m.l.m.v., y comoquiera que no se endilgaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, el que oscila de 64 a 75 meses de prisión y multa de 2 a 39 s.m.l.m.v.
Dentro de dichos rangos, la falladora impuso las sanciones de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.
A la par, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tras considerar que el delito por el cual se le condena está incluido en las conductas sobre las cuales, por mandato del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la citada ley, está prohibida la concesión de ese tipo de gracias.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el defensor del procesado, demandó la revocatoria de la decisión, para que , en su lugar, se emita sentencia absolutoria, de manera que, sustentó el recurso de apelación indicando las siguientes razones.
En primer lugar, indicó que de acuerdo con lo estipulado con la fiscalía, lo que se acordó fue que se efectuó la prueba preliminar homologada
recurso de apelación indicando las siguientes razones.
En primer lugar, indicó que de acuerdo con lo estipulado con la fiscalía, lo que se acordó fue que se efectuó la prueba preliminar homologada sobre una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 7.5 gramos, y que ello se confirmó posteriormente en prueba pericial definitiva; siendo que, no es cierto, como se afirma en la sentencia (numerales 6.2 y 6.3), que haya convenido tener como demostrado que laRadicado: 110016000013201612007 - 01
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sustancia estupefaciente fue incautada al procesado, y que la droga analizada en la segunda experticia sea la misma que fuera analizada preliminarmente.
Convenio probatorio que no se vertió de tal manera, pues de convenirse que la sustancia l e fue incautada a EDISON HOLGU ÍN habría implicado estipular su responsabilidad penal e implicaría una afrenta a sus garantías fundamentales.
Frente a este primer argumento, citó el recurrente la sentencia número SP7856-2016 de 15 de junio de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para insistir, entiende la Corporación, en que en el ejercicio de valoración de las pruebas , se ignore la conclusión de la juez atinente a que se estipuló que la sustancia le fue incautada al procesado y, de paso, su responsabilidad.
En segundo lugar, el defensor atacó la providencia de instancia en lo que tiene qué ver con el análisis de tipicidad del comportamiento,
incautada al procesado y, de paso, su responsabilidad.
En segundo lugar, el defensor atacó la providencia de instancia en lo que tiene qué ver con el análisis de tipicidad del comportamiento, argumentando que, al valorarse la única prueba debatida en juicio, cual es la declaración del policía captor, al igual que las estipulaciones probatorias, tal como estas se acordaron, en el sub examine no se estableció el tipo y peso de sustancia incautada al procesado.
Elementos respecto de los cuales, no existe en el proceso ningún registro de cadena de custodia de la sustancia, ni tampoco acta alguna de incautación, al punto que, no existiendo en el trámite registro alguno de quienes tuvieron contacto con la droga supuestamente incautada, en el informe que sustenta la segunda estipulación, no se consignó el nombre del procesado sino que aparece la leyenda “ sin nombre del indiciado”.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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Por ende, no demostró la fiscalía que la sustancia que se analizó preliminarmente sea la misma que se incautó al procesado; ni tampoco logró establecer la correspondencia entre el elemento que se a nalizó inicialmente con el que se estudi ó en la prueba definitiva, y entre tal componente, con relación al hallado en poder de HOLGUÍN SUÁREZ.
Así, insistió el defensor que no puede concluirse la mismidad entre la sustancia encontrada en poder de su prohijado, con las posteriormente analizadas ni con las conclusiones de las pruebas preliminar y
Así, insistió el defensor que no puede concluirse la mismidad entre la sustancia encontrada en poder de su prohijado, con las posteriormente analizadas ni con las conclusiones de las pruebas preliminar y definitiva, por cuanto, lo único estipulado fue lo concretamente determinado en tales experticias.
