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TSDJ BOG SP - 110016000013201612288-(20-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000013201612288-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Radicado: 110016000013201612288

Procesado: German Enrique Vargas Zabala Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Procedencia Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO VALDIVIESO REYES

APROBADO ACTA No. 69

Bogotá, junio 20 de 2018.

ASUNTO

Lo constituye l a necesidad funcional de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GERMÁN ENRIQUE VARGAS ZABALA, contra la providencia de fecha diciembre 18 de 2017, por medio de la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal d e 64 meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes , al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector “llevar consigo ” y por el cual le negó cualquier beneficio excarcelario.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos a que se refieren las presentes diligencias tuvieron ocurrencia el día seis de octubre de dos mil dieciséis, a eso de las diez y media de la

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos a que se refieren las presentes diligencias tuvieron ocurrencia el día seis de octubre de dos mil dieciséis, a eso de las diez y media de la mañana, en la carrera 16, entre calles 9ª y 10ª, en vía pública del Barrio “elRadicado: 110016000013201612288

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2 Guavio”, localidad de “Mártires”, de esta ciudad, cuando funcionarios de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en el sector se percataron de la presencia de un ciudadano con actitud nerviosa y evasiva, quien tras ser requerido para la práctica de un registro le fue hallado en el bolsillo derecho de su chaqueta una bolsa transparente contentiva de cinco bolsas herméticas peq ueñas, color negro, con sustancia pulverulenta similar al bazuco, así como tres papeletas y una bolsa hermética pequeña, envoltorios que tras ser sometido s a prueba química arrojo positivo para cocaína, por lo que el sujeto identificado como GERMAN ENRIQUE VARGAS ZABALA fue aprehendido por los uniformados para los fines judiciales pertinentes.

Por estos hechos la Fiscalía formuló imputación a VARGAS ZABALA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector

judiciales pertinentes.

Por estos hechos la Fiscalía formuló imputación a VARGAS ZABALA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el verbo rector “llevar consigo” , comportamien to de que trata el artículo 376 del Código Penal, cargo que no aceptó y respecto del cual no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

Presentado el escrito de acusación y surtidas las audiencias de rigor, entre ellas la del juicio oral, el señor Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo como de carácter condenatorio y emitió la correspondiente sentencia, cuya impugnación p resentada por el señor defensor suscita el conocimiento funcional por parte de esta Corporación.

SENTENCIA IMPUGNADA

Expresado el motivo de la determinación, los hechos ju rídicamente relevantes, la identidad del acusado y la actuación procesal surtida, el a quo se ocupó seguidamente de aludir a las alegaciones de las partes, a losRadicado: 110016000013201612288

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3 presupuestos requeridos para la emisi ón de una sentencia de condena , junto a la naturaleza jurídica del tipo penal endilgado y su cabal demostración con fundamento en el testimonios rendido por el patrullero Carlos Mauricio Toro Herrera, quien participó en las labores de pesquisa, incautación y registro de cadena de custodia del estupefaciente hallado, así como las experticias

fundamento en el testimonios rendido por el patrullero Carlos Mauricio Toro Herrera, quien participó en las labores de pesquisa, incautación y registro de cadena de custodia del estupefaciente hallado, así como las experticias técnicas relacionadas con la calidad y cantidad de la sustancia confiscada , elementos probatorios a partir de los cuales declaró la absoluta y plena responsabilidad delictiva de VARGAS ZABALA, amén del cabal conocimiento y comprensión en la ilicitud de sus actos.

En punto al planteamiento defensivo expresado por el señor defensor, relacionado con falta de rúbrica de l acusado en el acta de incautación, indicó que tal hecho no presentaba relevancia al guna, en la medida que el policial T oro Herrera fue enfático en indicar la negativa de VARGAS ZABALA en firmar el acta de incautación, siéndole imposible coaccionar al procesado para actuar de forma diferente, so pena de trasgredir su derecho a la no autoincriminación.

Destaca que no existe razón alguna para restar mérito y credibilidad al documento presentado, así como a la atestación del deponente, pues no se presentaron pruebas que desvirtuaran siquiera la calidad y cantidad del alijo incautado, cuyo peso equivalente a 24.9 gramos, consolidan de facto ante la ausencia de medios de prueba, una eventual farmacodependencia por parte del procesado, el puni ble de porte de estupefacientes, lo que le permitió arribar a las conclusiones de responsabilidad penal y por ende habil itarlo para la concreción punitiva correspondiente.Radicado: 110016000013201612288

Procesado: German Enrique Vargas Zabala

arribar a las conclusiones de responsabilidad penal y por ende habil itarlo para la concreción punitiva correspondiente.Radicado: 110016000013201612288