Por consiguiente, para el recurrente no se estableció que la conducta del procesado se adecuara al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo; siendo irrelevante, igualmente, el argumento del juez en torno a que la sustancia superaba la cantidad de la dosis mínima permitida, por cuanto, debía analizarse la conducta conforme con el lineamiento de la sentencia SP497 -2018 con radicado Nº 50512 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Alegó igualmente el recurrente, que en punto de la antijuridicidad del comportamiento, no se estableció, como lo dice la sentencia, que fuera evidente el propósito que buscaba EDISON HOLGUÍN con la sustancia, y que tal fin del acusado distar a del propio consumo, al igual que, la lesión del bien jurídico tutelado de la salud pública; puesto que, pese a que le asistía a la fiscalía la carga de establecer lo, atendiendo la condición de habitante de la calle del encartado, aspecto que fue estipulado por las partes, no se demostró en el juicio la finalidad con la que supuestamente llevaba consigo la droga.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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la que supuestamente llevaba consigo la droga.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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Concluyó el apoderado, manifestando que, como quiera que existen dudas que surgen de las pruebas traídas al proceso, con relación a la tipicidad y la antijuridicidad del comportamiento de EDISON HOLGUÍN, reclama la aplicación del principio in dubio pro reo y así se emita sentencia absolutoria en su favor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con func ión de conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
Atendiendo el objeto de la apelación, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a establecer si hay mérito para considerar que, se demostró, en grado de certeza, la existencia del de lito de porte de estupefacientes y la responsabilidad del procesado EDISON HOLGUÍN SUÁREZ en su ejecución.
demostró, en grado de certeza, la existencia del de lito de porte de estupefacientes y la responsabilidad del procesado EDISON HOLGUÍN SUÁREZ en su ejecución.
A partir del anterior derrotero , necesario es analizar : i) si el caudal probatorio acredita que EDISON HOLGUÍN SUÁREZ llevaba consigo el 30 de septiembre de 2016, 36 envolturas que tras ser analizadas se determinó que corresponden a cocaína en 7.5 gramos de peso; y, ii) siRadicado: 110016000013201612007 - 01
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tales psicotrópicos en poder del acusado, tenían como finalidad su comercialización o distribución.
De cara al anterior der rotero, frente al primer problema jurídico planteado, ab initio conviene precisar que en el presente caso , en la audiencia preparatoria celebrada el 14 de diciembre de 2017, la defensa y la fiscalía acordaron tener como probados los siguientes hechos y circunstancias8:
“Señora juez, hemos llegado a las siguientes estipulaciones. Vamos a tener como hecho ciertos y probados los siguientes:
En primer lugar, aun cuando no es estipulación pero la hemos estipulado, es obligación de la fiscalía, establecer la plena identidad del acusado, es decir, que se trata de EDISON HOLGUÍN SUÁREZ , con cédula 80204549, esta persona nació el 14 del 01 de 1984 en Bogotá, estatura 1 72. El día del juicio vamos a presentar a usted el
con cédula 80204549, esta persona nació el 14 del 01 de 1984 en Bogotá, estatura 1 72. El día del juicio vamos a presentar a usted el informe lofoscópico rendido por MAGDA LOREN A CARVAJAL MARTÍNEZ, con sus anexos, las impresiones tomadas al acusado que se confrontaron con el otro anexo que son las impresiones de la Registraduría y se determinó que corresponden a esta persona.
El segundo hecho que vamos a tener como cierto y probado, que no va a ser objeto de debate en el juicio, es el relativo al peso bruto y clase de sustancia en esta investigación. El peso neto es 7.5 gramos, y la sustancia es cocaína. El día del juicio vamos a presentar a usted el PIPH elaborado por OMAIRA SÁNCHEZ TIBAMBRE, que se establece el primer punto, el peso neto, y también vamos a anexar el informe químico definitivo elaborado por NUBIA ESPERANZA CARDONA FORERO, en el que determina que, esa sustancia es cocaína.
8 04:10 a 06:46, audio de 14 de diciembre de 2017.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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El último hecho que vamos a tener como cierto y probado, que no va a ser objeto de debate en el juicio, es el relativo a la mismidad de la sustancia: que la sustancia en este proceso es la misma que se fijó fotográficamente por el perito químico de campo, SANDRA MILENA BUITRAGO ROMERO, en dieciséis imágenes.
sustancia: que la sustancia en este proceso es la misma que se fijó fotográficamente por el perito químico de campo, SANDRA MILENA BUITRAGO ROMERO, en dieciséis imágenes.
Esos son los hechos que vamos a tener como cierto y probado, que no van a ser objeto de debate, y desde ya quiero manifestar, como lo acordamos con la defensa y como se desprende de las estipulaciones, que ninguno de estos hechos implica aceptación de responsabilidad penal por parte del acusado. (...)”.
Exposición frente a la cual manifestó su aprobación el defensor, por corresponder a los hechos y circunstancias que convin o tener como probados con el delegado de la fiscal ía, las que, igualmente, fueron aprobadas por la cognoscente9.
En tanto que, en el juicio oral, se acordó que, además de las anteriores estipulaciones probatorias, referidas a : i) la plena i dentidad e individualización de l procesado ; ii) que la sustancia objeto de esta investigación tiene un peso de 7.5 gramos y se trata de cocaína; iii) que el alucinógeno así identificado es el mismo fijado en dieciséis fotografías por la perita química SANDRA MILENA B UITRAGO ROMERO; se adicionó una última estipulación, concerniente a que, iv) de acuerdo con certificación de l a Secretaría de Salud Distrital de 7 de julio de 2018, el encartado pertenece a una población especial, esto es, se trata de un habitante de la calle10.
9 06:47 a 07:24, ibíd.
2018, el encartado pertenece a una población especial, esto es, se trata de un habitante de la calle10.
9 06:47 a 07:24, ibíd. 10 03:45 a 05:40, audio de 23 de agosto de 2018.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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Frente a lo anterior, vale resaltar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el concepto y alcance de las estipulaciones probatorias11:
Pues bien, con relación al primer punto, basta señalarle a la defensa que ya la Corte tiene decantado que lo que se estipula no son pruebas sino hechos, los cuales, en principio, no son susceptibles de valoración por parte del juzgador, en la medida en que en sí mismos no tienen vocación probatoria, debido a que las partes, mancomunada y voluntariamente, determinaron su efecto.
Dicha temática ha sido tratada por la Corte en varios pronunciamientos, aludiendo al contenido y efecto de las estipulaciones prob atorias, de esta manera (CSJ AP, 29 jun. 2007, Rad. 27608; CSJ AP, 8 agosto 2007, Rad. 27962; CSJ AP, 14 nov. 2007, Rad. 28635; y CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 40171):
«…[c]uando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo ocurrido en el momento de la enunciación, es factible llegar a acuerdos respecto de
40171):
«…[c]uando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo ocurrido en el momento de la enunciación, es factible llegar a acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con el claro cometido de evitar juicios farragosos con una práctica probatoria inane o reiterativa que atenta contra los principios de eficiencia y celeridad propios de la sistemática acusatoria.
En este punto, la Corte quiso relevar, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una determinada prueba, o mejor, elemento material probatorio, evidencia física o informe, sino un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio significar estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio o una certificación, en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por probado algo –hechos o sus circunstancias, como relaciona la normapropio del objeto del debate, que se sustenta, es necesario resaltarlo, con uno o varios medios de prueba, para efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico.
Y si ello es así, esto es, que se estipuló probado un determinado hecho o circunstancia, desde luego que asoma improcedente solicitar o aceptar la práctica de pruebas que tiendan a demostrar o desvirtuar ese aspecto.
11 Providencia AP4442-2014 de 30 de julio de 2014, dentro del proceso con radicado Nº 41539.Radicado: 110016000013201612007 - 01
ese aspecto.
11 Providencia AP4442-2014 de 30 de julio de 2014, dentro del proceso con radicado Nº 41539.Radicado: 110016000013201612007 - 01
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No es entonces, para clarificar con un ejemplo, que si las partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte con arma de fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se estipule el informe de necropsia o la diligencia de inspección judicial del cadáver, o el informe de hoplología, sino el hecho concreto, vale decir, que el occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos con un arma de fuego del calibre .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los informes en cuestión, que para el efecto se anexan a la estipulación introducida como prueba en la audiencia del juicio oral.