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4 En desarrollo de tal cometido tomó los límites punitivos contemplados para el punible de porte ilegal de estupefacientes, que por virtud de la calidad y cantidad de la sustancia incautada oscila n entre 64 a 108 meses de prisión, extremos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, dividió en los cuartos pertinentes y su ámbito de movilidad , de donde obtuvo como cuarto mínimo el comprendido entre 64 a 75 meses, como cuartos medios los equivalentes entre 75 meses y un día a 97 meses, y como cuarto máximo de 97 meses y 1 día a 108 meses de prisión. Teniendo en cuenta que no le fueron imputadas circ unstancias de mayor punibilidad, atendiendo la gravedad de la conducta punibl e, la intensidad del dolo, el daño real o potencial creado, la necesidad de la pena y las funciones que la misma ha de cumplir en el caso concreto, se ubicó en el cuarto mínimo , fijando como pena la de 64 meses de prisión, término que impuso también a la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas.

En lo que respecta a la sanción pecuniaria, a tendiendo los parámetros de ponderación observados para la pena de prisión, señaló como monto

la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas.

En lo que respecta a la sanción pecuniaria, a tendiendo los parámetros de ponderación observados para la pena de prisión, señaló como monto imponible la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Sociedad de Activos Especiales, o la entidad que haga sus veces, ordenando su cancelación durante el año siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia.

En punto al subrogado de la suspe nsión condicional de la pena y al sustituto de la prisión domiciliaria, habida consideración que el punible endilgado hace parte de los enlistados en el artículo 68 A del Código Penal, negó su concesión.Radicado: 110016000013201612288

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5 Por último, ordenó la destrucción del remanente de la sustancia incautada y libró orden de captura en contra de GERMAN ENRIQUE VARGAS ZABALA.

DEL RECURSO

Inconforme con la determinación de primer grado, el señor defensor alude dentro de su sustentación oral a tres medios de prueba, cuyos reparos permiten en su sentir contrarrestar las conclusiones de responsabilidad deducidas por el a quo.

En primer lugar, cuestiona la autenticidad del acta de incautación allegada al plenario, pues de acuerdo con el manual de policía judicial, la falta de

deducidas por el a quo.

En primer lugar, cuestiona la autenticidad del acta de incautación allegada al plenario, pues de acuerdo con el manual de policía judicial, la falta de rúbrica por parte de su prohijado imponía al oficial encargado de realizar tal labor, dejar la respectiva constancia de la negativa de suscripción, circunstancia que echa de menos en el asunto, y que por tanto pone en entre dicho la mismidad y genuinidad de tal medio de prueba, al punto de permitir cuestionar no solo la real y cierta identificación de su representado, sino también la calidad y cantidad de la sustancia presuntamente incautada.

En segundo lugar, acude a l desconocimiento de los principios científicos utilizados por el perito Jaime Castro Velandia, cuando identificó la clase de sustancia confiscada, para cuestionar la técnica empleada, y por esa vía la credibilidad, contundencia y veracidad de su experticia técnica.

Como tercer y último aspecto, censura la prueba de identificación preliminar homologada de sustancia fiscalizada (PIPH), realizada por la doctoraRadicado: 110016000013201612288

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6 Adriana Martínez Beltrán, con fundamento en que la falta de acreditación del laboratorio donde se llevó a cabo el respectivo análisis, junto con la indeterminación de las condiciones técnicas en que se encontraba la balanza utilizada, ponen en entredicho tanto la competencia técnica del lugar como la

laboratorio donde se llevó a cabo el respectivo análisis, junto con la indeterminación de las condiciones técnicas en que se encontraba la balanza utilizada, ponen en entredicho tanto la competencia técnica del lugar como la confiabilidad de los resultados obtenidos frente al peso bruto y neto de la sustancia estudiada.

En condición de no recurrente la señora fiscal solicita se desestimen los argumentos manifestados por la defensa, pues lejos de indicar las razones a partir de los cuales no comparte las consideraciones del a quo, se trata de una extensión de los alegatos conclusivos, que imponen declarar desierto el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sin perjuicio de destacar desde ya la superflua y equívoca fundamentación que se advierte en la sustentación oral presentada por el señor defensor recurrente y que habilitarían para declarar desierto el recurso incoado, pues no obstante partir en su discur so argumentativo de los fundamentos probatorios allegados al plenario, considera el Tribunal que a decir verdad no se indicó ni siquiera sumariamente las consideraciones no compartid as con el fallador de instancia que pretende c ontrarrestar con su impugnación, ello daría lugar a declarar desierto el recurso.

Con todo y pese a ello, la Sala abordará el estudio de los argumentos expuestos, que des de ya debe indicar, no se perciben como planteamientos serios con la suficiencia para derruir el conteni do motivacional del a quo,Radicado: 110016000013201612288

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7 pues se t rata sin más de aspectos formales que en nada modifican las conclusiones de responsabilidad por aquel deducidas.