No es posible, por ese motivo, que se soliciten o admitan pruebas, en el momento subsecuente de la audienc ia preparatoria, encaminadas a demostrar o desvirtuar ese punto, que ya se entiende demostrado».
Agregándose que si las partes son las que voluntariamente deciden tener como probados unos hechos, estos « no son susceptibles, por consiguiente, de valoración probatoria alguna por parte del juzgador, por la potísima razón que en sí mismos no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su capacidad consensual, establecieron en la estipulación cuál es el efecto concreto, en punto de hechos
juzgador, por la potísima razón que en sí mismos no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su capacidad consensual, establecieron en la estipulación cuál es el efecto concreto, en punto de hechos trascendentes para el proceso, que se estima demostrado, sin importar si esos elementos de juicio abordan otros aspectos, que, desde luego, resultan intrascendentes para lo efectivamente asumido por los sujetos procesales como objeto de estipulación específica».
Cosa diferente es que esos hechos ya tenidos como acreditados, puedan ser objeto de análisis dentro del conjunto probatorio, pues, es obvio que el elemento de juicio, las más de las veces, no es el único que permite llegar a la conclusión de inocencia o culpabilidad; esto es, un hecho probado también podría formar parte del universo de circunstancias que configuran el espectro obligado de valorar por el funcionario, para tomar la decisión que ponga fin al objeto del proceso.
En consecuencia, cuando se habla de que la estipulación o hecho probado no es objeto de valoración, la afirmación remite a ese elemento individualmente considerado, pero no a la forma como éste encaja dentro del conjunto probatorio, lo cual en últimas define el fallador.”Radicado: 110016000013201612007 - 01
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A partir de las anteriores premisas, al revisarse en el sub examine la exposición que presentaron las partes en punto de estipulaciones probatorias, advierte la Sala que no hubo pacto sobre la responsabilidad del acusado en la comisión d el punible materia de acusación y, por
exposición que presentaron las partes en punto de estipulaciones probatorias, advierte la Sala que no hubo pacto sobre la responsabilidad del acusado en la comisión d el punible materia de acusación y, por ende, lo acordado tiene validez probatoria, en tanto, se trata de materias susceptibles de ser acordadas.
De manera que, surge claro que lo convenido por las partes es que aceptan como probado que la sustancia “en esta investigación”, corresponde a cocaína con un peso neto de 7.5. gramos, de conformidad con la s pruebas periciales elaboradas por OMAIRA SÁNCHEZ TIBAMBRE (prueba de identificación preliminar homologada (P .I.P.H.), y NUBIA ESPERANZA CARDONA FORERO (prueba definitiva).
Por consiguiente, en criterio de la Sala, cuando las partes estipu laron “vamos a tener como cierto y probado, que no va a ser objeto de debate en el juicio, es el relativo al peso bruto y clase de sustancia en esta investigación. El peso neto es 7.5 gramos, y la sustancia es cocaína” ; ello representa que se acordó tener por acreditad o el hecho de la mismidad del alucinógeno encontrado en poder del acusado y que luego fue objeto de valoración pericial, en tanto, la estipulación está referida al estupefaciente objeto de este proceso, expresión que, obviamente, abarca tanto el alcaloide incautado al acusado por el uniformado YULBREINER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como aquél que, en dos oportunidades, fue objeto de valoración pericial.
A juicio del Tribunal, la expresión “la sustancia de esta investigación”,
YULBREINER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como aquél que, en dos oportunidades, fue objeto de valoración pericial.
A juicio del Tribunal, la expresión “la sustancia de esta investigación”, utilizada por las partes al estipular, abarca todo el compendio procesal que arranca con la captura del procesado en poder del alucinógeno y continúa con los posteriores exámenes químicos a los que fue sometida la sustancia incautada y, por ende, cuando la Fiscalía y la defensa danRadicado: 110016000013201612007 - 01
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por probada la mismidad del alcaloide, ello, sin duda, está referido al elemento encontrado en posesión del encart
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