Ciertamente, las discrepancias en torno al acta de incautación, el desconocimiento de los principios científicos por parte del perito y la falta de acreditación del laboratorio , no tienen la fuerza y contundencia requerida para desacreditar la totalidad de tales probanzas, cuya valoración en conjunto consolida la materialidad de la conducta como el compromiso incriminatorio del acusado.

Para la Sala, la falta de rú brica en el acta de incautación no desdice la veracidad de la información contenida, pues tal omisión es consecuencia de la negativa de VARGAS ZABALA en suscribir un documento que compromete su derecho constitucional a la no autoincriminación, sin que tal circunstancia per se imponga descartar la ocurrencia de los hechos, toda vez que el patrullero Toro Herrera declaró en juicio oral las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la fl agrante aprehensión del procesado, atestación que a criterio de la Sala se erige categórica y decisiva para desechar el planteamiento de la defensa sobre dicho tópico.

Acerca del desconocimiento de los principios técnicos utilizados por el perito Jaime Castro Herrera, es menester recordar que los postulados científicos, técnicos o artísticos, al tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento

Acerca del desconocimiento de los principios técnicos utilizados por el perito Jaime Castro Herrera, es menester recordar que los postulados científicos, técnicos o artísticos, al tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, constituye n uno de los varios ítems a partir de los cuales se puede interrogar al perito , sin que el desconocimiento de uno o varios de los allí previstos menoscabe de facto la credibilidad, contundencia y veracidad de laRadicado: 110016000013201612288

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8 experticia técnica, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 420 1 ídem, la apreciación de la prueba pericial se realiza co n base no en uno sino varios aspectos que , valorados en conjunto , permiten al juzgador arribar a una valoración especializada, por manera que el olvido o insuficiencia de los principios en que ahonda el censor no tiene relevancia alguna para el asunto, máxime cuando aspectos como la técnica y protocolo utilizados en la experticia técnica no fueron puestos en entredicho o desacredit ados po r el defensor en desarrollo del contrainterrogatorio.

A los anteriores aspectos se añade igualmente lo concerniente a la falta de acreditación del laboratorio en el cual la bacterióloga e investigadora del CTI Adriana Martínez Beltrán, realizó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, pues tal circunstancia no confluye de manera alguna en la

acreditación del laboratorio en el cual la bacterióloga e investigadora del CTI Adriana Martínez Beltrán, realizó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada, pues tal circunstancia no confluye de manera alguna en la técnica y procedimientos empleados para el análisis de la sustancia, como quiera que se trata, sin más, de un reconocimiento formal de las capacidades técnicas del laboratorio, cuya ausencia no impide otorgar valid éz y credibilidad a los resultados obtenidos en laboratorios no acreditados, pero sí avala dos para su funcionamiento, como acontece en el caso presente, donde Martínez Beltrán aseveró en forma enfática que el laboratorio sí se encontraba avalado, lo que descarta censura alguna frente a la idoneidad y certeza de los resultados obtenidos, que por demás, coinciden con la experticia técnica realizada por el perito Castro Herrera.

Ya para culminar, es menester indicar que no existe en verdad razones fundadas que permitan reprochar las condiciones técnicas en que se encontraba la balanza utilizada para la determinación del peso neto y bruto

1“Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnicocientífica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de lo s principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.Radicado: 110016000013201612288

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9 del alijo incautado, dado que la testigo Martínez Beltrán al momento de indagársele si la balanza se encontraba en óptimas condiciones refirió: “el mantenimiento se hace diario para verificar que es té la balanza bien calibrada y la empresa de calibración va mensualment e (…) la balanza está soportada. Tenemos los soportes en nuestra oficina, en nuestra sede”2, manifestación que despoja toda duda respecto de la falencia argumentativa anotada por el censor, y que a la postre no incide en las conclusiones de responsabilidad adoptadas por el a quo.

Así las cosas, no encontrando la Colegiatura consideraciones que permitan desconocer las razonables deducciones derivadas de las probanzas recaudadas, el aval en esta sede, impone denegar sin consideración adicional alguna las pretensiones de revocatoria postuladas por el señor defensor.

En tal virtud, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1 8 de Diciembre de 201 7, por medio de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a GERMAN ENRIQUE VARGAS ZABALA a la pena

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1 8 de Diciembre de 201 7, por medio de la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento condenó a GERMAN ENRIQUE VARGAS ZABALA a la pena principal de sesenta y cuatro meses de prisión (64) y multa de dos salarios

2 Audiencia de Juicio Oral. Record: 42:00 y ss.Radicado: 110016000013201612288

Procesado: German Enrique Vargas Zabala Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto: Apelación sentencia ordinaria

Procedencia Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento

10 mínimos legales mensuales vigentes , por el d elito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.

Esta decisión se notifica en estrados hoy

Los Magistrados,

ÁLVARO VALDIVIESO REYES

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

LEONEL ROGELES MORENO

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